De acuerdo a la Ley del Procedimiento Administrativo General, el acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico. En ese sentido, se declara la nulidad de la resolución apelada al no haber sido debidamente motivada ya que los argumentos utilizados por la Comisión, a efectos de declarar fundada la denuncia por infracción al artículo 8° de la Ley de Protección al Consumidor, se sustentan en criterios inválidos, desarrollados sobre la base de información insuficiente.
JurisprudenciaDEFENSA DEL CONSUMIDOR Y PUBLICIDADPROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVOVERVER2004 |
RESOLUCION Nº 0592-2004/TDC-INDECOPI
EXPEDIENTE Nº 1077-2003/CPC
DENUNCIANTE : CARLOS RICARDO ALTEZ NAVARRO (EL SEÑOR
NAVARRO)
DENUNCIADO : MISAKI S.A. CONSULTORA, CONSTRUCTORA Y
CONTRATISTAS GENERALES (MISAKI)
MATERIA : PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
IDONEIDAD DEL PRODUCTO
PROCESAL
NULIDAD
ACTIVIDAD : CONSTRUCCIÓN DE EDIFICIOS COMPLETOS Y DE
PARTES DE EDIFICIOS; OBRAS DE INGENIERIA
CIVIL
PRODUCTO : VENTA DE INMUEBLES
Lima, 13 octubre de 2004
I. ANTECEDENTES
El 20 de octubre de 2003, el señor Altez denunció a Misaki por presunta infracción al deber de idoneidad contenido en el artículo 8 de la Ley de Protección al Consumidor.
El denunciante manifestó que el 3 de julio de 2003 suscribió con la denunciada un contrato de locación de servicios a efectos de que se ejecute la ampliación y construcción del segundo y tercer piso de su vivienda ubicada en el distrito de El Tambo en la ciudad de Huancayo. Al respecto, el señor Altez señaló que el referido contrato contenía el número de cuotas en que sería abonado el precio acordado por la realización del proyecto, el cronograma de avance y la descripción detallada de las obras a ejecutarse.
El señor Altez manifestó que había entregado a Misaki una suma ascendente a US$ 5 374,63, de conformidad con lo establecido en el cronograma de pago incorporado al contrato suscrito por las partes. Asimismo, el denunciante indicó que había abonado un monto de S/. 4 500,00, no incluido en el contrato suscrito el 3 de julio de 2003, a efectos de que la denunciante realice la demolición y consiguiente remodelación del segundo piso del inmueble. En tal sentido, el señor Altez señaló que Misaki no había cumplido con el cronograma de obras establecido en el contrato, no obstante, había cumplido con cancelar las cuotas correspondientes.
Adicionalmente, el denunciante indicó que el contrato de locación de servicios había sido firmado por el señor Wilder Minaya Chávez, quien afirmaba ser ingeniero civil, no obstante no había concluido dicha carrera universitaria.
Por tales motivos, el señor Altez solicitó a la Comisión la devolución del dinero pagado por la ejecución de las obras, que se imponga a Misaki una sanción por las infracciones en que hubiera incurrido y que se proceda a ordenar el cierre del local de la denunciada.
En sus descargos, Misaki señaló que el denunciante no había cumplido con pagar puntualmente las cuotas establecidas en el contrato de locación de servicios, ya que sólo había abonado las dos primeras armadas y había otorgado un adelanto de S/. 1 300,00 por la tercera cuota, con un atraso de 2 semanas. No obstante el incumplimiento presentado por razones atribuibles al denunciante, de conformidad con lo señalado por la empresa constructora, continuaron con el desarrollo del proyecto hasta que la situación se tornó insostenible.
Mediante Resolución N° 192-2004-CPC del 18 de febrero de 2004, la Comisión declaró fundada la denuncia por infracción al deber de idoneidad contenido en el artículo 8 de la Ley de Protección al Consumidor, en el extremo referido a la remodelación del inmueble, toda vez que había quedado acreditado que Misaki no culminó la construcción de la obra objeto de contrato, habiéndose verificado que ésta presentaba múltiples desperfectos y que los pagos efectuados por el denunciante excedían el monto de la valorización de la obra. Asimismo, la Comisión declaró fundada la denuncia por infracción a lo establecido en el artículo 8 de la Ley de Protección al Consumidor, en el extremo referido a la falta de colegiación del señor Wilder Minaya Chávez, Gerente General de la empresa denunciada, ya que pudo determinarse que la denunciada había creado una falsa expectativa en el señor Altez acerca de la calidad de ingeniero civil del Gerente General. Por tales motivos, la Comisión sancionó a Misaki con una multa ascendente a 1 UIT y le ordenó como medida correctiva que cumpla con devolver al señor Altez la diferencia entre lo abonado y el valor real de la obra, el cual ascendía a S/. 12 660,57. Asimismo, la Comisión ordenó a la denunciada que asuma el pago de las costas y costos en los que hubiera incurrido el señor Altez durante la tramitación del procedimiento.
Por otro lado, la Comisión declaró infundada la solicitud del señor Altez para que se ordene el cierre temporal del establecimiento de la denunciada y se denegó el pedido de Misaki para que se oficie a la Primera Fiscalía Provincial de Huancayo a fin de que informen del estado de la denuncia planteada por el señor Altez.
El 22 de marzo de 2004, Misaki apeló la Resolución N° 192-2004-CPC sobre la base de los siguientes argumentos:
i) La culminación de la obra no pudo realizarse por razones atribuibles exclusivamente al señor Altez, ya que éste no cumplió con cancelar las cuotas de pago, de conformidad con el cronograma establecido a la firma del contrato de locación de servicios;
ii) la demolición de la parte delantera del segundo piso del inmueble, no incluida inicialmente en el proyecto de obra, era paso previo para la continuación del cronograma de obras establecido en el contrato, motivo por el cual, debió reprogramarse los plazos previstos por éste, tomando en consideración que la duración de la nueva obra duró un tiempo aproximado de 15 días;
(iii) con relación a la supuesta expectativa generada en el denunciante respecto de que el señor Wilder Minaya Chávez era ingeniero civil, la denunciada señaló que el señor Altez no se encontraba frente a un contrato de locación de servicios con una persona natural sino con una persona jurídica, motivo por el cual, quien acreditaba la condición técnica y responsabilidad por la obra era el Arquitecto Lidio Tupac Yupanqui. En tal sentido, Misaki manifestó que no era obligatoria la colegiación del gerente general de una empresa. Asimismo, señaló que el señor Wilder Minaya Chávez no había firmado ningún documento como ingeniero civil;
iv) el peritaje elaborado por el Ingeniero Civil Carlos Melgar Lazo era parcializado ya que establecía una valorización de las obras realizadas sin considerar las partidas de gastos generales, la utilización de maquinarias, movilidad y la utilidad inherente a todo proyecto. Asimismo, en el informe correspondiente al referido peritaje se estableció que existían variaciones en las dimensiones como en el metraje de las obras construidas, sin embargo, no se ha tomado en cuenta de que estos cambios se realizaron a pedido del denunciante;
v) asimismo, Misaki manifestó que en el peritaje se había incluido como monto pagado por el contrato original la suma de S/. 4 500,00, no obstante lo cual, no se había valorizado las obras construidas en virtud de dicha suma;
vi) los supuestos daños establecidos por el perito son subjetivos, ya que ha señalado en su informe que las 6 columnas del tercer piso no cumplían con las especificaciones técnicas, sin embargo, no se ha utilizado un esclerómetro a efectos de determinar la supuesta falla. Asimismo, el perito ha señalado que las instalaciones eléctricas y sanitarias presentan deficiencias constructivas, no obstante, no establece las condiciones que éstas deberían tener. Finalmente, el informe señala que las escaleras son completamente asimétricas, pero no toma en cuenta que dicho detalle estaba sujeto al acabado final.
II. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
Determinar si corresponde declarar la nulidad de la Resolución N° 192-2004-CPC por falta de motivación.
III. ANALISIS DE LA CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
El numeral 2 del artículo 10 de la Ley del Procedimiento Administrativo General establece como causal de nulidad del acto administrativo el defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez. El texto de dicha norma es el siguiente:
"Artículo 10.- Causales de nulidad
Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes:
(...)
2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el artículo 14.
(...)"
La motivación es uno de los requisitos de validez del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 4 del artículo 3 de la Ley del Procedimiento Administrativo General:
"Artículo 3.- Requisitos de validez de los actos administrativos Son requisitos de validez de los actos administrativos:
(...)
4. Motivación.- El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico.
(...)"
Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que, conforme a lo señalado en la Ley del Procedimiento Administrativo General, el debido procedimiento administrativo implica el derecho a obtener una decisión motivada y fundada en derecho1. En tal sentido, la Ley dispone que el acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico, y establece las siguientes reglas:
"Artículo 6.- Motivación del acto administrativo
6.1 La motivación deberá ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a los anteriores justifican el acto adoptado.
6.2 Puede motivarse mediante la declaración de conformidad con los fundamentos y conclusiones de anteriores dictámenes, decisiones o informes obrantes en el expediente, a condición de que se les identifique de modo certero, y que por esta situación constituyan parte integrante del respectivo acto.
6.3 No son admisibles como motivación, la exposición de fórmulas generales o vacías de fundamentación para el caso concreto o aquellas fórmulas que por su oscuridad, vaguedad, contradicción o insuficiencia no resulten específicamente esclarecedoras para la motivación del acto.
(...)"
En el presente caso, ha podido establecerse que la resolución apelada no ha sido debidamente motivada, ya que los argumentos utilizados por la Comisión, a efectos, de declarar fundada la denuncia por infracción al artículo 8 de la Ley de Protección al Consumidor se sustentan en criterios inválidos, desarrollados sobre la base de información insuficiente.
En tal sentido, la resolución apelada presenta un análisis deficiente de los hechos materia de controversia, ya que concluye la existencia de un supuesto incumplimiento por parte de Misaki, de conformidad con lo señalado en un informe pericial inconsistente, que no permite establecer claramente las razones o motivos que determinan las conclusiones presentadas.
Al respecto, de conformidad con lo señalado por Misaki, la paralización de las obras sería resultado de la falta de pago en que habría incurrido el señor Altez respecto de las cuotas acordadas en el contrato de locación de servicios. Sin embargo, la Comisión ha señalado que al haberse verificado – a través del informe pericial presentado por el denunciante - que el monto abonado por el señor Altez resultaba mayor que el valor de las obras construidas, había quedado acreditado que Misaki no cumplió con las obligaciones contraídas y, por ende, no había brindado un servicio idóneo al denunciante.
En relación con esto, corresponde señalar que el razonamiento esbozado por la Comisión no resulta válido, ya que al momento de establecer los parámetros en función de los cuales debía establecerse la existencia del incumplimiento, no toma en consideración el cronograma de avance de obra acordado por las partes, ni explica los motivos, en virtud de las cuales, ha determinado que el nivel de avance de la obra no correspondería al número de cuotas canceladas.
En tal sentido, la proporcionalidad entre el dinero abonado por el señor Altez y el valor de las obras efectuadas, pudo constituir un factor tomado en cuenta al momento de establecer el monto de las armadas a pagarse, sin embargo, las partes pudieron ponderar otros factores a efectos de determinar cuál sería el avance de obra esperado por cuota pagada.
No obstante lo anterior, de la revisión del contenido de la resolución apelada no puede establecerse los fundamentos, a partir de los cuales, se deduce que el cronograma de avance de obra se encontraba en relación directamente proporcional a los desembolsos efectuados y, por tanto, que la referida falta de correspondencia constituiría evidencia del incumplimiento en que habría incurrido Misaki.
Asimismo, de la revisión del material probatorio que obra en el expediente ha podido verificarse que el informe pericial, de conformidad con el cual, la Comisión determinó que Misaki no había cumplido con el contrato de locación de servicios firmado con el denunciante, se encuentra constituido por un peritaje ordenado por el Fiscal Adjunto de la Primera Fiscalía Provincial Penal, a efectos, de resolver un proceso por delito de estafa y usurpación de títulos y honores seguido en contra del señor Wilder Minaya Chávez, es decir, contra una persona distinta a la denunciada y respecto de un delito que no guarda relación con la infracción al deber de idoneidad materia de denuncia en el presente procedimiento.
Adicionalmente, corresponde señalar que el informe pericial presentado por la denunciante presenta deficiencias, ya que se pronuncia acerca del incumplimiento del cronograma de avance de obra fijado por las partes y, en consecuencia, del contrato de locación de servicios, sin desarrollar los motivos sobre la base de los cuales arriba a tales conclusiones. En tal sentido, de la información que obra en dicho documento ha podido establecerse que el incumplimiento ha sido determinado en vista de que el monto de las cuotas pagadas excedería el valor de las obras construidas, sin embargo, como se ha señalado en los párrafos precedentes, el razonamiento desarrollado no resulta válido.
Finalmente, el informe pericial ha efectuado un cálculo del monto que debería abonar la denunciada a efectos de corregir los problemas derivados de la mala ejecución de la obra, sin embargo, de la información que obra en dicho documento no puede establecerse, claramente, cómo es que han sido determinados los gastos que involucraría la reparación de los desperfectos presentados. Al respecto, de conformidad con lo señalado por el informe pericial, se habría tomado como referencia el presupuesto de obra ofrecido por Misaki, sin embargo, dicho documento hace alusión a costos que no pueden derivarse directamente del presupuesto de obra entregado por la denunciada, motivo por el cual, el perito encargado debió explicar la forma en que se determinó el monto total calculado. En tal sentido, corresponde señalar que dicha información resulta de especial importancia toda vez que la medida correctiva ordenada por la Comisión fue fijada sobre la base de lo establecido en dicho documento.
Por las consideraciones expuestas y, toda vez, que ha quedado acreditado que la resolución apelada no ha sido debidamente motivada, corresponde declarar la nulidad de la Resolución N° 192-2004-CPC.
IV. RESOLUCIÓN DE LA SALA
Declarar la nulidad de la Resolución N° 192-2004-CPC emitida por la Comisión de Protección al Consumidor el 18 de febrero de 2004 y, en consecuencia, disponer que la Comisión emita pronunciamiento sobre la base de material probatorio suficiente.
Con la intervención de los señores vocales: Juan Francisco Rojas Leo, Julio Baltazar Durand Carrión, José Alberto Oscátegui Arteta, Luis Bruno Seminario De Marzi y Lorenzo Antonio Zolezzi Ibárcena.
JUAN FRANCISCO ROJAS LEO
Presidente
1 Ley del Procedimiento Administrativo General. Título Preliminar. Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo
1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo:
(...)
2. Principio del debido procedimiento.- Los administrados gozan de todos los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento administrativo, que comprende el derecho a exponer sus argumentos, a ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal Civil es aplicable sólo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo.
(...)