RES 366-2004-TDC-INDECOPI
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Agotamiento de la vía administrativa: Proceso contencioso administrativo
[-]Datos Generales
JurisprudenciaDEFENSA DEL CONSUMIDOR Y PUBLICIDADPROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVOVERVER2004


Origen del documento: folio

RESOLUCIONES Nº 0366-2004/TDC-INDECOPI
EXPEDIENTE Nº 1061-2003/CPC

PROCEDENCIA      :      COMISION DE PROTECCION AL CONSUMIDOR (LA

COMISION)

DENUNCIANTE      :      JOSÉ HERNÁN CASTILLO VILLAVICENCIO (EL

SEÑOR CASTILLO)

DENUNCIADO      :      CORPORACIÓN DE SERVICIOS DE INFORMACIÓN

S.A. (INFOCORP)

MATERIA          :     PROTECCION AL CONSUMIDOR

IDONEIDAD DEL SERVICIO

PROCESAL

IMPROCEDENCIA DE LA IMPUGNACION DE RESOLUCIONES DE LA SALA

ACTIVIDAD          :     ACTIVIDADES AUXILIARES DE LA

INTERMEDIACIÓN FINANCIERA

Lima, 13 de agosto de 2004

El 16 de octubre de 2003, el señor Castillo denunció a Infocorp por infracciones a la Ley de Protección al Consumidor al negarse a retirarlo del registro de tarjetas de crédito anuladas, pese a que ya se habían cumplido dos años de publicidad en dicho registro desde la cancelación de la deuda que motivo la anulación de su tarjeta de crédito, plazo establecido para efecto en el artículo 10 inciso e) de la Ley N° 27489, Ley que regula las Centrales Privadas de Información de Riesgos y de Protección al titular de la información1.

Mediante Resolución N° 334-2004-CPC del 24 de marzo de 2004, la Comisión declaró infundada la denuncia por presunta infracción al artículo 8 de la Ley de Protección al Consumidor. La Comisión consideró que tratándose de información referida al incumplimiento de obligaciones de naturaleza civil o comercial, la norma aplicable era el inciso d) del artículo 10 de la Ley N° 274892, que establecía un plazo de publicidad de dos años desde la extinción de la obligación. No obstante lo cual, en el caso del señor Castillo no había transcurrido dicho plazo ya que el Certificado de No Adeudo emitido por el Banco de Crédito para acreditar la cancelación de la deuda era de fecha 7 de abril de 2003, situación por la que el periodo de dos años vencería recién el 7 de abril de 2005.

Mediante Resolución Nº 264-2004/TDC-INDECOPI del 2 de julio de 2004, la Sala revocó la Resolución Nº 334-2004-CPC y declaró fundada la denuncia contra Infocorp, en mérito al recurso de apelación interpuesto por el señor Castillo, quien acreditó que la cancelación de la deuda se produjo el 29 de agosto de 2001, en fecha anterior a la emisión del Certificado de No Adeudo. La Sala ordenó a Infocorp en calidad de medida correctiva que cumpla con retirar al señor Castillo del registro de tarjetas anuladas, así como revisar sus bases de datos, identificando a aquellos deudores a los cuales les corresponde la aplicación del plazo de publicidad de dos años al haber cancelado la obligación pendiente de pago, y consecuentemente, excluir del registro de tarjetas de crédito anuladas a quienes hayan cumplido el plazo previsto.

El 23 de julio de 2004, Infocorp presentó un escrito solicitando a la Sala que declare la nulidad de la Resolución Nº 264-2004/TDC-INDECOPI toda vez que el plazo de publicidad del registro de tarjetas de crédito anuladas era de cinco años, de acuerdo al artículo 10 literal e) de la Ley N° 27489. Asimismo, señaló que no resultaba factible retirar de dicho registro a los titulares de la información consignada en ellos, debido a que eran las entidades financieras y no Infocorp quienes poseían la documentación sobre la cancelación de las deudas que sustentaba el registro a su cargo.

Sobre el particular, el artículo 218 de la Ley del Procedimiento Administrativo General establece que los actos que agotan la vía administrativa, tal como ocurre con la Resolución Nº 264-2004/TDC-INDECOPI, deben ser impugnados ante el Poder Judicial mediante el proceso contencioso administrativo a que se refiere el Artículo 48 de la Constitución Política del Estado3. En este sentido, el artículo 9 de la Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo establece que cuando se trate de la impugnación de las resoluciones expedidas por el Tribunal del INDECOPI es competente en primera instancia la Sala Contencioso Administrativa de la Corte Superior respectiva en tanto que la Sala Civil de la Corte Suprema resuelve en apelación y la Sala Constitucional y Social en casación, si fuera el caso4.

Atendiendo a lo expuesto, corresponde declarar improcedente el pedido de nulidad formulado por Infocorp mediante escrito de fecha 23 de julio de 2004 contra la Resolución Nº 0264-2004/TDC-INDECOPI, que declaró fundada, en última instancia administrativa, la denuncia interpuesta en su contra por el señor José Hernán Castillo Villavicencio.

RESUELVE: declarar improcedente el pedido de nulidad interpuesto por Corporación de Servicios de Información S.A. contra la Resolución N° 0264-2004/TDC-INDECOPI.

Con la intervención de los señores vocales: Juan Francisco Rojas Leo, Julio Durand Carrión, Luis Bruno Seminario De Marzi y Lorenzo Antonio Zolezzi Ibárcena.

JUAN FRANCISCO ROJAS LEO
Presidente

1 LEY N° 27489, LEY QUE REGULA LAS CENTRALES PRIVADAS DE INFORMACIÓN DE RIESGOS Y DE PROTECCIÓN AL TITULAR DE LA INFORMACIÓN, Artículo 10, Información excluida.- Las CEPRIS no podrán contener en sus bancos de datos ni difundir en sus reportes de crédito la siguiente información:

(…)

e) Información referida a sanciones exigibles de naturaleza tributaria, administrativa u otras análogas de contenido económico, cuando (i) hayan transcurrido (dos) años desde que se ejecutó la sanción impuesta al infractor o se extinguió por cualquier otro medio legal, y (ii) 5 (cinco) años desde que se impuso la sanción.

Artículo modificado por la Ley N° 27863

2 LEY N° 27489, LEY QUE REGULA LAS CENTRALES PRIVADAS DE INFORMACIÓN DE RIESGOS Y DE PROTECCIÓN AL TITULAR DE LA INFORMACIÓN, Artículo 10, Información Excluida.- Las CEPRIS no podrán contener en sus bancos de datos ni difundir en sus reportes de crédito la siguiente información:

(…)

d) Información referida al incumplimiento de obligaciones de naturaleza civil, comercial o tributaria, cuando (i) la obligación se haya extinguido y hayan transcurrido 2 (dos) años desde su extinción; o (ii) 5 (cinco) años desde el vencimiento de la obligación.

Estos plazos no rigen si el titular ejerce el derecho de cancelación de acuerdo a lo establecido en el inciso b) del artículo 13 de la presente Ley (…).

Artículo modificado por la Ley N° 27863

3 LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL. Artículo 218°.- Agotamiento de la vía administrativa

218.1 Los actos administrativos que agotan la vía administrativa podrán ser impugnados ante el Poder Judicial mediante el proceso contencioso administrativo a que se refiere el Artículo 48° de la Constitución Política del Estado.

218.2 Son actos que agotan la vía administrativa:

(..)

e) Los actos administrativos de los Tribunales o Consejos Administrativos regidos por leyes especiales.

4 LEY Nº 27584, LEY DEL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Artículo 9.- Es competencia para conocer el proceso contencioso administrativo en primera instancia, el Juez especializado en lo Contencioso Administrativo.

Cuando se trata de la impugnación a resoluciones expedidas por el Banco Central de Reserva, la Superintendencia de Banca y Seguros, Tribunal Fiscal, Tribunal del INDECOPI, Tribunal de CONSUCODE, Consejo de Minería, Tribunal Registral y Tribunal de Organismos Reguladores, es competente en primera instancia la Sala Contencioso Administrativa de la Corte Superior respectiva. En este caso, la Sala Civil de la Corte Suprema resuelve en apelación y la Sala Constitucional y Social en casación, si fuera el caso.

Artículo modificado por la Ley Nº 27709.


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