RES 867-2005-TDC-INDECOPI
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Medidas coercitivas: Aplicación no requiere la intervención del administrado vencedor en el procedimiento
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JurisprudenciaDEFENSA DEL CONSUMIDOR Y PUBLICIDADPROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVOVERVER2005


Origen del documento: folio

RESOLUCION Nº 0867-2005/TDC-INDECOPI
EXPEDIENTE Nº 000782-2005/TDC/Queja

TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA

Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL

Sala de Defensa de la Competencia

RESOLUCION Nº 0867-2005/TDC-INDECOPI

EXPEDIENTE Nº 000782-2005/TDC/QUEJA

QUEJADA :      COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR (LA COMISIÓN)

QUEJOSO :      FIDEL GUILLÉN CCAHUANA (EL SEÑOR GUILLÉN)

MATERIA :      QUEJA

Lima, 10 de agosto de 2005

ANTECEDENTES

Mediante Resolución N° 893-2004/CCD del 24 de setiembre de 2003, la Comisión declaró fundada la denuncia presentada por la señora Mary Bedoya de Chavez (la señora Bedoya) en contra del señor Guillén, ordenando como medida correctiva que éste cumpla con retirar la puerta, materia de la denuncia, del domicilio de la señora Bedoya y que vuelva a confeccionarla e instalarla de acuerdo a las especificaciones que constan en la factura y el dibujo respectivo, en un plazo no mayor de quince días hábiles de notificada la resolución. El señor Guillén no apeló dicha resolución.

El 22 de abril de 2004, la señora Bedoya presentó un escrito señalando que el señor Guillén no había cumplido con la medida correctiva ordenada por la Comisión.

Mediante Proveído N° 1 del 2 de julio de 2004, la Comisión requirió al señor Guillén que acredite el cumplimiento de la medida correctiva dictada por ellos. Al respecto, el denunciado señaló que no habría un incumplimiento en vista que el 3 de noviembre de 2003 se efectuó el cambio de la puerta, cumpliendo con las características pactadas.

Mediante Resolución N° 2 del 14 de abril de 2005, la Comisión sancionó al señor Guillén con una multa de 0, 30 Unidades Impositivas Tributarias y le requirió que cumpla la medida correctiva impuesta por la Comisión en un plazo no mayor de cinco días hábiles, bajo apercibimiento de duplicar la multa impuesta y remitir lo actuado al Ministerio Público.

El 5 de mayo de 2005, el señor Guillén interpuso recurso de apelación contra la Resolución N° 2 reiterando que, en cumplimiento de lo ordenado por la Comisión, efectuó el cambio de la puerta materia de la denuncia. Asimismo, indicó que la señora Bedoya le habría solicitado realizar reparaciones en dicha puerta a fin de cumplir con las características pactadas, las cuales no le resulta posible cumplir, pues la señora Bedoya no permite que se realicen las mismas.

Mediante Resolución N° 3 del 1 de junio de 2005, la Comisión denegó el recurso de apelación presentado por el señor Guillén y encauzó el procedimiento como un recurso de queja.

El 8 de junio de 2005, mediante Memorándum N° 1001-2005/CPC, la Comisión informó a la Sala que su intervención tiene carácter de ejecución y no por lo tanto no corresponde la interposición del recurso de apelación.

ANÁLISIS

El reclamo en queja es un remedio procesal por el cual, el administrado que sufre perjuicios derivados de un defecto en la tramitación del procedimiento - constituido por la paralización del mismo, infracción de los plazos establecidos o la omisión de determinados actos - acude a la instancia superior del órgano responsable de dicho defecto de tramitación, a fin de que ésta ordene su subsanación y la continuación del trámite, de acuerdo a sus normas reguladoras1.

El artículo 158° de la Ley del Procedimiento Administrativo General dispone que la queja puede presentarse contra los defectos de tramitación y en especial los que supongan la paralización o infracción de los plazos establecidos legalmente, incumplimiento de los deberes funcionales u omisión de trámites que deben ser subsanados antes de la resolución definitiva que ponga fin a la instancia2.

En el presente caso, la Comisión no debió encauzar automáticamente como queja el recurso de apelación interpuesto por el señor Guillén contra la Resolución N° 2 del 14 de abril de 2005, correspondiendo, en ese acto, únicamente denegar dicho recurso. Una vez ocurrida la denegatoria, el administrado contaba con el derecho de presentar expresamente un reclamo en queja contra la referida denegatoria del recurso, a fin de que esta Sala se pronuncie sobre la existencia o no de un defecto de tramitación. No obstante lo anteriormente señalado, en aplicación del principio de eficacia que sustenta el procedimiento administrativo, esta Sala procederá a evaluar la existencia del presunto defecto de tramitación en el cual podría haber incurrido la Comisión.

El presunto defecto de tramitación se habría producido por la negativa de la Comisión de conceder el recurso de apelación contra la Resolución N° 2 del 14 de abril de 2005, mediante la cual, la Comisión sancionó al señor Guillén con una multa ascendente a 0,30 Unidades Impositivas Tributarias, debido a que no cumplió con la medida correctiva ordenada por la Comisión mediante Resolución N° 893-2003/CPC del 24 de setiembre de 2003. Dicha negativa se materializó en la Resolución N° 3 del 1 de junio de 2005.

En cuanto a la impugnación de los actos administrativos en general, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 206.2° de la Ley del Procedimiento Administrativo General, son impugnables los actos definitivos que ponen fin a la instancia y los actos de trámite que determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento o produzcan indefensión.3 Ello es consistente con el principio del debido procedimiento, según el cual, los administrados gozan de todos los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento administrativo4.

Sin embargo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo N° 212 de la Ley del Procedimiento Administrativo General5, una vez vencidos los plazos para interponer los recursos administrativos se perderá el derecho a articularlos quedando firme el acto. En tal sentido, el acto administrativo firme “es aquel que ya no puede ser impugnado por las vías ordinarias del recurso administrativo o contencioso administrativo, al haberse extinguido los plazos fugaces para ejercer el derecho de contradicción”6.

En el presente caso, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 186° y 212° de la Ley del Procedimiento Administrativo General7, el procedimiento referido a la determinación de la existencia de infracción a la Ley de Protección al Consumidor finalizó con la emisión de la Resolución N° 893-2003/CPC, mediante la cual, la Comisión se pronunció sobre el fondo del asunto, declarando fundada la denuncia presentada por la señora Bedoya contra el señor Guillén y ordenando, como medida correctiva, que éste cumpla con retirar la puerta, materia de la denuncia, del domicilio de la señora Bedoya y que vuelva a confeccionarla e instalarla de acuerdo a las especificaciones que constan en la factura y el dibujo respectivo.

La Resolución N° 893-2003/CPC quedó firme, por lo que, conjuntamente con el carácter ejecutivo del acto administrativo reconocido por el artículo 16° de la Ley del Procedimiento Administrativo General8, implicaba "la obligatoriedad, el derecho a la exigibilidad y el deber de cumplimiento"9 de lo ordenado por la Comisión en la mencionada resolución.

Al respecto, la ejecutividad del acto administrativo implica su ejecutoriedad, reconocida expresamente por el artículo 192° de la Ley del Procedimiento Administrativo General10. La ejecutoriedad es una de las características esenciales del acto administrativo y un típico caso de "autotutela" propia de la función administrativa11, según la cual, en virtud del poder único del Estado, la Administración no requiere que el órgano judicial la habilite a ejecutar sus actos sino que es ella misma quien tiene la prerrogativa de utilizar medios coercitivos para lograr dicha ejecución.

Entre los medios legalmente establecidos para lograr la ejecución forzosa de actos administrativos, se encuentra la multa coercitiva12, la cual es independiente de las sanciones y compatible con ellas13. El artículo 44° de la Ley de Protección al Consumidor14, cumpliendo el requerimiento del artículo 199.1 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, autoriza legalmente a la Comisión a hacer efectivas sus decisiones utilizando las medidas coercitivas que le brinda la ley, en caso de incumplimiento de lo ordenado en la resolución final.

Las medidas coercitivas impuestas luego de la finalización del procedimiento, bajo el amparo del artículo 44° de la Ley de Protección al Consumidor -entre las cuales se encuentran las multas coercitivas-, apuntan únicamente a hacer efectiva una decisión cierta, expresa y exigible -es decir, una decisión ejecutiva y ejecutoria- emitida previamente y que el administrado infractor se ha negado a cumplir voluntariamente, siendo una manifestación de la autotutela administrativa destinada a doblegar la voluntad del administrado ofensor renuente a cumplir con el mandato de la autoridad.

La aplicación del artículo 44° de la Ley de Protección al Consumidor corresponde a la fase de ejecución de la decisión administrativa -claramente posterior a la finalización del procedimiento-, no requiriéndose algún tipo de intervención del administrado vencedor en el procedimiento que dio origen a la emisión de la resolución final para su aplicación. Por el contrario, basta con que la Comisión tome conocimiento del incumplimiento de su decisión para que ponga en marcha los medios coercitivos necesarios a fin de superar dicho incumplimiento.

Finalmente, cabe recordar que, en el caso de los procedimientos en materia de protección al consumidor, el artículo 38° del Decreto Legislativo N° 80715, en forma compatible con el artículo 206.2° de la Ley del Procedimiento Administrativo General, dispone que el único recurso impugnativo que puede interponerse durante la tramitación del procedimiento es el de apelación, que procede únicamente contra la resolución que pone fin a la instancia, contra la resolución que impone multas16 y contra la resolución que dicta una medida cautelar.

Dado que la Resolución N° 2 del 14 de abril de 2005 se emitió en aplicación del artículo 44° de la Ley de Protección al Consumidor luego de finalizado el procedimiento, es claro que el recurso de apelación interpuesto contra la referida resolución era manifiestamente improcedente, por lo que la Comisión no incurrió en defecto de tramitación al emitir la Resolución N° 3 del 1 de junio de 2005, denegando el recurso de apelación interpuesto por el señor Guillén contra la Resolución N° 2 del 14 de abril de 2005.17

Por lo expuesto y, en aplicación de los artículos 186.1° y 206.2° de la Ley del Procedimiento Administrativo General, el artículo 44° de la Ley de Protección al Consumidor y el artículo 38° del Decreto Legislativo N° 807, corresponde declarar infundado el reclamo en queja interpuesto por el señor Guillén contra la Comisión de Protección al Consumidor.

RESUELVE

Declarar infundado el reclamo en queja interpuesto por el señor Fidel Guillén Ccahuana contra la Comisión de Protección al Consumidor.

Con la intervención de los señores vocales: Juan Francisco Rojas Leo, Julio Baltazar Durand Carrión, Sergio Alejandro León Martínez, José Alberto Oscátegui Arteta, Luis Bruno Seminario De Marzi y Lorenzo Antonio Zolezzi Ibarcena.

JUAN FRANCISCO ROJAS LEO

Presidente

1     GONZALEZ PEREZ, Jesús. Comentarios a la Ley de Procedimientos Administrativos. 4ª.ed. Madrid, 1991. p. 593.

2      Ley del Procedimiento Administrativo General. Artículo 158.- Queja por defectos de tramitación.-

158.1      En cualquier momento, los administrados pueden formular queja contra los defectos de tramitación y, en especial, los que supongan paralización, infracción de los plazos establecidos legalmente, incumplimiento de los deberes funcionales u omisión de trámites que deben ser subsanados antes de la resolución definitiva del asunto en la instancia respectiva.(…)

3      Ley del Procedimiento Administrativo General. Artículo 206.- Facultad de contradicción [...]

206.2.      Sólo son impugnables los actos definitivos que ponen fin a la instancia y los actos de trámite que determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento o produzcan indefensión. La contradicción a los restantes actos de trámite deberá alegarse por los interesados para su consideración en el acto que ponga fin al procedimiento y podrán impugnarse con el recurso administrativo que, en su caso, se interponga contra el acto definitivo.

4      Ley del Procedimiento Administrativo General. Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo

1.      El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo:

[...]     

1.2.      Principio del debido procedimiento.- Los administrados gozan de todos los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento administrativo, que comprende el derecho a exponer sus argumentos, a ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo.

     La regulación propia del Derecho Procesal Civil es aplicable sólo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo.

5      Ley del Procedimiento Administrativo General. Artículo 212.- Acto firme

     Una vez vencidos los plazos para interponer los recursos administrativos se perderá el derecho a articularlos quedando firme el acto.

6      MORON URBINA, Juan Carlos. Comentarios a la Nueva Ley del Procedimiento Administrativo General. Editorial Gaceta Jurídica. Lima 2001. Pág 464.

7      Ley del Procedimiento Administrativo General. Artículo 186.- Fin del procedimiento

186.1.      Pondrán fin al procedimiento las resoluciones que se pronuncian sobre el fondo del asunto, el silencio administrativo positivo, el silencio administrativo negativo en el caso a que se refiere el inciso 4) del Artículo 188, el desistimiento, la declaración de abandono, los acuerdos adoptados como consecuencia de conciliación o transacción extrajudicial que tengan por objeto poner fin al procedimiento y la prestación efectiva de lo pedido a conformidad del administrado en caso de petición graciable.

186.2.      También pondrá fin al procedimiento la resolución que así lo declare por causas sobrevenidas que determinen la imposibilidad de continuarlo.

8      Ley del Procedimiento Administrativo General. Artículo 16.- Eficacia del acto administrativo

16.1. El acto administrativo es eficaz a partir de que la notificación legalmente realizada produce sus efectos, conforme a lo dispuesto en el presente capítulo.

16.2. El acto administrativo que otorga beneficio al administrado se entiende eficaz desde la fecha de su emisión, salvo disposición diferente del mismo acto.

9      DROMI, Roberto. El Acto Administrativo. 3ª.ed. Buenos Aires: Ediciones Ciudad Argentina, 1997. p.88.

10     Ley del Procedimiento Administrativo General. Artículo 192.- Ejecutoriedad del acto administrativo

     Los actos administrativos tendrán carácter ejecutorio, salvo disposición legal expresa en contrario, mandato judicial o que estén sujetos a condición o plazo conforme a ley.

11      DROMI, Roberto. Derecho Administrativo. 6ª.ed. Buenos Aires: Ediciones Ciudad Argentina, 1997. p. 249.

12      Ley del Procedimiento Administrativo General. Artículo 196.- Medios de ejecución forzosa

196.1.      La ejecución forzosa por la entidad se efectuará respetando siempre el principio de razonabilidad, por los siguientes medios:

a) Ejecución coactiva

b) Ejecución subsidiaria

c) Multa coercitiva

d) Compulsión sobre las personas [...]

13      Ley del Procedimiento Administrativo General. Artículo 199.- Multa coercitiva

199.1.      Cuando así lo autoricen las leyes, y en la forma y cuantía que éstas determinen, la entidad puede, para la ejecución de determinados actos, imponer multas coercitivas, reiteradas por períodos suficientes para cumplir lo ordenado, en los siguientes supuestos:

a)      Actos personalísimos en que no proceda la compulsión sobre la persona del obligado.

b)      Actos en que, procediendo la compulsión, la administración no la estimara conveniente.

c)      Actos cuya ejecución pueda el obligado encargar a otra persona.

199.2.      La multa coercitiva es independiente de las sanciones que puedan imponerse con tal carácter y compatible con ellas.

14      Ley de Protección al Consumidor. Artículo 44.-

     El incumplimiento por parte de los proveedores de lo ordenado en las resoluciones finales emitidas por la Comisión de Protección al Consumidor constituye una infracción a la presente Ley. En estos casos, la Comisión de Protección al Consumidor es competente para imponer las sanciones y medidas correctivas enunciadas en el presente Título, independientemente de que la parte legitimada opte por la ejecución de lo incumplido en la vía legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el Artículo 43 de la presente Ley.

15      Decreto Legislativo N° 807. Artículo 38.-

     El único recurso impugnativo que puede interponerse durante la tramitación del procedimiento es el de apelación, que procede únicamente contra la resolución que pone fin a la instancia, contra la resolución que impone multas y contra la resolución que dicta una medida cautelar. La apelación de resoluciones que ponen fin a la instancia se concederá con efecto suspensivo. La apelación de multas se concederá con efecto suspensivo, pero será tramitada en cuaderno separado. La apelación de medidas cautelares se concederá sin efecto suspensivo, tramitándose también en cuaderno separado.

16     Por ejemplo, las resoluciones que imponen sanciones impuestas por la negativa injustificada a entregar información o por la presentación de denuncia maliciosa, contempladas en los artículos 5 y 7, respectivamente, del Decreto Legislativo N° 807.

17      Sin perjuicio de lo expuesto, debemos señalar que si el incumplimiento de la medida correctiva se originara por la negativa de la señora Bedoya de aceptar el cumplimiento de la misma, el señor Guillén debería evaluar la posibilidad de consignar el pago, ya sea ante INDECOPI o ante el Poder Judicial.


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