RES 46-2000-TDC-INDECOPI
RES_46-2000-TDC-INDECOPI -->
Barreras burocráticas: Exigencia de fianzas y silencio administrativo negativo
[-]Datos Generales
JurisprudenciaDERECHO DE LA COMPETENCIAACCESO AL MERCADOVERVER2000


Origen del documento: folio

RESOLUCION Nº 0046-2000-TDC-INDECOPI
EXPEDIENTE Nº 000040-1999-CAM

TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA

Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL

Sala de Defensa de la Competencia

     PROCEDENCIA     :     COMISION DE ACCESO AL MERCADO (LA COMISION)

     DENUNCIANTE     :     EMPRESA DE DISTRIBUCION ELECTRICA DE LIMA

     NORTE S.A.A. (EDELNOR)

     DENUNCIADA     :     MUNICIPALIDAD METROPOLITANA DE LIMA (LA

     MUNICIPALIDAD)

     MATERIA     :     ACCESO AL MERCADO

     BARRERAS BUROCRATICAS

     GOBIERNOS LOCALES

     ACTIVIDAD     :     ACTIVIDADES DE LA ADMINISTRACION PUBLICA EN

     GENERAL

     SUMILLA: en el procedimiento iniciado por la Empresa de Distribución Eléctrica de Lima Norte S.A.A. – EDELNOR contra la Municipalidad Metropolitana de Lima por la imposición de presuntas barreras burocráticas ilegales e irracionales tramitado en el Expediente N° 000040-1999/CAM, la Sala ha resuelto lo siguiente:

     a) Revocar la Resolución N° 02-1999-CAM-INDECOPI/EXP-000040 emitida por la Comisión de Acceso al Mercado el 23 de diciembre de 1999, en el extremo en que declaró fundada la denuncia indicando que las prohibiciones de tendido de cableado aéreo en las zonas de dominio público que cada municipalidad determine, de la sustitución de redes subterráneas por aéreas y de la ampliación de redes aéreas en áreas urbanas consolidadas, contenidas en los artículos 45, 46 y 49 de la Ordenanza N° 203, constituyen barreras burocráticas ilegales por razones de fondo; en consecuencia, se declara que las referidas prohibiciones no son barreras burocráticas ilegales, por lo que la Comisión deberá pronunciarse con relación al análisis de racionalidad previsto en el precedente de observancia obligatoria aprobado en la Resolución N° 182-97-TDC.

     b) Confirmar la Resolución Nº 02-1999-CAM-INDECOPI/EXP-000040, en el extremo apelado en que declaró infundada la denuncia con relación al establecimiento de la forma de excavación de zanja y el material a utilizarse (artículos 34, 35, 36 y 37 de la Ordenanza N° 203); la exigencia de información técnica de la obra y una prueba de compactación (artículos 9 y 18); la determinación de rotura de pavimentos y de las herramientas a utilizar (artículos 29 y 30); y la exigencia de realizar una prueba de materiales del pavimento o la vereda reparada (artículos 41 y 42).

     c) Confirmar la Resolución Nº 02-1999-CAM-INDECOPI/EXP-000040 en el extremo en que declaró que la exigencia de la presentación de una carta fianza contenida en el artículo 10 de la Ordenanza N° 203 constituye una barrera burocrática ilegal por razones de fondo.

     d) Revocar la Resolución Nº 02-1999-CAM-INDECOPI/EXP-000040 en el extremo en que declaró infundada la denuncia en cuanto a la omisión de establecer el tipo de silencio administrativo en el procedimiento de autorización y conformidad de obra (artículos 13 y 19 de la Ordenanza N° 203), declarando que el establecimiento del silencio administrativo negativo en dichos procedimientos constituye una barrera burocrática ilegal por razones de fondo.

     Lima, 24 de enero de 2001

     I ANTECEDENTES

     Mediante escrito del 26 de marzo de 1999, complementado el 16 de abril de 1999, Edelnor denunció a la Municipalidad por considerar que las siguientes disposiciones, establecidas a través de la Ordenanza N° 203 del 28 de enero de 1999, constituían barreras burocráticas ilegales por razones de fondo que obstaculizaban sus actividades económicas:

     (i) la prohibición del tendido de cableado aéreo en las áreas de dominio público que determine cada municipalidad (artículo 45);

     (ii) la prohibición del cambio de redes de distribución subterránea por redes de distribución aérea dentro del ámbito de competencia territorial de la Municipalidad (artículo 46);

     (iii) la prohibición de la ampliación de redes aéreas en áreas urbanas consolidadas y que el mismo sólo sea permitido provisionalmente en áreas urbanas no consolidadas (artículo 49);

     (iv) el requerimiento de información de carácter técnico (artículo 9);

     (v) la exigencia de realizar una prueba de compactación de terreno y resistencia de materiales para el otorgamiento del certificado de conformidad de obra (artículos 18, 41 y 42); el determinar el número de turnos y el plazo para la realización de la obra (artículos 27 y 28); el determinar la forma y herramientas a utilizar para realizar la rotura del pavimento y veredas (artículos 29 y 30); así como la forma en que deben excavarse las zanjas y los materiales a ser empleados (artículos 34, 35, 36 y 37);

     (vi) la disposición que establece que la municipalidad debe fiscalizar el cumplimiento de las especificaciones técnicas conforme a las cuales la concesionaria debe realizar las obras en áreas de dominio público (artículo 20);

     (vii) la Quinta Disposición Final en cuanto declara la inaplicabilidad de todas aquellas normas que se opongan a la Ordenanza N° 203.

     Con respecto a la ilegalidad de fondo de las referidas medidas, Edelnor argumentó que habían sido dictadas por la entidad denunciada, excediendo las facultades que en materia de seguridad y ornato le otorgaba la Ley Orgánica de Municipalidades y que, en todo caso, no cumplió con señalar cuáles serían las normas sobre tales materias que se buscarían proteger. Indicó que las prohibiciones referidas al tendido de cables aéreos no tenían justificación alguna en las competencias municipales acerca del ornato y seguridad colectiva. Agregó que las disposiciones cuestionadas modificaban las condiciones técnicas y de eficiencia bajo las cuales Edelnor se encontraba obligada a prestar el servicio público de electricidad.

     Edelnor señaló que las siguientes disposiciones de la Ordenanza N° 203 constituían barreras burocráticas irracionales:

     (i) la obligación de presentar anualmente la programación de las obras a realizarse en áreas de dominio público;

     (ii) los requisitos exigidos por los artículos 9 y 18 para la obtención de la autorización de obra y el certificado de conformidad de obra, respectivamente, en cuanto supondrían la implementación de un equipo de especialistas que se dedicara a la tramitación de dichos procedimientos, elevando los costos de Edelnor;

     (iii) la obligación de otorgar una carta fianza por el valor de cada obra (artículo 10) en cuanto aumentaría los costos de Edelnor, sin que tal medida se justificara por la magnitud de la labor a realizar;

     (iv) los artículos 13 y 19, dado que no precisaban si el silencio administrativo era positivo o negativo, pudiendo perjudicar a Edelnor, en la medida que ocasionaría que las obras se retrasen.

     (v) los artículos 45, 46 y 49, dado que al prohibir el tendido de cableado aéreo y considerando que el cableado subterráneo era mucho más costoso, generarían un incremento en las tarifas de electricidad o, de no ser así, que Edelnor tuviese que salir del mercado.

     Edelnor solicitó como medida cautelar que la Comisión dispusiera que la Municipalidad y cualquier municipalidad distrital comprendida dentro de su ámbito de competencia, se abstuvieran de entorpecer la realización de obras en aplicación de la Ordenanza N° 203.

     Por Resolución N° 01-1999-CAM-INDECOPI/EXP-000040 del 29 de abril de 1999, la Comisión admitió a trámite la denuncia y denegó la medida cautelar solicitada, al considerar que no existían elementos que demostraran la apariencia en el derecho invocado por la denunciante.

     El 10 de mayo de 1999, la Municipalidad presentó sus descargos, señalando que la Ordenanza N° 203 fue dictada en ejercicio de las competencias municipales previstas en la Constitución Política y la Ley Orgánica de Municipalidades.

     Precisó que en el artículo 192 de la Constitución Política se establece que las municipalidades son competentes para intervenir en los servicios públicos que estén directamente relacionados con la planificación del desarrollo urbano en sus circunscripciones. Por su parte, la Ley Orgánica de Municipalidades le otorgaba competencias para aprobar normas sobre ornato, así como para mantener la infraestructura urbana y rural, y para procurar conservar y administrar los bienes de dominio público como caminos, puentes, plazas y avenidas, entre otros.

     Con respecto a las prohibiciones al tendido de cableado aéreo, la Municipalidad argumentó que si bien la modalidad de instalación de redes no tenía repercusión en la calidad del servicio, ello no impedía que la autoridad municipal, por cuestiones de urbanismo, ornato y seguridad colectiva, reglamentara las condiciones en las cuales podían efectuarse cada tipo de instalación.

     La Municipalidad alegó que tales medidas eran racionales en tanto estaban justificadas por el fin de garantizar el ornato y la seguridad colectiva. Así, las disposiciones cuestionadas tenían el objeto de garantizar la adecuada e inmediata reparación de los bienes de dominio público afectados por las obras realizadas por las concesionarias, a fin de evitar que se afectara la seguridad colectiva, el ornato y el tránsito.

     Finalmente, la Municipalidad señaló que si bien era cierto que la Ordenanza N° 203 no establecía el tipo de silencio administrativo que se podía asumir en los procedimientos establecidos en la Ordenanza N° 203, en aplicación supletoria del artículo 87 de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, correspondía aplicar el silencio administrativo negativo.

     Mediante Resolución N° 02-1999-CAM-INDECOPI/EXP-000040 del 23 de diciembre de 1999, la Comisión declaró fundada en parte la denuncia y, en consecuencia, que la prohibición del tendido de cableado aéreo, de la substitución de redes subterráneas por aéreas y de la ampliación de redes aéreas en las áreas urbanas consolidadas, y la exigencia de una carta fianza, todas ellas sustentadas en la Ordenanza N° 203, constituían barreras burocráticas ilegales por razones de fondo.

     La Comisión señaló que la Municipalidad no estaba facultada para prohibir el tendido de cableado aéreo, dado que no tenía atribuciones para regular el servicio público de electricidad, toda vez que no se trataba de un servicio local sino de cobertura nacional, y porque la regulación de los aspectos técnicos del mismo correspondía a otros organismos públicos. Además, a criterio de la Comisión, al establecer las referidas prohibiciones, la Municipalidad estaba contraviniendo el régimen especial concedido por el artículo 109 de la Ley de Concesiones Eléctricas, que permite a las concesionarias, usar a título gratuito los aires de las calles de la ciudad.

     Respecto a la exigencia de una carta fianza como requisito para otorgar autorizaciones de obra, la Comisión consideró que al no encontrarse comprendida en la Ley de Concesiones Eléctricas ni su Reglamento, excedía las competencias municipales en dicha materia, toda vez que dichas normas tan solo exigían a las empresas concesionarias que obtengan una autorización de la municipalidad respectiva y que cumplan con reparar los bienes que afecten.

     De otro lado, la Comisión declaró infundada la denuncia en el extremo referido a la omisión de establecer el tipo de silencio administrativo en el procedimiento de autorización y conformidad de obra, dado que, en su TUPA correspondiente a 1999, la Municipalidad calificó dichos procedimientos como de evaluación previa sujeto a silencio administrativo negativo, actuando de conformidad con lo establecido en la Ley de Procedimientos Administrativos, el Decreto Legislativo N° 757 y el Reglamento de la Ley de Simplificación Administrativa.

     Asimismo, la Comisión declaró infundada la denuncia en los extremos relativos al establecimiento de la forma de excavación de zanja y el material a utilizarse; la exigencia de información técnica de la obra, la prueba de compactación y fiscalización; las especificaciones técnicas de la obra; la determinación de rotura de pavimentos y de las herramientas a utilizar; y, la exigencia de realizar una prueba de materiales del pavimento o la vereda reparada. Ello, al considerar que tales exigencias tenían que ver con la realización de obras de construcción en la vía pública y no con las condiciones del servicio público de electricidad, por lo que la Municipalidad estaba facultada para fijarlas, al ser competente para regular la ejecución de obras en la vía pública, de conformidad a la Ley Orgánica de Municipalidades y el Reglamento Nacional de Construcciones.

     La Comisión también declaró infundada la denuncia en los extremos relativos a la presentación anual de un cronograma con la programación de las obras y la fijación de turnos y plazos de los trabajos, dado que la Municipalidad era competente para administrar las áreas de dominio público de su jurisdicción y la ejecución de obras en la vía pública afectaba la normal utilización de las mismas.

     La Comisión declaró infundada la denuncia en el extremo referido a la inaplicación de las normas que se opusieran a la Ordenanza Municipal N° 203, señalando que dicha disposición en sí misma no constituía una barrera burocrática ilegal por el fondo, dado que, de ser el caso, sería necesario evaluar el caso concreto en el que se presente.

     Finalmente, la Comisión consideró que no correspondía continuar con el análisis de racionalidad de aquellas medidas adoptadas por la Municipalidad que cumplieron con los requisitos de legalidad de forma y de fondo, puesto que entendió que la denunciante no aportó elementos de juicio razonables que permitiesen efectuar dicho análisis.

     El 5 de enero de 2000, Edelnor apeló de dicha resolución en el extremo en que declaró infundada la denuncia, argumentando lo siguiente:

     (i) No estaba obligada a solicitar autorización alguna para realizar obras, como se desprendía de lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley de Concesiones Eléctricas. Además, se debía tener en cuenta que en caso de que Edelnor tuviese que obtener tales autorizaciones, no podría garantizar un suministro continuo de electricidad, conforme estaba obligada de acuerdo al contrato de concesión que celebró con el estado peruano.

     (ii) El crear un procedimiento para solicitar autorización de obras sujeto a silencio administrativo negativo constituía una barrera burocrática ilegal e irracional.

     (iii) La Municipalidad no podía cobrar derechos por la fiscalización del cumplimiento de las normas sobre ornato, ni crear procedimientos para solventar una función inherente a ella, desconociendo lo establecido en el literal b) del artículo 30 del Reglamento del Decreto Legislativo N° 757. Ello quedaba corroborado por la modificación introducida al artículo 67 de la Ley de Tributación Municipal, por la Ley N° 27180.

     El 6 de enero de 2000, la Municipalidad apeló de la Resolución N° 02-1999-CAMINDECOPI/

EXP-000040, alegando que al establecer las prohibiciones del tendido de cableado aéreo, de la sustitución de redes subterráneas por aéreas y de la ampliación de redes aérea en áreas de dominio público, no pretendía regular el cumplimiento de normas técnicas relativas al servicio de electricidad, sino que tan sólo estaba ejerciendo las atribuciones que le otorgaba el artículo 65 de la Ley Orgánica de Municipalidades para administrar los bienes de dominio público. Manifestó que ello quedaba corroborado por el hecho de que tales restricciones, contenidas en los artículos 45, 46 y 49 de la Ordenanza N° 203, estaban dirigidas a todas aquellas situaciones en que se tuviera que optar entre cableado aéreo y subterráneo, y no tan solo a las empresas concesionarias del servicio público de electricidad.

     Con respecto a la exigencia de una carta fianza, indicó que era una disposición adoptada en el marco del ejercicio de sus facultades de conservar los bienes de dominio público, solicitando su presentación como una garantía para la reparación de las áreas de dominio público afectadas por las obras a ser realizadas. Precisó, que de la lectura del artículo 10 de la Ordenanza N° 203, que contenía tal exigencia, se desprendía que estaba dirigida a todos aquellos que vayan a desarrollar obras en áreas de dominio público.

     II CUESTIONES EN DISCUSIÓN

     De los antecedentes expuestos y del análisis efectuado en el presente caso, se debe determinar lo siguiente:

     (i) si, de conformidad a lo previsto en la Ley de Concesiones Eléctricas y a Ley Orgánica de Municipalidades, la Municipalidad tenía facultades para establecer las prohibiciones al tendido de cableado aéreo materia de la denuncia presentada; y, de ser el caso, si corresponde disponer que la Comisión realice el análisis de racionalidad de tales disposiciones;

     (ii) si corresponde que la Sala se pronuncie respecto a la pretensión planteada por Edelnor en su escrito de apelación en el sentido de que la Municipalidad no se encontraba facultada para exigirle la tramitación de un procedimiento de autorización para realizar obras en bienes de dominio público;

     (iii) si la Municipalidad se encontraba facultada para exigir a Edelnor el cumplimiento de una serie de requisitos técnicos a efectos de otorgarle autorización para realizar obras en bienes de dominio público y el respectivo certificado de conformidad de obra; y, de ser el caso, si corresponde disponer que la Comisión realice el análisis de racionalidad respecto de los mismos;

     (iv) si corresponde que la Sala se pronuncie respecto a la pretensión planteada por Edelnor en su apelación, en cuanto a que la Municipalidad no tenía atribuciones para exigirle el pago de una tasa por la tramitación del procedimiento de autorización para realizar obras en bienes de dominio público;

      (v) si la Municipalidad estaba facultada para exigir la presentación de una carta fianza para otorgar la autorización para realizar obras en áreas de dominio público; y, de ser el caso, si dicha exigencia es racional; y, (vi) si la Municipalidad podía calificar el silencio administrativo que operaba en el referido procedimiento de autorización como silencio administrativo negativo; y si, de ser el caso, tal calificación es racional.

     III ANALISIS DE LAS CUESTIONES EN DISCUSIÓN

     III.1 Marco de análisis de las barreras burocráticas

     Tanto la Comisión como esta Sala, en segunda instancia, están en la obligación de evaluar aquellos casos en los que las disposiciones y medidas emanadas de las diferentes entidades que conforman la Administración Pública (incluidos los gobiernos locales) establezcan barreras burocráticas que impidan u obstaculicen el libre acceso y la permanencia de los agentes económicos en el mercado, para lo cual deberán analizar lo siguiente:

     (i) la legalidad de la medida cuestionada, con la finalidad de determinar si ésta ha respetado las formalidades y procedimientos establecidos por las normas aplicables al caso concreto y, asimismo, si encuadra dentro de las atribuciones y competencias conferidas a la autoridad correspondiente; y, sólo en caso de haber pasado satisfactoriamente este análisis, se procederá a determinar;

     (ii) la racionalidad de dicha medida, lo que incluye evaluar si ésta se justifica en una función de interés público a cargo de la autoridad administrativa, así como determinar aquellos casos en que estas medidas sean desproporcionadas en relación a sus fines o establezcan discriminaciones injustificadas entre agentes económicos que concurren en el mercado 1.

     III.2 La legalidad y racionalidad de las prohibiciones referidas al tendido de cableado aéreo establecidas en la Ordenanza N° 203

     Mediante la Ordenanza N° 203, Reglamento para la ejecución de Obras en las Areas de Dominio Público, la Municipalidad dispuso la prohibición del tendido de cableado aéreo (contenidas en el artículo 452), de la sustitución de redes subterráneas por aéreas (artículo 463) y de la ampliación de redes aéreas en áreas urbanas consolidadas (artículo 494).

     La Municipalidad apeló de la Resolución N° 02-1999-CAM-INDECOPI/EXP-000040 en el extremo en que declaró que tales prohibiciones constituían barreras burocráticas ilegales por razones de fondo. Al respecto, la Municipalidad alegó que las referidas prohibiciones fueron establecidas en ejercicio de las atribuciones que le otorgaba el artículo 65 de la Ley Orgánica de Municipalidades para administrar los bienes de dominio público.

     A efectos de determinar el marco normativo dentro del cual fueron establecidas las referidas restricciones al tendido de cableado aéreo, se debe tener en consideración que al ser Edelnor una empresa concesionaria del servicio público de energía eléctrica le son aplicables las normas especiales que conceden el uso a título gratuito del suelo, subsuelo, aires, caminos públicos y demás bienes de dominio público5.

     No obstante, la facultad de Edelnor para usar a título gratuito los bienes de dominio público a efectos de realizar sus obras debe ser ejercida dentro del marco de las disposiciones dictadas por las Municipalidades en ejercicio de sus facultades relativas a ornato y seguridad colectiva.

     De acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica de Municipalidades6, en materia de acondicionamiento territorial, vivienda y seguridad colectiva, los gobiernos locales están facultados para conservar y administrar bienes de dominio público, como caminos, avenidas y plazas, con excepción de los que pertenecen al Estado por ley. Además, las Municipalidades también son competentes para aprobar normas sobre ornato. En consecuencia, las municipalidades tienen competencia para regular la utilización de las vías y bienes de dominio público, ya que dichas facultades están expresamente contempladas y reconocidas en el ordenamiento jurídico vigente.

     De lo expuesto se desprende que todo particular que desee hacer uso de las vías y bienes de dominio público, para realizar trabajos dentro de la jurisdicción de una determinada municipalidad, deberá cumplir con las disposiciones sobre ornato y seguridad que ella establezca.

     Sin perjuicio de ello, debe reiterarse el argumento de la resolución apelada referido a que la competencia municipal con relación a las condiciones en que se desarrollan los servicios públicos de alcance nacional, como el servicio de distribución de energía eléctrica, no alcanza la posibilidad de reglamentar y regular sobre los aspectos técnicos de la prestación de esos servicios. Al respecto se debe precisar que la prohibición del tendido de cableado aéreo no implica una intromisión por parte de la Municipalidad en aspectos técnicos de la prestación del servicio público de electricidad, dado que, como señaló la misma Edelnor a lo largo del procedimiento, la elección de cableado aéreo o subterráneo no afecta las condiciones técnicas en que dicho servicio es prestado.

     Por lo expuesto, la Sala considera que las prohibiciones de tendido de cableado en las zonas de dominio público que cada municipalidad determine, de la sustitución de redes subterráneas por aéreas y de la ampliación de redes aéreas en áreas urbanas consolidadas no constituyen barreras burocráticas ilegales, por lo que corresponde revocar la resolución apelada en este extremo.

     Se debe precisar que las medidas dictadas en el marco de las facultades municipales para regular la utilización de las vías y bienes de dominio público, deberán cumplir con ser racionales, es decir, deberán estar justificadas en una función de interés público a cargo de la autoridad administrativa, así como ser proporcionales respecto a los objetivos que se pretenden alcanzar y en ningún caso establecer discriminaciones injustificadas entre los agentes económicos que concurren en el mercado.

     Finalmente, teniendo en cuenta que en la presente resolución se declara que las referidas prohibiciones no constituyen barreras burocráticas ilegales, la Comisión deberá pronunciarse con relación al análisis de racionalidad previsto en el precedente de observancia obligatoria aprobado en la Resolución N° 182-97-TDC.

     III.3 La legalidad y racionalidad de los requisitos técnicos exigidos en la Ordenanza N° 203

     En el presente caso, Edelnor apeló de la Resolución N° 02-1999-CAMINDECOPI/EXP-000040 alegando que, teniendo en consideración que los artículos 97 y 109 de la Ley de Concesiones Eléctricas le permitían utilizar a título gratuito bienes de dominio público y realizar trabajos en ellos, la Municipalidad no se encontraba facultada para exigirle la tramitación de un procedimiento de autorización a efectos de llevar a cabo obras en bienes de dominio público en su jurisdicción.

     Al respecto, se debe considerar que en su escrito de denuncia del 26 de marzo de 1999, Edelnor no cuestionó la facultad municipal para exigirle la tramitación de un procedimiento destinado a obtener una autorización para realizar obras en el ámbito de su competencia geográfica, sino que se limitó a señalar como barreras burocráticas ilegales e irracionales a los requisitos exigidos en tal procedimiento.

     La denunciante tampoco cuestionó tal facultad en su escrito del 16 de abril de 1999, en el que, ante requerimiento de la Comisión, precisó cuáles eran las barreras burocráticas materia de su denuncia. A mayor abundamiento, tanto en su denuncia como en el escrito presentado ante la Comisión el 14 de octubre de 1999, Edelnor reconoció la facultad de la Municipalidad para exigir una autorización para realizar obras7.

     Por lo tanto, no corresponde que la Sala se pronuncie con relación a la pretensión planteada con Edelnor respecto a la legalidad y racionalidad del procedimiento de autorización previsto en el artículo 7 de la Ordenanza N° 203, en la medida que fue planteada fuera del plazo previsto en el artículo 428 del Código Procesal Civil 8 (norma de aplicación supletoria al presente procedimiento) para la ampliación de la denuncia.

     Sin embargo, del escrito de apelación presentado por Edelnor se desprende que cuestiona la competencia de la Municipalidad para regular aspectos técnicos relativos a la prestación del servicio público de electricidad, incluyendo las obras que tengan que realizar las concesionarias en el ámbito de competencia territorial de la denunciada. Así, Edelnor estaría cuestionando la resolución apelada en el extremo en que declaró infundada su denuncia en relación con los requisitos técnicos establecidos por la Municipalidad en la Ordenanza N° 203 para obtener una autorización para realizar obras en áreas de dominio público y el correspondiente certificado de conformidad, consistentes en:

     (i) el establecimiento de la forma de excavación de zanja y el material a utilizarse (artículos 34, 35, 36 y 37)9;

     (ii) la exigencia de información técnica de la obra y la prueba de compactación exigida (artículos 9 y 18)10;

     (iii) la determinación de rotura de pavimentos y de las herramientas a utilizar (artículos 29 y 3011);

      (iv) la exigencia de realizar una prueba de materiales del pavimento o la vereda reparada (artículos 41 y 4212).

     En la resolución apelada, la Comisión consideró que tales requisitos no constituían barreras burocráticas ilegales al entender que tenían que ver con la realización de obras de construcción en la vía pública y no con las condiciones del servicio público de electricidad, por lo que la Municipalidad estaba facultada para fijarlas, al ser competente para regular la ejecución de obras en la vía pública, de conformidad a la Ley Orgánica de Municipalidades y el Reglamento Nacional de Construcciones.

     La Sala coincide con lo señalado por la Comisión, en el sentido de que los requisitos antes señalados forman parte de la regulación establecida por la Municipalidad con relación a la realización de obras de construcción en la vía pública y no con aspectos técnicos propios de la prestación del servicio público de electricidad, como, por ejemplo, si la empresa concesionaria del servicio de energía eléctrica está utilizando el tipo de cable adecuado o el grosor de los postes.

     Como se indicó en la sección III.2, de acuerdo con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Municipalidades, en materia de acondicionamiento territorial, vivienda y seguridad colectiva, los gobiernos locales están facultados para conservar y administrar bienes de dominio público, como caminos, avenidas y plazas, con excepción de los que pertenecen al Estado por ley. Además, las Municipalidades también son competentes para aprobar normas sobre ornato. En consecuencia, las municipalidades tienen competencia para regular la utilización de las vías y bienes de dominio público, así como las condiciones de las obras que se realicen en ellos.

     En el mismo sentido, el Reglamento Nacional de Construcciones, aprobado por Decreto Supremo N° 063-70-VI, reconoce las atribuciones de las municipalidades provinciales y distritales para normar la realización de obras en la vía pública. En efecto, en el Capítulo VIIA del Título III de dicho Reglamento se regula la ejecución de obras en la vía pública, mientras que en el Capítulo II, P-II.1 del Título preliminar se indica que los concejos municipales provinciales pueden adaptar las normas contenidas en dicho reglamento a las características propias de su jurisdicción, pudiendo, a su vez, variarse tales disposiciones de acuerdo a las diferencias de las jurisdicciones distritales13.

     De las referidas normas se desprende que los requisitos técnicos exigidos por la Municipalidad a efectos de otorgar la autorización para realizar obras en bienes de dominio público y el posterior certificado de conformidad de obra, fueron establecidos en ejercicio de sus facultades para regular la utilización de las vías y bienes de dominio público, por lo que no constituyen barreras burocráticas ilegales por razones de fondo.

     En consecuencia, corresponde confirmar la resolución apelada en el extremo en que declaró infundada la denuncia en los extremos relativos al establecimiento de la forma de excavación de zanja y el material a utilizarse; la exigencia de información técnica de la obra, la prueba de compactación y fiscalización de las especificaciones técnicas de la obra; la determinación de rotura de pavimentos y de las herramientas a utilizar; y, la exigencia de realizar una prueba de materiales del pavimento o la vereda reparada.

     Pese a que la Comisión declaró que los referidos requisitos no constituían una barrera burocrática ilegal por razones de fondo, no procedió a realizar el análisis de racionalidad previsto en el precedente de observancia obligatorio aprobada en la Resolución N° 182-97-TDC, al considerar que el argumento de Edelnor en el sentido de que tales disposiciones le generaba costos innecesarios que ponían en riesgo su permanencia en el mercado no constituía un elemento de juicio suficiente para efectuar el referido análisis, en la medida que no permitía evaluar ninguno de los criterios previstos en el mencionado precedente.

     La Sala coincide con lo planteado por la Comisión, en cuanto a que Edelnor no aportó elementos de juicio suficientes a efectos de evaluar la racionalidad de los referidos requisitos técnicos, de conformidad a lo exigido por el precedente de observancia obligatoria aprobado en la Resolución N° 182-97-TDC.

     Efectivamente, Edelnor se limitó a señalar que tales requisitos aumentaban sus costos, sin precisar mayor argumento que sustente el que dichos requisitos sean desproporcionados en relación a sus fines.

     III.5 Los derechos cobrados por la municipalidad para la tramitación del procedimiento de autorización de obra

     En su escrito de apelación, Edelnor cuestionó la facultad de la Comisión para exigir el pago de derechos por la labor de fiscalización inherente a sus funciones, alegando que venía desconociendo lo establecido en el literal b) del artículo 30 del Reglamento del Decreto Legislativo N° 757 y el artículo 67 de la Ley de Tributación Municipal, modificado por la Ley N° 27180.

     No obstante, el referido cuestionamiento no fue incluido en la denuncia, por lo que no corresponde que la Sala se pronuncie con relación a la pretensión planteada por Edelnor, en la medida que fue planteada fuera del plazo previsto en el artículo 428 del Código Procesal Civil para la ampliación de la denuncia.

     Sin perjuicio de lo anterior, la Sala considera que conviene precisar las facultades municipales respecto al cobro de tasas por la tramitación de procedimientos.

     Al respecto, debe tenerse presente que el inciso b) del artículo 68 del Decreto Legislativo Nº 776 faculta a las municipalidades a establecer tasas denominadas “derechos”, que son aquellos tributos que el contribuyente debe pagar a los gobiernos locales, sea por la tramitación de procedimientos administrativos o por el aprovechamiento particular de bienes de propiedad de la Municipalidad 14.

     De ello se desprende que la Municipalidad contaba con facultades legales expresas y reconocidas para exigir cobros por el otorgamiento de autorizaciones para efectuar obras civiles destinadas a prestar el servicio de energía eléctrica, siempre que dichos cobros se destinaran a financiar el costo real del trámite administrativo prestado al usuario. Asimismo, para que la Municipalidad pudiera efectivamente exigir los cobros mencionados, éstos debían constar en el TUPA vigente respectivo.

     Finalmente, Edelnor argumentó que, de conformidad al artículo 67 del Decreto Legislativo N° 776, las municipalidades no podían cobrar tasas por la fiscalización o control de actividades sin autorización legal expresa. Al respecto, se debe precisar que las tasas cuestionadas por Edelnor están dirigidas a solventar los costos que implica el trámite del procedimiento de autorización para la realización de obras en la vía pública, y dentro de este a verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos. En tal sentido, tales tasas no están dirigidas a cubrir los costos de labores de fiscalización posteriores que realice la Municipalidad en ejercicio de las facultades otorgadas por la Ley Orgánica de Municipalidades, por lo que no se encuentran dentro de la limitación establecida en el artículo 67 de la Ley de Tributación Municipal, modificado por la Ley N° 27180.

     III.6 La exigencia de una carta fianza a efectos de otorgar la autorización de obra

     En la resolución apelada, la Comisión señaló que la exigencia de una carta fianza como requisito para otorgar autorizaciones de obra era una barrera burocrática ilegal por razones de fondo, al considerar que dado que no estaba comprendida en la Ley de Concesiones Eléctricas ni en su Reglamento, excedía las competencias municipales en dicha materia.

     En su escrito de apelación, la Municipalidad alegó que la exigencia de una carta fianza era una disposición adoptada en el marco del ejercicio de sus facultades para conservar los bienes de dominio público, solicitando su presentación como una garantía para la reparación de las áreas de dominio público afectadas por las obras a ser realizadas. Precisó, que de la lectura del artículo 10 de la Ordenanza N° 203, que contenía tal exigencia, se desprendía que estaba dirigida a todos aquellos que vayan a desarrollar obras en áreas de dominio público, y no sólo a Edelnor.

     Al respecto, la Sala considera que si bien la Municipalidad tiene facultades para exigir a Edelnor el pago de una tasa por la tramitación del procedimiento de autorización, no está facultada para imponer la presentación de una carta fianza para garantizar el cumplimiento de las disposiciones que dicte con relación a la realización de obras en áreas de dominio público.

     Cabe señalar, que en caso de incumplimiento de las disposiciones referidas a las condiciones y requisitos para la realización de las obras en áreas de dominio público, la Municipalidad podrá sancionar a los responsables de acuerdo a la normatividad aplicable.

     Por lo anterior, corresponde confirmar la resolución apelada en el extremo en que declaró que la exigencia de la presentación de una carta fianza constituye una barrera burocrática ilegal por razones de fondo.

     III.7 La calificación del silencio administrativo aplicable al procedimiento de autorización de obra

     En la resolución apelada, la Comisión declaró infundada la denuncia en el extremo referido a la omisión de establecer el tipo de silencio administrativo en el procedimiento de autorización y conformidad de obra, dado que, en su TUPA correspondiente a 1999, la Municipalidad calificó dichos procedimientos como de evaluación previa sujeto a silencio administrativo negativo, de conformidad a lo establecido en la Ley de Procedimientos Administrativos, el Decreto Legislativo N° 757 y el Reglamento de la Ley de Simplificación Administrativa. En su apelación, Edelnor señaló que el crear un procedimiento para solicitar autorización de obras sujeto a silencio administrativo negativo constituía una barrera burocrática ilegal e irracional.

     En el artículo 25 del Decreto Legislativo N° 757 se establece que en caso de que un procedimiento administrativo sea calificado como de evaluación previa en el TUPA, la entidad competente contará con un plazo máximo de 30 días calendario para emitir el pronunciamiento correspondiente, disponiendo que transcurrido dicho plazo sin que medie pronunciamiento definitivo, el trámite se considerará aprobado15.

     No obstante, en el artículo 26 del Decreto Legislativo N° 757 se precisa que sólo en casos debidamente calificados se podrá establecer que operará el silencio administrativo negativo en caso de que el órgano competente no emita pronunciamiento dentro de plazo, disponiéndose que tal calificación deberá figurar en el TUPA16.

     Así, la Comisión interpretó que el artículo 26 del Decreto Legislativo N° 757 facultaba a la Municipalidad para calificar los procedimientos de autorización para realizar obras y para obtener el certificado de conformidad de obra, como procedimientos sujetos a silencio administrativo negativo.

     Sin embargo, se debe tener en cuenta que en el artículo 26 del Reglamento de la Ley de Simplificación Administrativa, aprobado mediante Decreto Supremo N° 70-89-PCM, se establece que en aquellos procedimientos administrativos referidos al otorgamiento de licencias, autorizaciones, permisos, concesiones y similares, transcurridos 60 días de plazo sin que se haya expedido resolución, el interesado podrá considerar aprobada su solicitud17.

     La Sala considera que el artículo 26 del Reglamento de la Ley de Simplificación Administrativa limita la posibilidad de calificar como procedimiento sujeto a silencio administrativo negativo aquellos procedimientos destinados a la obtención de una autorización o certificado, como aquellos que se discuten en el presente caso.

     En consecuencia, la calificación otorgada a los procedimientos de autorización de obra y certificado de conformidad de obra, como procedimientos sujetos a silencio administrativo negativo, contenida en el TUPA de la Municipalidad correspondiente a 1999, aprobado mediante Ordenanza N° 219, constituye una barrera burocrática ilegal por razones de fondo.

     Por lo expuesto, corresponde revocar la resolución apelada en este extremo y declarar que el establecimiento del silencio administrativo negativo en dichos procedimientos constituye una barrera burocrática ilegal por razones de fondo.

     IV RESOLUCION DE LA SALA

     Por los argumentos expuestos, esta Sala ha resuelto:

     PRIMERO: revocar la Resolución N° 02-1999-CAM-INDECOPI/EXP-000040 emitida por la Comisión de Acceso al Mercado el 23 de diciembre de 1999, en el extremo en que declaró fundada la denuncia presentada por la Empresa de Distribución Eléctrica de Lima Norte S.A.A. – EDELNOR contra la Municipalidad Metropolitana de Lima indicando que las prohibiciones de tendido de cableado aéreo en las zonas de dominio público que cada municipalidad determine, de la sustitución de redes subterráneas por aéreas y de la ampliación de redes aéreas en áreas urbanas consolidadas, contenidas en los artículos 45, 46 y 49 de la Ordenanza N° 203 constituyen barreras burocráticas ilegales por razones de fondo; en consecuencia, se declara que las referidas prohibiciones no son barreras burocráticas ilegales, por lo que la Comisión deberá pronunciarse con relación al análisis de racionalidad previsto en el precedente de observancia obligatoria aprobado en la Resolución N° 182-97-TDC.

     SEGUNDO: confirmar la Resolución Nº 02-1999-CAM-INDECOPI/EXP-000040, en el extremo apelado en que declaró infundada la denuncia con relación al establecimiento de la forma de excavación de zanja y el material a utilizarse (artículos 34, 35, 36 y 37 de la Ordenanza N° 203); la exigencia de información técnica de la obra, la prueba de compactación y fiscalización de las especificaciones técnicas de la obra (artículos 9, 18 y 20); la determinación de rotura de pavimentos y de las herramientas a utilizar (artículos 29 y 30); y, la exigencia de realizar una prueba de materiales del pavimento o la vereda reparada (artículos 41 y 42).

     TERCERO: confirmar la Resolución Nº 02-1999-CAM-INDECOPI/EXP-000040 en el extremo en que declaró que la exigencia de la presentación de una carta fianza contenida en el artículo 10 de la Ordenanza N° 203 constituye una barrera burocrática ilegal por razones de fondo.

     CUARTO: revocar la Resolución Nº 02-1999-CAM-INDECOPI/EXP-000040 en el extremo en que declaró infundada la denuncia en cuanto a la omisión de establecer el tipo de silencio administrativo en el procedimiento de autorización y conformidad de obra (artículos 13 y 19 de la Ordenanza N° 203), declarando que el establecimiento del silencio administrativo negativo en dichos procedimientos constituye una barrera burocrática ilegal por razones de fondo.

      Con la intervención de los señores vocales: Hugo Eyzaguirre del Sante, Gabriel Ortiz de Zevallos Madueño, Federico Oviedo Vidal y Liliana Ruiz de Alonso.

     HUGO EYZAGUIRRE DEL SANTE

     Presidente

NOTAS

1     LEY DE ORGANIZACION Y FUNCIONES DEL INSTITUTO NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROTECCION DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL - INDECOPI, Artículo 26 BIS.- La Comisión de Acceso al Mercado es competente para conocer sobre los actos y disposiciones de las entidades de la Administración Pública, incluso del ámbito municipal o regional, que impongan barreras burocráticas que impidan u obstaculicen ilegal o irracionalmente el acceso o permanencia de los agentes económicos en el mercado, en especial de las pequeñas empresas, y de velar por el cumplimiento de las disposiciones sobre la materia establecidas en los Decretos Legislativos Nº 283, 668, 757, el artículo 61 del Decreto Legislativo Nº 776 y la Ley Nº 25035, en especial los principios generales de simplificación administrativa contenidos en su artículo 2, así como las normas reglamentarias pertinentes. Ninguna otra entidad de la Administración Pública podrá arrogarse estas facultades. La Comisión, mediante resolución, podrá eliminar las barreras burocráticas a que se refiere este artículo.

     La Comisión podrá imponer sanciones y multas al funcionario o funcionarios que impongan la barrera burocrática declarada ilegal, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa y la formulación de la denuncia penal correspondiente, de ser el caso. La escala de sanciones es la siguiente: falta leve con sanción de amonestación; falta grave con multa de hasta dos (2) UIT y falta muy grave con multa de hasta cinco (5) UIT.

En caso que la presunta barrera burocrática haya sido establecida en un Decreto Supremo o Resolución Ministerial, la Comisión no podrá ordenar su derogatoria o inaplicación ni imponer sanciones. En tal supuesto el pronunciamiento de la Comisión se realizará a través de un informe que será elevado a la Presidencia del Consejo de Ministros para ser puesto en conocimiento del Concejo de Ministros a fin de que éste adopte las medidas que correspondan.

     Lo dispuesto en el párrafo que antecede también será de aplicación a la Comisión de Reglamentos Técnicos y Comerciales a que se refiere el artículo anterior. (Agregado por el Artículo 50º Dec. Leg. 807).

2     REGLAMENTO PARA LA EJECUCION DE OBRAS EN LAS AREAS DE DOMINIO PUBLICO, Artículo 45.- Cableado aéreo.- Queda prohibida la instalación del tendido de cableado aéreo dentro del Centro Histórico de Lima y en las zonas o áreas de dominio público que determine mediante ordenanza cada municipalidad.

3     REGLAMENTO PARA LA EJECUCION DE OBRAS EN LAS AREAS DE DOMINIO PUBLICO, Artículo 46.- Cambio de redes subterráneas por aéreas.- Queda prohibida la sustitución de redes de distribución subterráneas por redes de distribución aéreas en toda la jurisdicción de la Municipalidad Metropolitana de Lima.

4     REGLAMENTO PARA LA EJECUCION DE OBRAS EN LAS AREAS DE DOMINIO PUBLICO, Artículo 49.- Ampliación de redes aéreas en áreas urbanas consolidadas.- Queda prohibida la ampliación de redes aéreas en áreas urbanas consolidadas, estas ampliaciones sólo se permitirán en áreas urbanas no consolidadas y con el carácter de provisionales.

5     LEY DE CONCESIONES ELECTRICAS, Artículo 109.- Los concesionarios, sujetándose a las disposiciones que establezca el reglamento, están facultados:

     a) A usar a título gratuito el suelo, el subsuelo y aires de caminos públicos, calles, plazas y demás bienes de propiedad del Estado o municipal, así como para cruzar ríos, puentes, vías férreas, líneas eléctricas y de comunicaciones;

(…)

     Artículo 97.- Los concesionarios podrán abrir los pavimentos, calzados y aceras de las vías públicas que se encuentren dentro de su zona de concesión, dando aviso a las municipalidades respectivas y quedando obligadas a efectuar la reparación que sea menester, en forma adecuada e inmediata.

6     LEY ORGANICA DE MUNICIPALIDADES, Artículo 65.- Son funciones de las Municipalidades en materia de acondicionamiento territorial, vivienda y seguridad colectiva:

     (…)

     5) Mantener y, en la medida de sus recursos, construir la infraestructura urbana y rural (vías vecinales, servicios de agua, desagüe, luz, pavimentos, puentes, monumentos, parques, etc.) indispensables para el desenvolvimiento de la vida del vecindario. (…)

     9) Aprobar las normas sobre ornato. (…)

     13) Procurar, conservar y administrar en su caso los bienes de dominio público, como caminos, puentes, plazas, avenidas, paseos, jardines, edificios públicos y otros análogos, con excepción de los que corresponden al estado conforme a ley.

     Artículo 3.- las Municipalidades representan al vecindario, promueven la adecuada prestación de servicios públicos locales, fomentan el bienestar de los vecinos y el desarrollo integral y autónomo de las circunscripciones de su jurisdicción. No pueden ejercer las funciones de orden político que la constitución y las leyes reservan para otros órganos del estado, ni asumir representación distinta de la que le corresponde a la administración de actividades.

     “(…) Siendo eso así, resulta indispensable que, todo aquél que requiera realizar trabajos en los bienes y vías de dominio público, solicite a la municipalidad competente la autorización respectiva, no sólo por el hecho de que las municipalidades administren dichos bienes sino porque, sólo así las municipalidades pueden ejercer un determinado tipo de control respecto de lo que sucede o sucederá dentro del área de su jurisdicción a fin de poder adoptar las medidas de seguridad o preventivas que resulten necesarias para el cumplimiento de sus finalidades.

     Sin embargo, y tal como ha sido reiterado por vuestra Comisión en múltiples pronunciamientos, que constituyen verdadera jurisprudencia, dicha autorización municipal no se encuentra en relación con la prestación de ningún servicio público, sino más bien con las condiciones de seguridad y ornato de la localidad y la administración de los bienes y vías de dominio público. En otras palabras, la autorización municipal estará destinada únicamente a verificar que la utilización u ocupación de los bienes y vías de dominio público y la realización de trabajos en la jurisdicción de un distrito no sean contrarias a las disposiciones sobre ornato y seguridad establecidas por la municipalidad respectiva. (…)”.

7      En su escrito del 14 de octubre de 1999, que obra a fojas 259 y siguientes del expediente, Edelnor señaló lo siguiente:

8     CODIGO PROCESAL CIVIL, Artículo 428.- Modificación y ampliación de la demanda.- El demandante puede modificar la demanda antes que ésta sea notificada.

     Puede, también, ampliar la cuantía de lo pretendido si antes de la sentencia vencieran nuevos plazos o cuotas originadas en la misma relación obligacional siempre que en la demanda se haya reservado tal derecho. A este efecto, se consideran comunes a la ampliación los trámites precedentes y se tramitaráúnicamente con un traslado a la otra parte.

     Iguales derechos de modificación y ampliación tiene el demandado que formula reconvención.

9     REGLAMENTO PARA LA EJECUCION DE OBRAS EN LAS AREAS DE DOMINIO PUBLICO, Artículo 34.- Material del relleno.- El relleno deberá realizarse con el material de la excavación y de préstamo, extrayéndose y eliminándose previamente todo tipo de desperdicios orgánico e inorgánicos, así como piedras que por su tamaño impidan una adecuada compactación.

     Es prohibido el uso de residuos de pavimento o veredas demolidos para el relleno de la zanja.

     En el caso de instalación de tuberías de desagüe, se empleará una cama de arena fina seca, de diez centímetros (10 cm.), de espesor.

     Artículo 35.- Compactación del relleno.- El material de relleno será colocado en capas no mayores de treinta centímetros (30 cm.) de espesor y humedecidos uniformemente, para luego ser compactados mediante planchas  vibratorias hasta alcanzar una densidad no menor al noventicinco por ciento (95%) de la determinada por el método Proctor.

     Artículo 36.- Afirmado del relleno.- En la parte superior del relleno se colocará una capa de afirmado granular de veinte centímetros (20 cm.) de espesor compactada al cien por ciento (100%). La inspección exigirá de acuerdo al caso, la certificación respectiva (pruebas de compactación de terreno).

     En los ensayos de compactación de la base granular, el porcentaje de compactación debe ser igual o mayor al cien por cien (100%)

     Artículo 37.- Pruebas de compactación del terreno.- Obligatoriamente se debe extraer una muestra del terreno compactado a partir de los primeros diez metros (10m.) lineales de compactación por cada cincuenta metros (50 m.) lineales.

     Si la obra excediese de los cincuenta metros (50 m.) lineales, se deberá extraer una muestra para cada tramo de entre cincuenta metros (50 m.) lineales o menos, y muestras adicionales a exigencia de la supervisión municipal.

10      REGLAMENTO PARA LA EJECUCION DE OBRAS EN LAS AREAS DE DOMINIO PUBLICO, Artículo 9.- Requisitos para solicitar la autorización de ejecución de obras en la vía pública.- Son requisitos para obtener la autorización de ejecución de obras en la vía pública:

     1. Solicitud de autorización.

     2. Recibo de pago por derecho de trámite y control.

     3. Croquis o plano de ubicación de la obra a ejecutar.

     4. Plano de planta, indicando recorrido de detalle de zanja u otros.

     5. Memoria descriptiva y especificaciones técnicas.

     6. Metrado y presupuesto de obra.

     7. Cronograma de avance de obra.

     8. Plano de desviación de tránsito de peatones o de vehículos y descripción de la señalización y seguridad de las vías a intervenir. Están exceptuadas las obras menores en vías locales de bajo tránsito que dejen operativa la mitad de la vía.

     9. Declaración jurada del representante legal de la empresa concesionaria del servicio público, aprobando el proyecto de obra y señalando la persona natural o jurídica responsable de la ejecución de la obra.

     10. Boleta de habilitación profesional, sólo en los casos que las obras a realizar no correspondan a empresas concesionarias de servicios públicos.

     Los documentos indicados serán presentados por duplicado y refrendados cada uno de ellos por el ingeniero colegiado responsable de la ejecución de la obra.

     Artículo 18.- Requisitos para solicitar el Certificado de Conformidad de Obra.- Son requisitos para obtener el Certificado de Conformidad de Obra:

     1. Solicitud de conformidad de obra.

     2. Pruebas de compactación de terreno y de resistencia de materiales.

     Sólo en caso de obras menores o de obras en que por su naturaleza sea difícil obtener las muestras; las empresas de servicios o los responsables de la obra, presentarán Declaración Jurada como garantía de la correcta ejecución de la obra, siendo responsables de cualquier deterioro del espacio público por un lapso de siete (7) años, por efecto de la intervención realizada en el espacio público.

11     REGLAMENTO PARA LA EJECUCIÓN DE OBRAS EN LAS AREAS DE DOMINIO PUBLICO, Artículo 29.- Formas de la rotura del pavimento.- La rotura del pavimento debe realizarse teniendo especial cuidado en adoptar formas geométricas regulares, con ángulos rectos y evitando formar ángulos agudos. Los bordes deben ser perpendiculares a la superficie.

     Artículo 30.- Corte del pavimento y veredas.- Para el corte se exigirá el uso de sierra-diamantina o equipo rompepavimento.

     EL trabajo de corte no debe afectar la resistencia del pavimento en buen estado. Es prohibido el empleo de comba para la rotura o corte de pavimentos.

     El corte de las veredas deberá efectuarse tomando paños completos siguiendo las líneas de las bruñas, debiendo tener especial cuidado de no afectar los paños adyacentes los que en caso de quedare comprometidos en la rotura, deberán eliminarse y reponerse por completo.

12     REGLAMENTO PARA LA EJECUCION DE OBRAS EN LAS AREAS DE DOMINIO PUBLICO, Artículo 41.- Especificaciones técnicas del pavimento y las veredas.- Las especificaciones técnicas de acuerdo al tipo de pavimentos son:

     1. Pavimento de concreto: La losa tendrá un espesor igual al existente pero no menor de quince centímetros (15 cm.).

     La calidad del concreto a emplearse será de f´c= 210 kg./cm2.

     Se cuidará que las caras de las juntas sean rectas y normales a la superficie de la base, con el objeto de evitar bordes delgados que puedan agrietarse o descascararse, por efecto del tránsito. Se definirá el parche con una bruña perimetral.

     Para realizar el vaciado del concreto, se efectuará previamente la limpieza de los bordes del pavimento existente, y se procederá a humedecerlos con una lechada de cemento. El curado del concreto deberá efectuarse mediante arroceras u otro método aprobado, exigido por la Inspección.

     2. Pavimento de Asfalto: La reposición de la carpeta asfáltica deberá ser con el mismo material del pavimento original.

     En todos los casos se empleará obligatoriamente asfalto caliente en los pavimentos que son de asfalto.

     El espesor de la carpeta será de cinco y medio centímetros (5.5 cm.) como mínimo y deberá ser colocada en la base de afirmado ya compactada, limpia y con un riesgo previo de imprimación de asfalto líquido RC-250 con el porcentaje de solvente requerido.

     Posteriormente a la reposición del pavimento, éste será sellado en toda su extensión, aplicando sello asfáltico a fin de darle mayor durabilidad.

     3. Calzada Mixta: Losa de concreto con una superficie de rodadura de asfalto. Deberá procederse de igual manera a lo anotado en los puntos anteriores, cuidando igualmente de imprimar la base de concreto antes de colocar el asfalto.

     4. Veredas: El concreto utiliado en las veredas tendrá una resistencia a la compresión no menor de f´c= 175 kg/cm2, rico en passta, y un espesor mínimo de diez centímetros (10 cm.).

     Los paños serán perfectamente definidos por las bruñas que seguirán las líneas de la vereda existente.

     El mezclado del concreto a vaciar, deberá realizarse por preferencia en máquina mezcladora. De optarse por mezclado manual, deberá ser realizado obligatoriamente en recipiente.

     5. Sardineles: Deberán ser vaciados total e independientemente de la losa de la vereda, de tal modo que cuando se ejecuten reparaciones, no se comprometa al sardinel. La calidad del concreto será de f´c= 175 kg./cm2.

     En el caso de sardineles de piedra, deberá tenerse cuidado de conservar el material.

     Para un sardinel de quince centímetros (15 cm.) de altura libre, su altura total será de cuarenticinco centímetros (45 cm.) mínimo; su ancho en todo caso será de quince centímetros (15 cm.) y su borde exterior de redondeado con un radio mínimo de veinticinco milímetros (25 mm.). En caso de existir desplome, se conservará dicho desplome en la reposición del sardinel.

     Artículo 42.- Pruebas de resistencia del material empleado.- La inspección exigirá de acuerdo al caso, la certificación respectiva (ensayos de compresión axial en probetas estándar de concreto) y certificado de calidad de asfalto en pavimento flexible.

13     REGLAMENTO NACIONAL DE CONSTRUCCIONES. TITULO PRELIMINAR, Capítulo II, P-II 1.- Los Concejos Municipales Provinciales podrán adaptar las normas contenidas en el presente Reglamento Nacional de Construcciones, a las características propias de su jurisdicción pudiendo a su vez estas disposiciones variar de acuerdo a las diferencias de sus jurisdicciones distritales.

14     LEY DE TRIBUTACIÓN MUNICIPAL, Artículo 68.- Las Municipalidades podrán imponer las siguientes tasas:

     b) Tasa por servicios administrativos o derechos: son las tasas que debe pagar el contribuyente a la Municipalidad por concepto de la tramitación de procedimientos administrativos o por el aprovechamiento particular de bienes de propiedad de la Municipalidad.

15     LEY MARCO PARA EL CRECIMIENTO DE LA INVERSION PRIVADA, Artículo 25.- En casos excepcionales, podrá establecerse que los procedimientos administrativos requerirán de evaluación previa, lo que se deberá expresar en el TUPA. En estos casos, la entidad pertinente contará con un plazo máximo de 30 días calendario para emitir el pronunciamiento correspondiente, contados a partir de la fecha de la presentación de la solicitud o formato. Transcurrido dicho plazo sin que medie pronunciamiento definitivo, el trámite se considerará aprobado.

16     LEY MARCO PARA EL CRECIMIENTO DE LA INVERSION PRIVADA, Artículo 26.- Solamente en casos debidamente calificados se podrá establecer que la solicitud o formato se considerará denegada una vez transcurrido el  plazo a que se refiere el artículo anterior, a efectos de que el interesado interponga los recursos administrativos pertinentes, lo que deberá figurar en el TUPA.

17     REGLAMENTO DE LA LEY DE SIMPLIFICACION ADMINISTRATIVA, Artículo 26.- En los procedimientos administrativos conducentes al otorgamiento de licencias, autorizaciones, permisos, concesiones y similares, transcurrido el término de sesenta (60) días calendario a que se contrae el artículo precedente, sin que se haya expedido resolución, el interesado considerará aprobada su solicitud o fundado su recurso impugnativo, según corresponda.


Gaceta Jurídica- Servicio Integral de Información Jurídica
Contáctenos en:
informatica@gacetajuridica.com.pe