EXP 068-1998-CCD
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Publicidad engañosa: Infracción al principio de veracidad en los anuncios publicitarios(*)

[-]Datos Generales
JurisprudenciaDEFENSA DEL CONSUMIDOR Y PUBLICIDADPUBLICIDADVERVER1998


Origen del documento: folio

(*) Esta Jurisprudencia se publicó en el Tomo N° 14 de Diálogo con la Jurisprudencia

Expediente 068-1998/CCD

SALA DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA

Procedencia : Comisión de Represión de la Competencia Desleal (La Comisión)

Denunciante : De oficio

Denunciados : Germán Salazar Tamayo (Señor Salazar) Clínica de Día Láser S.A. (Clínica de Día Láser) Clínica Saint Germain (Clínica Saint Germain)

Asunto : Publicidad comercial, principio de veracidad, publicidad engañosa

Actividad : Actividades de Servicios Sociales y de Salud

TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL

RESOLUCIÓN N° 0212-1999/TDC-INDECOPI

SUMILLA: Se confirma la Resolución N° 022-1999/CCD-INDECOPI emitida el 23 de marzo de 1999 por la Comisión de Represión de la Competencia Desleal en los extremos en que:

(a) Declaró fundada la denuncia tramitada de oficio contra la Clínica de Día Láser por infracciones al artículo 4 del Decreto Legislativo N° 691. Al respecto, se señala que la Clínica de Día Láser no ha cumplido con acreditar que las fotografías "antes" y "después" incluidas en los anuncios materia de la denuncia, correspondan a pacientes tratados en dicho establecimiento. Asimismo, se indica que la Clínica de Día Láser no ha acreditado que cuenta con los equipos necesarios para brindar a los consumidores los servicios a los cuales se hace referencia en los anuncios denunciados. Finalmente, se señala que la Clínica de Día Láser promocionó los servicios que presta mediante trípticos, pese a no contar con las licencias y autorizaciones correspondientes para ofrecer estos servicios.

(b) Declaró fundada la denuncia tramitada de oficio contra el señor Germán Salazar Tamayo. Al respecto, se indica que éste resulta responsable por las infracciones cometidas por la Clínica de Día Láser al ser beneficiario directo de dichos anuncios, toda vez que en los mencionados avisos se señalaba que éste era el "Director -Médico" de la Clínica de Día Láser.

Se revoca la Resolución N° 022-1999/CCD-INDECOPI en los extremos en que:

a) Declaró fundada la denuncia contra la Clínica de Día Láser por infracciones al artículo 4 del Decreto Legislativo Nº 691, al promocionar los servicios que presta mediante anuncios en las guías telefónicas correspondientes a 1997 y 1998, pese a no contar con licencias al momento de difusión de los avisos. Al respecto, se señala que dicho extremo debe declararse infundado, dado que la cancelación de las licencias correspondientes fue un hecho sobreviniente a la contratación de dichos avisos y a la puesta en circulación de las guías telefónicas, por lo que no resultaba posible que la denunciada dispusiese el cese de la difusión de tales anuncios.

b) Declaró fundada la denuncia contra la Clínica Saint Germain al promocionar sus servicios en la guía telefónica de 1998, pese a no encontrarse en funcionamiento al momento de la difusión de dichos avisos. Al respecto, se señala que este extremo debe declararse infundado, dado que la publicación de tales anuncios fue contratada en 1997, cuando la Clínica Saint Germain era un proyecto cuya construcción sería concluida en 1998. Así, pese a que durante 1998 la Clínica Saint Germain no se terminó de implementar, la difusión de los avisos en la guía no resulta sancionable dado que por su naturaleza continua no era posible disponer el cese de la difusión de los mismos.

c) Declaró fundada la denuncia contra el señor Germán Salazar Tamayo por infracciones al artículo 4 del Decreto Legislativo N° 691, al promocionar los servicios que presta como "Director-Médico" de la Clínica de Día Láser y como "Director-Gerente" de la Clínica Saint Germain, mediante anuncios en las guías telefónicas correspondientes a 1997 y 1998 pese a que al momento de la difusión de los mismos no se encontraba habilitado para desempeñarse como médico. Al respecto, se señala que dicho extremo debe declararse infundado porque la inhabilitación referida fue un hecho sobreviniente a la contratación de los referidos avisos y a la puesta en circulación de las guías telefónicas correspondientes, los cuales no son susceptibles de retirarse de circulación, por su naturaleza permanente y continua.

Se modifica la resolución apelada en el extremo de las sanciones impuestas a los denunciados. En tal sentido, atendiendo a la gravedad del daño, se impone a la Clínica de Día Láser una multa ascendente a 10 UIT y al señor Germán Salazar Tamayo se le sanciona con una multa equivalente a 10 UIT. En consecuencia, se dispone la inscripción de los mismos en el Registro de Infractores a que hace referencia el artículo 40 del Decreto Legislativo N° 807.

Finalmente, por considerar que este procedimiento es de importancia para proteger los derechos de los consumidores, se solicita al Directorio del INDECOPI la publicación de la presente resolución.

Sanción : 10 UIT a la Clínica de Día Láser

10 UIT al señor Germán Salazar Tamayo

Lima, 9 de junio de 1999

I. ANTECEDENTES

Mediante Resolución N° 1 emitida el 2 de julio de 1998 se inició un procedimiento de oficio contra el señor Salazar y las Clínicas de Día Láser y Saint Germain, por presuntas infracciones al Decreto Legislativo N° 691 cometidas con ocasión de la difusión de anuncios promocionando los servicios prestados por éstos. Por Resolución N° 022-1999/CCD-INDECOPI emitida el 23 de marzo de 1999, se declaró fundado el procedimiento seguido de oficio y se sancionó al señor Salazar con una multa ascendente a 10 UIT y a las Clínicas de Día Láser y Saint Germain con multas ascendentes a 5 UIT a cada una.

El 5 de abril de 1999, los denunciados apelaron de la resolución antes señalada, motivo por el cual el expediente fue elevado a esta Sala.

De la revisión del expediente, se aprecia que mediante Resolución N° 1, la Comisión decidió iniciar un procedimiento de oficio contra los denunciados en atención a:

(i) Oficio del 19 de junio de 1998 emitido por el Ministerio de Salud en el que se señalaba que: a) el señor Salazar publicó en las páginas amarillas de la guía telefónica de 1998, un anuncio correspondiente a la Clínica Saint Germain, institución que era de su propiedad; b) el Ministerio efectuó una inspección en el local de la Clínica Saint Germain, encontrando sólo un edificio en construcción; c) el señor Salazar fue suspendido por el Colegio Médico del Perú en el ejercicio de la profesión médica, por lo cual se canceló la autorización de funcionamiento de la Clínica de Día Láser que en los anuncios figuraba como matriz de la Clínica Saint Germain.

(ii) Memorándum del 2 de julio de 1998, por el cual la Comisión de Protección al Consumidor remitió algunos de los antecedentes del procedimiento seguido de oficio contra la Clínica de Día Láser. Entre dichos antecedentes se enviaron los informes de fechas 9 y 30 de junio de 1998 emitidos por la Unidad de Fiscalización del INDECOPI-UFI en los cuales se señalaba que, en esas fechas, el referido establecimiento se encontraba prestando servicios normalmente; así como las denuncias presentadas ante dicha Comisión por consumidores contra la Clínica de Día Láser.

En virtud de tales documentos, se pudo establecer que los anuncios investigados consistían en: (i) 2 avisos publicados en las guías telefónicas de los años 1997 y 1998 promocionando los servicios de la Clínica de Día Láser; (ii) 1 aviso promocionando lo servicios prestados por la Clínica Saint Germain publicado en la guía telefónica de 1998; y (iii) trípticos en los que se describían los servicios prestados por la Clínica de Día Láser, los cuales se repartieron durante los años 1997 y 1998 entre quienes acudían a la referida clínica. (1)

El 10 de julio de 1998, el señor Salazar presentó sus descargos, a nombre propio y de las Clínicas de Día Láser y Saint Germain, manifestando que no había infringido lo dispuesto por el Decreto Legislativo N° 691. Al respecto, señaló lo siguiente:

(i) La Clínica de Día Láser estaba en condiciones de prestar los servicios a los cuales se hacía mención a los anuncios materia de denuncia. A fin de acreditar esto, presentó el listado de las operaciones realizadas durante los años 1997 y 1998, agregando que no podía remitir las historias clínicas de sus pacientes por tratarse de un secreto profesional.

(ii) En los avisos de la Clínica de Día Láser publicados en la guía telefónica, así como en los trípticos, se anunciaba la próxima apertura de la Clínica Saint Germain, subsidiaria de aquélla, que se encontraba en etapa de construcción y contaba con planes aprobados por la Dirección Subregional V de Salud.

(iii) En ninguno de los anuncios se promocionaba los servicios del señor Salazar a título personal, ya que sólo se le mencionaba como director médico de ambas clínicas.

En atención a diversos requerimientos formulados por la Secretaría Técnica, mediante oficios del 17 de julio de 1998 y 12 de agosto de 1998, la Dirección de Salud V Lima del Ministerio de Salud, precisó lo siguiente:

(i) Mediante Resolución N° 985/95-DESP-DI.SUR.SA.V.LC. emitida el 17 de octubre de 1995, se suspendió por seis meses la autorización de funcionamiento de la Clínica de Día Láser, en tanto adecuase sus instalaciones únicamente para la prestación de servicios como Policlínico y no como Clínica. Tal suspensión se adoptó al haberse comprobado que sus instalaciones no reunían las condiciones exigidas por ley para realizar cirugías. Contra dicha resolución, el señor Salazar interpuso una acción de amparo, que fue declarada improcedentes por sentencia del 30 de julio de 1996, siendo que esta última quedó consentida el 24 de setiembre de 1996.

(ii) Mediante Resolución N° 255 emitida el 29 de setiembre de 1997, el Consejo Regional III del Colegio Médico del Perú suspendió al señor Salazar en su ejercicio profesional por el plazo de 30 días, debido a faltas al Código de Ética de dicha institución, incurridas en el tratamiento quirúrgico que brindó a una consumidora. Tal suspensión fue ratificada mediante Resolución N° 1409-CN-98 emitida el 4 de junio de 1998 por el Consejo Nacional del Colegio Médico de Perú.

(iii) Mediante Resolución N° 808/98-DESP-DI.SA.V.LC. emitida el 1 de julio de 1998 y publicada el 13 de junio de 1998, se anuló la Licencia de Funcionamiento perteneciente a la Clínica de Día Láser, quedando impedido el citado establecimiento de prestar servicios de salud. Dicha medida se sustentó en que dicha clínica no cumplió no adecuar sus instalaciones para la prestación de los servicios como Policlínico y no como Clínica.

(iv) Mediante Resolución N° 895/98-DESP-DI.SA.V-LC del 19 de junio de 1998, publicada el 4 de julio de 1998, se declaró improcedente el cambio de nombre y recategorización de la Clínica de Día Láser, disponiendo la clausura de la misma. Tal decisión se adoptó en atención a la Resolución N° 808/98-DESP-DI-SA-LC que anuló el Registro Unificado de la Clínica y la Resolución N° 1409-CN-98 que suspendió al señor Salazar en el ejercicio de su profesión.

El 17 de agosto de 1998, el señor Salazar manifestó que en ninguno de los avisos se decía que las personas que aparecían en ellos hubieran sido operadas en la Clínica de Día Láser, agregando que había evitado colocar imágenes de sus pacientes para no violar el secreto profesional. Además, señaló que contaba con los equipos necesarios para realizar las intervenciones aludidas en sus anuncios; sin embargo, dichos equipos fueron sustraídos de su local, conforme se desprendía de la copia de la denuncia presentada ante la Comisaría de Alfonso Ugarte.

La Resolución N° 022-1999/CCD-INDECOPI, señaló lo siguiente:

(i) La Clínica de Día Láser no cumplió con acreditar: a) que las fotografías "antes" y "después" incluidas en los avisos corresponden a personas tratadas en dicha clínica; b) que contaba con los equipos quirúrgicos necesarios para realizar las operaciones que publicita; c) que se encontraba apta para realizar los servicios publicitados ya que, tenía la licencia cancelada, durante el periodo de difusión de los referidos anuncios; y, d) que su director médico, señor Salazar, se encontraba apto para el ejercicio de la medicina.

(ii) La Clínica Saint Germain no cumplió con acreditar: a) que se encontraba autorizada para realizar los servicios publicitados ya que, no contaba con licencia de funcionamiento y se encontraba aún en construcción; y b) que su Director-Médico, señor Salazar, se encontraba apto para el ejercicio de la medicina.

(iii) El señor Salazar tenía la calidad de anunciante de acuerdo a lo señalado en el artículo 1 del Decreto Legislativo N° 691, dado que los anuncios materia de la denuncia hacían referencia a sus calificaciones personales, así como a los servicios que brinda a través de las Clínicas.

(iv) El señor Salazar, en su calidad de anunciante, no había cumplido con acreditar que se encontraba calificado para brindar los servicios que publicita en las Clínicas de Día Láser y Saint Germain.

En su escrito de apelación, los denunciados señalaron que en la medida que tanto el señor Salazar, como las Clínicas estaban imposibilitados de prestar los servicios publicitados en los anuncios, en su opinión, los actos de competencia desleal que dieron origen al presente procedimiento no se encontraban en ejecución al iniciarse éste. Por tanto, los denunciados señalaron que la Comisión carecía de facultades para iniciar dicho procedimiento de oficio, de acuerdo a lo señalado en el artículo 21 del Decreto Ley N° 26122, Ley de Represión de la Competencia Desleal.

II. CUESTIONES EN DISCUSIÓN

De los antecedentes expuestos y del análisis efectuado, a criterio de la Sala, las cuestiones en discusión en la presente caso consisten en determinar:

(i) si la Comisión tenía facultades para iniciar el presente procedimiento de oficio;

(ii) si los anuncios difundidos por la Clínica de Día Láser han inducido a error a los consumidores al dar a entender que las fotografías "antes" y "después" incluidas en los anuncios materia de la denuncia, corresponden a pacientes tratados en dicho establecimiento;

(iii) si los anuncios difundidos por la Clínica de Día Láser han inducido a error a los consumidores al dar a entender que ésta cuanta con los equipos necesarios para realizar los tratamientos mencionados en los anuncios denunciados;

(iv) si la Clínica de Día Láser ha inducido a error a los consumidores al dar a entender que contaba con las licencias y autorizaciones necesarias para prestar los servicios que promociona;

(v) si la Clínica Saint Germain ha inducido a error a los consumidores, al dar a entender que dicho establecimiento se encontraba en funcionamiento;

(vi) si, de ser el caso, el señor Salazar resulta responsable por las infracciones cometidas por la Clínica de Día Láser, al presentarse en los anuncios materia del procedimiento como "Director Médico" de la Clínica de Día Láser;

(vii) si, de ser el caso, el señor Salazar ha inducido a error a los consumidores al promocionar la prestación de sus servicios como médico en las clínicas antes señaladas, pese a que no se encontraba apto para el desempeño de tal carrera;

(viii) si, de ser el caso, corresponde graduar la sanción impuesta u ordenar la inscripción de los denunciados en el Registro de Infractores a que se refiere el artículo 40 del Decreto Legislativo N° 807;

(ix) si, de ser el caso, corresponde ordenar el cese definitivo de los anuncios materia de la presente denuncia; y,

(x) si corresponde solicitar la publicación de la presente resolución, de conformidad con el artículo 43 del Decreto Legislativo N° 807. (i)

III ANÁLISIS DE LAS CUESTIONES EN DISCUSIÓN

III.1 Las facultades de la Comisión para iniciar el presente procedimiento de oficio.

En su escrito de apelación, los denunciados han alegado que en la medida que se encontraban imposibilitados de prestar los servicios publicitados en los anuncios, en su opinión, los actos de competencia desleal no se encontraban en ejecución al iniciarse el presente procedimiento de oficio. Por tanto, indicaron que la Comisión carecía de competencia para iniciar el procedimiento de oficio, de acuerdo a lo señalado en el artículo 21 del Decreto Ley N° 26122, Ley de Represión de la Competencia Desleal. (2)

Al respecto, debe indicarse que la norma aludida por los denunciados, no resulta aplicable al caso en cuestión.

En tal efecto, los actos materia del presente procedimiento iniciado de oficio, se refieren a infracciones a las normas de publicidad y no a la ejecución de actos de competencia desleal. Por lo tanto, le son aplicables las Normas sobre Publicidad en Defensa de los Consumidores contenidas en el Decreto Legislativo N° 691 y no aquellas consignadas en la Ley N° 26122, Ley sobre la Represión de la Competencia Desleal.

De acuerdo al artículo 24 de la Ley N° 25868, la Comisión es la encargada de velar por el cumplimiento tanto de las Normas sobre Publicidad en Defensa de los Consumidores, aprobadas por el Decreto Legislativo N° 691, así como velar por el cumplimiento de las normas que sancionan las prácticas contra la buena fe comercial consignadas en la Ley N° 26122, Ley sobre Represión de la Competencia Desleal.

Ambos cuerpos legislativos tienen objetos de protección distintos. En efecto, las normas contenidas en el Decreto Ley N° 26122 persiguen evitar, desalentar y sancionar los actos contrarios a la libre competencia en actividades económicas (3). Por su parte, el Decreto Legislativo N° 691 tiene como objeto velar por el cumplimiento de principios básicos (legalidad, veracidad, etc.) en la actividad publicitaria, a fin de que no se distorsione el sistema o se engañe a los consumidores.

En el presente caso, debe indicarse que la Comisión se encontraba facultada para iniciar de oficio el presente procedimiento, de acuerdo a lo establecido en el artículo 23 del Decreto Legislativo N° 807 (4).

En tal sentido, teniendo en consideración que de la información remitida tanto por el Ministerio de Salud, así como de la Comisión de Protección al Consumidor, se apreciaba la existencia de indicios de infracciones al principio de veracidad (ii) en materia publicitaria contenido en el Decreto Legislativo N° 691, mediante la Resolución N° 1, la Comisión decidió iniciar el presente procedimiento de oficio.

En consecuencia, la Sala considera que la Comisión se encontraba facultada para iniciar el presente procedimiento de oficio en resguardo del cumplimiento de las Normas sobre Publicidad en Defensa de los Consumidores aprobadas por el Decreto Legislativo N° 691 y de acuerdo a lo establecido en el artículo 23 del Decreto Legislativo N° 807.

III.2 Interpretación de los anuncios

Tal como se establece en el artículo 2 del Decreto Legislativo N° 691, los anuncios deben ser juzgados teniendo en cuenta el hecho que un consumidor queda influenciado mediante un examen superficial del mensaje publicitario (5).

Sobre el particular, mediante Resolución N° 052-96-TRI-SDC (6), esta Sala aprobó el precedente de observancia obligatoria referido a este tema, precisando que los anuncios son juzgados atendiendo a su contenido y al significado que el consumidor les atribuiría, al sentido común y usual de las palabras, frases y oraciones, y lo que éstas sugieren o afirman sin tener que recurrir a interpretaciones complejas y sin dejar de considerar que el consumidor asume, frente al anuncio publicitario, una posición prudente antes que ingenua.

En ese sentido, para poder establecer si un anuncio infringe lo dispuesto en las normas publicitarias vigentes, éste debe ser analizado de forma conjunta, toda vez que es de esta manera como un consumidor aprehende el mensaje publicitario que podría influir en posteriores decisiones de consumo.

Siguiendo esta misma línea, en la Resolución N° 098-96-TDC (7), emitida en el proceso iniciado por Liofilizadora del Pacífico S.R. Ltda. y Omniagro S.A. contra Hersil-Laboratorios Farmacéuticos S.A. y Tracker S.A. por infracciones al artículo 4 del Decreto Legislativo N° 691, esta Sala consideró que las afirmaciones vertidas en un anuncio publicitario debían analizarse en conjunto y no aisladamente.

III.3 El principio de veracidad

En el primer párrafo del artículo 4 del Decreto Legislativo Nº 691 se establece que los anuncios no deben contener informaciones o imágenes que sean susceptibles de inducir a error a los consumidores, respecto de las características del producto o servicio que se oferta (8).

Al respecto, esta Sala mediante Resolución N° 014-97-TDC (9), aprobó el precedente de observancia obligatoria referido a los casos en que los anunciantes se encuentran sujetos a probar la veracidad de las afirmaciones que difunden en sus anuncios. En dicha oportunidad se consideró que ello dependía de cómo era percibida la afirmación por un consumidor razonable. De este modo, si las afirmaciones contienen información que pueda ser considerada como objetivamente verificable por un consumidor razonable, están sujetas al principio de veracidad. Si, por el contrario, las afirmaciones son percibidas por este tipo de consumidor como opiniones subjetivas y, por tanto, no verificables, no están sujetas a comprobación.

Lo expuesto en el párrafo anterior parte de la premisa de que los consumidores quedan influenciados mediante un examen superficial de los anuncios y que, en tal sentido, las afirmaciones difundidas en éstos deben ser analizadas en forma conjunta y no aisladamente.

Luego de haber establecido los criterios bajo los cuales deben ser juzgados los anuncios publicitarios, corresponde realizar un análisis sobre la legalidad del anuncio materia de denuncia, de acuerdo a dichos criterios. Al respecto, debe indicarse que si bien los denunciados no han señalado expresamente, cuáles son los argumentos que sustentan su apelación en este extremo, la Sala considera conveniente pronunciarse sobre el particular.

III.4 Los anuncios materia del procedimiento

III.4.1. Anuncios publicados por la Clínica de Día Láser.

A. Interpretación de los anuncios

Del expediente, se aprecia que la Clínica de Día Láser publicó dos anuncios en las páginas amarillas de las guías telefónicas de los años 1997 y 1998 (10). Estos anuncios tenían el siguiente contenido:

"Clínica de Día Láser - La mejor y más avanzada tecnología sin hospitalización - consulta gratis atención de lunes a sábado - Director Médico: Dr. Germán Salazar Tamayo - Miembro de la Sociedad Internacional de Cirugía con Láser -."En la parte central del anuncio aparecen imágenes antes-después acompañadas de las siguientes frases: "Corrija sus maxilares, con alta tecnología sin cicatrices (...) cirugía estética de la nariz con técnicas francesas (...)".

Asimismo, la Clínica de Día Láser difundió un tríptico promocionando sus servicios, los cuales fueron repartidos por lo menos desde abril de 1997 hasta el inicio del presente procedimiento, es decir hasta julio de 1998. Dicho tríptico contenía las siguientes afirmaciones:

"CLÍNICA DE DÍA LÁSER - La más alta tecnología láser en el cuidado de su belleza - la mejor y más avanzada tecnología sin hospitalización. PRÓXIMA APERTURA CLÍNICA SAINT GERMAIN (...) Director Médico - Dr. Germán Salazar Tamayo - con la mejor y más avanzada tecnología sin hospitalización - Miembro de la sociedad francesa de cirugía (...)".

Al respecto, la Sala coincide con la Comisión en que una interpretación integral y superficial de las frases e imágenes contenidas en estos anuncios es susceptible de dar a entender a un consumidor razonable que las personas cuyas fotografías aparecen en dichos anuncios han recibido su tratamiento en la Clínica de Día Láser y que la misma cuenta con los equipos quirúrgicos necesarios para brindar a los consumidores los servicios a los cuales hacen referencia.

Asimismo, un consumidor razonable entendería que dicha clínica contaba con las licencias y autorizaciones correspondientes para prestar esos servicios y que estaban dirigidas por un médico apto, el señor Salazar, en el ejercicio profesional, quien además prestaba los servicios que se difundían en la publicidad.

Dichas afirmaciones son objetivamente verificables por un consumidor razonable, por lo que están sujetas al principio de veracidad.

B. Acreditación de las afirmaciones contenidas en los anuncios.

- Las fotografías "antes" y "después".

La Clínica de Día Láser manifestó que en ninguno de los avisos se afirmaba que las personas cuyas fotografías aparecían en ellos hubieran sido operadas en su establecimiento y que no permitieron que se colocara en los mismos a alguno de los casos atendidos en sus locales para no infringir el secreto profesional; agregando que dichas imágenes fueron tomadas de "textos y libros donde aparecían operados antes y después para demostrar publicitariamente que esas operaciones son ciertas y posibles".

Asimismo, dicha clínica indicó que las afirmaciones contenidas en los anuncios materia de denuncia eran verdaderas por cuanto, dados los avances de la ciencia, era posible practicar las operaciones mencionadas sin necesidad de que los pacientes sean hospitalizados, existiendo abundante material bibliográfico en este sentido.

Como puede apreciarse, la Clínica de Día Láser ha aceptado expresamente que las referidas fotografías no correspondían a pacientes tratados en dicho establecimiento, siendo que no indicó tal circunstancia en los respectivos anuncios. Por tanto, la Sala coincide con la Comisión en que la Clínica de Día Láser ha incurrido en infracciones al principio de veracidad en este extremo.

- Equipos para efectuar operaciones quirúrgicas.

En lo referido a las frases en las cuales se afirmaba que la Clínica de Día Láser contaría con los equipos quirúrgicos para realizar las operaciones a las cuales se hacía referencia en los anuncios materia de denuncia, la denunciada señaló que contaba con equipos traídos de Europa, pero que los mismos habían sido sustraídos de su local el día 30 de junio de 1998. Para acreditar este hecho, la clínica presentó una copia simple de la manifestación realizada por el mismo denunciado ante la Comisaría de Alfonso Ugarte informando sobre un presunto delito contra el patrimonio en la modalidad de hurto agravado.

De la información contenida en el expediente, se puede observar que, la Clínica de Día Láser no ha presentado los medios probatorios idóneos que acreditarían que alguna vez contó con dichos equipos. En efecto, el denunciado no ha presentado la constatación o verificación de la denuncia realizada por la Policía Nacional del Perú, ni tampoco los comprobantes de pago correspondientes a la adquisición de los referidos equipos o, en su caso, los documentos correspondientes a su importación.

Adicionalmente, debe indicarse que tanto en las visitas inspectivas efectuadas por el Ministerio de Salud, así como por la UFI al local de la Clínica de Día Láser, se comprobó que los equipos publicitados no se encontraban en el local de dicha clínica.

Por tanto, la Sala coincide con la Comisión en que debe declararse fundado este extremo de la denuncia por infracciones al artículo 4 del Decreto Legislativo N° 691.

- Las licencias y autorizaciones para funcionar como Clínica.

En la resolución apelada, la Comisión consideró que la Clínica de Día Láser no cumplió con acreditar que se encontraba apta para realizar los servicios publicitados ya que tenía la licencia cancelada durante el periodo de difusión de los referidos anuncios y porque su director médico, señor Salazar, no se encontraba apto para el ejercicio de la medicina.

La Comisión indicó que dicha conclusión se sustentaba en que de acuerdo a la información remitida por el Ministerio de Salud, a la fecha de difusión de los avisos materia del procedimiento, la autorización otorgada a la Clínica de Día Láser fue cancelada mediante la Resolución N° 808/98-DESP-DI-SA.V.LC publicada el 13 de junio de 1998. Asimismo, se señaló que mediante la Resolución N° 895/98-DESP-DI.SA.V-LC publicada el 4 de julio de 1998 dicha clínica fue clausurada. En tal sentido, en resolución apelada se señaló que ambas resoluciones se sustentaban en que el local donde funcionaba la clínica no reunía los requisitos mínimos exigidos por las normas de salud y en la suspensión impuesta por el Colegio Médico del Perú al señor Salazar, director y representante ante el Ministerio de Salud de Clínica de Día Láser.

A efectos de analizar este extremo, la Sala considera pertinente distinguir los avisos publicados en la guía telefónica de aquellos difundidos mediante trípticos.

De la revisión del expediente se aprecia que la Clínica de Día Láser contrató la difusión de sus avisos en la guía telefónica del año 1997, el 25 de marzo de 1996, cuando se encontraba en vigencia la suspensión de seis meses de dicha clínica dispuesta por la Resolución N° 985/95-DESP-DI.SUR. S.LC. emitida el 17 de octubre de 1995. No obstante, los avisos se difundirían en el año 1997, cuando no referida (sic) suspensión hubiere terminado.

De otro lado, los avisos correspondientes a la guía telefónica de 1998 fueron contratados en setiembre y octubre de 1998, cuando la mencionada suspensión ya había concluido.

En tal sentido, debe referirse que la cancelación de la autorización otorgada a la Clínica de Día Láser mediante la Resolución N° 808/98-DESP-DI-SA,V.LC publicada el 13 de junio de 1998 y la posterior clausura de dicha clínica mediante la Resolución N° 895/98-DESP-DI.SA.V-LC publicada el 4 de julio de 1998, fueron hechos sobrevinientes a la contratación de los mencionados anuncios y posteriores a la puesta en circulación de las guías telefónicas. Asimismo, la suspensión del señor Salazar en el ejercicio de la carrera médica se hizo efectiva a partir del 4 de junio de 1998, es decir con posterioridad a la contratación de los avisos en los que se difundían los servicios de la Clínica de Día Láser y a la circulación de las guías telefónicas.

Cabe señalar que, los avisos en la guía telefónica son contratados durante el año precedente a la puesta en circulación de la edición correspondiente, a efectos de que tales avisos sean difundidos de manera permanente y continua. En consecuencia, no resulta posible que los anunciantes introduzcan modificaciones a los mismos o dispongan el cese de su difusión una vez que la guía ha sido puesta en circulación, en atención a nuevas circunstancias, como lo es la cancelación de una licencia (11).

Atendiendo a ello, la Sala considera que dado que el retiro de la autorización de funcionamiento y clausura de la Clínica de Día Láser, constituyen hechos sobrevinientes a la contratación de los anuncios y a la puesta en circulación de las guías de 1997 y 1998, debe declararse infundada la denuncia en dicho extremo.

Por tanto, debe revocarse la resolución apelada en este punto.

De otro lado, en el caso de los trípticos en los que se promocionaban los servicios otorgados por la Clínica de Día Láser debe indicarse que de la revisión del expediente se ha acreditado, que los mismos fueron repartidos, cuando menos, desde abril de 1997 (12) hasta el inicio del presente procedimiento, es decir hasta julio de 1998.

Así, desde el 1 de junio de 1998, la Clínica de Día Láser tenía anulada su autorización de funcionamiento y desde el 4 de junio de 1998, el señor Tamayo se encontraba impedido de ejercer la profesión médica. En tal sentido, al haberse acreditado que con posterioridad a dichos hechos, la Clínica de Día Láser continuó repartiendo los mencionados folletos, la Sala considera que dicha clínica sí ha incurrido en infracciones al principio de veracidad al publicitar servicios para cuya prestación no se encontraba autorizada.

Por ello, esta Sala considera que debe declararse fundado este extremo de la denuncia por infracciones al artículo 4 del Decreto Legislativo N° 691, Normas de la Publicidad en Defensa del Consumidor, por lo que corresponde confirmar la resolución apelada en este aspecto.

III.4.2 Anuncios publicados por la Clínica Saint Germain.

A. Interpretación de los anuncios

En el anuncio correspondiente a la Clínica Saint Germain publicado en la guía telefónica de 1998 (13), se indicaba lo siguiente:

"Clínica Saint Germain - Director Gerente: Dr. Germán Salazar Tamayo - La mejor y más avanzada tecnología sin hospitalización..." En la parte central del anuncio aparecen imágenes ANTES - DESPUÉS acompañadas de las siguientes frases:"Corrija sus maxilares, modifique sus pómulos con alta tecnología sin cicatrices (...)".

La Sala coincide con la Comisión en que de una interpretación superficial e integral de las frases e imágenes contenidas en estos anuncios, un consumidor razonable entendería que dicho establecimiento ya se encontraba en funcionamiento, prestando al público los servicios a los cuales se hace mención en él.

Asimismo, un consumidor razonable entendería que dicha Clínica contaba con las licencias y autorizaciones correspondientes para prestar esos servicios y que estaba dirigida por un médico apto en el ejercicio profesional, el señor Salazar, quien además prestaba los servicios que se difundían en la publicidad.

Dichas afirmaciones son objetivamente verificables por un consumidor razonable, por lo que están al principio de veracidad.

B. Acreditación de las afirmaciones

Al igual que en el caso de la Clínica de Día Láser, la Sala considera pertinente distinguir los avisos publicados en la guía telefónica de 1998 de aquellos difundidos mediante trípticos.

En la resolución apelada, la Comisión declaró fundada la denuncia en lo concerniente a la Clínica Saint Germain, al considerar que de acuerdo a la información que obra en el expediente, a la fecha de difusión de los anuncios en la guía telefónica de 1998, la misma aún se encontraba en construcción; pese a lo cual los denunciados no informaron de dicha circunstancia a los consumidores, sino que, por el contrario, se limitaron a promocionar los servicios supuestamente ofrecidos por la misma.

Ahora bien, la publicación de tales anuncios fue contratada en 1997, cuando la Clínica Saint Germain era un proyecto, cuya construcción sería concluida en 1998.

Al respecto, la Sala considera que resulta válido que los anunciantes promocionen servicios que si bien actualmente no prestan, tienen proyectado brindar en un futuro.

Tal como se ha señalado en el literal B del acápite III.4.1 que antecede, los avisos en la guía telefónica son contratados durante el año precedente a la puesta en circulación de la edición correspondiente, a efectos de que tales avisos sean difundidos de manera permanente y continua. Así, es posible que los anunciantes contraten la difusión de anuncios en la guía, respecto al servicio que tienen proyectado implementar y cuya puesta en marcha concluirá cuando la edición de la guía telefónica respectiva ya se encuentre en circulación.

En tal sentido, si por diversas circunstancias la implementación de tales servicios no lograra culminarse, no resultaría posible que el anunciante, en atención a tales circunstancias, disponga el cese de difusión de los anuncios en ediciones de la guía que ya se encuentran en circulación.

Así, en el presente caso, pese a que durante 1998 la Clínica Saint Germain no se terminó de implementar, la difusión de los avisos en la guía telefónica promocionando los servicios de dicha clínica no resulta sancionable, dado que por la naturaleza continua y permanente de dichos avisos, no era posible disponer el cese de la difusión de éstos en ella.

Por tanto, debe revocarse la resolución apelada en este extremo, declarándose infundada la denuncia.

En lo referente a que de los anuncios se entiende que dicho establecimiento contaría con algún profesional calificado que esté a cargo de realizar las cirugías publicitadas, esta Sala es de la opinión que dicho extremo debe declararse infundado, atendiendo a las consideraciones expuestas en el literal B. del acápite III.4.1 precedente.

En efecto, la suspensión del señor Salazar en el ejercicio de la carrera médica se hizo efectivo a partir de 4 de junio de 1998, es decir con posterioridad a la contratación de los avisos en los que se difundían los servicios de la Clínica Saint Germain, la cual se efectuó el 14 de octubre de 1997 y a la puesta en circulación de la guía telefónica de 1998.

Por tanto, debe revocarse la resolución apelada en dicho extremo.

En lo que se refiere a los trípticos, debe indicarse que en ellos, sí se hizo expresa referencia a que la Clínica Saint Germain aún no se encontraba en funcionamiento, sino que sería próximamente abierta, por lo que en este extremo la Clínica Saint Germain no incurrió en infracción alguna.

III.4.3 Anuncios publicados a favor del señor Salazar.

A. Interpretación de los anuncios.

Al respecto la Sala coincide con la Comisión en que el señor Salazar tiene la calidad de anunciante de acuerdo a lo señalado en el artículo 1 del Decreto Legislativo N° 691 (iii), dado que los anuncios materia de la denuncia hacían referencia a sus calificaciones personales, así como a los servicios que brinda a través de la Clínica de Día Láser, independientemente de su calidad de director de la misma, por lo que era beneficiario directo de los anuncios.

Debe señalarse además que, dichos anuncios promocionan al señor Salazar como su director médico, aludiéndose a calificaciones personales del mismo como "Miembro de la Sociedad Internacional de Cirugía con Láser" y "Miembro de la Sociedad Francesa de Cirugía". Dichas afirmaciones además de beneficiar publicitariamente al señor Salazar, al presentarse como cabeza de la institución, inducen a pensar además que esta Clínica cuenta con este profesional autorizado, para los servicios que promociona.

Tales afirmaciones son objetivamente verificables por un consumidor razonable, por lo que están sujetas al principio de veracidad. (iv)

B. Acreditación de las afirmaciones.

Dado que el señor Salazar es beneficiario directo de los anuncios en los que se promociona a la Clínica de Día Láser, ya que en los mencionados avisos se señalaba que éste era el "Director - Médico" de dicha clínica, esta Sala considera que el señor Salazar es responsable por las infracciones cometidas por dicha clínica referidas en los acápites III.4.1 de la presente resolución.

Así, la denuncia resulta fundada respecto al señor Salazar dado que: (i) no ha cumplido con acreditar que las fotografías "antes" y "después" incluidas en los anuncios materia de la denuncia, correspondan a pacientes tratados en la Clínica de Día Láser; (ii) no ha acreditado que la Clínica de Día Láser cuenta con los equipos necesarios para brindar a los consumidores los servicios a los cuales se hace referencia en los anuncios denunciados; y (iii) promocionó los servicios que presta mediante trípticos, pese a no contra con las licencias y autorizaciones correspondientes para ofrecer estos servicios.

Por lo tanto, debe confirmarse la resolución apelada en dicho extremo.

Ahora bien, en la resolución apelada se señaló que el señor Salazar, en su calidad de anunciante, no había cumplido con acreditar que se encontraba calificado para brindar los servicios que publicita en las Clínicas de Día Láser.

Tal como se ha señalado en acápites precedentes, la suspensión del señor Salazar en el ejercicio de la carrera médica se hizo efectiva a partir del 4 de junio de 1998, es decir con posterioridad a la contratación de los avisos en los que se difundían los servicios de la Clínica de Día Láser y la puesta en circulación de las guías telefónicas de 1997 y 1998.

Por lo tanto, la Sala considera que debe declararse infundado dicho extremo de la denuncia, por lo que debe revocarse la resolución apelada en tal punto.

III.5 Graduación de la Sanción.

De conformidad con el artículo 16 del Decreto Legislativo N° 691, modificado por el Decreto Legislativo N° 807, la Comisión determinará la imposición y graduación de las multas teniendo en consideración la gravedad de la falta, la difusión del anuncio, la conducta del infractor a lo largo del procedimiento, los efectos que se pudiese ocasionar en el mercado y otros criterios que, dependiendo de cada caso particular, considere adecuado adoptar la Comisión.

De acuerdo con la norma anotada, la Sala considera que, para efectos de la graduación de la sanción, corresponde evaluar en primer término la gravedad de la falta, a cuyo efecto se debe determinar las magnitudes tanto del daño real o potencial causado a los consumidores. Adicionalmente, debe establecerse la existencia de un vínculo de causalidad entre la conducta del infractor y el daño, pues sólo así sería posible determinar "los efectos que se pudiese ocasionar en el mercado" como resultado de la infracción cometida. A ello debe añadirse la intencionalidad, entendida como el grado de participación de la voluntad del infractor en la acción causante del daño, es decir, si la infracción resulta imputable a culpa leve, culpa grave, culpa inexcusable o dolo. Finalmente, debe evaluarse si existió o no reincidencia en la infracción.

Entre los factores que motivan la decisión de los consumidores por el sometimiento a una operación de cirugía estética se encuentran las imágenes de los resultados obtenidos en casos anteriores por un establecimiento o por un profesional; el prestigio profesional de los establecimientos que prestan estos servicios y de los profesionales se desempeñan en dichas instituciones, la tecnología que se utiliza, el precio, entre otros.

Por tanto, en el presente caso, para determinar el daño real o potencial causado debe evaluarse el grado de influencia que las afirmaciones cuestionadas tienen sobre la preferencia de los consumidores, como consecuencia de publicitar los servicios de los denunciados como verdaderos.

Asimismo, para la determinación del efecto que los actos de engaño habrían ocasionado en el mercado, debe tenerse en cuenta qué proporción del beneficio resultante de la infracción cometida puede ser atribuido el denunciado. Éste es el análisis del nexo causal entre la infracción y el daño. En este sentido, debiera excluirse aquella parte del daño que fuera imputable a causas distintas de la infracción misma, como podrían las condiciones del mercado, otras ventajas de productos o servicios distintos a los obtenidos ilegalmente, los hechos de terceros, el caso fortuito o la fuerza mayor, entre otros.

Adicionalmente, debe tomarse en consideración el grado de intencionalidad con que el infractor participó en la infracción cometida. Así, si bien es cierto que la responsabilidad administrativa por las conductas ilegales cuya discusión ha sido encargada a la Comisión es objetiva, la sanción podrá variar dependiendo de si el infractor actuó además con culpa leve, culpa grave, culpe inexcusable o dolo al producir el daño.

III.5.1 La sanción correspondiente a la Clínica de Día Láser.

En el caso de la Clínica de Día Láser, está mintió respecto a las imágenes que incluía en sus anuncios, las cuales no correspondían a operaciones efectuadas por ella.

Asimismo, debe considerarse que la Clínica de Día Láser no ha presentado los medios probatorios idóneos que acreditarían que alguna vez contó los equipos traídos de Europa con los cuales efectuaba las operaciones estéticas promocionadas en los avisos difundidos tanto en la guía telefónica como en trípticos.

Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que estos anuncios fueron difundidos a través de las páginas amarillas de las páginas telefónicas correspondientes a los años 1997 y 1998, logrando que su difusión se produzca de manera continua y permanente.

De otro lado, debe considerarse que ha quedado acreditado que al mismo tiempo que la Clínica de Día Láser repartía trípticos promocionando sus servicios, tenía cancelada su licencia de funcionamiento y clausurado su establecimiento, dado que no contaba con la infraestructura necesaria y porque su director-médico, señor Salazar, fue suspendido en el ejercicio de la carrera médica al incurrir en faltas al Código de Ética de dicha profesión.

Adicionalmente, debe considerarse que los anuncios materia de la denuncia están referidos a servicios de salud y, en concreto, a intervenciones quirúrgicas vinculadas con la estética o apariencia de las personas, la idoneidad de la persona encargada de efectuarlas y a la calidad de los equipos utilizados para ellas. En este sentido, debe indicarse que los anuncios de la Clínica de Día Láser generaban falsas expectativas en los consumidores respecto a la calidad e idoneidad del servicio ofrecido, lo cual motivó que los pacientes que sufrieron daños como consecuencia del tratamiento brindado por esta Clínica hayan presentado denuncias ante la Comisión de Protección al Consumidor (14).

Del mismo modo, debe tenerse en consideración el daño efectuado a la confiabilidad de los anuncios, entendiéndose el mismo no como un perjuicio al consumidor sino como uno al propio mercado y específicamente a la publicidad como medio informativo que reduce costos de transacción.

Por tanto, esta Sala coincide con la Comisión en que el daño generado en el caso en cuestión es grave.

En el presente caso, la Clínica de Día Láser ha actuado con dolo, dado que realizó una estrategia publicitaria ilícita con la finalidad de dar a entender a los consumidores que prestaba servicios de cirugía estética, contando para ello con los equipos necesarios y con las licencias y autorizaciones correspondientes, pese a que tenía pleno conocimiento de la cancelación de su licencia y de la clausura de su local.

Teniendo en cuenta todos los elementos de juicio anteriormente descritos, esta Sala considera que, en el presente caso, debe imponerse a la Clínica de Día Láser una sanción ascendente a 10 UIT. En atención a ello, debe confirmarse la resolución apelada en el extremo que ordenó la inscripción de la denunciada en el Registro de Infractores a que hace referencia el artículo 40 del Decreto Legislativo Nº 807.

III.5.2. La sanción correspondiente al señor Salazar.

En el caso del señor Salazar, debe indicarse que éste era el representante ante el Ministerio de Salud de la Clínica de Día Láser, siendo que se anunciaba como el director y principal especialista encargado de efectuar las operaciones de cirugía estética. En consecuencia, de los medios probatorios que obran en el expediente, se evidencia que él es el responsable por la estrategia publicitaria ilícita que incorporaba a la Clínica de Día Láser, en la cual además de ser director, era cuando menos el principal médico encargado de efectuar las operaciones estéticas.

Teniendo en cuenta esta situación y ponderando la gravedad del daño de acuerdo a lo expuesto en el acápite III.5.1 que antecede, en el caso del señor Salazar, la Sala considera que la sanción que debe imponerse asciende a 10 UIT, debiendo disponerse la inscripción de éste en el Registro de Infractores a que hace referencia el artículo 40 del Decreto Legislativo N° 807. En consecuencia, debe confirmarse la resolución apelada en este extremo reformándose en sus fundamentos.

III.6 El cese de la difusión de anuncios

En atención a que se ha confirmado en parte la resolución apelada, debe también confirmarse ésta en el extremo que dispuso el cese definitivo de la difusión de los anuncios materia de denuncia, en tanto los mismos contengan frases, ilustraciones, imágenes y descripciones que sean susceptibles de dar a entender a un consumidor razonable que las personas cuyas fotografías aparecen en los anuncios de la Clínica de Día Láser han sido atendidas en dicho establecimiento y que la misma cuenta con los equipos necesarios para realizar los tratamientos a los cuales se hace referencia en los dichos anuncios.

De otro lado, tal como se ha precisado en los acápites que anteceden, mediante la presente resolución se ha declarado infundada la denuncia en el extremo en que la Clínica de Día Láser promocionó los servicios que presta pese a no contar con las licencias y autorizaciones correspondientes para ofrecer estos servicios y afirmando que los mismos eran prestados por el señor Salazar.

No obstante, debe indicarse que la autorización otorgada a la Clínica de Día Láser fue cancelada mediante la Resolución N° 808/98-DESP-DL-SA.V.LC. publicada el 13 de junio de 1998. Asimismo, mediante la Resolución N° 895/98-DESP-DI.SA.V-LC publicada el 4 de julio de 1998 dicha clínica fue clausurada. Ambas resoluciones se sustentaban en que el local donde funcionaba la clínica no reunía los requisitos mínimos exigidos por las normas de salud y en la suspensión impuesta por el Colegio Médico del Perú al señor Salazar, director y representante ante el Ministerio de Salud de Clínica de Día Láser .

Al respecto, debe precisarse que mediante Resolución N° 1409-CN-98 de fecha 4 de junio de 1998, el Consejo Nacional de Colegio Médico del Perú confirmó la Resolución N° 255 por la cual el Consejo Regional III suspendió al señor Salazar en el ejercicio profesional por el plazo de 30 días.

Atendiendo a dichas circunstancias, en la actualidad, la Clínica de Día Láser no cuenta con las autorizaciones para prestar los servicios que promociona mediante los avisos materia del procedimiento, por tanto esta Sala considera que debe ordenarse el cese de la difusión de anuncios en los cuales se afirme que la Clínica de Día Láser cuenta con las licencias y autorizaciones correspondientes para prestar los servicios a los cuales se hace mención en estos anuncios, así como que la misma está dirigida y asesorada por un médico apto para el ejercicio profesional, esto último, en tanto dure la suspensión dispuesta por el Colegio Médico.

III.7 Publicación de la presente resolución

En el artículo 43 del Decreto Legislativo N° 807, Ley sobre Facultades, Normas y Organización del INDECOPI, se establece que el Directorio de INDECOPI, a solicitud de los órganos funcionales pertinentes, podrá ordenar la publicación obligatoria de las resoluciones que emita la institución en el Diario Oficial El Peruano por considerar que dichas resoluciones son de importancia para proteger los derechos de los consumidores (15).

En el presente caso, la Sala considera que resulta necesario difundir la presente resolución, a fin de que los consumidores puedan hacer futuras decisiones de consumo en base a publicidad veraz. Asimismo, tomando en consideración que la difusión de estos anuncios se ha realizado en ciudades de todo el territorio nacional a través de las páginas amarillas de las guías telefónicas, esta Sala es de la opinión que la difusión de la presente resolución, no sólo permitirá que quienes opten por una intervención de este tipo, conozcan sus derechos, sino que, adicionalmente, permitirá que los establecimientos que brinden este tipo de servicios puedan adoptar las medidas que resulten necesarias para mejorar la calidad de sus servicios, lo cual redundará en beneficio de los consumidores.

Por tanto, al considerar que el presente procedimiento es de importancia para proteger los derechos de los consumidores, se solicita la publicación de la presente resolución al Directorio del INDECOPI.

IV. RESOLUCIÓN DE LA SALA

Por lo expuesto, esta Sala ha resuelto lo siguiente:

Primero.- Confirmar en parte la Resolución N° 022-1999/CCD-INDECOPI que declaró fundada la denuncia tramitada de oficio contra la Clínica de Día Láser S.A. y el señor Germán Salazar Tamayo por infracciones al artículo 4 del Decreto Legislativo N° 691.

Segundo.- Revocar la resolución apelada en el extremo en que declaró fundada la denuncia contra la Clínica Saint Germain por infracciones al artículo 4 del Decreto Legislativo N° 691.

Tercero.- Modificar la resolución apelada en el extremo en que impuso sanciones a los denunciados. En consecuencia, se sanciona a la Clínica de Día Láser con una multa ascendente a 10 UIT y se impone al señor Germán Salazar Tamayo una multa equivalente a 10 UIT. Por tanto, se dispone la inscripción de los mismos en el Registro de Infractores a que hace referencia al artículo 40º del Decreto Legislativo N° 807.

Cuarto.- Ordenar el cese definitivo de la difusión de los anuncios que contengan frases, ilustraciones, imágenes y descripciones que sean susceptibles de dar a entender a un consumidor razonable que las personas cuyas fotografías aparecen en los anuncios de la Clínica de Día Láser S.A. han sido atendidas en dicho establecimiento y que el mismo cuanta con los equipos necesarios para realizar los tratamientos a los cuales se hace referencia en los dichos anuncios.

Quinto.- Ordenar el cese definitivo de la difusión de los anuncios materia de denuncia, que sean susceptibles dar a entender a un consumidor razonable que la Clínica de Día Láser S.A., cuenta con las licencias y autorizaciones correspondientes para prestar los servicios a los cuales se hace mención en los mismos, así como que dicha clínica está dirigida y asesorada por un médico apto para el ejercicio profesional, esto último, en tanto dure la suspensión dispuesta por el Colegio Médico.

Sexto.- Solicitar al Directorio del INDECOPI la publicación de la presente resolución.

Sétimo.- Aprobar el anexo que acompaña a la presente resolución, como parte integrante de la misma.

Con la intervención de los señores vocales: Alfredo Bullard González, Hugo
Eyzaguirre del Sante, Liliana Ruiz de Alonso y Víctor Revilla Calvo.

ALFREDO BULLARD GONZÁLEZ

Presidente

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Nota del Editor


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