RES 56-0000-INDECOPI
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Barreras burocráticas: Medida no guarda relación con costos del servicio
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JurisprudenciaDERECHO DE LA COMPETENCIAACCESO AL MERCADOVERVER0000


Origen del documento: folio

RESOLUCION N° 0056-20061TDC-INDECOPI
EXPEDIENTE N° 000060-20051CAM

TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA

Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL

Sala de Defensa de la Competencia

PROCEDENCIA          :     COMISION DE ACCESO AL MERCADO (LA  COMISION)

DENUNCIANTE          :     STAMPA GRAFICA S.A.C. (STAMPA GRAFICA)

DENUNCIADOS     :     MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE ATE  (LA  MUNICIPALIDAD DISTRITAL)

MATERIA          :     ACCESO AL MERCADO

                    BARRERAS BUROCRÁTICAS

                    TRIBUTACIÓN MUNICIPAL

ACTIVIDADES          :     ACTIVIDADES DE IMPRESIÓN

Lima, 16 de enero de 2006

I     ANTECEDENTES

El 17 de mayo de 2005, la empresa Stampa Gráfica presentó denuncia en contra de lla Municipalidad Distrital, por considerar que la exigencia de cobros por concepto de arbitrios municipales correspondientes a los años 2000 al 2004 respecto del inmueble ubicado en la Calle Los Telares No. 259, Urbanización Industrial Vullcano II Etapa, en el Diistrito de Ate, constituye la imposición de una barrera burocrática ilegal e irracional que afecta el desarrollo de sus actividades económicas.

Por tanto, la Comisión aprobó el Informe expedido por su Secretaría Técnica y, conforme al artículo 48º de la Ley Nº 27444, dispuso remitir copia del mismo y la resolución al Concejo Municipal, para que resuelva en el plazo de ley.

El 10 de octubre de 2005, la Municipalidad Distrital apeló dicha resolución, manifestando que cumplió con aprobar sus arbitrios conforme a lo establecido en el Código Tributario, la Ley Orgánica de Municipalidades y la Ley de Tributación Municipal. Agregó que las tasas por arbitrios no sufrieron incrementos sustanciales y que estos guardaban relación con la evolución del Índice de Precios al Consumidor. Con relación a la racionalidad de los cobros indicó que el uso del valor del predio como criterio para fijar las tasas por arbitrios se encontraba permitido.

II     CUESTION EN DISCUSION

Determinar si la exigencia de cobros por concepto de arbitrios municipales correspondientes a los ejercicios 2000 a 2004, constituye una barrera burocrática ilegal o iiracional.

III     ANALISIS DE LAS CUESTIONES EN DISCUSION

Con relación a los requisitos de legalidad para la validez, entrada en vigencia y exigibilidad de las normas que aprueben arbitrios municipales, debe indicarse lo siguiente:

-     Conforme al artículo 40º de la Ley Orgánica de Municipalidades, las ordenanzas de las municipalidades distritales que creen tributos deben ser ratificadas por la municipalidad provincial respectiva, para su entrada en vigencia y exigibilidad. Asimismo, la Sala se ha pronunciado, en el precedente de observancia obligatoria aprobado en la Resolución Nº 217-97-TDC – precisado por la Resolución Nº 1257-2005/TDC-INDECOPI -, con relación a la ratificación de las ordenanzas distritales de contenido tributario, indicando que constituye un requisito necesario para que el tributo sea exigible.

-     En la STC N° 0041-2004-AI/TC, el Tribunal Constitucional se pronunció con relación a los requisitos de validez y vigencia de los arbitrios municipales, indicando que para la entrada en vigencia y exigibilidad de los arbitrios, se requiere que, en el caso de las municipalidades distritales, la norma que aprueba los arbitrios haya sido ratificada por la municipalidad provincial respectiva y que el acuerdo de ratificación haya sido publicado antes del 30 de abril de cada año hasta el ejercicio 2004. A partir de la entrada en vigencia del Decreto Legislativo Nº 952, que modifica la Ley de Tributación Municipal, el 1 de enero de 2005, corresponde realizar la publicación del régimen de arbitrios hasta el 31 de diciembre del año anterior al ejercicio en el que se aplicaran dichos tributos.

-     Conforme al artículo 69-A de la Ley de Tributación Municipal, en el caso de las ordenanzas que aprueben arbitrios, las municipalidades están obligadas a explicar los costos efectivos que demanda el servicio según el número de contribuyentes de la localidad beneficiada, así como los criterios que justifiquen incrementos. La ordenanza, incluyendo la estructura de costos, deberá ser debidamente publicada.

-     De acuerdo a lo establecido por el Tribunal Constitucional en la STC Nº 00053-2004-PI/TC, publicada el 17 de agosto de 2005, el informe técnico financiero con la información que sustenta la ordenanza que establece el régimen de arbitrios, incluyendo la estructura de costos, debe ser parte de dicha norma y publicado conjuntamente con ela, pues no sólo es una garantía de transparencia frente al contribuyente, sino que su inobservancia afecta los principios de reserva de ley y de seguridad jurídica, que buscan evitar la arbitrariedad de las municipalidades al momento de determinar los montos por arbitrios.

Con relación a los requisitos de racionalidad aplicables a los criterios para fijar las tasas por arbitrios municipales, debe indicarse lo siguiente:

-     El artículo 69º de la Ley de Tributación Municipal establece que las tasas por servicios públicos o arbitrios, se calcularán en función del costo efectivo del servicio a prestar.

-     En tal sentido, el costo total por dichos servicios públicos debe ser distribuido de manera racional a través de las tasas a pagar por cada contribuyente. Por tanto, el monto de las tasas por arbitrios debe ser establecido en función a criterios acordes con el tipo de tributo, de especie tasa, y, en consecuencia, deberá reflejar el costo individual del servicio prestado. Elo, sin perjuicio de la posibilidad de aplicar el principio de capacidad contributiva siempre que se cumplan los supuestos señalados por el Tribunal Constitucional en la STC N° 0041-2004-AI/TC y la STC Nº 00053-2004-PI/TC.

-     El análisis de racionalidad de los arbitrios requiere la evaluación de los criterios de distribución de los costos totales entre los contribuyentes. En la STC Nº 0041-2004-AI/TC, se determinaron los criterios admitidos como parámetros generales para la distribución de los costos de los arbitrios. Conforme a la referida sentencia, los criterios de cuantificación para la determinación de los arbitrios deben tener en cuenta la especial naturaleza de cada servicio o actividad; por tal motivo, no se aplican de la misma manera en todos los tipos de arbitrios.

-     Las sentencias del Tribunal Constitucional en un primer momento determinaron la prohibición de utilizar el valor del predio para distribuir el monto de los arbitrios1. Sin embargo, posteriormente, mediante STC Nº 0041-2004-AI/TC, el Tribunal Constitucional, ha permitido la utilización del valor del predio, pero únicamente como criterio complementario a efectos de tener en cuenta la capacidad contributiva de los administrados. Tales criterios fueron recogidos en la STC Nº 00053-2004-PI/TC 2.

Ordenanza Nº 049-MDA, que establece el cobro de arbitrios para el ejercicio 2004, no fue aprobado ni publicado oportunamente.

(i)      Que la exigencia de cobros por conceptos de arbitrios de limpieza pública y serenazgo correspondiente a los años 2000, y de arbitrios de limpieza pública, parques y jardines y serenazgo de los ejercicios 2002 y 2003, constituye la imposición de una barrera burocrática iiracional. Elo, toda vez que se utilizó el valor del inmueble como criterio principal para la distribución del costo de los arbitrios entre los contribuyentes, lo que no guarda correspondencia con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional contenida en la STC Nº 0041-2004-AI/TC, que solo permite emplear tal criterio de manera complementaria, en la medida que no guarda relación con los costos de los servicios municipales.

En el presente caso, la Sala asume como propias las consideraciones de la resolución y el informe de primera instancia3, por lo que corresponde confirmar la Resolución N° 0161-2005/CAM-INDECOPI.

IV     RESOLUCION DE LA SALA

Confirmar la Resolución Nº 0161-2005/CAM-INDECOPI, emitida por la Comisión de Acceso al Mercado el 22 de setiembre de 2005, en todos sus extremos.

Con la intervención de los señores vocales: Juan Francisco Rojas Leo, Julio Baltazar Durand Carrión, Sergio Alejandro León Martínez, José Alberto Oscátegui Arteta y Luis Bruno Seminario De Marzi.

JUAN FRANCISCO ROJAS LEO

Presidente

1 Sentencia emtida en el Expediente N° 0918-2002/AA/TC sobre recurso extraordinario de amparo interpuesto por el Estudio Navarro Abogados Sociedad Civil de Responsablidad Limitada.

2 En tal sentido, en la STC Nº 00053-2004-PI/TC, el Tribunal Constitucional estableció las siguientes reglas de observancia obligatoria:

§ 4. Posición del Tribunal Constitucional y reglas de observancia obligatoria

Conforme se aprecia del Expediente N.° 0041-2004-AI/TC, (caso arbitrios Municipalidad de Surco), respecto a la capacidad contributiva en materia de arbitrios, en los fundamentos 45 a 50, se han establecido las siguientes reglas:

- La capacidad contributiva, con base en el principio de solidaridad, puede excepcionalmente ser utilizada como criterio de distribución de costos, dependiendo de las circunstancias económicas y sociales de cada municipio y si de esa manera se logra una mayor equidad en la distribución, cuestión que debe sustentarse en la ordenanza que crea el arbitrio.

- Cuando se apele al principio de capacidad contributiva en materia de arbitrios, este no debe ser el criterio determinante o de mayor prevalencia en la distribución de costos, sino el secundario o subsidiario, debiendo, en consecuencia, ser utilizado en conjunto con otros criterios, en cuyo caso, la prevalencia de unos sobre otros, dependerá razonablemente de la especial naturaleza de cada servicio.

- La regla anterior rige para el uso del autoavalúo (índice expresivo de capacidad contributiva); en consecuencia, se prohíbe el uso de valor de predio (autoavalúo) como criterio cuantificador cuando se utlice como único criterio base o el de mayor prevalencia para la determinación de arbitrios, pues es ahí donde el arbitrio se convierte en un impuesto encubierto. Por consiguiente, se admite su uso como criterio secundario o subsidiario, constatadas las circunstancias de la primera regla.

- El uso conjunto del autoavalúo y la UIT como criterios únicos no se admite en ningún caso, pues privilegian la distribución únicamente en base a la capacidad contributiva y no por la prestación efectiva del servicio.

- Existe una cuota contributiva ideal por la real o potencial contraprestación del servicio prestado que debe ser respetada, de modo que la apelación a la capacidad contributiva atendiendo al principio de solidaridad, pueda admitirse como razonable cuando sirva para reducir la cuota contributiva en situaciones excepcionales.

- De evidenciarse una potencial desproporción de la recaudación, como consecuencia de la reducción del arbitrio en situaciones excepcionales, el desbalance por tal diferencia deberá ser compensado en mayor medida por los recursos del municipio, siempre que no afecte su equlibrio presupuestal y así evitar su traslado total a otros contribuyentes”.

3 Ley del Procedimiento Administrativo General, Artículo 6º.- Motivación del acto administrativo.- (...)

6.2 Puede motivarse mediante la declaración de conformidad con los fundamentos y conclusiones de anteriores dictámenes, decisiones o informes obrantes en el expediente, a condición de que se les identfique de modo certero, y que por esta situación constituyan parte integrante del respectivo acto. (...)


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