RES 649-2005-TDC-INDECOPI
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Pago de costos: Monto pagado al abogado no se resarce  en su totalidad
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JurisprudenciaDEFENSA DEL CONSUMIDOR Y PUBLICIDADPROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVOVERVER2005


Origen del documento: folio

RESOLUCIÓN Nº 0649-2005/TDC-INDECOPI
EXPEDIENTE Nº 745-2003/CPC

TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA

Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL

Sala de Defensa de la Competencia

PROCEDENCIA :      COMISION DE PROTECCION AL CONSUMIDOR (LA COMISIÓN)

DENUNCIANTE :      MIGUEL ANGEL SUAZO GIOVANNINI (EL SEÑOR SUAZO)

DENUNCIADO :      BANCO INTERNACIONAL DEL PERÚ S.A.A.

     INTERBANK (INTERBANK)

MATERIA :      LIQUIDACION DE COSTAS Y COSTOS

ACTIVIDAD :      INTERMEDIACION FINANCIERA

Lima, 8 de junio de 2005

I      ANTECEDENTES

Mediante Resolución N° 0120-2004/TDC-INDECOPI del 14 de abril de 2004, la Sala revocó la Resolución N° 915-2003/CPC del 1 de octubre de 2003, declarando fundada la denuncia presentada por el señor Suazo contra Interbank por infracción al artículo 8 de la Ley de Protección al Consumidor, por haberse acreditado que Interbank le imputó al señor Suazo una deuda que no le correspondía asumir, ya que si bien el consumo fraudulento materia de la denuncia era su responsabilidad, al haberse efectuado con su tarjeta de crédito antes del bloqueo de la misma, el señor Suazo contaba con un seguro contra fraudes con el cual Interbank debió cubrir el referido consumo.

El 19 de mayo de 2004, el señor Suazo solicitó la liquidación respectiva de costos y costas indicando que la misma debería comprender: (i) S/. 310,00 por concepto de tasa por el recurso de apelación, (ii) S/. 200,00 movilidad, (iii) S/. 200,00 legalizaciones, fotocopias y papel bond, (iv) S/. 4 000,00 por concepto de pago de los honorarios de su abogado; y (v) S/. 200,00 por concepto del 5% de fondo mutual del CAL.

Mediante Resolución N° 2 del 2 de febrero de 2005, la Comisión ordenó al Banco el pago de S/. 310,00 por concepto de costas y costos.

El 1 de marzo de 2005, el señor Suazo apeló la Resolución N° 2 en el extremo que no reconoció los costos incurridos en el presente procedimiento, señalando que la Comisión había calificado de forma errónea los montos solicitados por concepto de costos, al no ser reconocidos, los cuales ascendían a S/. 4 000,00 por concepto de pagos profesionales incurridos por la denunciante en el procedimiento y S/. 200,00 por concepto del 5% del Fondo Mutual del CAL. Asimismo, solicita se le reconozca el pago de las costas por la tasa de S/. 330,00 por concepto del pago al recurso de apelación.

Interbank presentó el 30 de marzo de 2005, una adhesión al recurso de apelación antes citado, señalando que habían cumplido con cancelar al señor Suazo el monto ascendente a S/. 310,00 ordenado por la Comisión mediante la resolución recurrida, así como la confirmación en todos sus extremos.

II      CUESTIÓN EN DISCUSIÓN

(i)      Determinar si procede conceder el recurso de adhesión a la apelación presentado por Interbank contra la Resolución Nº 2 del 2 de febrero de 2005.

(ii)      si procede reconocer el pago de la suma de S/. 330.00 por concepto de costas con referencia al pago de la tasa por el recurso de apelación presentado por el señor Suazo contra la Resolución Nº 2.

(iii)      si corresponde reconocer la suma de S/. 4 200,00 por concepto de costos del presente procedimiento.

III      ANÁLISIS DE LA CUESTIÓN EN DISCUSIÓN

III.1      Procedencia de la adhesión presentada por Interbank

La Ley del Procedimiento Administrativo General establece en su artículo 206 que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo procede su contradicción mediante los recursos administrativos de reconsideración o impugnación1.

En el presente caso, la revisión de la adhesión a la apelación presentada por Interbank contra la Resolución Nº 2 permite apreciar que no existe cuestionamiento alguno a dicho acto administrativo, por el contrario el petitorio de la adhesión es que se confirme en todos sus extremos.

Así, en la medida que la adhesión de Interbank no contradice ningún extremo de la resolución recurrida, corresponde declararla improcedente por ausencia de afectación.

III.2      Procedencia al reconocimiento de costas por el pago a la tasa del recurso de apelación contra la Resolución Nº 2.

El 1 de marzo de 2005, el señor Suazo apeló la Resolución N° 2. Asimismo, solicitó que la tasa pagada por concepto de dicho recurso sea agregada a la liquidación de costas y costos.

Sobre el particular, debe tenerse en cuenta que el artículo 412 del Código Procesal Civil, norma de aplicación supletoria al presente procedimiento, prevé que el reembolso de las costas y costos del proceso es de cargo de la parte vencida, y que éstas se referirán únicamente a las pretensiones que hayan sido acogidas por el vencedor2.

En este sentido, debido a que la pretensión del señor Suazo para que se modifique la Resolución N° 2 no fue amparada, no corresponde incluir en la liquidación de costas y costos la tasa pagada para la interposición de su recurso de apelación.

III.3      Procedencia al reconocimiento de costos

El artículo 7 del Decreto Legislativo N° 807 establece que en cualquier procedimiento contencioso seguido ante el Indecopi, la Comisión u Oficina competente, además de imponer la sanción que corresponda, podrá ordenar que el infractor asuma el pago de las costas y costos del proceso en que haya incurrido el denunciante o el Indecopi3.

Con respecto a la facultad para ordenar el pago de las costas y costos, el artículo 414 del Código Procesal Civil norma de aplicación supletoria al presente procedimiento, prevé que corresponderá al juez -en este caso a la autoridad administrativa-, regular los alcances de la condena en costas y costos, tanto respecto del monto como de los obligados y beneficiados, en atención a las incidencias del proceso4.

Ahora bien, el reconocimiento del derecho al pago de costos a favor del denunciante, no implica que el monto pagado a su abogado le será resarcido en su totalidad, en la medida que su cuantía deberá responder al costo que razonablemente demandaría el patrocinio de un procedimiento como el que dio origen a la condena.

En la medida que el derecho de resarcimiento en costos surge de la existencia de una infracción, su cuantía debe ser proporcional a la misma, así como a las actividades procesales realizadas para ponerla en relieve, teniendo en cuenta que su contenido refleja el nivel de asesoramiento brindado por un letrado. En ese sentido, al determinar el monto que deberá ser resarcido al denunciante por concepto de costos, entre otros criterios, se deberá considerar la manera como fue percibida la infracción y su correspondencia con la sanción por la infracción cometida, es decir, se deberá estar atento a la gravedad de la conducta del infractor, los beneficios obtenidos por éste como resultado de su conducta infractora, la magnitud del daño ocasionado al consumidor y la conducta del infractor a lo largo del procedimiento.

Asimismo, se deberá tener en cuenta factores que justifiquen la razonabilidad del monto pactado por honorarios profesionales con relación a las incidencias del caso, tales como la complejidad de la materia discutida en el procedimiento, la trascendencia del caso, el tiempo dedicado a la tramitación del procedimiento, el tipo y cantidad de medios probatorios ofrecidos, las diligencias que se hayan desarrollado a lo largo del procedimiento, la existencia de jurisprudencia contradictoria, el manejo de criterios de doctrina comparada, entre otros.

En el presente caso, con el fin de acreditar los gastos en que incurrió por concepto de honorarios de su abogado, el señor Suazo presentó los Recibos por Honorarios 001 - Nº 000067, 001 – Nº 000068, 001 – Nº 000070 por las sumas de S/. 500,00, S/: 500,00 y S/. 3 000,00, respectivamente, emitidos por el abogado Eduardo Roger Portal Wong y el Formulario 1609 SUNAT de fecha 25 de junio de 2004 por el cual se autoriza al abogado Portal Wong la suspensión al pago del Impuesto a la Renta por ingresos de 4ta categoría y al Impuesto Extraordinario de Solidaridad. La Comisión reconocióúnicamente al denunciante el pago de S/. 310,00 por concepto de costas, no reconociendo el pago por concepto de costos.

La Comisión tuvo en cuenta que el señor Suazo no cumplió con presentar el pago de los impuestos5 correspondientes a los honorarios de su abogado. Asimismo, la Comisión señaló que el Formulario Nº 1609 SUNAT presentado por el señor Suazo, por el cual se le suspende al pago de los impuestos, se derivaba de la Resolución de Superintendencia Nº 128-2004/SUNAT del 28 de mayo de 2004, que norma la suspensión de retenciones y/o pagos a cuenta del Impuesto a la Renta, y/o de retenciones del Impuesto Extraordinario de Solidaridad, por rentas de cuarta categoría para el ejercicio 2004. El inciso 3 del artículo 4 de dicha norma señala lo siguiente:

Artículo 4.- De la autorización de la suspensión (…)

4.3      La Constancia de Autorización tendrán vigencia desde el primer día calendario del mes siguiente a la obtención de la misma, hasta el 31 de diciembre del ejercicio en curso y surtirá efecto sólo respecto de los ingresos de cuarta categoría que se pongan a disposición del contribuyente durante dicho período.

La Comisión consideró que la norma citada no resultaba aplicable, debido a que los recibos por honorarios profesionales habían sido emitidos en abril y mayo de 2004, esto es, con anterioridad a la solicitud que el abogado Portal Wong presentó a SUNAT, el 25 de junio de 2004, para efectuar la suspensión del pago de sus impuestos.

El señor Suazo en su apelación, señaló que la Comisión había incurrido en error al interpretar los hechos sobre la base de la Resolución de Superintendencia Nº 128-2004/SUNAT del 28 de mayo de 2004, ignorando la existencia de la Resolución de Superintendencia Nº 019-2005/SUNAT del 21 de enero de 2005, la cual señala en el artículo 3, literal b, lo siguiente:

Artículo 3.- Sujetos obligados a presentar la declaración (…)

b.      Los que hubieran obtenido rentas distintas a las de tercera categoría, siempre que por dicho ejercicio, se encuentren en cualquiera de las siguientes situaciones:

(i)

(ii)      Hayan percibido durante el ejercicio gravable 2004, rentas de cuarta categoría por un monto superior a S/. 28,071. (…)

Asimismo, con respecto a la norma antes referida, el señor Suazo señaló que su abogado no estaba obligado a pagar impuestos ni a presentar su declaración anual, por lo que sus ingresos anuales del ejercicio gravable 2004 no excedían al monto señalado en la misma, para lo cual adjuntó los recibos por honorarios del señor Portal Wong, emitidos el año 2004.

La Sala considera que la referida norma no es aplicable al caso concreto, debido que ésta implícitamente está regulando a aquellos sujetos exceptuados de presentar la declaración anual del Impuesto a la Renta, y no el pago mensual del Impuesto a la Renta, el cual es uno de los requisitos exigidos por el artículo 4186 del Código Procesal Civil, para el reconocimiento y cobro de los costos.

Asimismo, es preciso señalar que independientemente de la normativa citada por el señor Suazo, éste presentó la liquidación de costas y costos el 19 de mayo de 2004, fecha en la cual no existía norma reglamentaria alguna que exceptúe el pago del Impuesto a la Renta por parte de su abogado, rigiendo plenamente la Ley del Impuesto a la Renta, cuyo artículo 86 establece que las personas naturales que obtienen rentas de cuarta categoría tienen la obligación de abonar con carácter de pago a cuenta por dichas rentas, cuotas mensuales que determinarán aplicando la tasa del diez por ciento sobre la renta bruta mensual abonada.

Con referencia a lo antes citado, la Sala considera que el señor Suazo no cumplió con adjuntar a su liquidación el pago de los impuestos que corresponden a los ingresos obtenidos por la prestación de servicio de su abogado en el presente procedimiento.

En consecuencia, atendiendo a los argumentos que anteceden y asumiendo como propias las consideraciones de la resolución de primera instancia7, corresponde confirmar la Resolución Nº 2.

IV      RESOLUCIÓN DE LA SALA

PRIMERO: confirmar en todos sus extremos la Resolución Nº 2, emitida el 2 de febrero de 2005, por la Comisión de Protección al Consumidor.

SEGUNDO: declarar improcedente la adhesión al recurso de apelación presentada por Interbank contra la Resolución Nº 2.

TERCERO: declarar infundado la solicitud del señor Miguel Angel Suazo Giovannini para que se incluya la tasa por concepto de apelación contra la Resolución N° 2 dentro de la liquidación de costas y costos.

Con la intervención de los señores vocales: Juan Francisco Rojas Leo, Julio Baltazar Durand Carrión, Sergio Alejandro León Martínez, José Alberto Oscátegui Arteta y Luis Bruno Seminario De Marzi.

JUAN FRANCISCO ROJAS LEO

Presidente

1      LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL.- Artículo 206°.- Facultad de contradicción

1.      Conforme a lo señalado en el artículo 109°, frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante los recursos administrativos señalados en el artículo siguiente.

2      CODIGO PROCESAL CIVIL, DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS, DISPOSICIONES FINALES, PRIMERA.- Las disposiciones de este Código se aplican supletoriamente a los demás ordenamientos procesales, siempre que sean compatibles con su naturaleza.

     Artículo 412.- Principio de la condena en costas y costos.- El reembolso de las costas y costos del proceso no requiere ser demandado y es de cargo de la parte vencida, salvo declaración judicial expresa y motivada de exoneración.

     (…)     

     Si en un proceso se han discutido varias pretensiones, las costas y costos se referirán únicamente a las que hayan sido acogidas para el vencedor (…)

3      LEY SOBRE FACULTADES, NORMAS Y ORGANIZACION DEL INDECOPI, Artículo 7.- En cualquier procedimiento contencioso seguido ante el INDECOPI, la Comisión u Oficina competente, además de imponer la sanción que corresponda, podrá ordenar que el infractor asuma el pago de las costas y costos del proceso en que haya incurrido el denunciante o el INDECOPI. En caso de incumplimiento de la orden de pago de costas y costos del proceso, cualquier Comisión u Oficina del INDECOPI podrá aplicar las multas previstas en el inciso b) del artículo 38 del Decreto Legislativo N° 716. Quien a sabiendas de la falsedad de la imputación o de la ausencia de motivo razonable, denuncie a alguna persona natural o jurídica, atribuyéndole una infracción sancionable por cualquier órgano funcional del INDECOPI, será sancionado con una multa de hasta 50 UIT mediante resolución debidamente motivada. La sanción administrativa se aplicará sin perjuicio de la sanción penal o de la indemnización por daños y perjuicios que corresponda.

4      CODIGO PROCESAL CIVIL, DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS, DISPOSICIONES FINALES, PRIMERA.- Las disposiciones de este Código se aplican supletoriamente a los demás ordenamientos procesales, siempre que sean compatibles con su naturaleza.

     Artículo 414.- Precisión de los alcances de la condena en costas y costos.- El Juez regulará los alcances de la condena en costas y costos, tanto respecto del monto como de los obligados y beneficiados, en atención a las incidencias del proceso, fundamentando su decisión.

5      El artículo 418 del Código Procesal Civil, señala que para hacer efectivo el cobro de los costos el vencedor deberá presentar los tributos que correspondan.

6      CODIGO PROCESAL CIVIL, Artículo 418.- Procedencia de los costos.- Para hacer efectivo el cobro de los costos, el vencedor deberá acompañar documento indubitable y de fecha cierta que acredite su pago, así como de los tributos que correspondan. Atendiendo a los documentos presentados, el Juez aprobará el monto.

7      Ley de Procedimiento Administrativo General.- Artículo 6.- Motivación del acto administrativo.-

6.2      Puede motivarse mediante la declaración de conformidad con los fundamentos y conclusiones de anteriores dictámenes, decisiones o informes obrantes en el expediente, a condición de que se les identifique de modo certero, y que por esta situación constituyan parte integrante del respectivo acto.


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