Si determinada información sobre un producto tiene carácter esencial, existirá la obligación de incluirla en un mensaje publicitario. Para que la información sea considerada relevante, debe cumplir con lo siguiente: (i) que la información omitida no resulte previsible por un consumidor razonable según los usos y costumbres existentes en el mercado; y (ii) que la omisión de información desnaturalice las condiciones en las que se realiza la oferta en el anuncio.
JurisprudenciaDEFENSA DEL CONSUMIDOR Y PUBLICIDADPUBLICIDADVERVER2005 |
RESOLUCION Nº 0349-2005/TDC-INDECOPI
EXPEDIENTE Nº 049-2004/CCD.
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
Sala de Defensa de la Competencia
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE REPRESIÓN DE LA COMPETENCIA DESLEAL
(LA COMISIÓN)
DENUNCIANTE : KOKKA ROYAL FOOD & DRINK S.A.C. (KOKKA ROYAL)
DENUNCIADO : AMADEUS CORPORATION S.A.C. (AMADEUS)
MATERIA : COMPETENCIA DESLEAL
PUBLICIDAD COMERCIAL
INFRACCIÓN AL PRINCIPIO DE VERACIDAD
GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN
PAGO DE COSTAS Y COSTOS
ACTIVIDAD : COMERCIALIZACIÓN DE BEBIDAS CON HOJA DE COCA
SUMILLA: en el procedimiento seguido por Kokka Royal Food & Drink S.A.C. contra Amadeus Corporation S.A.C., esta Sala ha resuelto confirmar en todos sus extremos la Resolución Nº 074-2004/CCD-INDECOPI emitida por la Comisión de Represión de la Competencia Desleal, que declaró infundada la denuncia por infracción al principio de veracidad contenido en el artículo 4 de la Ley de Normas de la Publicidad en Defensa del Consumidor, denegó los pedidos de imposición de medidas complementarias y de publicación de un aviso rectificatorio.
Ello, toda vez que ha quedado acreditado que el extracto de hoja de coca desalcaloinizado al 98% utilizado para la elaboración de la bebida "Vortex Coca Energy Drink" aporta elementos que otorgan vitalidad de modo distinto a los otros compuestos de la bebida y, como consecuencia, esta característica permite que la bebida se diferencie respecto de las demás bebidas energéticas que se comercializan en el mercado. Por estos motivos, los anuncios publicitarios que atribuyen al extracto de hoja de coca efectos diferentes de energía, así como el uso de la palabra "Coca" en la denominación de la bebida, no inducen a error a los consumidores, toda vez que tienen por finalidad dar a entender a los consumidores que "Vortex Coca Energy Drink" es una bebida energizante que contiene dentro de sus ingredientes la hoja de coca, característica que la diferencia respecto de las demás bebidas energéticas que se comercializan en el mercado.
Lima, 23 de marzo de 2005
I ANTECEDENTES
El 5 de abril de 2004 Kokka Royal denunció a Amadeus por infracción al principio de veracidad en materia publicitaria contenido en el artículo 4 del Decreto Legislativo Nº 691, Normas de la Publicidad en Defensa del Consumidor. En su denuncia, señaló que Amadeus utiliza publicidad engañosa para promocionar su bebida "Vortex Coca Energy Drink" (en adelante, "Vortex"), toda vez que las afirmaciones publicitarias proporcionan información falsa respecto de las propiedades y características de la bebida, la cual utiliza como uno de sus insumos, el extracto de hoja de coca desalcaloinizado al 98%1. De acuerdo con lo manifestado por Kokka Royal, los anuncios atribuyen el efecto energizante del producto al extracto de hoja utilizado en la elaboración de dicha bebida, pese a que el extracto desalcaloinizado carecería de las propiedades suficientes para generar dicho efecto, siendo otros los componentes que proporcionan el efecto estimulante del producto -cafeína, taurina y guaraná-.
Asimismo señaló que los anuncios omiten indicar de manera clara y expresa el uso de los otros componentes en la bebida, los cuales son los que en realidad proporcionan los efectos estimulantes. Finalmente, indicó que Amadeus infringió el principio de veracidad al comercializar su producto como "Vortex Coca Energy Drink", pese a que sólo tendría registrada la marca "Energy Dry Vortex"2.
Kokka Royal solicitó que: (i) se declare la ilegalidad de la conducta denunciada; (ii) se ordene el cese del acto denunciado; (iii) se sancione a Amadeus con la multa correspondiente; y (iv) se ordene la publicación de un aviso rectificatorio. Por otra parte solicitó como medida cautelar, el cese inmediato de los hechos denunciados, así como el comiso de las etiquetas, afiches, volantes, envases, paneles y cualquier otro anuncio donde se observen las afirmaciones objeto de denuncia.
En sus descargos, Amadeus señaló que los anuncios materia de denuncia no infringían el principio de veracidad, dado que las propiedades energéticas de "Vortex" no son atribuidas al extracto de hoja de coca, sino al producto en sí. De la misma manera, indicó que el extracto de hoja de coca desalcaloinizado proporcionaría aún efectos sobre la persona que lo consume, distintos a los efectos generados por los otros componentes de la bebida. Por otra parte, señaló que "Vortex" tiene como particularidad el extracto de hoja de coca, lo cual es resaltado en los anuncios publicitarios del producto, mientras que el resto de los componentes e insumos de la bebida se encuentran detallados en el rotulado del envase.
Finalmente, indicó que el nombre "Vortex Coca Energy Drink" no engaña a los consumidores, pues sólo hace referencia al uso de extracto de hoja de coca. De la misma manera, Amadeus solicitó a la Comisión que condene a Kokka Royal al pago de las costas y costos del procedimiento.
El 15 de junio de 2004, Amadeus adjuntó informes que acreditarían que el extracto de hoja de coca desalcaloinizado al 98% proporciona nutrientes, proteínas y vitaminas que contribuyen a otorgar el efecto energizante atribuido a la bebida3.
Mediante Resolución Nº 074-2004/CCD-INDECOPI del 1 de octubre de 2004, la Comisión declaró infundada la denuncia, ya que determinó que el mensaje de la campaña publicitaria buscaba afirmar que el extracto de hoja de coca utilizado en la elaboración del producto "Vortex", es un elemento que le proporciona un valor agregado que merece ser resaltado y que le permite distinguirse de otras bebidas energéticas.
Por otra parte, la Comisión consideró que si bien en todos los anuncios de la campaña publicitaria no se destacaban las otras sustancias -cafeína, taurina y guaraná-, esta información constaba en el envase del producto. A su vez, debido a que el extracto de hoja de coca constituye una característica singular de la bebida, el nombre utilizado para el producto no induce a error a los consumidores ni en cuanto a la naturaleza, ni sobre las características o cualidades de la bebida. En consecuencia, denegó las medidas complementarias solicitadas, así como el pedido de Kokka Royal de ordenar la publicación de un aviso rectificatorio. Asimismo, denegó el pedido de Amadeus para que ordene a Kokka Royal el pago de costas y costos del procedimiento.
El 15 de octubre de 2004, Kokka Royal apeló esta resolución, indicando lo siguiente:
- La publicidad utilizada por Amadeus no resalta ningún efecto diferenciador ni valor agregado producido por el extracto de hoja de coca. Por el contrario, todos los efectos de energía y vitalidad se atribuyen exclusivamente a dicho extracto.
En ese sentido, la Comisión incurre en error cuando señala que el objeto de los anuncios es informar al consumidor que el extracto de hoja de coca es una característica principal de la bebida y que el aporte de tal extracto es uno distinto a cualquier efecto energizante;
- si bien en el procedimiento Amadeus atribuyó la sensación de energía y vitalidad al extracto de hoja de coca, no ha cumplido con demostrar que dicho extracto logre producir esos efectos;
- la denunciada, tomando conocimiento de la infracción realizada, sustituyó la afirmación publicitaria "su extracto natural de hoja de coca es la que te hará experimentar sensaciones diferentes de energía y vitalidad" que se encontraba en los envases y afiches, por "Vortex Coca Energy Drink es la que te hará experimentar sensaciones diferentes de energía y vitalidad";
- la publicidad utilizada por la empresa denunciada no hace referencia a los demás compuestos de la bebida como la taurina, cafeína y guaraná. En ese sentido, si bien la Comisión consideró que la publicidad de Amadeus se realizó como una campaña publicitaria, ello no impide que la denunciada informe sobre los compuestos de la bebida en los anuncios publicitarios, más aún si dichos compuestos son los que en realidad proporcionan los efectos energizantes; y
- la Comisión incurrió a error cuando señaló que lo relevante para un consumidor es la denominación de una bebida como energizante sin tomar en cuenta sus componentes.
Por otra parte, solicitó que la Sala oficie a la Auditoría Interna del Indecopi, a fin de que investigue la inhibición de un miembro de la Comisión en la Resolución Nº 072-2004/CCD y su falta de inhibición en la resolución impugnada, ambas recaídas en procedimientos tramitados entre las mismas partes. Asimismo, solicitó la expedición de copias simples de las actas de todas las sesiones de la Comisión en donde se hayan discutido cuestiones relacionadas con ambos procedimientos.
Habiéndose llevado a cabo el informe oral el 23 de marzo de 2005 con la presencia de ambas partes, el expediente se encuentra expedito para ser resuelto.
II CUESTIONES EN DISCUSIÓN
(i) determinar si corresponde que la Sala se pronuncie respecto al pedido formulado por Kokka Royal a fin de que se oficie a la Auditoría Interna del Indecopi para que investigue la falta de inhibición de uno de los miembros de la Comisión en la resolución apelada;
(ii) determinar si Amadeus infringió el principio de veracidad contenido en el artículo 4 del Decreto Legislativo Nº 691;
(iii) determinar si corresponde sancionar a Amadeus de comprobarse su responsabilidad administrativa; y (iv) determinar si corresponde ordenar la publicación de un aviso rectificatorio.
III ANÁLISIS DE LAS CUESTIONES EN DISCUSIÓN
III.1 Inhibición de uno de los miembros de la Comisión
En su apelación, Kokka Royal indicó que uno de los miembros de la Comisión no se inhibió de resolver la materia controvertida del presente procedimiento, pese a que en un procedimiento seguido entre las mismas partes se inhibió de resolver (Expediente Nº 057-2004/CCD).
Al respecto, cabe indicar que por un error material, en este procedimiento se incorporó el nombre del Ing. Mauricio Lerner como miembro que suscribió la resolución que puso fin a la primera instancia no obstante que en este caso, al igual que en el otro procedimiento tramitado entre las mismas partes (Expediente Nº 057-2004/CCD), también se inhibió de conocer el procedimiento según consta en el acta de la fecha. Por estos motivos, la Comisión procedió a rectificar el error incurrido mediante la Resolución Nº 3 del 20 de enero de 2005, la cual fue notificada a Kokka Royal el 24 de enero de 2005, tal como consta en el Acta de Conocimiento suscrita en la misma fecha4.
En ese sentido, carece de objeto que esta Sala se pronuncie respecto a la Auditoría Interna del Indecopi, a fin de que investigue la inhibición de un miembro de la Comisión, toda vez que el error incurrido fue rectificado oportunamente. Por las mismas consideraciones, se deniega la solicitud formulada por Kokka Royal a fin de que se expidan copias simples de las actas de todas las sesiones de la Comisión en donde se hayan discutido cuestiones relacionadas con ambos procedimientos.
III.2 Principio de veracidad en materia publicitaria
La infracción denunciada por Kokka Royal consiste en la publicidad de una bebida energética bajo la denominación "Vortex Coca Energy Drink", pese a que el extracto de hoja de coca utilizado en la elaboración de la misma se encuentra desalcaloinizado al 98%, y por lo tanto sería imposible que produzca los efectos energéticos aludidos, toda vez que son los alcaloides de la hoja de coca los que en realidad otorgan energía. En ese sentido, a decir de la denunciante, la publicidad utilizada por Amadeus infringiría el principio de veracidad contemplado en el artículo 4 de las Normas de la Publicidad en Defensa del Consumidor, toda vez que se relaciona el extracto natural de hoja de coca con la energía que produce la bebida.
El artículo 4 de las Normas de la Publicidad en Defensa del Consumidor5 establece que los anuncios no deben contener informaciones ni imágenes que directa o indirectamente, o por omisión, ambigüedad o exageración, puedan inducir a error a los consumidores, especialmente en cuanto a las características del producto, el precio y las condiciones de venta.
De acuerdo a este principio, constituye una infracción el engaño al consumidor derivado de omitir información relevante que sea susceptible de condicionar o determinar su preferencia y decisión de consumo. Ello se sustenta en que existen casos en los que el consumidor puede ser inducido a error por el hecho de no contar con toda la información necesaria para optar por el bien o servicio anunciados, siendo indispensable que el consumidor cuente con la información relevante para facilitar su elección de consumo.
En ese sentido, la afectación al referido principio de veracidad se encuentra estrechamente relacionada con la vulneración del derecho a la información de los consumidores, debido a la doble naturaleza de la infracción al principio de veracidad publicitaria, la cual constituye un ilícito concurrencial -es decir, un acto de competencia desleal- y, a la vez, una afectación al derecho a la información de los consumidores.6
Ello implica que los anunciantes deben contar con el sustento probatorio que acredite la veracidad de las afirmaciones sobre las características de los productos y servicios promocionados, antes de que los anuncios sean difundidos en el mercado7.
Al respecto, en el presente procedimiento, el análisis del principio de veracidad recae sobre: (i) el uso de ciertas frases publicitarias en los anuncios de "Vortex"; (ii) el uso de la palabra "Coca" en la denominación "Vortex Coca Energy Drink"; y (iii) la omisión de los demás ingredientes de la bebida energética en los anuncios publicitarios.
III.2.1 Las frases publicitarias de "Vortex"
Kokka Royal señaló que la publicidad utilizada por Amadeus engaña a los consumidores, toda vez que relaciona los efectos energizantes de la bebida al extracto de hoja de coca, cuando en realidad son otros los compuestos de la bebida los que producen dichos efectos -cafeína, taurina y guaraná-, los cuales no son mencionados en la publicidad.
De acuerdo a lo señalado por Kokka Royal, los anuncios que infringirían el principio de veracidad en materia publicitaria corresponden a los siguientes afiches, paneles, volantes, stickers:
Envase de "Vortex Coca Energy Drink":
Afiche publicitario:
Anverso del afiche
Reverso del afiche
Por otra parte, en cada uno de estos anuncios se pueden apreciar las siguientes frases publicitarias:
"Vortex Coca Energy Drink es la bebida que te recarga de energía para que estés ¡full pilas! y puedas rendir al 100% de tu capacidad."
"Su extracto natural de hoja de coca es la que te hará experimentar sensaciones diferentes de energía y vitalidad para que puedas disfrutar al máximo de todas tus actividades!!" (Subrayado agregado).
"Siente la energía que te transmite Vortex Coca Energy Drink y disfruta el doble en tus juergas!. Sigue de largo con tu día, después de una amanecida. Rinde al máximo en tus actividades deportivas."
La primera y tercera frase son afirmaciones publicitarias no comprobables, ya que están constituidas por apreciaciones subjetivas del anunciante, es decir, se tratan de expresiones publicitarias que versan sobre puntos opinables respecto de los cuales no existen pautas objetivas para determinar su exactitud o inexactitud, pues sólo se limitan a exteriorizar una opinión del anunciante. Así el "disfrutar el doble" de una fiesta, estar "full pilas" y rendir "el 100% de capacidad", son expresiones subjetivas que sólo podrán verificarse al nivel de cada uno de los consumidores en el momento en que consuman el producto. En ese sentido, estas frases no pueden estar sujetas al principio de veracidad, pues la comprobación de los efectos atribuidos a la bebida dependerá de las exigencias e inclinaciones de cada consumidor.
No obstante, la segunda frase sí es susceptible de comprobación, toda vez que atribuye una determinada cualidad -energía y vitalidad- a uno de los insumos de la bebida, es decir, al extracto de hoja de coca, y por ende, puede determinarse su veracidad.
Al respecto, obra en el expediente estudios elaborados por distintos centros de investigación8 en los que se acreditan que el extracto de hoja de coca, insumo de "Vortex", aún cuando haya perdido gran parte de sus alcaloides, conserva nutrientes propios9 que influyen en el organismo de manera distinta a los demás compuestos de la bebida, es decir, la cafeína, la taurina y la guaraná.
Así, el "Informe técnico sobre la composición físico - químico y los atributos nutricionales del extracto de hoja de coca desalcaloinizado al 98%"10, elaborado por la químico farmacéutico Carmen Sandoval, señala:
"(…) el extracto desalcaloinizado de Hoja de Coca presente en el producto Vortex Coca Energy Drink tiene los elementos de la composición química del Extracto mencionado, mantiene las cantidades de una serie de minerales u oligoelementos (tales como el sodio, el potasio, el Calcio, el magnesio, el Manganeso, el fósforo, el Zinc, y el Hierro).
(…)
Se le confiere propiedades antiestresantes por acción de los aminoácidos presentes; propiedades demostradas por estudios realizados por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos - Centro de Investigación de bioquímica y nutrición, por el S. SUAREZ CUNZA, donde se concluye que el mencionado extracto produce un incremento en la respuesta al estrés físico que se refleja en la disminución de la lipoperoxidación. Asimismo, las vitaminas presentes en el EXTRACTO DE HOJA DE COCA desalcaloinizado al 98%, son coadyuvantes actuando como catalizadores para la producción de energía favoreciendo la actividad metabólica del organismo sobre todo cuando éste es sometido a actividades físicas intensas". (Surbrayado agregado)
En ese sentido, ha quedado acreditado que el extracto de hoja de coca contiene una serie de nutrientes como aminoácidos, carbohidratos, grasas y proteínas que proporcionan energía a quien los consume. Por otra parte, la frase utilizada por Amadeus no atribuye la generación de energía y vitalidad únicamente al extracto natural de hoja coca, pues simplemente se limita a indicar que el efecto de energía y vitalidad es "diferente" al que generan el resto de bebidas energizantes:
"Su extracto natural de hoja de coca es la que te hará experimentar sensaciones diferentes de energía y vitalidad para que puedas disfrutar al máximo de todas tus actividades!!" (Subrayado y negritas agregado).
Atendiendo a lo expuesto, la expresión utilizada por Amadeus no infringe el principio de veracidad, toda vez que el extracto de hoja de coca aporta elementos a "Vortex" que generan energía y otorgan vitalidad a quien la consume de modo distinto a los otros compuestos que tiene la bebida y, como consecuencia, esta característica particular de "Vortex" permite que se diferencie respecto de las demás bebidas energéticas que se comercializan en el mercado.
En este punto cabe destacar que debido a que la hoja de coca contiene una cantidad importante de alcaloides y flavonoides que son perjudiciales para la salud, resulta imprescindible que para que ésta o sus derivados (dentro de los cuales se encuentra el extracto de hoja de coca) puedan ser utilizados en la elaboración de alimentos y bebidas, previamente deba pasar por el proceso de desalcaloinización11.
Atendiendo a lo expuesto, la afirmación de Kokka Royal respecto a que los alcaloides son responsables de producir energía, no sólo ha quedado desacreditada mediante los estudios realizados al extracto de hoja de coca desalcaloinizado al 98%, en los cuales se comprueba que éste contiene otros elementos nutricionales que proveen de energía a quien los consume sino que, adicionalmente, el uso de los alcaloides en la elaboración de la bebida se encuentra prohibida. Por las consideraciones expuestas, corresponde declarar infundada la denuncia en este extremo.
III.2.2 El uso de "Coca" en la denominación de la bebida
El segundo punto materia de análisis se encuentra referido al uso de la palabra "Coca" en la denominación "Vortex Coca Energy Drink". De acuerdo a la denunciante, el uso de "Coca" en la denominación del producto, puede inducir a error a los consumidores.
Al respecto, esta Sala considera que el uso de la palabra "Coca" no induce a error a los consumidores, toda vez que su uso tiene por finalidad dar a entender a los consumidores que "Vortex" es una bebida energizante que contiene dentro de sus ingredientes la hoja de coca. En ese sentido, es perfectamente válido que Amadeus incorpore en la denominación de su producto, una referencia a uno de los insumos utilizados para su elaboración, ello más aún cuando dicho insumo constituye una característica singular de la bebida que la diferencia del resto de bebidas energizantes comercializadas en el mercado. En consecuencia, el uso de la palabra "Coca" en la denominación de la bebida "Vortex" no infringe el principio de veracidad en materia publicitaria. En consecuencia, corresponde declara infundada la denuncia en este extremo.
III.2.3 Omisión en la publicidad
Asimismo, Kokka Royal señaló que la publicidad infringiría el principio de veracidad, debido a que Amadeus omitió informar que los efectos energizantes anunciados provienen de otros elementos presentes en el producto "Vortex" tales como la cafeína, taurina y guaraná.
La evaluación de los anuncios debe realizarse en forma integral tomando en cuenta todo el contenido del anuncio, es decir, en forma conjunta, debido a que es de esta forma como un consumidor aprehende el mensaje publicitario12. Así, si se tratara de información esencial, ella deberá ser necesariamente incluida en todos los anuncios difundidos por el proveedor, a fin de que los consumidores tengan de manera clara, efectiva y compresible, todos aquellos elementos necesarios para que éste tome una decisión de consumo adecuada en la adquisición de bienes o servicios. En ese sentido, si dicha información no tiene carácter esencial, por lo tanto, no existirá la obligación de incluirla en el anuncio.
Para que la información omitida sea considerada relevante13, debe cumplir con lo siguiente:
(i) que la información omitida no resulte previsible por un consumidor razonable según los usos y costumbres existentes en el mercado; y
(ii) que la omisión de información desnaturalice las condiciones en las que se realiza la oferta en el anuncio.
Al respecto, la campaña publicitaria utilizada por Amadeus para promocionar su bebida "Vortex", tuvo como principal atractivo la explotación del extracto de hoja de coca como ingrediente diferenciador y particular de "Vortex". Ello, no significa que la denunciada haya omitido indicar los demás compuestos e ingredientes de la bebida, ya que dicha información consta en el envase del producto, en donde también se indica la participación de cada uno de los ingredientes.
En ese sentido, si bien en los anuncios publicitarios no se informó a los consumidores sobre la existencia de los demás compuestos de la bebida, ello no desnaturaliza las condiciones de la oferta efectuada por la denunciada, toda vez que, como ha sido señalado, la publicidad tenía por finalidad destacar un insumo utilizado en la elaboración de la bebida y la totalidad de la información respecto a la composición de "Vortex" se encuentra consignada en los envases del producto, de manera que pudo ser conocida por los consumidores en el momento en que efectuaron la adquisición del mismo. En consecuencia, Amadeus no infringió el principio de veracidad en materia publicitaria, motivo por el cual corresponde declarar infundada la denuncia en este extremo.
III.3 Medidas complementarias, sanción y publicación de un aviso rectificatorio
Kokka Royal solicitó como medida complementaria que la Comisión ordene el cese definitivo de los actos denunciados. Asimismo, solicitó que se sancione a Amadeus con la multa correspondiente, se ordene la publicación de un aviso rectificatorio y el pago de las costas y costos originados en la tramitación del procedimiento.
En el presente caso, atendiendo a que ha quedado acreditado que Amadeus no infringió el principio de veracidad contenido en el artículo 4 de las Normas de la Publicidad en Defensa del Consumidor, corresponde confirmar la resolución apelada en el extremo que denegó el pedido para que se dicte la medida complementaria solicitada. Asimismo, por las mismas consideraciones, se deniega el pedido para que se sancione a Amadeus, se ordene la publicación del aviso rectificatorio solicitado y el pago de las costas y costos originados en la tramitación del procedimiento.
IV RESOLUCIÓN DE LA SALA
Confirmar en todos sus extremos la Resolución N° 074-2004/CCD-INDECOPI emitida por la Comisión de Represión de la Competencia Desleal el 1 de octubre de 2004.
Con la intervención de los señores vocales: Juan Francisco Rojas Leo, Julio Baltazar Durand Carrión, Sergio Alejandro León Martínez, José Alberto Oscátegui Arteta, Luis Bruno Seminario De Marzi y Lorenzo Antonio Zolezzi Ibárcena.
JUAN FRANCISCO ROJAS LEO
Presidente
1 El proceso de desalcaloinización es aquel por medio del cual el extracto de hoja de coca se libera de los alcaloides que naturalmente ésta contiene, es decir, elimina en distintos grados o porcentajes, todos los distintos alcaloides de la hoja de coca. Cabe señalar que las normas internacionales exigen la eliminación de la cocaína, ecgonina, metilecgonina y benzoecgonina.
2 De acuerdo a la denunciante, la Oficina de Signos Distintivos del Indecopi habría rechazado la eventual inscripción del primer signo, el cual confundiría a un consumidor razonable sobre los efectos del extracto de hoja de coca desalcaloinizado al 98%, por cuanto dicho insumo carecería de cualquier propiedad energética.
3 Véase a fojas 202 a 215 del expediente.
4 Véase expediente Nº 049-2004/CCD.
5 TEXTO UNICO ORDENADO DE LAS NORMAS DE LA PUBLICIDAD EN DEFENSA DEL CONSUMIDOR. Artículo 4.- Los anuncios no deben contener informaciones ni imágenes que directa o indirectamente, o por omisión, ambigüedad o exageración, puedan inducir a error al consumidor, especialmente en cuanto a las características del producto, el precio y las condiciones de venta.
Los anuncios de productos de peligrosos deberán prevenir a los consumidores de los correspondientes riesgos. (..)
6 Criterio adoptado por la Sala en la Resolución Nº 0547-2003/TDC-INDECOPI del 10 de diciembre de 2003.
7 DECRETO LEGISLATIVO Nº 691, NORMAS DE LA PUBLICIDAD EN DEFENSA DEL CONSUMIDOR, Artículo 15.- Cualquier ilustración, descripción o afirmación publicitaria sobre el producto anunciado será siempre susceptible de prueba por el anunciante, en cualquier momento y sin dilación, a requerimiento de la Comisión de Represión de la Competencia Desleal, de oficio o a pedido de parte.
8 Los resultados de dichos estudios se encuentran en los siguientes informes:
1. Informe de Ensayo Nº 113-04, elaborado por la Unidad de Servicios de Análisis Químicos de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos.
2. Protocolo de Análisis Nº 100-CPF-2004, elaborado por el Centro de Control Analítico de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos.
3. Informe de Ensayo Nº 2944/04, elaborado por el laboratorio International Analytical Services S.A.C.
4. Informe de Ensayo Nº 198-04, elaborado por la Unidad de Servicios de Análisis Químicos de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos.
5. Informe Técnico sobre la Composición físico - químico y los atributos nutricionales del extracto de hoja de coca desalcaloinizado al 98%, elaborado por la químico farmacéutico Carmen Sandoval Jaúgueri.
9 De acuerdo al Informe de Ensayo Nº 198-04, elaborado por la Universidad Mayor de San Marcos - Unidad de Servicios de Análisis Químicos, el extracto de hoja de coca desalcaloinizado al 98% tiene la siguiente composición:
Código USAQ Código Cliente Determinaciones Identificación Cualitativa
163-01 EXTRACTO DE
HOJA DE COCA DESALCALOINIZADO AL 98% Fósforo
Calcio
Hierro
Manganeso
Selenio
Zinc
Cobre
Magnesio
Sodio
Potasio 100.5000
14.3717
0.4954
0.2330
<10.0000ppb
1.0893
<0.0500
55.5113
24.1108
95.9403
10 Véase a fojas 210 del expediente.
11 En efecto, el artículo 27 de la Convención Única sobre estupefacientes, llevada a cabo el 30 de marzo de 1961 y suscrita por el Perú, establece lo siguiente:
"Artículo 27.- Disposiciones suplementarias referentes a las hojas de coca en general.
1. Las Partes podrán autorizar el uso de hojas de coca para la preparación de un agente saporífero que no contenga ningún alcaloide y, en la medida necesaria para dicho uso, autorizar la producción, importación, exportación, el comercio y la posesión de dichas hojas. (…)"
(Subrayado y negritas agregado)
12 DECRETO LEGISLATIVO N° 691, NORMAS DE LA PUBLICIDAD EN DEFENSA DEL CONSUMIDOR. Artículo 2.-
Las normas deben interpretarse y aplicarse de buena fe, en armonía con los principios de la ética o deontología publicitaria generalmente aceptados.
Los anuncios deben ser juzgados teniendo en cuenta el hecho que el consumidor queda influenciado mediante un examen superficial del mensaje publicitario.
Las normas se aplican a todo el contenido de un anuncio, incluyendo las palabras y los números, hablados y escritos, las presentaciones visuales, musicales y efectos sonoros.
13 Lineamientos sobre Competencia Desleal y Publicidad Comercial. Resolución Nº 001-2001-LIN-CCD/INDECOPI.