El interés difuso es aquel cuya titularidad corresponde a un conjunto indeterminado de personas, respecto de bienes de inestimable valor patrimonial, tal como el representado por el interés del consumidor. En ese sentido la ley señala expresamente que quienes defienden intereses difusos - como lo hace, Aspec - no requieren invocar interés y legitimidad para obrar.
JurisprudenciaDEFENSA DEL CONSUMIDOR Y PUBLICIDADPROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVOVERVER2005 |
RESOLUCION Nº 0719-2005/TDC-INDECOPI
EXPEDIENTE Nº 504-2005/CPC
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
Sala de Defensa de la Competencia
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR (LA COMISIÓN)
DENUNCIANTE : ASOCIACIÓN PERUANA DE CONSUMIDORES Y USUARIOS (ASPEC)
DENUNCIADO : BANCO INTERNACIONAL DEL PERÚ S.A.A. (EL BANCO)
MATERIA : PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
PROCESAL
NULIDAD
ACUMULACIÓN
ACTIVIDAD : INTERMEDIACIÓN FINANCIERA
Lima, 27 de junio de 2005
I. ANTECEDENTES
El 14 de abril de 2005, Aspec denunció al Banco por la presunta vulneración del derecho a la información de los consumidores, del deber de idoneidad de los proveedores y de los intereses económicos de los consumidores, contenidos en la Ley de Protección al Consumidor. La referida vulneración se habría producido, según lo alegado por Aspec, al no haber advertido el Banco a los consumidores sobre la falsificación de los billetes de cien dólares americanos de la serie CB B2 emitidos en el año 2001 y haber continuado entregándolos mientras se negaba a recibir los mismos en sus oficinas.
Mediante Resolución N° 496-2005-CPC del 20 de abril de 2005, la Comisión declaró improcedente la denuncia debido a que Aspec no contaba con interés para obrar, en tanto que la pretensión que motivó su denuncia en representación de la generalidad de los consumidores venía siendo cautelada en el procedimiento de oficio tramitado bajo el Expediente N° 476-2005/CPC.
El 11 de mayo de 2005, Aspec interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 496-2005-CPC, solicitando que su denuncia sea admitida a trámite debido a que, al haber sido presentada en defensa de intereses difusos, de conformidad con el artículo IV del Título Preliminar del Código Procesal Civil, no tenía la obligación de invocar interés para obrar.
Mediante Resolución N° 1 del 25 de mayo de 2005, la Comisión concedió el recurso de apelación. El 8 de junio de 2005, el expediente fue elevado a la Sala.
II. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
Determinar si Aspec se encontraba obligada legalmente a invocar interés para obrar como requisito de procedencia de su denuncia.
III. ANÁLISIS DE LA CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 82 del Código Procesal Civil1, interés difuso es aquel cuya titularidad corresponde a un conjunto indeterminado de personas, respecto de bienes de inestimable valor patrimonial, tal como el representado por el interés del consumidor. En el presente caso, Aspec presentó su denuncia en defensa de los derechos e intereses económicos de la generalidad de los consumidores, es decir, en defensa de un interés difuso.
En relación con la defensa de intereses difusos, el artículo IV del Título Preliminar del Código Procesal Civil2 señala expresamente que quienes defienden intereses difusos -como hace, en este caso, Aspec- no requieren invocar interés y legitimidad para obrar. Asimismo, el artículo 1 de la Ley N° 278463, precisa que, conforme a lo establecido en el artículo 40 de la Ley de Protección al Consumidor4, las asociaciones de consumidores -como Aspec- están legitimadas para interponer denuncias por sí mismas ante la Comisión, en defensa de intereses colectivos y/o difusos.
De lo señalado en los párrafos anteriores, puede observarse que la Comisión exigió y aplicó a Aspec un requisito de procedencia de la denuncia que, por mandato directo y expreso del ordenamiento -los artículos IV del Título Preliminar y 82 del Código Procesal Civil y el artículo 1 de la Ley N° 27846-, no le era exigible.
Por lo expuesto, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 10 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, el cual contempla entre las causales de nulidad del acto administrativo, la contravención a las leyes5, corresponde declarar la nulidad de la Resolución N° 495-2005-CPC. Finalmente, en aplicación del artículo 217.2 de la Ley del Procedimiento Administrativo General6, corresponde ordenar a la Comisión que admita a trámite la denuncia y, en virtud de lo dispuesto en los artículos 149 de la Ley del Procedimiento Administrado General7 y 90 del Código Procesal Civil8, acumule el presente procedimiento a aquel tramitado de oficio bajo el Expediente N° 474-2005/CPC.
IV. RESOLUCION DE LA SALA
PRIMERO: declarar la nulidad de la Resolución N° 495-2005-CPC.
SEGUNDO: disponer que la Comisión de Protección al Consumidor admita a trámite la denuncia interpuesta por la Asociación Peruana de Consumidores y Usuarios contra el Banco Internacional del Perú S.A.A., por la presunta vulneración del derecho a la información de los consumidores, del deber de idoneidad de los proveedores y de los intereses económicos de los consumidores, contenidos en la Ley de Protección al Consumidor.
TERCERO:
disponer que la Comisión de Protección al Consumidor acumule el presente procedimiento a aquel tramitado bajo el Expediente N° 474-2005/CPC.
Con la intervención de los señores vocales: Juan Francisco Rojas Leo, Julio Baltazar Durand Carrión, Sergio Alejandro León Martínez, José Alberto Oscátegui Arteta y Luis Bruno Seminario De Marzi.
JUAN FRANCISCO ROJAS LEO
Presidente
1 Código Procesal Civil. Artículo 82.- Patrocinio de intereses difusos.- Interés difuso es aquel cuya titularidad corresponde a un conjunto indeterminado de personas, respecto de bienes de inestimable valor patrimonial, tales como la defensa del medio ambiente, de bienes o valores culturales o históricos, o del consumidor.
[...]
2 Código Procesal Civil. Título Preliminar. Artículo IV.- Principios de Iniciativa de parte y de conducta procesal.-
El proceso se promueve sólo a iniciativa de parte, la que invocará interés y legitimidad para obrar. No requieren invocarlos el Ministerio Público, el procurador oficioso ni quien defiende intereses difusos.
Las partes, sus representantes, sus Abogados y, en general, todos los partícipes en el proceso, adecuan su conducta a los deberes de veracidad, probidad, lealtad y buena fe.
El Juez tiene el deber de impedir y sancionar cualquier conducta ilícita o dilatoria.
3 Ley N° 27846. Artículo 1.- Precisa competencia
Precísase que conforme a lo establecido en el artículo 40 del Texto Unico Ordenado de la Ley de Protección al Consumidor, aprobado por Decreto Supremo N° 039-2000-ITINCI, las asociaciones de consumidores debidamente reconocidas por el INDECOPI están legitimadas para interponer denuncias por sí mismas ante la Comisión de Protección al Consumidor y ante los demás órganos funcionales competentes del INDECOPI, en defensa de intereses colectivos y/o difusos de los consumidores afectados y/o potencialmente afectados y para presentar denuncias en representación de sus asociados y de los consumidores que le otorguen poder a su favor con este fin, sin perjuicio de las denuncias y reclamos que puede interponer ante las autoridades competentes y a que se refiere el artículo 4 del Texto Unico Ordenado de la Ley de Protección al Consumidor.
4 Ley de Protección al Consumidor. Artículo 40.-
El procedimiento administrativo para hacer cumplir las disposiciones de la presente Ley se iniciará de oficio, a pedido del consumidor afectado, o del que potencialmente pudiera verse afectado, o por una Asociación de Consumidores, y se regirá por lo dispuesto en el Título Quinto del Decreto Legislativo Nº 807.
En el caso de productos adquiridos o servicios contratados por una sociedad conyugal u otros patrimonios autónomos, y cuando se solicite la imposición de una medida correctiva de devolución o reposición, la legitimidad para obrar corresponderá al patrimonio autónomo, mientras que la representación procesal será de cada uno de sus integrantes, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 65 del Código Procesal Civil.
La interposición de denuncias por parte de las Asociaciones de Consumidores por infracción a las normas administrativas de protección al consumidor queda sujeta a la reglamentación que apruebe el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y Protección de la Propiedad Intelectual.
5 Ley del Procedimiento Administrativo General. Artículo 10.- Causales de nulidad.
Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes:
1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias.
2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el Artículo 14.
3. Los actos expresos o los que resulten como consecuencia de la aprobación automática o por silencio administrativo positivo, por los que se adquiere facultades, o derechos, cuando son contrarios al ordenamiento jurídico, o cuando no se cumplen con los requisitos, documentación o trámites esenciales para su adquisición.
4. Los actos administrativos que sean constitutivos de infracción penal, o que se dicten como consecuencia de la misma.
6 Ley del Procedimiento Administrativo General. Artículo 217.- Resolución [...]
217.2. Constatada la existencia de una causal de nulidad, la autoridad, además de la declaración de nulidad, resolverá sobre el fondo del asunto, de contarse con los elementos suficientes para ello. Cuando no sea posible pronunciarse sobre el fondo del asunto, se dispondrá la reposición del procedimiento al momento en que el vicio se produjo.
7 Ley del Procedimiento Administrativo General. Artículo 149.- Acumulación de procedimientos La autoridad responsable de la instrucción, por propia iniciativa o a instancia de los administrados, dispone mediante resolución irrecurrible la acumulación de los procedimientos en trámite que guarden conexión.
8 Código Procesal Civil. Artículo 90.- Requisitos y trámite de la acumulación sucesiva de procesos.-
La acumulación sucesiva de procesos debe pedirse antes que uno de ellos sea sentenciado. El pedido impide la expedición de sentencia hasta que se resuelva en definitiva la acumulación.
La acumulación sucesiva de procesos se solicita ante cualquiera de los Jueces, anexándose copia certificada de la demanda y de su contestación, si la hubiera. Si el pedido es fundado, se acumularán ante el que realizó el primer emplazamiento.
De la solicitud de acumulación se confiere traslado por tres días. Con la contestación o sin ella, el Juez resolverá atendiendo al mérito de los medios probatorios acompañados al pedido. La decisión es apelable sin efecto suspensivo.
Esta acumulación será declarada de oficio cuando los procesos se tramitan ante un mismo Juzgado.