La omisión de información en castellano en el rotulado de productos destinados al consumo humano constituye en sí misma una afectación a los derechos de los consumidores.
JurisprudenciaDEFENSA DEL CONSUMIDOR Y PUBLICIDADPUBLICIDADVERVER2005 |
RESOLUCION Nº 0295-2005/TDC-INDECOPI
EXPEDIENTE Nº 990-2004/CPC
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
Sala de Defensa de la Competencia
PROCEDENCIA : COMISION DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR (LA COMISIÓN)
DENUNCIANTE : ASOCIACIÓN PERUANA DE CONSUMIDORES Y USUARIOS – ASPEC (ASPEC)
DENUNCIADO : MASTER FOODS PERÚ S.R.L. (MASTER FOODS)
MATERIA : PROTECCION AL CONSUMIDOR
OBLIGACION DE INFORMAR
ROTULADO
COMPETENCIA DE LA COMISION DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
GRADUACION DE LA SANCION
ACTIVIDAD : VENTA AL POR MAYOR DE ALIMENTOS, BEBIDAS Y TABACO
SUMILLA: en el procedimiento seguido por la Asociación Peruana de Consumidores y Usuarios – ASPEC contra Master Foods Perú S.R.L. la Sala ha resuelto confirmar la Resolución Nº 1313-2004/CPC emitida, el 9 de diciembre de 2004, por la Comisión de Protección al Consumidor en el extremo que declaró fundada la denuncia de ASPEC contra Master Foods Perú S.R.L. por infracción a lo dispuesto en los artículos 5º inciso b); 7ºy 15º de la Ley de Protección al Consumidor.
Ello, toda vez que los caramelos “Skittles" comercializados por Master Foods consignaban la información sobre sus ingredientes en idioma inglés, condición en la que no resulta accesible al consumidor, ya que el deber de información no se limita a la simple indicación de las características del producto o servicio ofrecido, sino que se encuentra directamente vinculado a los medios a través de los cuales el proveedor hace accesible dicha información al consumidor, siendo el idioma determinante para acceder a la información debida.
SANCIÓN: 2 UIT
Lima, 11 de marzo de 2005
I ANTECEDENTES
El 18 de agosto de 2004, Aspec denunció a Master Foods por presuntas infracciones al deber de información debido a que venía importando caramelos “Skittles”, omitiendo consignar en idioma castellano sus ingredientes y componentes, contraviniendo de este modo lo dispuesto en los artículos 5º inciso b); 7º y 15º de la Ley de Protección al Consumidor.
En sus descargos, Master Foods señaló que tratándose de productos importados etiquetados en el país de origen en idioma inglés, exigir que la información se consigne adicionalmente en castellano significaba un sobrecosto y una restricción paraarancelaria. Asimismo, indicó que si bien la Resolución Nº 162-2004/TDC-INDECOPI interpretó que el deber de información se encontraba directamente vinculado a los medios por los cuales el proveedor hacía accesible la información al consumidor, tal fallo no constituía un precedente de observancia obligatoria, sin perjuicio de lo cual venían realizando las consultas pertinentes con su casa matriz para determinar si se adecuarían a dicha resolución.
Posteriormente, mediante escrito de fecha 26 de noviembre de 2004, Master Foods indicó que el artículo 16º de la Ley de Protección al Consumidor no incluía a los ingredientes de un producto como parte de la información que requería ser traducida al castellano tratándose de productos de manufactura extranjera, señalando que la Comisión y la Sala carecían de competencia para interpretar el artículo 65º de la Constitución Política y modificar los alcances de una ley, más aún tomando en cuenta que el Perú se encontraba obligado por tratados internacionales a restringir las limitaciones al comercio, mediante la eliminación de restricciones pararancelarias, como era el caso del reetiquetado que implicaba la interpretación efectuada por la Sala en la Resolución Nº 0162-2004/TDC-INDECOPI.
El 9 de diciembre de 2004, mediante Resolución Nº 1313-2004/CPC, la Comisión declaró fundada la denuncia de Aspec contra Master Foods por infracción a lo dispuesto en los artículos 5º inciso b); 7º y 15º de la Ley de Protección al Consumidor sancionándola con una multa de 2 UIT. Asimismo, ordenó a Master Foods en calidad de medida correctiva que, en un plazo de 30 días hábiles, cumpla con incluir en el rotulado del producto “Skittles” información en castellano sobre sus ingredientes y componentes. Finalmente, ordenó a Master Foods el pago de las costas y costos en que hubiese incurrido ASPEC e hizo partícipe a ésta última del 50% de la multa impuesta.
El 17 de enero de 2005, Master Foods apeló la Resolución Nº 1313-2004/CPC reiterando los argumentos señalados en sus descargos. Asimismo, señaló que si bien el artículo 15º de la Ley de Protección al Consumidor establecía el deber de los proveedores de proporcionar información fácilmente accesible al consumidor sobre los ingredientes y componentes de alimentos y bebidas, esta obligación también se encontraba incluida en la reglamentación sanitaria y, debido a ello, al solicitar el registro sanitario del producto “Skittles” presentó el proyecto del rotulado a la Dirección General de Salud Ambiental, autoridad competente en materia de alimentos, quien aprobó el rotulado presentado sin observaciones, tal y cual viene siendo comercializado el producto.
Master Food remarcó que no existía obligación legal de consignar la información sobre los ingredientes de un producto en idioma castellano y que al indicarlos en inglés cumplió con las normas de rotulado sectoriales, y que incluso la Ley Nº 28405, Ley de Rotulado de Productos Industriales Manufacturados sólo establecía que la información se consigne preferentemente en castellano. Finalmente señaló que la multa impuesta resultaba excesiva ya que no hubo beneficio ni afectación alguna al consumidor con la presunta infracción, pues en todo caso éste último preferiría productos que si contengan información en castellano, afectando finalmente a Master Foods.
II CUESTIONES EN DISCUSIÓN
(i) Determinar si la Comisión incurrió en una causal de nulidad al emitir la Resolución Nº 1313-2004/CPC tomando en cuenta la competencia de la Dirección General de Salud Ambiental (DIGESA) del Ministerio de Salud en materia de alimentos y, de ser el caso;
(ii) determinar si en la comercialización de los caramelos “Skittles” manufacturados en el extranjero, Master Foods infringió el deber de información y las normas de rotulado previstas en los artículos 5º inciso b); 7º, 15º de la Ley de Protección al Consumidor, al consignar sus ingredientes y componentes en idioma inglés, tomando en consideración el artículo 16º de la referida ley.
III ANÁLISIS DE LAS CUESTIONES EN DISCUSIÓN
III.1. Competencia de la Comisión en materia de rotulado de alimentos
La Ley de Protección al Consumidor establece en el artículo 1º que todas las personas naturales o jurídicas, de derecho público o privado, que se dediquen en establecimientos abiertos al público o en forma habitual a la producción o comercialización de bienes o a la prestación de servicios en el territorio nacional, están sujetos al cumplimiento de sus disposiciones.
En su apelación Master Foods señaló que si bien el artículo 15º de la Ley de Protección al Consumidor establecía el deber de los proveedores de proporcionar información fácilmente accesible al consumidor sobre los ingredientes y componentes de alimentos, esta obligación también se encontraba establecida en el Reglamento de Control y Vigilancia Sanitaria de Alimentos, a cargo de DIGESA, quien al momento de otorgar el registro sanitario del producto “Skittles” aprobó el rotulado presentado sin observaciones.
Contrariamente a lo señalado por Master Foods, los artículos 7º y 8º del Reglamento sobre el Control y Vigilancia Sanitaria de Alimentos y Bebidas, relativos a los organismos de vigilancia sanitaria, distinguen la competencia de la Dirección General de Salud Ambiental – DIGESA, de la competencia del INDECOPI, en materia de alimentos; asignando a la primera la vigilancia de la calidad sanitaria de los alimentos, y reconociendo la competencia del Indecopi en materia de rotulado1.
Es necesario señalar que el registro sanitario a cargo de la Dirección General de Salud Ambiental – DIGESA, constituye una autorización que garantiza la calidad sanitaria de los alimentos y bebidas, esto es, que sean inocuos o se encuentren exentos de riesgos para la salud humana2. Debido a esta finalidad, el registro sanitario sólo requiere que los fabricantes declaren la composición de sus productos, al margen de cómo se traslade dicha información en el rotulado, aspecto este último sujeto a la supervisión del INDECOPI, tal como lo reconoce el artículo 8 del Reglamento sobre el Control y Vigilancia de Alimentos y Bebidas.
En este sentido, el registro sanitario con el que cuentan los productos materia de la denuncia no implica el cumplimiento de las obligaciones de rotulado establecidas en el Reglamento sobre Control y Vigilancia de Alimentos y Bebidas, vigente desde setiembre de 1998, aún cuando uno de los requisitos para solicitar el registro sanitario sea la presentación del rotulado del producto. En consecuencia, la existencia de un registro sanitario otorgada por la Dirección General de Salud Ambiental del Ministerio de Salud no implica en sí mismo el cumplimiento del deber de información previsto en las normas de protección al consumidor, cuya vigilancia esta a cargo del Indecopi.
Por los argumentos expuestos, corresponde desestimar los cuestionamientos de Master Foods sobre la competencia de la Comisión para evaluar el rotulado de alimentos regulado en el Reglamento sobre el Control y Vigilancia de Alimentos y Bebidas.
III.2. El deber de información de los consumidores. Accesibilidad de la información y el presunto carácter para arancelario del reetiquetado de alimentos
El inciso b) del artículo 5º de la Ley de Protección al Consumidor, establece que los consumidores tienen derecho a recibir de los proveedores toda la información necesaria para tomar una decisión o realizar una elección adecuadamente informada en la adquisición de productos y servicios, así como para efectuar un uso o consumo adecuado de los mismos3.
En términos similares, el Artículo 15º de la Ley de Protección al Consumidor establece la obligación de los proveedores de consignar en forma veraz, suficiente, apropiada y muy fácilmente accesible al consumidor o usuario, la información sobre los productos y servicios ofertados, precisando que en el caso de productos destinados a la alimentación y la salud de las personas dicha obligación se extiende a informar sobre sus ingredientes y componentes:
Artículo 15º.- El proveedor está obligado a consignar en forma veraz, suficiente, apropiada muy fácilmente accesible al consumidor o usuario, la información sobre los productos y servicios ofertados. Tratándose de productos destinados a la alimentación y la salud de las personas, esta obligación se extiende a informar sobre sus ingredientes y componentes4.
Con respecto al deber de información de los proveedores, la Resolución Nº 162-2004/TDC-INDECOPI estableció que dicha obligación no se limitaba a la simple indicación de las características del producto o servicio ofrecido, sino que se encontraba directamente vinculada a los medios a través de los cuales el proveedor hacía accesible dicha información al consumidor, siendo el idioma determinante para acceder a ella.
En concordancia con la resolución antes citada la resolución recurrida declaró fundada la denuncia de Aspec contra Master Foods por comercializar los caramelos “Skittles” consignando toda la información sobre sus ingredientes y componentes en idioma inglés.
En su apelación, Master Foods señaló que no existía obligación legal de presentar dicha información en castellano ya que de acuerdo al artículo 16º de la Ley de Protección al Consumidor5, tratándose de productos de manufactura extranjera sólo las condiciones de las garantías, las advertencias y riesgos previsibles debían ser presentadas en idioma castellano y, que la Comisión y la Sala carecían de competencia para interpretar el artículo 65º de la Constitución Política y modificar los alcances de la ley, que en el presente caso suponía el establecimiento de restricciones pararancelarias.
Sobre el particular, la Sala considera necesario precisar que la Ley de Protección al Consumidor, cuya aplicación y defensa corresponde al Indecopi, no constituye una norma jurídica aislada sino que se inserta dentro de un sistema normativo de protección al consumidor que tiene su origen en la Constitución Política, específicamente en el artículo 65º, en el marco del cual esta Sala evaluó los alcances de los artículos 15º y 16º de la Ley de Protección al Consumidor, cumpliendo el mandato constitucional dirigido al Estado en la defensa de los derechos fundamentales, que impone a los órganos administrativos un deber especial de protección de los derechos consagrados constitucionalmente, como es el caso de los derechos de información de los consumidores.
Como ha señalado el Tribunal Constitucional en reiteradas oportunidades, en el ordenamiento constitucional peruano todas las leyes, reglamentos y sus actos de aplicación, deben interpretarse y aplicarse de conformidad con los derechos fundamentales, que en cuanto valores materiales del ordenamiento tienen la propiedad de “irradiarse” y expandirse por todo el ordenamiento jurídico, así como la propiedad de exigir a los órganos del Estado un deber especial de protección para con ellos, ya que si sobre los derechos constitucionales sólo se proclamara un efecto de irradiación por el ordenamiento jurídico, pero no se obligara a los órganos estatales a protegerlos de las acechanzas de terceros, entonces su condición de valores materiales del ordenamiento quedaría desprovista de significado6.
En este sentido, contrariamente a lo señalado por Master Foods, la Sala no sólo tiene la facultad sino el deber de aplicar la Ley de Protección al Consumidor en concordancia con las normas constitucionales.
En el caso del derecho a la información y el cumplimiento de las normas de rotulado, que constituye una manifestación más del deber de información de los proveedores7, la Sala considera que la accesibilidad a la información provista constituye un elemento constitutivo del derecho, de tal forma que un proveedor no podría alegar el cumplimiento de las normas de protección al consumidor cuando incluya en un idioma distinto al castellano tal información, bajo el argumento que la ley no lo exige expresamente.
Así, el deber de información de los proveedores, en los términos que la constitución y la ley prescriben sólo puede entenderse cumplido cuando se provee a los consumidores información susceptible de ser aprehendida fácilmente por ellos, a fin de que sobre la base de esta información puedan adoptar una decisión de consumo adecuada en el mercado, no teniendo por ello cabida los “cumplimientos” formales de tal obligación, en tanto no cumplan la finalidad señalada.
Lo expuesto, no implica sin embargo que los proveedores estén obligados a asegurar que cada uno de los consumidores a los que se dirigen sus productos aprehenda efectivamente la información brindada, ya que al ser éste un derecho los consumidores ellos pueden disponer libremente de él. En ese sentido, lo alegado por Master Foods respecto a que la omisión denunciada sólo lo afectaría a él como proveedor y no a los consumidores resulta intrascendente para desvirtuar la comisión de la infracción al deber de información.
Asimismo, si bien el artículo 16º de la Ley de Protección al Consumidor establece en términos generales que tratándose de productos de manufactura extranjera la información que debe proveerse en castellano es la relativa a las condiciones de las garantías, las advertencias y riesgos previsibles, dicha norma general no puede sobrepronerse al deber específico que en materia de alimentos establece el artículo 15º del mismo cuerpo normativo. En términos similares, debe entenderse lo dispuesto por la Ley Nº 28405, Ley de Rotulado de Productos Industriales Manufacturados respecto a que la información que se consigne debe encontrarse preferentemente en castellano8, norma que entrará en vigencia el 30 de mayo de 2005 y que por tanto no resulta aplicable al presente caso.
Como ya se ha indicado, la protección al consumidor y en especial el derecho de información se encuentran reconocidos constitucionalmente sin discriminar para ello el origen o procedencia de los bienes y servicios, debido a que las obligaciones de información, específicamente en materia de rotulado - como son las que se discuten en el procedimiento - tienen por finalidad permitir que el consumidor pueda conocer las características y condiciones de los productos a adquirir, sin que su origen o procedencia resulte trascendente para limitar o atenuar este derecho.
En este extremo, con respecto a las supuestas restricciones paraarancelarias que el reetiquetado de un productos implica para un producto de manufactura extranjera, la Sala considera necesario precisar que las restricciones paraarancelarias no se identifican con cualquier sobrecosto a la importación o exportación de productos, sino tan sólo con aquellos que resulten injustificados o desproporcionados para alcanzar los objetivos legítimos que orientan la reglamentación técnica. En este sentido, el artículo 13º del Decreto Legislativo 668, que establece las garantías a la libertad de comercio exterior, establece que los reglamentos que se adopten no deben constituir obstáculos al libre flujo de bienes, garantizando un tratamiento equitativo a los productos similares, sean de origen nacional u originarios de cualquier otro país9.
Si bien el artículo 12º del Decreto Legislativo 668, establece como parte de las garantías a la libertad de comercio exterior, la eliminación de restricciones paraarancelarias, también exceptúa de éstas a las disposiciones que se adopten para garantizar la salud pública, así como los derechos y obligaciones emanados de acuerdos internacionales. El Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio de la Organización Mundial del Comercio10, reconoce el derecho de los países miembros a adoptar reglamentos técnicos para garantizar objetivos legítimos tales como la salud y seguridad de las personas y la prevención de prácticas que induzcan a error al consumidor, como sucede en el caso de las normas de rotulado, que tienen por finalidad proveer a éste último de información relevante sobre la naturaleza y características de los productos ofrecidos en el mercado.
En el caso materia de análisis, la evaluación del envase de los caramelos “Skittles” importados por Master Foods, permite apreciar que la totalidad de la información sobre sus ingredientes y componentes, así como el contenido nutricional y calórico se consignan en inglés, siendo la única información en castellano los datos del importador (Ver Anexo I).
Atendiendo a las consideraciones expuestas, corresponde confirmar la Resolución Nº 1313-2004/CPC que declaró fundada la denuncia de ASPEC contra Master Foods por infracciones a lo dispuesto en los artículos 5º inciso b); 7º y 15º de la Ley de Protección al Consumidor y, que ordenó al master Foods el pago de las costas y costos a favor de la denunciante. Ello, debido a que el único requisito para que el pago de costas y costos proceda es la existencia de una infracción a la Ley, la misma que se ha acreditado en el presente caso, de conformidad con lo dispuesto artículo 7º la Ley de Facultades, Normas y Organización del INDECOPI11.
III.3. Medidas correctivas
El Artículo 42º de la Ley de Protección al Consumidor establece que al margen de las sanciones a que hubiere lugar, la Comisión de oficio o a solicitud de parte, puede ordenar el cumplimiento de las medidas correctivas necesarias que tengan la finalidad de revertir los efectos que la conducta infractora pueda haber ocasionado o, evitar que en el futuro ésta se produzca nuevamente12.
La Resolución Nº 1313-2004/CPC ordenó a Master Foods, en calidad de medida correctiva que, en un plazo de 30 días hábiles, cumpla con incluir en el rotulado del producto “Skittles” información en castellano sobre sus ingredientes y componentes.
La Sala considera que la medida ordenada por la Comisión, resulta adecuada para revertir los efectos de la conducta infractora de Master Foods, ya que se restringe a ordenar la inclusión en castellano del rotulado obligatorio de producto, establecido en el Reglamento para el Control y Vigilancia de Alimentos y Bebidas, no así el rotulado facultativo que se incluye en inglés, como es el caso de la tabla nutricional, razón por la cual, corresponde confirmar la medida correctiva ordenada por la Comisión.
III.4. Graduación de la sanción
El artículo 41º de la Ley de Protección al Consumidor13 establece dentro de los criterios que deben ser considerados para determinar la sanción aplicable al infractor, el daño resultante de la infracción así como los beneficios obtenidos por el proveedor y los efectos que se pudiesen ocasionar en el mercado, entre otros criterios que, dependiendo del caso particular, considere adecuado adoptar la Comisión.
La Resolución Nº 1313-2004/CPC sancionó a Master Foods, con una multa de 2 UIT por omitir en el rotulado del producto “Skittles” información en castellano sobre sus ingredientes y componentes. En su apelación Master Foods, cuestionó la sanción impuesta argumentando que no se había generado daño a los consumidores ni beneficio alguno a su favor, ya que su accionar en todo caso sólo lo perjudicaba a él ya que los consumidores preferirían adquirir otros productos que sí consignaran información en castellano en vez de los suyos. Asimismo señaló que no se habían considerado otros criterios para graduar la sanción, tales como la intencionalidad de su accionar, la reincidencia y su conducta procesal.
Sobre el particular, la Sala considera que la omisión de información en castellano en el rotulado de productos destinados al consumo humano constituye en sí misma una afectación a los derechos de los consumidores, que debe diferenciarse de la libertad que poseen de elegir los productos ofrecidos en el mercado, aún cuando se hallen estrechamente vinculados. En efecto, la libertad de elección alegada por Master Foods se sustenta precisamente en la información que debe proveerse a los consumidores para que puedan adoptar una decisión de consumo adecuadamente informada y cumplir con ello la función económica de ordenar el mercado, premiando con su elección a las empresas más eficientes. El beneficio obtenido por Master Foods, está constituido en el presente caso por los costos que omitió efectuar para adecuar el rotulado de los productos importados a las obligaciones que las normas de protección al consumidor establecen respecto a los proveedores.
De otro lado, es necesario señalar que la buena conducta procedimiental no constituye un atenuante de la gravedad de una infracción, ya que es un deber de las partes conducirse en el procedimiento guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe, de allí que la conducta del infractor como un criterio para graduar la sanción sólo pueda ser considerada como una agravante de la misma.
Asimismo, la falta de intencionalidad en la comisión de la infracción a sancionar, alegada por Master Foods no puede sustentarse en la ambigüedad de la legislación, pues como se ha señalado en la presente resolución, la Ley de Protección al Consumidor es clara al establecer que la información sobre los ingredientes y componentes de alimentos debe ser proporcionada al consumidor en forma accesible.
Finalmente, debe precisarse que si bien en el procedimiento resuelto mediante la Resolución Nº 162-2004/TDC-INDECOPI, se impuso al infractor una multa de 1 UIT, en dicha oportunidad éste último acreditó haber subsanado la omisión de información sancionada, situación que no se ha configurado en el presente caso.
Por las consideraciones expuestas, la Sala considera que la multa impuesta por la Comisión a Master Foods ascendente a 2 UIT debe confirmarse, a fin de desincentivar que conductas similares se repitan en el futuro.
IV RESOLUCIÓN DE LA SALA
Confirmar en todos sus extremos, la Resolución Nº 1313-2004/CPC emitida, el 9 de diciembre de 2004, por la Comisión de Protección al Consumidor.
Con la intervención de los señores vocales: Juan Francisco Rojas Leo, Julio Baltazar Durand Carrión, Sergio Alejandro León Martínez, José Alberto Oscátegui Arteta, Luis Bruno Seminario De Marzi y Lorenzo Antonio Zolezzi Ibárcena.
JUAN FRANCISCO ROJAS LEO
Presidente
1 REGLAMENTO SOBRE VIGILANCIA Y CONTROL SANITARIO DE ALIMENTOS Y BEBIDAS, TÍTULO II. DE LOS ORGANISMOS DE VIGILANCIA SANITARIA,
Artículo 7.- Vigilancia de la calidad sanitaria e inocuidad de los alimentos y bebidas industrializados.- La vigilancia de la calidad sanitaria e inocuidad de los alimentos y bebidas sujetos a Registro Sanitario está a cargo del Ministerio de Salud.
Artículo 8.- Vigilancia en materia de rotulado y publicidad de alimentos y bebidas.- La vigilancia en materia de rotulado y publicidad de alimentos y bebidas esta a cargo del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la protección de la Propiedad Intelectual.
2 REGLAMENTO SOBRE VIGILANCIA Y CONTROL SANITARIO DE ALIMENTOS Y BEBIDAS, TÍTULO VIII. DEL REGISTRO SANITARIO DE ALIMENTOS Y BEBIDAS INDUSTRIALIZADOS. CAPITULO I Del registro.-
Artículo 101.- Autoridad encargada del registro sanitario. La Dirección General de Salud Ambiental (DIGESA) del Ministerio de Salud es el órgano encargado a nivel nacional de inscribir, reinscribir, modificar, suspender y cancelar el Registro Sanitario de los alimentos y bebidas y de realizar la vigilancia sanitaria de los productos sujetos a registro.
Artículo 104.- Facultades y obligaciones derivadas del Registro Sanitario.- La obtención del Registro Sanitario de un producto faculta su fabricación o importación y comercialización por el titular del Registro, en las condiciones que establece el presente Reglamento. El titular del registro Sanitario es responsable por la calidad sanitaria e inocuidad del alimento o bebida que libera para su comercialización.
El Registro Sanitario se otorga por producto o grupo de productos y fabricante. Se considera grupo de productos aquellos elaborados por un mismo fabricante, que tienen la misma composición cualitativa de ingredientes básicos que identifica al grupo y que comparte los mismos aditivos alimentarios.
3 TEXTO UNICO ORDENADO DE LA LEY DE PROTECCION AL CONSUMIDOR, Artículo 5.- En los términos establecidos por el presente Decreto Legislativo, los consumidores tienen los siguientes derechos:
(…)
b) Derecho a recibir de los proveedores toda la información necesaria para tomar una decisión o realizar una elección adecuadamente informada en la adquisición de productos y servicios, así como para efectuar un uso o consumo adecuado de los productos o servicios;
4 Subrayado añadido.
5 LEY DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR.- Artículo 16.- Toda información sobre productos de manufactura nacional proporcionada a los consumidores deberá efectuarse en términos comprensibles en idioma castellano y de conformidad con el sistema legal de unidades de medida. Tratándose de productos de manufactura extranjera, deberá brindarse en idioma castellano la información relacionada con las condiciones de las garantías, las advertencias y riesgos previsibles, así como los cuidados a seguir en caso de que se produzca un daño.
6 Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 0858-2003-AA/TC en proceso de amparo iniciado por la señora Leyler Torres del Aguila contra el Organismo Supervisor de inversiones Privadas en Telecomunicaciones – OSIPTEL. Dicha sentencia señala en su parte considerativa los siguiente: “(...) en el ordenamiento constitucional peruano todas las leyes, reglamentos y sus actos de aplicación, deben interpretarse y aplicarse de conformidad con los derechos fundamentales (STC 2409-2002-AA/TC). En ese sentido, los derechos constitucionales, en cuanto valores materiales del ordenamiento, tienen una pretensión de validez, de modo que tienen la propiedad de “irradiarse” y expandirse por todo el ordenamiento jurídico.
En segundo lugar, si los derechos fundamentales cumplen una función de legitimación jurídica de todo el ordenamiento constitucional, y, al mismo tiempo, tienen una pretensión de validez, entonces tienen también la propiedad de exigir del Estado [y de sus órganos] un deber especial de protección para con ellos. Y es que si sobre los derechos constitucionales, en su dimensión objetiva, sólo se proclamara un efecto de irradiación por el ordenamiento jurídico, pero no se obligara a los órganos estatales a protegerlos de las asechanzas de terceros, entonces su condición de valores materiales del ordenamiento quedaría desprovista de significado”.
En la Sentencia recaída en el Expediente N.° 976-2001-AA/TC el Tribunal Constitucional señaló dentro de la parte considerativa que“(....) los derechos fundamentales no sólo demandan abstenciones o que se respete el ámbito de autonomía individual garantizado en su condición de derechos subjetivos, sino también verdaderos mandatos de actuación y deberes de protección especial de los poderes públicos, al mismo tiempo que informan y se irradian las relaciones entre particulares, actuando como verdaderos límites a la autonomía privada. Este especial deber de protección que se deriva de esta concepción objetiva de los derechos fundamentales, impone como una tarea especial del Estado su intervención en todos aquellos casos en los que éstos resulten vulnerados, independientemente de dónde o de quiénes pueda proceder la lesión. Con lo cual entre los sujetos pasivos de los derechos ya no sólo se encuentra el Estado, sino también a los propios particulares”.
7 Ello, toda vez que el rotulado está constituido por toda aquella información referida a la composición de un producto o cualquier otra indicación sobre sus características, naturaleza o propiedades, incluyendo información sobre el proveedor -en tanto resulta relevante para que el consumidor pueda oponer cualquier acción sobre la aptitud del producto.
8 Ley Nº 28405, Ley de Rotulado de Productos Industriales Manufacturados. Artículo 3.- Información del rotulado.
El rotulado debe contener la siguiente información:
a) Nombre o denominación del producto.
b) País de fabricación.
c) Si el producto es perecible:
c.1 Fecha de vencimiento.
c.2 Condiciones de conservación.
c.3 Observaciones.
d) Contenido neto del producto, expresado en unidades de masa o volumen, según corresponda.
e) En caso de que el producto, contenga algún insumo o materia prima que represente algún riesgo para el consumidor o usuario, debe ser declarado.
f) Nombre y domicilio legal en el Perú del fabricante o importador o envasador o distribuidor responsable, según corresponda, así como su número de Registro Único de Contribuyente (RUC).
g) Advertencia del riesgo o peligro que pudiera derivarse de la naturaleza del producto, así como de su empleo, cuando estos sean previsibles.
h) El tratamiento de urgencia en caso de daño a la salud del usuario, cuando sea aplicable.
La información detallada debe consignarse preferentemente en idioma castellano, en forma clara y en lugar visible.
La información de los incisos c), literales c.2 y c.3, d), e), f), g) y h) deberán estar obligatoriamente en castellano.
La información referida al país de fabricación y fecha de vencimiento debe consignarse con caracteres indelebles, en el producto, envase o empaque, dependiendo de la naturaleza del producto.
La Ley Nº 28405 entrará en vigencia el 30 de mayo de 2005.
9 DECRETO LEGISLATIVO 668.- Artículo 13.- El Estado garantiza que la adopción de reglas y reglamentos de cualquier índole no constituirá obstáculos al libre flujo de bienes, tanto finales como insumos y materias primas, y servicios en el comercio exterior e interior; así como un tratamiento equitativo a los productos similares, sean de origen nacional u originarios de cualquier otro país.
10 Este Acuerdo forma parte de los Acuerdos Comerciales Multilaterales contenidos en el Acta Final de la Ronda Uruguay - que fueron incorporados a nuestra legislación mediante la Resolución Legislativa Nº 26407 – y se encuentra en vigor desde 1º de enero del año 1995, siendo de obligatorio cumplimiento para el Perú.
11 DECRETO LEGISLATIVO 807, LEY DE FACULTADES, NORMAS Y ORGANIZACIÓN DEL INDECOPI.- Artículo 7.- En cualquier procedimiento contencioso seguido ante el Indecopi, la Comisión u Oficina competente, además de imponer la sanción que corresponda, podrá ordenar que el infractor asuma el pago de las costas y costos del proceso en que haya incurrido el denunciante o el Indecopi. En caso de incumplimiento de la orden de pago de costas y costos del proceso, cualquier Comisión u Oficina del Indecopi podrá aplicar las multas previstas en el inciso b) del artículo 38 del Decreto Legislativo Nº 716. Quien a sabiendas de la falsedad de la imputación o de la ausencia de motivo razonable, denuncie a alguna persona natural o jurídica, atribuyéndole una infracción sancionable por cualquier órgano funcional del Indecopi, será sancionado con una multa de hasta 50 UIT mediante resolución debidamente motivada. La sanción administrativa se aplicará sin perjuicio de la sanción penal o de la indemnización por daños y perjuicios que corresponda.
12 TEXTO UNICO ORDENADO DE LA LEY DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR, Artículo 42.- Sin perjuicio de las sanciones administrativas a que hubiera lugar, la Comisión de Protección al Consumidor, actuando de oficio o a pedido de parte, podrá imponer a los proveedores que incurran en alguna de las infracciones tipificadas en la presente Ley, una o más de las siguientes medidas correctivas:
a) Decomiso y destrucción de mercadería, envases, envolturas y/o etiquetas;
b) Clausura temporal del establecimiento o negocio hasta por un máximo de 60 (sesenta) días calendario;
c) Publicación de avisos rectificatorios o informativos en la forma que determine la Comisión, tomando en consideración los medios que resulten idóneos para revertir los efectos que el acto objeto de sanción hubiera ocasionado. La publicación se realizará por cuenta y costo del infractor, hasta por un máximo de 30 (treinta) días calendario;
d) Reposición y reparación de productos;
e) Devolución de la contraprestación pagada por el consumidor; y/o, f) Que el proveedor cumpla con lo ofrecido en una relación de consumo, siempre que dicho ofrecimiento conste por escrito en forma expresa;
g) La devolución o extorno, por el proveedor de las sumas de dinero pagadas por el consumidor cuando el producto entregado o servicio prestado no corresponda a lo que haya sido expresamente acordado por las partes;
h) Que las entidades depositarias cumplan con efectuar el traslado y el pago de las cuentas CTS del trabajador conforme a lo establecido en la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios;
i) Que el proveedor cumpla con atender la solicitud de información requerida por el consumidor siempre que dicho requerimiento guarde relación con el producto adquirido o servicio contratado;
j) Que el proveedor pague las coberturas ofrecidas en los seguros contratados por los proveedores, quedando sujeto el pago al cumplimiento de las condiciones establecidas en la correspondiente póliza de seguros;
k) Cualquier otra medida que tenga por finalidad revertir los efectos que la conducta infractora hubiera ocasionado o evitar que ésta se produzca nuevamente en el futuro.
Los bienes o montos que sean objeto de medidas correctivas serán entregados por el proveedor directamente al consumidor que los reclama, salvo mandato distinto contenido en la resolución. Aquellos bienes o montos materia de una medida correctiva, que por algún motivo se encuentren en posesión del INDECOPI y deban ser entregados a los consumidores beneficiados, serán puestos a disposición de éstos. En el caso de bienes o montos que no hayan sido reclamados al cabo de un año, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 45 de este Decreto Legislativo.
13 TEXTO UNICO ORDENADO DE LA LEY DE PROTECCION AL CONSUMIDOR, Artículo 41º.- Los proveedores son objetivamente responsables por infringir las disposiciones contenidas en la presente Ley. Los proveedores infractores podrán ser sancionados administrativamente con una Amonestación o con una Multa, hasta por un máximo de 100 (cien) Unidades Impositivas Tributarias, sin perjuicio de las medidas correctivas a que se refiere el artículo siguiente, que se dicten para revertir los efectos que las conductas infractoras hubieran ocasionado o para evitar que éstas se produzcan nuevamente en el futuro.
La imposición y la graduación de la sanción administrativa a que se refiere el párrafo precedente serán determinadas atendiendo a la gravedad de la falta, el daño resultante de la infracción, los beneficios obtenidos por el proveedor, la conducta del infractor a lo largo del procedimiento, los efectos que se pudiesen ocasionar en el mercado y otros criterios que, dependiendo del caso particular, considere adecuado adoptar la Comisión. Las multas impuestas constituyen en su integridad recursos propios del INDECOPI, salvo por lo dispuesto en el artículo 45 de la presente Ley. (Texto según el Artículo 1° de la Ley N° 27311)
ANEXO I