RES 380-2005-TDC-INDECOPI
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Reclamo en  queja: No procede para cuestionar  valoración de los medios probatorios
[-]Datos Generales
JurisprudenciaDEFENSA DEL CONSUMIDOR Y PUBLICIDADPROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVOVERVER2005


Origen del documento: folio

RESOLUCIÓN Nº 0380-2005/TDC-INDECOPI
EXPEDIENTE Nº 000255-2005/TDC/Queja

TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA

Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL

Sala de Defensa de la Competencia

QUEJADA :      COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR (LA COMISION)

QUEJOSO :      JAIME FÉLIX JIMENEZ YUFRA (EL SEÑOR JIMENEZ)

MATERIA :      PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR

     PROCESAL

     QUEJA     

Lima, 6 de abril de 2005

I     ANTECEDENTES

El 28 de febrero de 2005, el señor Jiménez interpuso reclamo en queja contra la Comisión, alegando lo siguiente:

(i)      Demora en notificar la Resolución Final N° 073-2005/CPC emitida en el Expediente N° 125-2004-CPC, correspondiente al procedimiento por infracciones a la Ley de Protección al Consumidor seguido frente a Administradora Clínica Ricardo Palma S.A. – en lo sucesivo Clínica Ricardo Palma -.

(ii)      La Comisión ha tomado en cuenta a efectos de resolver el procedimiento tramitado bajo el número de Expediente N° 0125-2004/CPC, una historia clínica incompleta presentada por la parte denunciada, situación tal que pondría en evidencia la parcialidad presentada por parte de la quejada.

(iii)      Debía sancionarse a la Clínica Ricardo Palma y a la Clínica San Borja por haber presentado información incompleta frente al requerimiento de información realizado por la Comisión.

A requerimiento de la Sala, el 21 de marzo de 2005, la Comisión presentó un informe con relación a los hechos materia de queja, indicando que mediante Resolución N° 073-2004/CPC del 19 de enero de 2005, emitió pronunciamiento final en el procedimiento seguido contra la Clínica Ricardo Palma. La quejada agregó que dicha resolución había sido notificada al señor Jiménez y a la Clínica Ricardo Palma, habiendo interpuesto esta última recurso de apelación.

II      CUESTIONES EN DISCUSIÓN

(i)      Determinar si corresponde que la Sala se pronuncie acerca del pedido planteado por el señor Jiménez para que se sancione a la Clínica Ricardo Palma y a la Clínica San Borja por haber presentado información incompleta a la Comisión;

(ii)      determinar si corresponde que la Sala se pronuncie acerca de las pruebas actuadas por la primera instancia y sobre la valoración efectuada con respecto a tales medios probatorios, teniendo en cuenta que la Comisión ya emitió su pronunciamiento final; y,

(iii)      determinar si corresponde que la Sala se pronuncie acerca de demora en la notificación de la resolución final de la Comisión, pese a que tal diligencia ya se habría llevado a cabo.

III      ANÁLISIS DE LAS CUESTIONES EN DISCUSIÓN

III.1      La solicitud de sanción por omisión en presentar información

El artículo 1 del Decreto Legislativo N° 807 señala que las Comisiones del INDECPI gozan de las facultades necesarias para desarrollar investigaciones relacionadas con los temas de su competencia1. Dentro de las facultades de las Comisiones, se establece expresamente la de exigir a las personas naturales o jurídicas la exhibición de todo tipo de documentos con relación a sus actividades2.

Tratándose de una actividad orientada a facilitar el desarrollo de las funciones asignadas a la autoridad administrativa, los requerimientos de información que formulen los órganos funcionales del INDECOPI deberán cumplirse bajo apercibimiento de aplicar las sanciones previstas en el artículo 5 del Decreto Legislativo N° 807, el cual establece lo siguiente:

Artículo 5.- Quien a sabiendas proporcione a una Comisión, a una Oficina o a una Sala del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual información falsa u oculte, destruya o altere información o cualquier libro, registro o documento que haya sido requerido por la Comisión, Oficina o Sala del Tribunal, o sea relevante para efectos de la decisión que se adopte, o sin justificación incumpla los requerimientos de información que se le haga o se niegue a comparecer o mediante violencia o amenaza impida o entorpezca el ejercicio de las funciones de la Comisión, Oficina o Sala del Tribunal, será sancionado por ésta con multa no menor de una UIT ni mayor de 50 (cincuenta) UIT, sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda. La multa se duplicará sucesivamente en caso de reincidencia. (Subrayado añadido)

En el presente caso, el quejoso solicita que se sancione a la Clínica Ricardo Palma y a la Clínica San Borja por supuestamente haber presentado información incompleta ante la Comisión.

No obstante, debe precisarse que la sanción a un administrado por incumplimiento de un requerimiento efectuado por la Comisión en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 2 del Decreto Legislativo N° 807, implica una evaluación por parte de la autoridad acerca de la respuesta al requerimiento. En tal sentido, sólo en caso de que la autoridad administrativa – la Comisión, durante el trámite en primera instancia -, considere que existe un supuesto incumplimiento del requerimiento de información, podrá iniciar, actuando de oficio, un procedimiento sancionador dirigido a determinar la responsabilidad de aquella parte que habría incumplido con lo ordenado por la administración.

La potestad de la Comisión de imponer sanciones a quienes incumplan sus requerimientos de información, está orientada a sancionar la obstaculización o entorpecimiento de sus funciones de investigación. Por tanto, solo el órgano administrativo que efectuó el requerimiento se encuentra facultado para, a través de una actuación de oficio, instaurar un procedimiento sancionador contra la parte que habría incumplido con lo ordenado. En tal sentido, no corresponde que esta Sala se pronuncie acerca del supuesto incumplimiento de una orden realizada por un órgano administrativo distinto como la Comisión.

Por ello, debe declararse improcedente el pedido del quejoso para que la Sala sancione a la Clínica Ricardo Palma y a la Clínica San Borja por no haber cumplido con los requerimientos efectuados por la Comisión mediante la Carta N° 028-2004/CPC.

III.2      La queja por defectos en la actuación de medios probatorios

El reclamo en queja es un remedio procesal por el cual, el administrado que sufre perjuicios derivados de un defecto en la tramitación del procedimiento - constituido por la paralización del mismo, infracción de los plazos establecidos o la omisión de determinados actos - acude a la instancia superior del órgano responsable de dicho defecto de tramitación, a fin de que ésta ordene su subsanación y la continuación del trámite, de acuerdo a sus normas reguladoras3.

En el artículo 158 de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General se dispone que la queja puede presentarse contra los defectos de tramitación y en especial los que supongan la paralización o infracción de los plazos establecidos legalmente, incumplimiento de los deberes funcionales u omisión de trámites que deben ser subsanados antes de la resolución definitiva que ponga fin a la instancia4.

La queja constituye un medio de impulso en la tramitación, que busca se subsane el defecto de trámite vinculado con la conducción y ordenamiento del procedimiento para que éste continúe con arreglo a las normas correspondientes. En tal sentido, la queja por defectos de tramitación no está dirigida a impugnar el contenido del acto administrativo en sí, el cual únicamente puede ser cuestionado a través de los recursos administrativos.

En ese sentido, no puede ser materia de un reclamo en queja determinar la forma en que la Comisión actuó un medio probatorio o la valoración que haya efectuado sobre el mismo, toda vez que estos cuestionamientos tienen por finalidad que la Sala se pronuncie sobre la responsabilidad de la Clínica Ricardo Palma y la Clínica San Borja, aspectos que no guardan conexión con el impulso del procedimiento que es objeto del reclamo en queja.

Por tanto, también debe declararse improcedente la queja en este extremo.

III.3      La demora en notificar la resolución final en el Expediente N° 125-2004-CPC

En su reclamo en queja, el señor Jiménez indicó que la Comisión incurrió en demora en la notificación de la Resolución final emitida en el Expediente N° 0125-2004-CPC, correspondiente al procedimiento por seguido frente a la Clínica Ricardo Palma.

No obstante, de la revisión del referido expediente se desprende que la Resolución N° 073-2004/CPC del 19 de enero de 2005, mediante la cual la Comisión emitió pronunciamiento final en el referido expediente fue notificada al señor Jiménez el 7 de marzo de 2005.

En tal sentido, si bien existió una demora por parte de la Comisión - que deberá evitar que se repita en otros casos - corresponde declarar concluido el presente procedimiento de queja por sustracción de la materia, toda vez que al haberse emitido el notificado la resolución no existe defecto de trámite que pueda ser subsanado por la quejada.

IV      RESOLUCIÓN DE LA SALA

PRIMERO: declarar improcedente el pedido del señor Jaime Felix Jiménez Yufra para que la Sala sancione a la Clínica Ricardo Palma y a la Clínica San Borja por el supuesto incumplimiento de requerimientos de información realizados por la Comisión de Protección al Consumidor.

SEGUNDO: declarar improcedente el reclamo en queja presentado por el señor Jaime Felix Jiménez Yufra contra la Comisión de Protección al Consumidor en cuanto al cuestionamiento al peritaje realizado por la Sociedad Peruana de Auditoria Médica.

TERCERO: declarar la sustracción de la materia en el procedimiento de queja iniciado por el señor Jaime Felix Jiménez Yufra contra la Comisión de Protección al Consumidor en lo referido a la demora en notificar la Resolución N° 073-2004/CPC del 19 de enero de 2005 y, en consecuencia, disponer el archivo del expediente.

Con la intervención de los señores vocales: Juan Francisco Rojas Leo, Julio Baltazar Durand Carrión, Sergio Alejandro León Martínez, José Alberto Oscátegui Arteta, Luis Bruno Seminario De Marzi y Lorenzo Antonio Zolezzi Ibárcena.

JUAN FRANCISCO ROJAS LEO

Presidente

1      Decreto Legislativo N° 807. Artículo 1.- Las Comisiones y Oficinas del Indecopi gozan de las facultades necesarias para desarrollar investigaciones relacionadas con los temas de su competencia. Dichas facultades serán ejercidas a través de las Secretarías Técnicas o Jefes de Oficinas y de los funcionarios que se designen para tal fin. Podrán ejercerse dentro de los procedimientos iniciados o en las investigaciones preliminares que se lleven a cabo para determinar la apertura de un procedimiento.

2      Decreto Legislativo N° 807. Artículo 2.- Sin que la presente enumeración tenga carácter taxativo cada Comisión, Oficina o Sala del Tribunal del INDECOPI tiene las siguientes facultades:

a)      Exigir a las personas naturales o jurídicas la exhibición de todo tipo de documentos, incluyendo los libros contables y societarios, los comprobantes de pago, la correspondencia comercial y los registros magnéticos incluyendo, en este caso, los programas que fueran necesarios para su lectura; así como solicitar información referida a la organización, los negocios, el accionariado y la estructura de propiedad de las empresas.

     [...]

3      GONZALEZ PEREZ, Jesús. Comentarios a la Ley de Procedimientos Administrativos, Madrid, Cuarta Edición, 1991, p. 593.

4      LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL, Artículo 158.- Queja por defectos de tramitación.-

158.1.      En cualquier momento, los administrados pueden formular queja contra los defectos de tramitación y, en especial, los que supongan paralización, infracción de los plazos establecidos legalmente, incumplimiento de los deberes funcionales u omisión de trámites que deben ser subsanados antes de la resolución definitiva del asunto en la instancia respectiva.(…)


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