El rotulado de productos está constituido por toda información sobre un producto, que se imprime o adhiere a su envase, incluyendo los insertos, y que se encuentra expresada en términos neutros o meramente descriptivos, sin valoraciones o apreciaciones sobre las características o beneficios que la situación informada aporte al producto; a diferencia de la publicidad en envase, tiene por finalidad promover la contratación del producto anunciado, lo cual puede materializarse a través del hecho de destacar algún elemento de la composición del producto que el anunciante considere puede ser percibido como beneficioso por el consumidor.
JurisprudenciaDEFENSA DEL CONSUMIDOR Y PUBLICIDADPUBLICIDADVERVER2005 |
RESOLUCION Nº 0324-2005/TDC-INDECOPI
EXPEDIENTE Nº 115-2004/CPC
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
Sala de Defensa de la Competencia
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR (LA COMISIÓN)
DENUNCIANTE : ASOCIACIÓN PERUANA DE CONSUMIDORES Y USUARIOS – ASPEC (ASPEC)
DENUNCIADOS : SUPERMERCADO SANTA ISABEL S.A. (SANTA ISABEL)
INTERLOOM S.A.C. (INTERLOOM)
MATERIA : PROTECCION AL CONSUMIDOR
OBLIGACIÓN DE INFORMAR
INDUCCIÓN A ERROR
ACTIVIDAD : VENTA AL POR MAYOR DE ALIMENTOS, BEBIDAS Y TABACO
SUMILLA: en el procedimiento seguido por la Asociación Peruana de Consumidores y Usuarios – ASPEC contra Supermercados Santa Isabel S.A. e Interloom S.A.C. por infracciones al deber de información y a las normas de rotulado, establecidos en los artículos 5º inciso b); 7º y 15º de la Ley de Protección al Consumidor, la Sala ha resuelto declarar nula la Resolución Nº 788-2004/CPC en el extremo referido a la inducción a error que generaban las frases “100% vegetal” y “Cero colesterol”, consignadas en el empaque de la margarina Dagusto y disponer la remisión de los actuados a la Comisión de Represión de la Competencia Desleal.
De acuerdo al precedente de observancia obligatoria, aprobado mediante la Resolución Nº 197-2005/TDC-INDECOPI, las frases “100% vegetal” y “Cero colesterol”, constituyen publicidad comercial y no parte del rotulado del producto, razón por la cual la Comisión de Protección al Consumidor carece de competencia para evaluarlas, debiendo ello ser realizado por la Comisión de Represión de la Competencia Desleal, en el marco del Decreto Legislativo Nº 691, Normas de la Publicidad en Defensa del Consumidor.
Lima, 16 de marzo de 2005
I. ANTECEDENTES
El 27 de enero de 2004, ASPEC presentó una denuncia contra Santa Isabel e Interloom por presuntas infracciones al deber de información e incumplimiento de normas de rotulado en la comercialización de alimentos. Señaló que las denunciadas venían comercializando el producto margarina vegetal “Dagusto”, induciendo a error a los consumidores, al consignar en el empaque de dicho producto las frases: “100% Vegetal” y “Cero colesterol”, pese a que en la relación de ingredientes se hacía referencia a sólidos lácteos, los cuales por definición son de origen animal y contienen colesterol. Asimismo, denunció que en el rotulado del producto no se cumplía con consignar los saborizantes empleados señalando en términos genéricos que eran “saborizantes idénticos a los naturales”.
En sus descargos, Santa Isabel señaló que de acuerdo a la información proporcionada por el fabricante de la margarina “Dagusto”, en su elaboración se empleaba leche en polvo descremada, por lo que no había aporte de grasa animal alguno, siendo los aceites y grasas utilizados 100% vegetales. Por su parte, Interloom, importador del referido producto, señaló que la leche en polvo descremada representaba el 1% en la composición de esta margarina; de otro lado, a fin de acreditar la ausencia de colesterol en ella, presentó un informe de ensayos en el que se concluía que no existían rastros detectables de este tipo de grasas en dicho producto1.
El 11 de agosto de 2004, mediante Resolución Nº 788-2004/CPC, la Comisión declaró fundada la denuncia contra Interloom por infracciones a lo dispuesto en los artículos 5º literal b); 7º y 15º de la Ley de Protección al Consumidor, en el extremo referido a la inducción a error que suponían las frases “100% vegetal” y “Cero colesterol” en los empaques de la margarina “Dagusto”2 e, infundada en el extremo referido a la indicación de los saborizantes empleados3. De otro lado, declaró improcedente la denuncia formulada contra Santa Isabel por considerar que no se encontraba en una posición objetiva de control para evaluar la veracidad de las frases citadas, al estar referidas a la composición del producto. La Comisión sancionó a Interloom con una multa de 10 UIT, ordenándole el retiro de dichas frases en los empaques de la margarina “Dagusto”.
El 10 de setiembre de 2004, Interloom apeló la Resolución Nº 788-2004/CPC en el extremo que declaró fundada la denuncia de Aspec contra Interloom, respecto a las indicaciones “100% Vegetal” y “Cero Colesterol” en el empaque de la margarina vegetal “Dagusto”4.
El 5 de marzo de 2005, se publicó la Resolución Nº 197-2005/TDCINDECOPI, que aprobó el precedente de observancia obligatoria, referido a la noción de rotulado y publicidad en envase, para efectos de la aplicación de la Ley de Protección al Consumidor y de las Normas de la Publicidad en Defensa del Consumidor.
El 8 de marzo de 2005, sobre la base del precedente antes citado, Interloom solicitó que se declare la nulidad de la Resolución Nº 788-2004/CPC, toda vez que las frases “100% Vegetal” y “Cero Colesterol” en el empaque de la margarina “Dagusto” constituían parte de su publicidad y no de rotulado, razón por la cual la Comisión resultaba incompetente para pronunciarse sobre ellas.
II. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
Determinar si la Resolución Nº 788-2004/CPC se encuentra incursa en una causal de nulidad evaluando para ello si las frases “100% Vegetal” y “Cero Colesterol” en los empaques de la margarina “Dagusto” constituyen parte de la información prevista en las normas de rotulado, de acuerdo al precedente de observancia obligatoria aprobado mediante la Resolución Nº 197-2005/TDC-INDECOPI.
III. ANÁLISIS DE LA CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
El artículo 10º de la Ley del Procedimiento Administrativo General, establece como causales de nulidad del acto administrativo la omisión o defecto de sus requisitos de validez, uno de los cuales es que el acto sea emitido por el órgano competente5.
El precedente de observancia obligatoria aprobado mediante la Resolución Nº 197-2005/TDC-INDECOPI, publicada el 7 de marzo de 2005 en el diario oficial El Peruano, estableció la noción de rotulado frente a la publicidad en envase, precisando la diferencia entre ambas figuras6.
El precedente establece que el rotulado de productos -objeto de las normas de protección al consumidor- está constituido por toda información sobre un producto, que se imprime o adhiere a su envase, incluyendo los insertos, y que se encuentra expresada en términos neutros o meramente descriptivos, sin valoraciones o apreciaciones sobre las características o beneficios que la situación informada aporte al producto, es decir, sin la finalidad de promover, de manera directa o indirecta, la contratación del producto.
Asimismo, establece que a diferencia del rotulado, la publicidad en envase, a cargo de la Comisión de Represión de la Competencia Desleal, tiene por finalidad promover la contratación del producto anunciado, lo cual puede materializarse a través del simple hecho de destacar algún elemento de la composición del producto que el anunciante considere puede ser percibido como beneficioso o ventajoso por el consumidor. Ello elimina la neutralidad o mera descriptividad del elemento resaltado, que es propio del rotulado de un producto.
Atendiendo a lo establecido en el precedente de observancia obligatoria, corresponde evaluar si las frases “Cero Colesterol” y “100% Vegetal”, en el empaque de la margarina “Dagusto”, constituyen parte de su rotulado, o por el contrario publicidad en envase que debe ser evaluada por la Comisión de Represión de la Competencia Desleal. Para tal efecto, debe tomarse en cuenta la reglamentación técnica que rige la comercialización de alimentos y bebidas así como los términos en que se hayan expresadas dichas frases.
El Reglamento sobre Vigilancia y Control Sanitario de Alimentos y Bebidas, aprobado por el Decreto Supremo Nº 007-98-SA, establece el contenido del rotulado de dichos productos, precisando que forma parte aquella información de contenido publicitario:
Artículo 117º.- Contenido del rotulado.- El contenido del rotulado debe ceñirse a las disposiciones establecidas en la Norma Metrológica Peruana de Rotulado de Productos Envasados y contener la siguiente información mínima:
a) Nombre del producto.
b) Declaración de los ingredientes y aditivos empleados en la elaboración del producto.
c) Nombre y dirección del fabricante.
d) Nombre, razón social y dirección del importador, lo que podrá figurar en etiqueta adicional.
e) Número de Registro Sanitario.
f) Fecha de vencimiento, cuando el producto lo requiera con arreglo a lo que establece el Codex Alimentarius o la norma sanitaria peruana que le es aplicable.
g) Código o clave del lote.
h) Condiciones especiales de conservación, cuando el producto lo requiera.
(...)
ANEXO. De las Definiciones.
26. Rotulado: Toda información relativa al producto que se imprime o adhiere a su envase o la acompaña. No se considera rotulada aquella información de contenido publicitario.
La Sala considera que las frases “100% vegetal” y “Cero colesterol” si bien comprenden información sobre la composición de la margarina “Dagusto”, no se identifican con sus ingredientes o componentes, en los términos establecidos en la reglamentación sanitaria, puesto que son afirmaciones que destacan presuntos beneficios o características del producto, y que en modo alguno equivalen a los insumos o ingredientes empleados en la fabricación del mismo; aún cuando estarían sustentadas en su composición.
Asimismo, aunque las indicaciones “100% vegetal” y “Cero colesterol” aportarían información sobre las características de la margarina “Dagusto”, están consignadas en forma destacada en su empaque, con una tipografía mayor a la empleada para indicar los ingredientes del misma, ubicándose en la parte principal de la envoltura - tal como se aprecia en el Anexo I - situaciones que en conjunto permiten señalar que tales indicaciones están expresadas en términos publicitarios, esto es, destacando las características del producto a fin de captar la preferencia del publico consumidor, de allí que constituyen publicidad comercial y no parte del rotulado del producto.
Por las consideraciones expuestas, corresponde declarar la nulidad de la Resolución Nº 788-2004/CPC, en el extremo que declaró fundada la denuncia de Aspec contra Interloom por infracciones a las normas de protección al consumidor, al igual que la sanción y las demás medidas que se sustenten en dicha declaración, toda vez esta denuncia involucra un supuesto de publicidad comercial que debe ser evaluado por la Comisión de Represión de la Competencia Desleal. Atendiendo a ello, debe derivarse la denuncia formulada por Aspec contra Interloom, relativa a las frases “Cero Colesterol” y “100% Vegetal”, a la Comisión de Represión de la Competencia Desleal a efecto que de que la admita a trámite, de cumplir los requisitos de admisibilidad correspondientes.
IV. RESOLUCIÓN DE LA SALA
PRIMERO: declarar la nulidad de la Resolución Nº 788-2004/CPC, emitida el 11 de agosto de 2004, por la Comisión de Protección al Consumidor, en el extremo que declaró fundada la denuncia presentada por la Asociación Peruana de Consumidores y Usuarios – ASPEC contra Interloom S.A.C. por infracciones a lo dispuesto en los artículos 5º inciso b); 7º y 15º de la Ley de Protección al Consumidor y, en consecuencia, declarar la nulidad de la multa de 10 UIT impuesta a Interloom S.A.C. así como la medida correctiva ordenada y el pago de las costas y costos a favor de ASPEC.
SEGUNDO: derivar la denuncia formulada por la Asociación Peruana de Consumidores y Usuarios – ASPEC contra Interloom S.A.C. relativa a las frases “Cero colesterol” y “100% Vegetal” a la Comisión de Represión de la Competencia Desleal a efecto que de que la admita a trámite, de cumplir los requisitos de admisibilidad establecidos.
Con la intervención de los señores vocales: Juan Francisco Rojas Leo, Julio Baltazar Durand Carrión, Sergio Alejandro León Martínez, José Alberto Oscátegui Arteta y Lorenzo Antonio Zolezzi Ibárcena.
JUAN FRANCISCO ROJAS LEO
Presidente
1 A fojas 163 obra el Informe de Ensayos emitido por el laboratorio Biocontrol Ltda. respecto a una muestra del producto margarina de mesa y cocina “Dagusto” fabricado por Acegrasas S.A. El informe da cuenta del análisis efectuado el 2 de julio de 2004 (aplicando el método de ensayo AOCS Ce 3-74 con un límite de detección de 2,0 ppm.) a la grasa extraída de dicho producto.
2 La Comisión consideró que la inclusión de sólidos lácteos de origen animal en la fabricación de la margarina “Dagusto” desvirtuaba la veracidad de la frases “100% Vegetal” y, que aún cuando el producto no contuviese colesterol ello no implicaba que no pudiese generarlo en el organismo una vez ingerido, tomando en cuenta que uno de sus insumos eran aceites hidrogenados, que comprenden grasas de transporte la cuales finalmente se comportan como grasas saturadas (de origen animal) incrementando el colesterol.
3 Se declaró infundado este extremo de la denuncia en aplicación del criterio adoptado mediante la Resolución Nº 123-2004/TDC-INDECOPI, por el cual, para la mención de aditivos como es el caso de los saborizantes bastará, por regla general, el uso de la denominación genérica del aditivo.
4 Interloom señaló que existía suficiente información para apreciar que la indicación “100% vegetal” se refería a las grasas empleadas en su elaboración. Con respecto a la frase “Cero colesterol”, señaló que aludía a la característica del producto, sustentada en pruebas de laboratorio, y que la inducción a error a los consumidores se hubiese producido sólo de haber indicado que el producto no generaba colesterol.
5 LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL.-
Artículo 10°.- Causales de nulidad.- Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes:
1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias.
2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el artículo 14°.
Artículo 3°.- Requisitos de validez de los actos administrativos.- Son requisitos de validez de los actos administrativos:
1. Competencia.- Ser emitido por el órgano facultado en razón de la materia, territorio, grado, tiempo o cuantía, a través de la autoridad regularmente nominada al momento del dictado y en caso de órganos colegiados, cumpliendo los requisitos de sesión, quórum y deliberación indispensables para su emisión.
6 El precedente de observancia obligatoria, aprobado mediante la Resolución Nº 197-2005/TDC-INDECOPI estableció lo siguiente:
1. El elemento que distingue a la publicidad -sujeta al ámbito de aplicación del Decreto Legislativo N° 691- de otras formas de comunicación que no constituyen publicidad, es la finalidad de promover la contratación de los productos anunciados, mediante la exaltación de alguna de sus ventajas.
2. La publicidad en envase, debido a su naturaleza publicitaria, responde a la finalidad de toda publicidad, esto es, promover la contratación del producto anunciado. Ello significa que, todas aquellas indicaciones destinadas a promover la contratación del producto anunciado incluidas en el envase del producto constituyen, por su naturaleza, publicidad en envase, sujeta al ámbito de aplicación de las Normas de la Publicidad en Defensa del Consumidor y, por lo tanto, a la competencia de la Comisión de Represión de la Competencia Desleal.
3. La promoción de la contratación del producto anunciado puede materializarse a través del simple hecho de destacar algún elemento de la composición del producto que el anunciante considere puede ser percibido como beneficioso o ventajoso por el consumidor. Esto elimina la neutralidad o mera descriptividad del elemento resaltado, convirtiéndolo, por tanto, en parte naturalmente constitutiva de la publicidad en envase.
4. El rotulado de productos -objeto de las normas de protección al consumidor- está constituido por toda información sobre un producto, que se imprime o adhiere a su envase, incluyendo los insertos, y que se encuentra expresada en términos neutros o meramente descriptivos, sin valoraciones o apreciaciones sobre las características o beneficios que la situación informada aporte al producto, es decir, sin la finalidad de promover, de manera directa o indirecta, la contratación del producto.
5. El rotulado de un producto puede ser de carácter obligatorio o facultativo. El rotulado obligatorio hace referencia a las reglamentaciones técnicas, ya que sólo éstas resultan de obligatorio cumplimiento para los proveedores. El rotulado facultativo hace referencia a los estándares de calidad recomendables, principalmente a Normas Técnicas, sin que ello signifique perder su carácter neutro o descriptivo. Ambos tipos de rotulado comparten la misma naturaleza y, por tanto, se encuentran sujetos a las disposiciones de la Ley de Protección al Consumidor y, por lo tanto, bajo la competencia de la Comisión de Protección al Consumidor.
6. El rotulado obligatorio se encuentra sujeto a las disposiciones del artículo 7 de la Ley de Protección al Consumidor, mientras que el rotulado voluntario se rige por lo dispuesto en el literal b) del artículo 5 y en el artículo 15 de la Ley de Protección al Consumidor.
7. La Comisión de Protección al Consumidor es competente en materia de rotulado, sea éste de carácter obligatorio o facultativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley de Protección al Consumidor, en tanto que la Comisión de Represión de la Competencia Desleal es competente en materia de publicidad en envase de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 29 de las Normas de la Publicidad en Defensa del Consumidor.
Anexo I
Indicación de ingredientes realizada como parte del Rotulado obligatorio del producto
Indicaciones “Cero Colesterol” y “100% Vegetal”: