Aún cuando la afectación de la conducta de la denunciada se mantenga debe distinguirse el acto infractor de la afectación generada por él. En ese sentido, la negativa de pagar la póliza de seguros es un acto que se agotó con la comunicación remitida a la denunciante y a partir de esa fecha se computa el plazo de prescripción ya que de admitir que la continuidad de la afectación que se genera con las infracciones caracteriza a éstas como permanentes, toda acción resultaría imprescriptible.
JurisprudenciaDEFENSA DEL CONSUMIDOR Y PUBLICIDADPROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVOVERVER2004 |
RESOLUCION Nº 0566-2004/TDC-INDECOPI
EXPEDIENTE Nº 717-2004/CPC
PROCEDENCIA : COMISION DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR (LA
COMISION)
DENUNCIANTE : SURFACES S.A. (SURFACES)
DENUNCIADO : LA POSITIVA SEGUROS Y REASEGUROS S.A. (LA
POSITIVA)
MATERIA : PROTECCION AL CONSUMIDOR
ACTIVIDAD : IDONEIDAD DEL PRODUCTO O SERVICIO
PRESCRIPCION
PLANES DE SEGUROS GENERALES
Lima, 6 de octubre de 2004
I ANTECEDENTES
El 17 de junio de 2004, Surfaces denunció a La Positiva por presuntas infracciones a las normas de protección al consumidor por negarse a pagar una póliza de seguro contra incendios para cubrir el siniestro ocurrido en sus instalaciones, el 3 de julio de 1997. Indicó que el seguro contratado con la denunciada entró en vigencia con el “Convenio de Pago de Primas” suscrito el 27 de enero de 1997 y que La Positiva argumentó la falta de pago de primas para sustentar su negativa a cubrir el siniestro ocurrido. Asimismo, señaló que ambas partes sometieron la controversia a un arbitraje que declaró infundada la demanda de Surfaces pero que dicho laudo fue declarado nulo por la Corte Superior de Lima, que ordenó la emisión de un nuevo laudo arbitral, proceso que no había podido reiniciarse debido a la negativa de la denunciada.
El 7 de julio de 2004, mediante Resolución Nº 701-2004-CPC, la Comisión declaró improcedente la denuncia toda vez que la acción para sancionar a La Positiva había prescrito al haber transcurrido más de dos años desde que ésta última comunicó a Surfaces su decisión de no hacer efectiva la cobertura del seguro contra incendios contratado.
El 26 de julio de 2004, Surfaces apeló la Resolución Nº 701-2004-CPC argumentando que la Comisión declaró la prescripción de la acción sin analizar la naturaleza de las conductas denunciadas.
II CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
Determinar si corresponde confirmar la Resolución N° 701-2004-CPC que declaró improcedente la denuncia de Surfaces contra La Positiva tomando en cuenta la naturaleza de las conductas denunciadas.
III ANÁLISIS DE LA CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
En su apelación, Surfaces señaló que la Comisión no tomó en cuenta la naturaleza de las conductas denunciadas para efecto de declarar prescrita la acción por infracciones en la vía administrativa, ya que si bien La Positiva informó, el 7 de julio de 1997, que no pagaría la prima del seguro contratado, dicha negativa había sido motivo de un laudo arbitral declarado nulo judicialmente y que a la fecha no se había reiniciado por causas imputables a la denunciada, con lo cual la afectación de sus derechos se mantenía al 17 de junio de 2004, fecha de la interposición de la denuncia. En tal sentido señaló que conducta a sancionar era negativa de La Positiva a solucionar la controversia existente mediante la conformación de un nuevo tribunal arbitral. Asimismo, informó que de acuerdo a las cláusulas del contrato suscrito, las acciones emergentes de la póliza prescribían a los 2 años de ocurrido el siniestro a menos que esté en tramitación el arbitraje o una acción judicial relacionada con la reclamación como ocurrió en el presente caso.
Posteriormente, durante la audiencia de informe oral llevada a cabo el 6 de octubre de 2004, Surfaces indicó que en el supuesto negado que la acción de la Administración para sancionar hubiese prescrito, la posibilidad de ordenar las medidas correctivas aplicables no resultaban afectadas por dicha prescripción.
Sobre el particular, contrariamente a lo señalado por Surfaces, la Resolución Nº 701-2004-CPC consideró la naturaleza de las conductas denunciadas al calificar la negativa pagar la póliza de seguros, por parte de la Positiva, como una presunta infracción de naturaleza instantánea, esto es, aquella que se agota en el momento en que se han realizado todos sus elementos constitutivos.
La Sala comparte las apreciaciones del Comisión, ya que aún cuando la afectación de la conducta de La Positiva se mantenga frente Surfaces, debe distinguirse el acto infractor de la afectación generada por él. La negativa de pagar la póliza de seguros es un acto que se agotó con la comunicación remitida por La Positiva a la denunciante, el 7 de julio de 1997, siendo el caso que a partir de esta fecha debe computarse el plazo de prescripción. De admitir que la continuidad de la afectación que se genera con las infracciones caracteriza a éstas como permanentes, toda acción resultaría imprescriptible1.
En materia de protección al consumidor la potestad sancionadora está sujeta a un plazo de prescripción de dos años, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 3º de la Ley 27311, Ley de Fortalecimiento del Sistema de Protección al Consumidor2, plazo que resulta aplicable en el presente caso, aún cuando los hechos materia de la denuncia fueron previos a su vigencia, ya que tratándose de procedimientos sancionadores deben aplicarse las disposiciones que resulten más favorables para el administrado cuya conducta se pretende sancionar, sin que ello implique una afectación de la interpretación a favor del consumidor3 como ha argumentado la denunciante.
La interpretación de normas a favor del consumidor alude a normas de carácter sustantivo y debe aplicarse en la evaluación de denuncias que han sido calificadas como admisibles y procedentes, y no para subsanar defectos formales o de procedencia. Asimismo, dicha interpretación no puede suponer el desconocimiento de los principios que rigen el procedimiento sancionador, como es el caso del indubio pro reo y de los plazos de prescripción establecidos, en virtud de lo dispuesto en el artículo 230º de la Ley del Procedimiento Administrativo General que establece que son aplicables las disposiciones sancionadoras que resulten más favorables al administrado en la conducta a sancionar aún cuando sean posteriores4.
De otro lado, las cláusulas del contrato suscrito entre Surfaces y La Positiva, relativas a la prescripción de las acciones emergentes de la póliza, sólo tienen efectos entre las partes contratantes no resultando oponibles a la Administración, esto es, no habilitan las potestades sancionadoras que han sido afectadas por los plazos de prescripción establecidos legalmente.
Cabe señalar que el inicio del proceso arbitral y las acciones judiciales interpuestas por Surfaces para que sea declarado nulo, no constituyen supuestos de interrupción del plazo de prescripción en la vía administrativa5. Dichas acciones sólo acreditan que la denunciada optó por el proceso arbitral para la solución de la controversia materia de la denuncia, proceso que a la fecha debe reiniciarse conforme a lo dispuesto por la Corte Superior de Lima, sin que la autoridad administrativa pueda intervenir para tal efecto6. Así, la supuesta negativa de la denunciada a someterse al proceso arbitral constituiría un problema surgido al interior de este mecanismo de solución de controversias y no una manifestación de infracciones a las normas de protección al consumidor, como señaló Surfaces.
Finalmente, con respecto a la posibilidad de ordenar medidas correctivas al margen de la prescripción operada, es necesario precisar que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 42º de la Ley de Protección al Consumidor las medidas correctivas tienen un carácter accesorio en relación a la sanción impuesta, de allí que la prescripción de la acción para sancionar infracciones a las normas de protección al consumidor afecta directamente la posibilidad de dictar de tales medidas:
Artículo 42º.- Sin perjuicio de las sanciones administrativas a que hubiera lugar, la Comisión de Protección al Consumidor, actuando de oficio o a pedido de parte, deberá imponer a los proveedores que incurran en alguna de las infracciones tipificadas en la presente Ley, una o más de las siguientes medidas correctivas (...).
Por las consideraciones expuestas, corresponde confirmar la Resolución Nº 701-2004-CPC que declaró improcedente la denuncia de Surfaces contra La Positiva al haber prescrito la acción de la administración para sancionar tales prácticas.
IV RESOLUCION DE LA SALA
Confirmar la Resolución N° 701-2004-CPC emitida el 7 de julio de 2004 por la Comisión de Protección al Consumidor.
Con la intervención de los señores vocales: Juan Francisco Rojas Leo, Julio Baltazar Durand Carrión, José Alberto Oscátegui Arteta y Luis Bruno Seminario De Marzi.
JUAN FRANCISCO ROJAS LEO
Presidente
1 En el ámbito penal, el homicidio, el robo o el hurto constituyen delitos instantáneos pues su consumación se agota en el momento en que se ha realizado sus elementos constitutivo, aún cuando la afectación generada por tales delitos pueda mantenerse en el tiempo.
2 LEY Nº 27311, LEY DE FORTALECIMIENTO DEL SISTEMA DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR.- Artículo 3.-Prescripción de las infracciones.- La acción para sancionar las infracciones a la presente Ley prescribe a los dos años.
Para estos efectos, son de aplicación supletoria las disposiciones contenidas en el Código Penal referidas al cómputo del plazo de prescripción, a los supuestos de interrupción de la prescripción y a la suspensión de la prescripción. La Ley 27311 fue publicada el 18 de julio de 2000 en el Diario Oficial El Peruano.
3 TEXTO UNICO ORDENADO DE LA LEY DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR.- Artículo 2º.- La protección del consumidor se desarrolla en el marco del sistema de economía social de mercado establecido en el Capítulo I del Régimen Económico de la Constitución Política del Perú y debe ser interpretado en el sentido más favorable al consumidor.
4 LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL.- Artículo 230.- Principios de la potestad sancionadora administrativa. La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales:
5. Irretroactividad.- Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar salvo que las posteriores le sean más favorables.
5 LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL.- Artículo 230.- Prescripción
2. El plazo de prescripción sólo se interrumpe con la iniciación del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo si el expediente se mantuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al administrado.
6 LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL.- Artículo 4.- Carácter vinculante de las decisiones judiciales. Principio de la administración de justicia. Toda persona y autoridad está obligada a acatar y dar cumplimiento a las decisiones judiciales o de índole administrativa, emanadas de autoridad judicial competente en sus propios términos, sin poder calificar su contenido o fundamentos, restringir sus efectos, o interpretar sus alcances, bajo la responsabilidad civil, penal o administrativa que la Ley señala. Ninguna autoridad, cualquiera sea su rango o denominación, fuera de la organización jerárquica del Poder Judicial, puede avocarse al conocimiento de causas pendientes ante el órgano jurisdiccional. No se puede dejar sin efecto, resoluciones judiciales con autoridad de cosa juzgada, ni modificar su contenido, ni retardar su ejecución, ni cortar procedimientos en trámite, bajo la responsabilidad política, administrativa, civil y penal que la ley determine en cada caso. Esta disposición no afecta el derecho de gracia.