CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 542-98-LIMA
CONTENCIOSO_ADMINISTRATIVO 542-98-LIMA -->
Competencia desleal: Definición
[-]Datos Generales
JurisprudenciaDERECHO DE LA COMPETENCIACOMPETENCIA DESLEALVERVER98


Origen del documento: folio

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 542-98 LIMA

Lima, diez de setiembre

Del dos mil cuatro.

                            VISTOS; en Audiencia Pública de la fecha con el expediente administrativo que se acompaña, de conformidad con el Dictamen Fiscal Supremo; RESULTA DE AUTOS: Que, a fojas noventicuatro Distribuidora Cristal Vladich Sociedad Civil de Responsabilidad Limitada, representada por Petar Vladic Vasic, interpone demanda Contencioso Administrativa contra el Instituto Nacional de defensa de la Competencia y Acción de la Propiedad Intelectual - INDECOPI, Central Tumbes Sociedad Anónima y Unión de Cervecerías Peruanas Backus & Johnston;a fin de que se declare la invalidez e ineficacia de la resolución número cero ciento treintiséis -mil novecientos noventiocho/TDC-INDECOPI, emitida por el Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual del INDECOPI, que confirmó la resolución número cero cero seis - mil novecientos noventiocho/CCD-INDECOPI, expedida por la Comisión de Represión de la Competencia Desleal el día veintidós de enero de mil novecientos noventiocho, mediante la cual se declaró infundada la denuncia presentada por Cristal Vladich Sociedad Civil de Responsabilidad Limitada, por presuntas infracciones a los artículos seis, ocho, catorce y dieciséis del Decreto Ley veintiséis mil ciento veintidós, así mismo declaró infundada la nulidad deducida por Cristal Vladich Sociedad Civil de Responsabilidad Limitada por presuntas infracciones a los artículos seis, ocho, once, catorce y dieciséis del Decreto Ley veintiséis mil ciento veintidós, así mismo declaró infundada la nulidad deducida por Cristal Vladich Sociedad Civil de Responsabilidad Limitada contra la resolución número seis -mil novecientos noventiocho/CDD-INDECOPI; y en consecuencia se ordene al Tribunal de Defensa de la Competencia del INDECOPI declare fundada su denuncia y se imponga a las empresas infractoras las multas previstas por la Ley; bajo los siguientes fundamentos; que, mediante el expediente administrativo número cero ochentiséis -noventisiete -CCD, la actora el veinticinco de junio de mil novecientos noventisiete denunció ambas empresas demandadas ante la Comisión de Represión de la Competencia Desleal del INDECOPI, por la comisión de las infracciones a los artículos seis, siete, ocho, once, catorce y dieciséis del Decreto Ley veintiséis mil ciento veintidós; Ley sobre Represión de la Competencia Desleal, admitiendo a trámite la denuncia y presentados los cargos correspondientes se citó a las partes a una audiencia de conciliación, no llegando a ningún acuerdo; su denuncia se sustentó en que desde mil novecientos sesentitrés la recurrente venía distribuyendo en la ciudad de Tumbes los productos Backus como distribuidor mayorista Independiente; sin embargo en mil novecientos noventidós, se constituyó la empresa Cristal Tumbes Sociedad Anónima (hoy llamada Central Tumbes Sociedad Anónima) para servir de intermediaria entre los distribuidores mayoristas de la referida ciudad y la Cervecería del Norte Backus & Jhonston; se tiene que Central Tumbes Sociedad Anónima comenzó a desplazar a los distribuidores mayoristas independientes paulatinamente, esto es, a aquellos que no tenían vínculos con el grupo Backus, imponiéndoles las denominadas "políticas de fábrica", como condición para que siguieran distribuyendo sus  productos; tales políticas que incluían la suscripción de un contrato de crédito, la inducción de los márgenes de utilidad, la exigencia de que formalizaran sus actividades, ente otras, habrían obedecido al propósito de que Central Tumbes fuera la única distribuidora en la ciudad de Tumbes, ya que dicha empresa estaba vinculada económicamente, administrativa y jurídicamente con el grupo Backus; que ante ello los días siete y ocho de agosto de mil novecientos noventicinco Central Tumbes, conjuntamente con empleados de Cervecería del Norte Sociedad Anónima, intervino su local sin previo aviso, ni orden judicial o extrajudicial alguna, en dicha intervención se procedió a tomar control de sus productos, deudas y carteras de clientes y que incluso se elaboró un inventario de sus actividades, programando visitas a sus clientes para transferirlo como clientes de Central Tumbes, sin la autorización de su órgano de gestión y contrariamente a lo acordado en el contrato de crédito que suscribió con dicha empresa el cinco de julio de mil novecientos noventicuatro; elaborando además una escenografía para justificar la intervención en su local bajo las denominadas "políticas de fábrica"; asimismo sostiene que Central Tumbes también ha cometido actos de denigración, toda vez que, antes de realizar la citada intervención, había difundido frases que la denigraban frente a sus distribuidores, clientes, entidades bancarias y público en general, haciéndoles creer que su situación económica era crítica y que saldría del mercado; cometiendo también actos de inducción a la infracción contractual al intentar desmantelar su equipo de administración y ventas durante la intervención realizada, puesto que buscó convencer a sus trabajadores para que laboraran con ella; señalando que las denunciadas habían cometido actos de explotación de la reputación ajena, al haberse apropiado en forma indebida y arbitraria de la cartera de clientes que conformó durante treinticinco años de experiencia en el mercado de Tumbes como distribuidora de los productos Backus; que, la Comisión de Represión de la Competencia Desleal del INDECOPI dictó el veintidós de enero de mil novecientos noventiocho la Resolución número cero cero seis -noventiocho/CDD-INDECOPI, que declaro infundada dicha denuncia, refiriendo que no resultaba competente para pronunciarse sobre la validez o no del contrato de crédito suscrito entre Central Tumbes y Distribuidora Cristal Vladich Sociedad Civil de Responsabilidad Limitada, toda vez que dicha materia debía ser resuelta por el Poder Judicial; señalando que de los hechos denunciados no se había configurado el acto desleal de confusión, ya que los mismos no originaban riesgo de confusión, respecto de los productos, las prestaciones o la identidad de los establecimientos de Central Tumbes; así mismo indicó que no se había  acreditado que las denunciadas hubieran cometido actos desleales de denigración, de inducción a la infracción contractual en contra de Vladich; señalando también que sobre los clientes o consumidores no existía un derecho de propiedad en el marco de una economía social de mercado, por lo que no se podía afirmar que la denunciadas se hubieran aprovechado en forma indebida de la reputación de Vladich; que, la recurrente interpuso recurso de apelación contra la Resolución número cero cero seis -noventiocho/CDD-INDECOPI, siendo que el Tribunal dictó la Resolución número cero ciento treintiséis - mil novecientos noventiocho/TDC -INDECOPI, que confirmó la resolución de primera instancia, considerando en sus argumentos, que no se ha acreditado que se hubiera producido riesgo de confusión en el público respecto de los productos, prestaciones e identidad de los establecimientos Cristal, Vladich y Central Tumbes Sociedad Anónima; que de otro lado dicha Resolución indica que nuestra empresa, tampoco ha acreditado que Central Tumbes fuese responsable de haber difundido información denigratoria en su contra; asimismo sostiene que tampoco se ha acreditado que las denunciadas se hubieran aprovechado indebidamente de su reputación comercial ni que hubieran inducido a los trabajadores de Vladich a la infracción contractual opinando igualmente que los actos de competencia desleal contenidos en la llamada "Cláusula General" no son aplicables a los hechos en forma expresa por los artículos ocho, once, catorce y dieciséis del Decreto Ley veintiséis mil ciento veintidós; siendo que la citada resolución se ha dictado en abierta transgresión del artículo sesentiuno de la Constitución Política del Estado; contraviniendo las garantías mínimas del derecho de defensa prevista en el artículo ciento treintiocho inciso catorce de la Carta Magna, por cuanto la autoridad del INDECOPI ha restringido arbitrariamente las pruebas aportadas y lo que es más grave aún, ha omitido realizar sus funciones investigadoras que la Ley le otorga, para favorecer ilegalmente a las firmas denunciadas absolviéndolas bajo la excusa de falta de pruebas. Que admitida la demanda mediante resolución número dos de fecha trece de octubre de mil novecientos noventiocho, vía proceso abreviado; A fojas ciento cuarentiuno Unión de Cervecerías Peruanas Backus & Johnston contesta la demanda; haciendo lo propio INDECOPI a folios ciento setentitrés como Central Tumbes Sociedad Anónima a folios doscientos treintinueve aduciendo los mismos fundamentos de la Resolución impugnada; A fojas ciento treintiuno y doscientos veintiocho los codemandados Unión de Cervecerías Peruanas Backus & Johnston Sociedad Anónima Abierta y Central Tumbes Sociedad Anónima respectivamente, han propuesto cuestiones probatorias, consistentes en tachas y oposiciones a los medios probatorios ofrecidos por la demandante; A fojas cuatrocientos trece se declara saneado el proceso, se prescinde del acto procesal de conciliación; fijándose como puntos controvertidos: a) Determinar si las codemandadas Central Tumbes Sociedad Anónima y Unión de Cervecerías Backus y Johnston Sociedad Anónima Abierta, han realizado actos de competencia desleal en la modalidad de confusión, denigración, explotación de reputación ajena e inducción a la infracción contractual en contr del demandante; b) Determinar si el INDECOPI, al emitir la resolución materia de impugnación debió o no pronunciarse sobre la validez del contrato de crédito suscrito entre la demandante y la codemandada Central Tumbes Sociedad Anónima; c) Como consecuencia de lo anterior si procede o no declarar la nulidad o ineficacia de ta Resolución número ciento treintiséis -mil novecientos noventiocho/TDC-INDECOPI, su fecha veinte de mayo de mil novecientos noventiocho; y se admiten las pruebas ofrecidas, rechazando la declaración de testigos y la inspección judicial ofrecida por la demandante; A folios cuatrocientos ochentiocho se llevo a cabo la Audiencia de Pruebas; A fojas quinientos doce el Fiscal Supremo emite dictamen opinando porque se declare Infundada la demanda; habiéndose observado los tramites que a su naturaleza corresponden es su estado el de emitir sentencia; CONSIDERANDO: Primero.- Que, la causa se contrae a resolver si la resolución número cero ciento treintiséis -mil novecientos noventiocho/TDC-INDECOPI, expedida por la Sala de Defensa de la Competencia del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual del INDECOPI, el veinte de mayo de mil novecientos noventiocho que confirma la Resolución número cero cero seis -mil novecientos noventiocho/CDD-INDECOPI, emitida por la Comisión de Represión de la Competencia Desleal el día veintidós de enero de mil novecientos noventiocho, mediante la cual se declaró infundada la denuncia presentada por Cristal Viadich Sociedad Civil de Responsabilidad Limitada, por presuntas infracciones a los artículos seis, ocho, once, catorce y dieciséis del Decreto Ley veintiséis mil ciento veintidós, así mismo declaró infundada la nulidad deducida por Cristal Vladich Sociedad Civil de Responsabilidad Limitada contra la Resolución número cero cero seis - mil novecientos noventiocho/CDD-INDECOPI, deviene en invalida e ineficaz; asi mismo la actora sostiene que la autoridad administrativa al emitir la resolución impugnada ha transgredido el artículo sesentiuno de la Carta Magna, contraviniendo además las garantías del derecho defensa estipulado en el artículo ciento treintiocho inciso catorce de la Carta Magna; Segundo.- Que, Distribuidora Cristal Vladich Sociedad Civil de Responsabilidad Limitada, denunció a la Comisión de Represión de la Competencia desleal del INDECOPI, a las empresas Central Tumbes Sociedad Anónima  y Unión de Cervecerías Peruanas Backus & Johnston, sobre presunta comisión de actos de competencia desleal en las modalidades de infracción a la general, confusión, denigración, explotación de la reputación ajena e inducción a la infracción contractual establecidos en los artículos siete, ocho, once, catorce y dieciséis respectivamente del Decreto Ley veintiséis mil ciento veintidós, Ley sobre Represión de la Competencia Desleal; Tercero.- Que, siendo así en el caso de autos corresponde determinar si las empresas codemandadas han realizado actos de competencia desleal en las modalidades mencionadas y si la autoridad administrativa ha restringido la pruebas aportadas por la actora en el procedimiento administrativo; Cuarto.- Que, para tal efecto corresponde precisar que estando al artículo seis del Decreto Ley veintiséis mil ciento veintidós se considera acto de competencia desleal, y en consecuencia ilícito y prohibido toda conducta que resulte contraria a la buena fe comercial; al  normal desenvolvimiento de actividades económicas y, en general, a la normas de corrección que debe regir en las actividades económicas; que asimismo en su artículo sétimo, señala que son actos desleales los destinados á crear confusión, reproducir, imitar, engañar, inducir a error, denigrar, desacreditar la actividad, productos, prestaciones o establecimientos ajenos, efectuar comparaciones inapropiadas, violar secretos de producción o de comercio, aprovechar indebidamente la reputación ajena y, en general, cualquier acto que por su naturaleza o finalidad pueda considerarse análogo o asimilable a aquellos que enunciativamente se señalan en el presente Capítulo; que, los actos de confusión, se considera desleal toda conducta destinada a crear confusión con la actividad, las prestaciones, los productos o el establecimiento ajeno. El riesgo de confusión a que se vean expuestos los consumidores respecto de la procedencia empresarial de la actividad, producto, establecimiento o prestación es suficiente para determinar la deslealtad de una práctica, tal como lo prescribe el artículo octavo de la citada Ley; que asimismo- el artículo once de la mencionada Ley, establece que los actos de denigración se considera desleal la propagación de noticias o la realización o difusión de manifestaciones sobre la actividad, el producto, las prestaciones, el establecimiento o las relaciones mercantiles de un tercero o de sus gestores, que puedan menoscabar su crédito en el mercado a no ser que sean exactas, verdaderas y pertinentes; que el artículo catorce de la acotada Ley, sobre explotación de la reputación ajena, se consiste desleal el aprovechamiento indebido, en beneficio propio o ajeno, de las ventajas de la reputación industrial, comercial o profesional adquirida por otro en el mercado; y finalmente el artículo dieciséis en su inciso a) sobre la existe de actos de inducción a la infracción contractual, que consiste en la interferencia por un tercero en la relación contractual que un competidor mantiene con sus trabajadores, proveedores, clientes y demás obligados, y que tenga como propósito inducir a éstos a infringir las obligaciones que han contraído; disponiendo que a su vez no será necesario que la infracción se refiera a la integridad de las obligaciones contraídas mediante el contrato, sino que bastará que se vincule con algún aspecto básico del mismo modo, establece que no será necesario que el tercero que interfiera se subrogue en la relación contractual que mantenía su competidor con quien infrinja sus obligaciones contractuales; Quinto.- Que, en tal sentido se concluye que es permisible vertir que la resolución impugnada se encuentra arreglada a derecho y de acuerdo a la normatividad vigente y a las pruebas aportadas en dicho procedimiento administrativo, siendo valorados por la autoridad competente al momento de expedir la resolución materia de cuestionamiento, careciendo de asidero legal lo sostenido por la actora, por lo que su pretensión demandada debe ser desestimada, tanto más si en la presente causa resulta jurídicamente imposible volver a revisar las pruebas aportadas en el procedimiento administrativo; máxime si los hechos alegados por la accionante no se encuentran comprendidos en los supuestos previstos en los artículos citados en el considerando precedentemente; siendo así, la resolución impugnada no se encuentra incursa en las causales de nulidad previstas por el entonces vigente artículo cuarentitrés de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos; Sexto: Que, estando a las cuestiones probatorias deducidas por los codemandados mediante escritos de fojas ciento treintiuno y doscientos veintiocho respectivamente, se debe tener en cuenta que la tacha está orientada respecto a las cuestiones formales, ya que la nulidad o falsedad se tramita en la vía de acción, por lo que devienen en infundadas; razones por las cuales de conformidad con lo dispuesto por el artículo doscientos del Código Procesal Civil, declararon: INFUNDA la TACHA deducidas por los demandados Unión de Cervecerías Peruanas Backus y Johnston Sociedad Anónima Abierta y Central Tumbes odd Anónima; e INFUNDADA la demanda interpuesta a fojas noventicuatro por Distribuidora Cristal Vladich Sociedad Civil de Responsabilidad Limitada, en los seguidos contra el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual - INDECOPI y otros, sobre Impugnación de Resolución Administrativa; con costas y costos; y los devolvieron.-

SS.

ROMAN SANTISTEBAN

TICONA POSTIGO.

LAZARTE HUACO

RODRIGUEZ ESQUECHE

EGUSQUIZA ROC


Gaceta Jurídica- Servicio Integral de Información Jurídica
Contáctenos en:
informatica@gacetajuridica.com.pe