RES 488-2005-TDC-INDECOPI
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Competencia: INDECOPI no es competente en procedimientos de imposición de sanciones establecidos por universidades
[-]Datos Generales
JurisprudenciaDEFENSA DEL CONSUMIDOR Y PUBLICIDADPROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVOVERVER2005


Origen del documento: folio

RESOLUCIÓN Nº 0488-2005/TDC-INDECOPI
EXPEDIENTE Nº 668-2004/CPC
EXPEDIENTE N° 738-2004/CPC
(Acumulados)

TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA

Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL

Sala de Defensa de la Competencia

PROCEDENCIA:      COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR (LA COMISIÓN)

DENUNCIANTES:      JAVIER AGUIRRE MELGAR (EL SEÑOR AGUIRRE)

     LOURDES GIOVANNA CISNEROS ESCARREOLA

     (LA SEÑORITA CISNEROS)

DENUNCIADO:      UNIVERSIDAD PERUANA DE CIENCIAS APLICADAS (UPC)

MATERIA:      PROTECCION AL CONSUMIDOR

     IDONEIDAD DEL BIEN O SERVICIO

     ACTOS DE DISCRIMINACIÓN

     NULIDAD

     INTEGRACION DE RESOLUCIONES

ACTIVIDAD :      SERVICIOS EDUCATIVOS

SUMILLA: en el procedimiento sobre infracciones a la Ley de Protección al Consumidor seguido por los señores Javier Aguirre Melgar y Lourdes Giovanna Cisneros Arreola contra la Universidad Peruana de Ciencias Aplicadas, esta Sala ha resuelto lo siguiente:

(i)      Confirmar la Resolución N °849-2004/CPC emitida por la Comisión de Protección al Consumidor el 25 de agosto de 2004 en el extremo que declaró improcedente la denuncia presentada por el señor Javier Aguirre Melgar y la señora Lourdes Giovanna Cisneros Escarreola contra la Universidad Peruana de Ciencias Aplicadas por la presunta falta de idoneidad de la sanción impuesta por ese centro de estudios a los denunciantes.

(ii)      Revocar la Resolución N° 849-2004/CPC en el extremo que declaró infundada la denuncia presentada por el señor Javier Aguirre Melgar y la señora Lourdes Giovanna Cisneros Escarreola contra la Universidad Peruana de Ciencias Aplicadas por presunta infracción al artículo 5 inciso d) de la Ley de Protección al Consumidor y, modificándola, declarar improcedente su denuncia.

(iii)      Confirmar la Resolución N° 849-2004/CPC en el extremo que declaró infundada la denuncia contra la Universidad Peruana de Ciencias Aplicas por infracción a los artículos 6 y 8 de la Ley de Protección al Consumidor.

(iv)      Integrar la Resolución N° 849-2004/CPC en el extremo que omitió pronunciarse sobre las presuntas infracciones a las Normas de Publicidad en Defensa del Consumidor en las que habría incurrido la Universidad Peruana de Ciencias Aplicadas, declarando improcedente ese extremo de la denuncia.

(v)      Integrar la Resolución N° 849-2004/CPC en el extremo que omitió pronunciarse sobre la presunta infracción al artículo 8° de la Ley de Protección al Consumidor en la que habría incurrido la Universidad Peruana de Ciencias Aplicadas al ofrecer a sus alumnos un título emitido por la EOI de España, declarando infundado ese extremo de la denuncia.

(vi)      Confirmar la Resolución N° 849-2004/CPC en los extremos por los que sancionó a la Universidad Peruana de Ciencias Aplicadas con una amonestación y le ordenó, en calidad de medida correctiva que, en un plazo de 5 días hábiles pague al señor Javier Aguirre Melgar los intereses legales correspondientes al capital pagado en exceso, calculados desde la fecha en que el Banco de Crédito del Perú abonó en la cuenta de la Universidad Peruana de Ciencias Aplicadas el monto correspondiente al crédito otorgado al denunciante, hasta la fecha efectiva de pago de los intereses.

SANCIóN:      AMONESTACIóN

Lima, 4 de mayo de 2005

I      ANTECEDENTES

El 7 y el 24 de junio de 2004, respectivamente, el señor Aguirre y la señora Cisneros1 denunciaron a la UPC por presuntas infracciones a la Ley de Protección al Consumidor cometidas con ocasión de la prestación de servicios educativos:

(i)      Los denunciantes se matricularon en el Diplomado de Especialización Gerencial en Dirección de Marketing y Gestión Comercial (en adelante, el Programa) impartido por la Escuela de Postgrado de la UPC.

(ii)      El señor Aguirre señaló que el costo del programa era de US$ 6 900,00, sin embargo, por haber cancelado los derechos académicos al contado, se le aplicó un descuento del 10% con lo cual el costo ascendía a US$ 6 210,00. Agregó que al haber pagado a la UPC un total de US$ 7 500,002, se le hizo la devolución de US$ 1 290,00 pero sin reconocerle el pago de intereses y no se le entregó ningún comprobante de pago.

(iii)      En el caso de la señorita Aguirre, el costo de la maestría fue financiado directamente por la UPC a la cual le aceptó 16 letras de cambio por US$ 356,60 cada una, sin embargo, tampoco se le entregó ningún comprobante de pago.

(iv)      Los denunciantes fueron indebidamente desaprobados en el curso de Gerencia de Productos y Marcas pues se les acusó de desarrollar un trabajo en grupo, consistente en el diseño y lanzamiento de un producto, copiando un producto que ya existía en el mercado. Ello, pese a que el grupo había desarrollado su trabajo con el conocimiento y aprobación del Director del Programa.

(v)      Los denunciantes fueron sometidos a un proceso disciplinario, en el que el Director del Programa actuó como juez y parte, que derivó en la calificación de 00 en la asignatura antes mencionada, actitud que consideraban discriminatoria por la forma genérica e imprecisa en que les fue impuesta la sanción. Alegaron que la discriminación podría haber sido motivada por no contar con el patrocinio corporativo de una empresa, por sus altas calificaciones o por no tener un cargo elevado en las empresas para las cuales laboran.

(vi)      Ante estos hechos, los denunciantes informaron a la UPC su decisión de retirarse del Programa, la misma que recién fue aceptada por la denunciada dos meses después. Agregaron que pese a su retiro se les cobró el curso siguiente, al cual sólo asistieron la primera clase, más US$ 250,00 por gastos administrativos.

(vii)      De acuerdo a la oferta de la UPC, el Programa tenía el respaldo de la EOI de España, sin embargo ésta no participaba en el contrato de prestación de servicios, y no se había acreditado la existencia de un convenio vigente con dicha institución.

Los denunciantes solicitaron a la Comisión que sancione a la UPC y le ordene, en calidad de medidas correctivas (i) la devolución total de la contraprestación pagada por el señor Aguirre por la matrícula en el Programa; (ii) que exhiba el Convenio suscrito con la EOI acreditando su vigencia al momento de la firma del contrato con los denunciantes; (iii) acreditar la personería jurídica de la EOI en el Perú; (iv) acreditar la veracidad de lo ofrecido en su publicidad, en el sentido de que es la única en otorgar un Máster Europeo.

En sus descargos la UPC señaló lo siguiente:

(i)      Los denunciantes fueron sancionados por una falta contra la probidad académica debidamente acreditada y tipificada en el Reglamento de Disciplina de los Programas de Diplomados, tras un proceso sancionador correctamente aplicado, por lo que no se había configurado ningún supuesto de discriminación.

(ii)      En todo momento la UPC puso a disposición de los denunciantes las boletas de pago por los abonos realizados.

(iii)      Todos los términos y condiciones del servicio fueron debidamente informados a los denunciantes a través de la publicidad y charlas informativas.

(iv)      No correspondía efectuar la restitución del íntegro abonado por la prestación de servicios educativos porque parte de éstos ya habían sido prestados por la UPC y recibidos por los denunciantes.

La UPC presentó copia del convenio suscrito con la EOI, y la copia de los comprobantes de pago emitidos a nombre de los denunciantes.

Mediante Resolución N°849-2004/CPC del 25 de agosto de 2004, la Comisión resolvió lo siguiente:

(i)      acumular el procedimiento seguido en el Expediente N° 738-2004/CPC al Expediente N° 668-2004/CPC;

(ii)      declarar improcedente el extremo de la denuncia referida a la idoneidad de la sanción impuesta por la UPC a los denunciantes, en la medida que este extremo se encuentra referido al poder discrecional de las universidades de sancionar y calificar a los alumnos;

(iii)      declarar infundada la denuncia contra la UPC por infracción al artículo 5 inciso d) de la Ley de Protección al Consumidor porque no quedó acreditado que la UPC hubiese incurrido en prácticas discriminatorias contra los denunciantes;

(iv)      declarar infundada la denuncia contra la UPC por infracción al artículo 6 de la Ley de Protección al Consumidor por haber quedado acreditado que ésta entregó a los denunciantes los comprobantes de pago que les correspondían o en su defecto, se encontraban a su disposición en la sección de caja de la universidad;

(v)      declarar infundada la denuncia por infracción al artículo 8 de la Ley de Protección al Consumidor porque la UPC no prestó un servicio falto de idoneidad al negarse a devolver a los denunciantes el íntegro del monto pagado por el Programa;

(vi)      declarar fundada la denuncia contra la UPC en el extremo referido al incumplimiento en el pago de intereses legales por el pago realizado en exceso por el señor Aguirre, de acuerdo a lo previsto en el artículo 29 de la Ley de Protección al Consumidor;

(vii)      sancionar a la UPC con una amonestación y ordenarle el pago de las costas y costos incurridos por el señor Aguirre en el procedimiento;

(viii)      ordenar a la UPC que en un plazo de 5 días hábiles pague al señor Aguirre los intereses legales correspondientes al capital pagado en exceso calculados desde la fecha en que el Banco de Crédito del Perú abonó en la cuenta de la UPC el monto correspondiente al crédito otorgado al denunciante, hasta la fecha efectiva de pago de los intereses.

El 10 de setiembre de 2004, los denunciantes interpusieron recurso de apelación contra la resolución de la Comisión:

(i)      La Comisión incurrió en defectos en la tramitación del procedimiento debiendo declararse la nulidad de todo lo actuado a partir de la Audiencia de Conciliación llevada a cabo el 24 de junio de 2004, porque la UPC no había acreditado adecuadamente su representación en el procedimiento, toda vez que únicamente presentó la fotocopia de un poder fuera de registro en cuyo reverso no constaba la legalización de las firmas de los otorgantes. Al no haber acreditado adecuadamente su representación, los descargos de la UPC no debieron tenerse por presentados y, por tanto, se le debió declarar en rebeldía.

(ii)      La resolución no se pronuncia sobre todos los extremos de la denuncia:

-      No se tomó en cuenta que no se entregaron comprobantes por los pagos realizados por concepto de inicial o por la aceptación de letras de cambio, como tampoco se hizo entrega de las notas de contabilidad por las devoluciones.

-      No se ha mencionado la vigencia del Convenio con la EOI ni se ha valorado que la denunciada únicamente presentó fotocopia del mismo sin ningún tipo de legalización o refrendo de la Asamblea Nacional de Rectores. La Comisión tampoco se pronunció sobre la acreditación de dicha institución en el país.

-     La Comisión no se ha pronunciado sobre la afirmación de que la UPC es la única que otorga un máster europeo.

(iii)      La UPC es una persona jurídica con fines de lucro y como proveedora de servicios no puede quedar exonerada del cumplimiento de las obligaciones que le impone la Ley de Protección al Consumidor. Al haber quedado demostrado que se ha simulado una sanción en su contra con el objeto de discriminarlos, la UPC debía ser sancionada.

El 4 de mayo de 2005 se llevó a cabo la audiencia de informe oral solicitada por los denunciantes con la asistencia de los representantes de ambas partes.

II      CUESTIONES EN DISCUSIÓN

(ii)      determinar si la resolución apelada adolece de algún vicio que determine la nulidad de alguno de sus extremos, y de ser así, si corresponde su integración;

(iii)      determinar si correspondía que la Comisión determine la pertinencia de la sanción impuesta por la UPC a los denunciantes y si dichos actos configuran un acto de discriminación previsto en los artículos 5 d) y 7-B de la Ley de Protección al Consumidor;

(iv)      determinar si la Comisión es competente para pronunciarse sobre las infracciones a las Normas de Publicidad en Defensa del Consumidor en las que habría incurrido la UPC;

(iv)      determinar si la UPC brindó un servicio idóneo a los denunciantes;

(v)      determinar si la UPC incurrió en una infracción en la obligación de entregar comprobantes de pago prevista en el artículo 6° de la Ley de Protección al Consumidor.

(vi)      determinar, de ser el caso, si corresponde modificar la sanción y medida correctiva dictadas por la Comisión en la resolución apelada.

III      ANÁLISIS DE LAS CUESTIONES EN DISCUSIÓN

III.1       La nulidad de la resolución apelada

III.1.1      La representación de la UPC

Los denunciantes sostienen que el procedimiento está viciado de nulidad porque el poder presentado por la UPC el 18 de junio de 2004, al apersonarse en el procedimiento seguido por el señor Aguirre en el Expediente N° 668-2004/CPC, no era válido por tratarse de una copia simple que en su reverso no consignaba la legalización notarial de la firma de sus otorgantes. Agregaron que cuando se celebró la audiencia de conciliación entre el representante del señor Aguirre y la representante de la UPC, no se verificó la validez de los poderes de esta última, por lo que debía declararse la nulidad de todo el procedimiento a partir de dicho acto.

Al respecto, cabe señalar que por disposición del artículo 41° de la Ley del Procedimiento Administrativo General no existe impedimento para la presentación de poderes en copia simple3, por lo que en principio éstos deben reputarse como válidos. En todo caso, la validez de los poderes de la representante de la UPC fue corroborada con el poder presentado en el Expediente N° 738-2004/CPC el 12 de julio de 20044 lo que confirma la validez de todos los actos celebrados por ésta en el procedimiento, incluyendo la presentación de descargos que realizó el 5 de julio de 2004 en el Expediente N° 668-2004/CPC.

Asimismo, aún cuando los descargos hubieran presentados sido fuera del plazo de 5 días hábiles que otorgó la Comisión a la denunciada, éstos debían ser tomados en cuenta al momento de resolver5. Ello, porque a diferencia de un procedimiento judicial que se caracteriza por ajustarse a una serie de estrictas formalidades, los procedimientos administrativos se distinguen por evitar los formalismos innecesarios, buscando que se logren las finalidades del procedimiento, que se llegue a la verdad material, y que se garanticen los derechos de los administrados. En ese sentido, lo relevante dentro de este tipo de procedimientos no es que la actuación de la administración se ajuste estrictamente a las formas establecidas en la ley, sino que los actos administrativos cumplan su finalidad, más allá de si cumplieron o no las formalidades requeridas, cuando éstas no sean esenciales. Es por ello que en sede administrativa, aún cuando no se haya seguido la formalidad establecida, un acto es válido siempre y cuando se hubiese alcanzado su finalidad y las del procedimiento en general6.

Finalmente, toda vez que en la Audiencia de Conciliación celebrada entre la UPC y el señor Aguirre no se llegó a ningún acuerdo que pudiera ser exigible a alguna de las partes, carece de objeto determinar la validez de los poderes de las personas que acudieron a ella en representación de las partes. Debe tenerse en cuenta que las audiencias de conciliación en los procedimientos por infracciones a la Ley de Protección al Consumidor no es obligatoria por lo que incluso el hecho de que éstas no se celebren no vicia de nulidad el procedimiento.

III.1.2      Las cuestiones controvertidas en el procedimiento

En su apelación los denunciantes sostienen que la Comisión ha omitido pronunciarse sobre diversos hechos alegados en su denuncia

a.      El incumplimiento de pago de intereses devengados por los derechos académicos devueltos con ocasión del retiro del señor Aguirre del Programa

Los denunciantes refieren que la Comisión no se pronunció sobre la presunta infracción en la que incurrió la UPC al no pagar al señor Aguirre intereses legales por los US$ 2 855,00 de contraprestación que le fueron devueltos, por los servicios pagados y que no llegaron a prestarse debido a su retiro del Programa.

Al respecto, de la revisión de la denuncia presentada por el señor Aguirre se aprecia que éste únicamente reclamaba el pago de los intereses legales devengados por los derechos académicos pagados en exceso al precio del Programa con ocasión de su matrícula. Por otro lado, el denunciante solicitaba la devolución del íntegro de los derechos académicos pagados, puesto que con ocasión de su retiro sólo se le habían devuelto los US$ 2 855,00 referidos en el párrafo anterior7. Sin embargo, en ningún extremo de su denuncia ha manifestado que existió un retraso en el pago ni que correspondía pagarle intereses por dicha suma8. Por el contrario, se trata de un hecho que recién ha sido alegado por el señor Aguirre en la apelación, por lo que no correspondía que la Comisión se pronuncie sobre él en la resolución que puso fin a la primera instancia. Por tanto, corresponde desestimar esta alegación de nulidad formulada por los denunciantes.

Es pertinente añadir que tampoco corresponde que la Sala se pronuncie sobre esa pretensión en la medida que fue planteada fuera del plazo previsto en el artículo 428° del Código Procesal Civil9 - de aplicación supletoria al presente procedimiento - para la ampliación de la denuncia.

b.      El Convenio con la EOI y la difusión en publicidad de la afirmación “El único programa de Marketing que otorga MASTER EUROPEO”

De la revisión de la resolución apelada se aprecia que la Comisión omitió pronunciarse sobre la veracidad de la oferta a los alumnos del Programa de un diplomado otorgado por la UPC y, a la vez, una acreditación como máster otorgada por la EOI (Escuela de Negocios) de España. La Comisión tampoco se pronunció respecto al pedido de los denunciantes que se analice la veracidad de la publicidad difundida por la UPC de ser el único programa de marketing que otorga un máster europeo.

El artículo 10° de la Ley del Procedimiento Administrativo General establece los vicios que causan la nulidad de pleno derecho de los actos administrativos10, entre los que se incluye el defecto o la omisión de alguno de los requisitos de validez del acto.

De acuerdo con los artículos 3° y 5° de la Ley del Procedimiento Administrativo General, uno de los requisitos de validez del acto administrativo11 es que éste comprenda todas las cuestiones de hecho y derecho planteadas por los administrados. En ese mismo sentido, el inciso 4 del artículo 122° del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria a los procedimientos administrativos, dispone que las resoluciones deben contener la expresión clara y precisa de lo que se decide u ordena, respecto de todos los puntos controvertidos12.

De las normas citadas en el párrafo anterior se desprende que la autoridad administrativa al momento de resolver debe pronunciarse sobre las pretensiones invocadas por las partes en el procedimiento, evaluando los argumentos y actuando aquellos medios probatorios que obran en el expediente y que considere necesarios para arribar a una decisión. No obstante, al haber omitido valorar estas pretensiones de los denunciantes, la resolución apelada fue emitida omitiendo uno de sus requisitos de validez, lo cual constituye un supuesto de nulidad previsto en el artículo 10° de la Ley del Procedimiento Administrativo General. No obstante, si bien podría entenderse que corresponde declarar la nulidad de la resolución apelada, es pertinente señalar que el artículo 217° de la Ley del Procedimiento Administrativo General faculta al superior jerárquico para, a pesar de que se ha constatado la existencia de una causal de nulidad, pronunciarse sobre el fondo del asunto siempre que cuente con suficientes elementos de juicio para ello13.

En el expediente obra copia del Convenio celebrado con la EOI, lo que sumado a las declaraciones de las partes y la naturaleza de los hechos materia de denuncia, constituyen elementos suficientes para integrar la resolución apelada y emitir un pronunciamiento sobre el fondo en relación a estos hechos alegados por los denunciantes.

III.2       La competencia de la Comisión

III.2.1      El proceso disciplinario y los presuntos actos de discriminación

En su denuncia los señores Aguirre y Cisneros manifestaron que la UPC les inició un proceso disciplinario por presuntas faltas contra la probidad académica, en el cual se habrían producido una serie de irregularidades que evidenciaban que la intención real de la denunciada a través del referido procedimiento era la de eliminarlos del Programa por ostentar los primeros puestos y no contar con el patrocinio de su empleador. En ese sentido, los denunciantes sostienen que han sido víctimas de actos de discriminación.

En la resolución apelada la Comisión declaró la improcedencia del extremo de la denuncia relacionada con la supuesta invalidez de la sanción impuesta por tratarse de cuestiones meramente académicas ligadas con la potestad discrecional de las universidades de calificar y sancionar a sus alumnos por el incumplimiento del reglamento interno. Sin embargo, por otro lado, declaró infundada la denuncia por supuestos actos de discriminación previstos en los artículos 5 inciso d) y 7-B de la Ley de Protección al Consumidor porque los denunciantes no demostraron que habrían sido injustamente sancionados.

Al respecto, de los hechos alegados por los denunciantes se desprende que éstos pretendían que, ya sea por la vía de un análisis de idoneidad o de supuestos actos de discriminación, la Comisión y esta Sala, lleven a cabo una revisión del proceso disciplinario que les siguió la UPC, pues en todo momento han insistido en el carácter injustificado de la sanción. Cabe citar que en su escrito de apelación señalan reiteradamente que el procedimiento al que fueron sometidos constituye “la simulación de una sanción”.

Lo expuesto en el párrafo precedente evidencia que el reclamo de los denunciantes se centra en la validez del procedimiento disciplinario iniciado en su contra por la denunciada, así como de la sanción que finalmente les fue impuesta y que motivó su retiro del Programa. No obstante, tal como lo señaló la Comisión en la resolución apelada, la controversia existente entre los denunciantes y la UPC respecto a la validez de la sanción, no pertenece al ámbito de aplicación de la Ley de Protección al Consumidor sino a la esfera de la Ley Universitaria, Ley N° 23733.

La imposición de una sanción por la universidad a sus alumnos emana del ejercicio de las facultades de carácter normativo y de supervisión académica, ámbito en el cual gozan de autonomía. Así, el artículo 18 de la Constitución Política del Perú consagra la autonomía de las universidades en su régimen normativo y de gobierno, tanto en los aspectos administrativo y económico como en el académico. Asimismo, se reconoce que su actuación se regirá por lo establecido en sus propios estatutos, en el marco normativo constituido por la Constitución y las leyes14. En ese sentido, el artículo 4 de la Ley Universitaria también reconoce la autonomía de las universidades, ejercida de conformidad con la Constitución y las leyes15.

En ese sentido, los procedimientos de imposición de sanciones serán establecidos por las propias universidades a través de sus reglamentos. En todo caso, si los alumnos no se encontraran conformes con la decisión adoptada o consideren que se han vulnerado sus derechos, por disposición expresa de la Ley Universitaria, el órgano competente para su revisión será el Consejo de Asuntos Contenciosos de la Asamblea Nacional de Rectores16, a quienes debieron acudir los denunciantes para que se resuelva en última instancia administrativa la pertinencia y validez de la sanción que cuestionan.

Cabe señalar que el hecho de que, de conformidad con la Ley de Promoción de la Inversión en Educación, aprobada mediante Decreto Legislativo N° 882, la UPC se haya organizado bajo la forma de una sociedad anónima cerrada, no la detrae de la aplicación de las disposiciones que regulan la actividad educativa privada, entre las que se incluye la Ley Universitaria. En ese sentido, debe confirmarse el extremo de la resolución apelada que declaró improcedente la denuncia de los señores Aguirre y Cisneros con relación a la pertinencia de la sanción que les impuso la UPC.

Asimismo, corresponde revocar la resolución apelada en el extremo que declaró infundada la denuncia por supuestos actos de discriminación, pues los hechos denunciados debieron analizarse únicamente a la luz de la competencia de la Comisión para pronunciarse sobre la validez del procedimiento disciplinario y sanción impuesta a los denunciantes.

III.2.2      La veracidad de la publicidad

Los denunciantes sostienen que la UPC difundió publicidad engañosa por atribuirse ser “El único programa de Marketing que otorga MASTER EUROPEO”.

La Comisión omitió pronunciarse sobre este extremo de la denuncia, sin embargo, tal como se ha señalado en la sección III.1.2 precedente, esta Sala cuenta con elementos suficientes para integrar la resolución apelada y pronunciarse declarando improcedente este extremo de la denuncia. Ello, toda vez que de conformidad con el Reglamento de Organización y Funciones del INDECOPI, la Comisión de Represión de la Competencia Desleal17 es la instancia competente para pronunciarse sobre las infracciones a las Normas de la Publicidad en Defensa del Consumidor.

III.3       La idoneidad del servicio

El artículo 8° de la Ley de Protección al Consumidor18 establece un supuesto de responsabilidad administrativa objetiva conforme al cual los proveedores son responsables por la calidad e idoneidad de los servicios que ofrecen en el mercado. Ello no impone al proveedor el deber de brindar una determinada calidad de servicios a los consumidores, sino simplemente el deber de prestarlos en las condiciones ofrecidas y acordadas, expresa o implícitamente.

El precedente de observancia obligatoria aprobado por la Sala mediante la Resolución N° 085-96-TDC19 precisó que el artículo 8° de la Ley de Protección al Consumidor contiene la presunción de que todo proveedor ofrece una garantía implícita por los productos o servicios que comercializa, los cuales deben resultar idóneos para los fines y usos previsibles para los que normalmente se adquieren en el mercado. Ello, según lo que esperaría normalmente un consumidor razonable, considerando las condiciones en las cuales los productos o servicios fueron adquiridos o contratados.

Se producirá un supuesto de falta de idoneidad cuando no exista coincidencia entre lo que el consumidor espera y lo que el consumidor recibe, pero a su vez lo que el consumidor espera dependerá de la calidad y cantidad de la información que ha recibido del proveedor, por lo que en el análisis de idoneidad corresponderá analizar si el consumidor recibió lo que esperaba sobre la base de lo que se le informó.

III.3.1      El Convenio con la EOI

En el presente caso, los denunciantes han requerido que la UPC acredite la existencia de un Convenio suscrito con la EOI que les permita ofrecer a los alumnos del Programa el título de máster emitido por dicha escuela. Asimismo, han solicitado que la denunciada acredite la personería jurídica de la EOI en el Perú.

Como se ha señalado en el punto III.1.2, la Sala cuenta con elementos suficientes para integrar la resolución apelada y pronunciarse respecto a este extremo de su denuncia que no fue analizado por la Comisión.

A fojas 161 y siguientes del expediente obra copia del “Convenio de Colaboración para Impartir en Lima el Máster de Dirección de Marketing y Gestión Comercial de la Fundación EOI de Madrid con la Universidad Peruana de Ciencias Aplicadas (UPC) de Perú” por el cual la UPC y la EOI acuerdan impartir el Programa en el período académico 2003 – 2004, el cual coincide con el período en el que estuvieron matriculados los denunciantes. En la cláusula octava de dicho Convenio, se acordó lo siguiente:

“La titulación a otorgar será, por UPC: Diploma de Especialización Gerencia en Dirección de Marketing y Gestión Comercial y por EOI: Máster en Dirección de Marketing además de un Certificado Descriptivo Europeo”.

Dicha estipulación es la que sirve de sustento a la oferta realizada por la UPC a quienes culminen con éxito el Programa20, de otorgarles la doble acreditación pactada con la EOI. En ese sentido, en el supuesto de que los denunciantes hubieran culminado sus estudios, la UPC estaba en condiciones de cumplir con la entrega de la doble acreditación.

Cabe señalar que en aplicación del principio de presunción de veracidad que inspira el procedimiento administrativo, el Convenio presentado por la UPC se presume válido, sin que sea exigible la acreditación de la personería jurídica de la EOI en el Perú ni de documentos con firmas legalizadas. En todo caso, debe tenerse en cuenta que los denunciantes no han aportado medios probatorios que permitan cuestionar la validez de dicho documento21.

Por lo expuesto, no habiendo quedado acreditado que exista falta de correspondencia entre lo ofrecido por la UPC y lo que ésta estaba en condiciones de prestar, con relación al otorgamiento a los alumnos del Programa de un diploma emitido por la EOI de España, corresponde integrar la resolución apelada y declarar infundado este extremo de la denuncia.

III.3.2      La devolución del íntegro pagado por el Programa

El señor Aguirre sostiene que, ante su decisión de retirarse del Programa, la UPC debía devolverle el íntegro de la contraprestación que pagó por sus servicios. Ello, toda vez que cada programa de maestría tiene su propio sílabo y, por ello, no podía continuar sus estudios en otra institución.

Al respecto, esta Sala coincide con la Comisión en que un consumidor razonable que ha hecho uso de los servicios educativos impartidos por una institución, no puede esperar que, en caso decida poner fin voluntariamente a su relación, se le devuelva la contraprestación correspondiente a servicios que ya fueron prestados. Por el contrario, únicamente corresponde la devolución de la contraprestación correspondiente a los servicios que aún no han sido utilizados, es decir, a los ciclos que el señor Aguirre no llegó a cursar.

En ese sentido, corresponde confirmar la resolución apelada que declaró infundado este extremo de la denuncia.

III.4       El incumplimiento en la entrega de comprobantes de pago

De acuerdo con el artículo 6° de la Ley de Protección al Consumidor22 es obligación del proveedor otorgar factura al consumidor en todas las transacciones que realice.

En la resolución apelada la Comisión determinó que la UPC había cumplido con otorgar comprobantes de pago a los denunciantes puesto que en el expediente obran copias de los comprobantes de pago a nombre del señor Aguirre por los pagos de US$ 500,00 y US$ 5 210,00 realizados el 1 y 24 de julio de 2003, así como lo comprobantes de pago a nombre de la señora Cisneros por US$ 700,00 y US$ 6 418,80 emitidos el 1 de julio de 2003, con la indicación, en la última de ellas, que la boleta fue canjeada por letras de cambio.

Los denunciantes han alegado que, adicionalmente, la UPC debió entregar al señor Aguirre comprobantes de pago por las letras de cambio que aceptó por el saldo del precio pendiente de pago, antes de que el Banco le aprobara un crédito y procediera a la cancelación del íntegro del costo del Programa. Asimismo, sostienen que la UPC debió emitir notas de crédito por la devolución de las letras de cambio, y de la suma pagada en exceso por el señor Aguirre con ocasión de su matrícula.

Al respecto, debe tenerse en cuenta que las letras de cambio no representan el pago de una contraprestación sino la existencia de una obligación a cargo del aceptante de pagar determinada suma de dinero. Así, en tanto la denunciada no recibiera suma alguna, no le correspondía emitir comprobantes de pago.

Ahora bien, de acuerdo con las disposiciones del Reglamento de Comprobantes de Pago, la emisión de notas de crédito únicamente procede cuando es necesario modificar comprobantes de pago otorgados con anterioridad23, por lo que no correspondía su emisión por la devolución de letras de cambio.

Por otro lado, debe tenerse en cuenta que, ante el pago en exceso derivado de la entrega de US$ 7 000,00 por el Banco de Crédito del Perú a la UPC - por el crédito otorgado al señor Aguirre –la denunciada no emitió un comprobante de pago por la totalidad del dinero recibido, sino que emitió un comprobante por US$ 5 210,00 devolviendo el monto pagado en exceso al denunciante. En ese sentido, tampoco correspondía la emisión de una nota de crédito en dicho supuesto.

Cabe señalar que no correspondía que ni la Comisión ni esta Sala se pronuncien sobre el presunto incumplimiento en el que habría incurrido la UPC en la entrega de notas de crédito con ocasión de la devolución de los US$ 2 855,00 al señor Aguirre al producirse su retiro del Programa, puesto que se trata de un hecho que recién ha sido alegado en su apelación.

Por tanto, corresponde confirmar la resolución apelada en el extremo que determinó que la UPC no resulta responsable por infringir el artículo 6° de la Ley de Protección al Consumidor.

III.5       Graduación de la sanción y medidas correctivas

No habiendo quedado acreditada la comisión de infracciones adicionales a las determinadas por la Comisión, no corresponde otorgar nuevas medidas correctivas, como tampoco corresponde incrementar la sanción impuesta a la UPC.

En ese sentido, debe confirmarse la resolución apelada en los extremos que sancionó a la UPC con una amonestación y le ordenó, como medida correctiva, que en un plazo de 5 días hábiles pague al señor Aguirre el monto de los intereses legales devengados por los US$ 1 290,00 pagados en exceso con ocasión de su matrícula en el Programa.

IV      RESOLUCION DE LA SALA

PRIMERO: confirmar la Resolución N°849-2004/CPC emitida por la Comisión de Protección al Consumidor el 25 de agosto de 2004 en el extremo que declaró improcedente la denuncia presentada por el señor Javier Aguirre Melgar y la señora Lourdes Giovanna Cisneros Escarreola contra la Universidad Peruana de Ciencias Aplicadas por la presunta falta de idoneidad de la sanción impuesta por ese centro de estudios a los denunciantes.

SEGUNDO: revocar la Resolución N° 849-2004/CPC en el extremo que declaró infundada la denuncia presentada por el señor Javier Aguirre Melgar y la señora Lourdes Giovanna Cisneros Escarreola contra la Universidad Peruana de Ciencias Aplicadas por presunta infracción al artículo 5 inciso d) de la Ley de Protección al Consumidor y, modificándola, declarar improcedente su denuncia.

TERCERO: confirmar la Resolución N° 849-2004/CPC en el extremo que declaró infundada la denuncia contra la Universidad Peruana de Ciencias Aplicas por infracción a los artículos 6 y 8 de la Ley de Protección al Consumidor.

CUARTO: integrar la Resolución N° 849-2004/CPC en el extremo que omitió pronunciarse sobre las presuntas infracciones a las Normas de Publicidad en Defensa del Consumidor en las que habría incurrido la Universidad Peruana de Ciencias Aplicadas, declarando improcedente ese extremo de la denuncia.

QUINTO: integrar la Resolución N° 849-2004/CPC en el extremo que omitió pronunciarse sobre la presunta infracción al artículo 8° de la Ley de Protección al Consumidor en la que habría incurrido la Universidad Peruana de Ciencias Aplicadas al ofrecer a sus alumnos un título emitido por la EOI de España, declarando infundado ese extremo de la denuncia.

SEXTO: confirmar la Resolución N° 849-2004/CPC en los extremos por los que sancionó a la Universidad Peruana de Ciencias Aplicadas con una amonestación y le ordenó, en calidad de medida correctiva que, en un plazo de 5 días hábiles pague al señor Javier Aguirre Melgar los intereses legales correspondientes al capital pagado en exceso, calculados desde la fecha en que el Banco de Crédito del Perú abonó en la cuenta de la Universidad Peruana de Ciencias Aplicadas el monto correspondiente al crédito otorgado al denunciante, hasta la fecha efectiva de pago de los intereses.

Con la intervención de los señores vocales: Julio Baltazar Durand Carrión, Sergio Alejandro León Martínez, José Alberto Óscategui Arteta y Tomás Unger Golsztyn.

JULIO BALTAZAR DURAND CARRION

Vicepresidente

1      La denuncia del señor Aguirre fue admitida a trámite en el Expediente N° 668-2004/CPC, mientras que la denuncia de la señora Cisneros fue admitida a trámite en el Expediente N° 738-2004/CPC. Ambos procedimientos fueron acumulados mediante la Resolución N° 849-2004/CPC del 25 de agosto de 2004.

2      El señor Aguirre refirió que pago a la UPC una inicial de US$ 500,00 y que posteriormente el Banco de Crédito del Perú le otorgó un crédito por US$ 7 000,00 que fue entregado directamente a la UPC.

3      LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL, Artículo 41.- Documentos

41.1      Para el cumplimiento de los requisitos correspondientes a los procedimientos administrativos, las entidades están obligadas a recibir los siguientes documentos e informaciones en vez de la documentación oficial, a la cual reemplazan con el mismo mérito probatorio:

1.      Copias simples o autenticadas por los fedatarios institucionales, en reemplazo de documentos originales o copias legalizadas notarialmente de tales documentos. Las copias simples serán aceptadas, estén o no certificadas por notarios, funcionarios o servidores públicos en el ejercicio de sus funciones y tendrán el mismo valor que los documentos originales para el cumplimiento de los requisitos correspondientes a la tramitación de procedimientos administrativos seguidos ante cualquier entidad. Sólo se exigirán copias autenticadas por fedatarios institucionales en los casos en que sea razonablemente indispensable.

(…)

4      Ver fojas 414 y siguientes del expediente.

5      LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL, Artículo 223°.- Contestación de la reclamación

     (…)

3.      En el caso de que el reclamado no cumpla con presentar la contestación dentro del plazo establecido, la administración podrá permitir, si lo considera apropiado y razonable, la entrega de la contestación fuego del vencimiento del plazo.

(…)

6      LEY DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL, Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo:

1.      El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo:

6.      Principio de informalismo.- Las normas de procedimiento deben ser interpretadas en forma favorable a la admisión y decisión final de las pretensiones de los administrados, de modo que sus derechos e intereses no sean afectados por la exigencia de aspectos formales que puedan ser subsanados dentro del procedimiento, siempre que dicha excusa no afecte derechos de terceros o el interés público.

10.      Principio de eficacia.- Los sujetos del procedimiento administrativo deben hacer prevalecer el cumplimiento de la finalidad del acto procedimental, sobre aquellos formalismos cuya realización no incida en su validez, no determinen aspectos importantes en la decisión final, no disminuyan las garantías del procedimiento, ni causen indefensión a los administrados.

En todos los supuestos de aplicación de este principio, la finalidad del acto que se privilegie sobre las formalidades no esenciales deberá ajustarse al marco normativo aplicable y su validez será una garantía de la finalidad pública que se busca satisfacer con la aplicación de este principio.

7      Tal como se señaló en la sección antecedentes, la resolución apelada se pronunció sobre ambos extremos de la denuncia, declarando fundada la denuncia contra la UPC por incumplir con el pago de los intereses devengados por el pago efectuado en exceso por el señor Aguirre. Por otro lado, la Comisión declaró infundado el extremo de la denuncia referido al incumplimiento en la devolución del íntegro de la contraprestación pagada por el señor Aguirre, toda vez que éste había recibido parte de los servicios educativos impartidos por la UPC en el Programa.

8      El señor Aguirre señaló en su denuncia que la carta de aceptación de su retiro, fechada el 10 de diciembre de 2003, recién le fue entregada el 12 de febrero de 2004, sin embargo, no ha presentado medios probatorios que sustenten dicha afirmación..

9      CODIGO PROCESAL CIVIL, Artículo 428.- Modificación y ampliación de la demanda.- El demandante puede modificar la demanda antes que ésta sea notificada.

     Puede, también, ampliar la cuantía de lo pretendido si antes de la sentencia vencieran nuevos plazos o cuotas originadas en la misma relación obligacional siempre que en la demanda se haya reservado tal derecho. A este efecto, se consideran comunes a la ampliación los trámites precedentes y se tramitaráúnicamente con un traslado a la otra parte.

     Iguales derechos de modificación y ampliación tiene el demandado que formula reconvención.

10      LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL, Artículo 10°.- Causales de nulidad.- Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes:

1.      La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias.

2.      El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el artículo 14°.

3.      Los actos expresos o los que resulten como consecuencia de la aprobación automática o por silencio administrativo positivo, por los que se adquiere facultades, o derechos, cuando son contrarios al ordenamiento jurídico, o cuando no se cumplen con los requisitos, documentación o tramites esenciales para su adquisición.

4.      Los actos administrativos que sean constitutivos de infracción penal, o que se dicten como consecuencia de la misma.

11      LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL, Artículo 3°.- Requisitos de validez de los actos administrativos.- Son requisitos de validez de los actos administrativos:

1.      Competencia.- Ser emitido por el órgano facultado en razón de la materia, territorio, grado, tiempo o cuantía, a través de la autoridad regularmente nominada al momento del dictado y en caso de órganos colegiados, cumpliendo los requisitos de sesión, quórum y deliberación indispensables para su emisión.

2.      Objeto o contenido.- Los actos administrativos deben expresar su respectivo objeto, de tal modo que pueda determinarse inequívocamente sus efectos jurídicos. Su contenido se ajustará a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico, debiendo ser lícito, preciso, posible física y jurídicamente, y comprender las cuestiones surgidas de la motivación.

3.      Finalidad Pública.- Adecuarse a las finalidades de interés público asumidas por las normas que otorgan las facultades al órgano emisor, sin que pueda habilitársele a perseguir mediante el acto, aun encubiertamente, alguna finalidad sea personal de la propia autoridad, a favor de un tercero, u otra finalidad pública distinta a la prevista en la ley. La ausencia de normas que indique los fines de una facultad no genera discrecionalidad.

4.      Motivación.- El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico.

5.      Procedimiento regular.- Antes de su emisión, el acto debe ser conformado mediante el cumplimiento del procedimiento administrativo previsto para su generación.

     LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL, Artículo 5°.- Objeto o contenido del acto administrativo

1.      El objeto o contenido del acto administrativo es aquello que decide, declara o certifica la autoridad.

(…)

3.      El contenido debe comprender todas las cuestiones de hecho y derecho planteadas por los administrados, pudiendo involucrar otras no propuestas por éstos que hayan sido apreciadas de oficio, siempre que otorgue posibilidad de exponer su posición al administrado y, en su caso, aporten las pruebas a su favor.

12      CODIGO PROCESAL CIVIL, Artículo 122.- Contenido y suscripción de las resoluciones.- Las resoluciones contienen:

     (…)

4.      La expresión clara y precisa de lo que se decide u ordena, respecto de todos los puntos controvertidos; (…).

     

     PRIMERA DISPOSICION FINAL.- Las disposiciones de este Código se aplican supletoriamente a los demás ordenamientos procesales, siempre que sean compatibles con su naturaleza.

13      LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL, Artículo 217°.- Resolución

     (…)

217.2.      Constatada la existencia de una causal de nulidad, la autoridad, además de la declaración de nulidad, resolverá sobre el fondo del asunto, de contarse con los elementos suficientes para ello. Cuando no sea posible pronunciarse sobre el fondo del asunto, se dispondrá la reposición del procedimiento al momento en que el vicio se produjo.

14      CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ DE 1993, EDUCACION UNIVERSITARIA Artículo 18o.- La educación universitaria tiene como fines la formación profesional, la difusión cultural, la creación intelectual y artística y la investigación científica y tecnológica. El Estado garantiza la libertad de cátedra y rechaza la intolerancia.

     Las Universidades son promovidas por entidades privadas o públicas. La ley fija las condiciones para autorizar su funcionamiento.

     La universidad es la comunidad de profesores, alumnos y graduados. Participan en ellas los representantes de los promotores, de acuerdo a ley.

     Cada universidad es autónoma en su régimen normativo, de gobierno, académico, administrativo y económico. Las universidades se rigen por sus propios estatutos en el marco de la Constitución y de las leyes.

15      LEY UNIVERSITARIA, Artículo 4.- La autonomía inherente a las Universidades se ejerce de conformidad con la Constitución y las leyes de la República e implica los siguientes derechos: (…)

b)      Organizar su sistema académico, económico y administrativo (…)

     La violación de la autonomía de la Universidad es sancionable conforme a ley.

16      LEY UNIVERSITARIA, Artículo 95.- El Consejo de Asuntos Contenciosos está integrado por cinco miembros, que hayan sido Rectores, Decanos de Facultades de Derecho o Directores de Programas Académicos de Derecho.

     Tiene las siguientes funciones:

A)      Resolver en última instancia administrativa los recursos de revisión contra las resoluciones de los Consejos Universitarios en los casos de desconocimiento de los derechos legalmente reconocidos a los profesores y alumnos.

(…)

17      DECRETO SUPREMO No. 025-93-ITINCI, Articulo 45.- La Comisión de Supervisión de la Publicidad es competente para conocer sobre todos los asuntos relacionados con la publicidad comercial de bienes y servicios, conforme a lo establecido en el Decreto Legislativo Nº 691 y otras normas sobre la materia.

     DECRETO LEGISLATIVO N° 807, Artículo 53.- (…) Asimismo, entiéndase que toda referencia a la Comisión de Supervisión de Publicidad y Represión a la Competencia Desleal en cualquier norma legal, ha quedado sustituida por la referencia a la Comisión de Represión a la Competencia Desleal. Por otra parte, cualquier referencia a la Comisión de Supervisión de Normas Técnicas, Metrología, Control de Calidad y Restricciones Paraarancelarias ha quedado sustituida por la referencia a la Comisión de Reglamentos Técnicos y Comerciales.

18      LEY DE PROTECCION AL CONSUMIDOR, Artículo 8.- Los proveedores son responsables, además, por la idoneidad y calidad de los productos y servicios; por la autenticidad de las marcas y leyendas que exhiben los productos; por la veracidad de la propaganda comercial de los productos; y por el contenido y la vida útil del producto indicados en el envase, en lo que corresponde.

19      La Resolución N° 085-96-TDC del 13 de noviembre de 1996, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30 de noviembre de 1996, confirmó la resolución por la cual la Comisión de Protección al Consumidor declaró fundada la denuncia interpuesta por el señor Humberto Tori Fernández contra Kouros E.I.R.L., a propósito de la comercialización de un par de zapatos que se rompieron dos meses después de haber sido adquiridos. En dicha resolución, se estableció el siguiente precedente de observancia obligatoria:

“a)      De acuerdo a lo establecido en la primera parte del artículo 8 del Decreto Legislativo 716, se presume que todo proveedor ofrece como una garantía implícita, que el bien o servicio materia de la transacción comercial con el consumidor es idóneo para los fines y usos previsibles para los que normalmente se adquieren éstos en el mercado, según lo que esperaría un consumidor razonable, considerando las condiciones en las cuales los productos fueron adquiridos o los servicios contratados, lo que comprende el plazo de duración razonablemente previsible de los bienes vendidos. Sin embargo, si las condiciones y términos puestos en conocimiento del consumidor o que hubieran sido conocibles usando la diligencia ordinaria por parte de éste, contenidos en los documentos, envases, boletas, recibos, garantías o demás instrumentos a través de los cuales se informa al consumidor excluyen o limitan de manera expresa los alcances de la garantía implícita, estas exclusiones o limitaciones serán oponibles a los consumidores.

b)      La carga de la prueba sobre la idoneidad del producto corresponde al proveedor del mismo. Dicha prueba no implica necesariamente determinar con precisión el origen o causa real de un defecto, sino simplemente que éste no es atribuible a causas imputables a la fabricación, comercialización o manipuleo.”

20      Ver fojas 61 del expediente.

21      LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL, Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo

1.      El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo:

     (…)

7.      Principio de presunción de veracidad.- En la tramitación del procedimiento administrativo, se presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados en la forma prescrita por esta Ley, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman. Esta presunción admite prueba en contrario.

22      TEXTO UNICO ORDENADO DE LA LEY DE PROTECCION AL CONSUMIDOR, Artículo 6.- Es obligación inexcusable e ineludible del proveedor de bienes o servicios, otorgar factura al consumidor en todas las transacciones que realice. (subrayado añadido)

23      REGLAMENTO DE COMPROBANTES DE PAGO, Artículo 10º.- NOTAS DE CRÉDITO Y NOTAS DE DÉBITO

     Normas aplicables a las notas de crédito y notas de débito:

1.      NOTAS DE CRÉDITO

1.1.      Las notas de crédito se emitirán por concepto de anulaciones, descuentos, bonificaciones, devoluciones y otros.

(…)

1.3.      Sólo podrán ser emitidas al mismo adquirente o usuario para modificar comprobantes de pago otorgados con anterioridad.


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