El riesgo de confusión debe evaluarse atendiendo a la capacidad de diferenciación de productos que un consumidor razonable pudiera tener - esto es, un consumidor que compara y se informa antes de efectuar una decisión de consumo - teniendo en cuenta la presentación o el aspecto general de los productos o de las prestaciones materia de evaluación. No es necesario acreditar que efectivamente se hubiera producido confusión en el público, sino que, a efectos de la infracción, basta con que se pruebe la existencia de riesgo de confusión. Por ello, también, al haberse acreditado la confusión a los consumidores respecto del origen empresarial de los interruptores adulterados, queda claro que la empresa denunciada se ha aprovechado indebidamente de la reputación comercial de denunciante cuando, en realidad, se trataba de productos distintos.
JurisprudenciaDERECHO DE LA COMPETENCIACOMPETENCIA DESLEALVERVER2001 |
RESOLUCION Nº 0146-2001/TDC-INDECOPI
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
Sala de Defensa de la Competencia
EXPEDIENTE N° 024-1999/CCD
PROCEDENCIA : COMISION DE REPRESION DE LA COMPETENCIA DESLEAL (LA COMISION)
DENUNCIANTE : GENERAL ELECTRIC INTERNATIONAL PERU - SUCURSAL PERUANA
DE GENERAL ELECTRIC INTERNATIONAL INC. (GENERAL ELECTRIC)
DENUNCIADOS : ELECTRO ENCHUFE E.I.R.L. (ELECTRO ENCHUFE)
ELECTRO LUIS (ELECTRO LUIS)
ELECTRIC CENTRO E.I.R.L. (ELECTRIC CENTRO)
REDES ELECTRICAS PERUANAS S.A. (REDEPESA)
MATERIA : COMPETENCIA DESLEAL
ACTOS DE CONFUSION
ACTOS DE ENGAÑO
EXPLOTACION DE LA REPUTACION AJENA
PROCESAL
PROCESO DE INVESTIGACION
GRADUACION DE LA SANCION
PAGO DE COSTAS Y COSTOS
ACTIVIDAD : VENTA AL POR MENOR DE ARTICULOS DE FERRETERIA,
PINTURAS Y PRODUCTOS DE VIDRIO
SUMILLA: se confirma la Resolución N° 067-1999/CCD-INDECOPI emitida por la Comisión de Represión de la Competencia Desleal el 28 de setiembre de 1999 en el extremo apelado en que determinó que Electro Luis infringió lo dispuesto en los artículos 8; 9; y 14 del Decreto Ley N° 26122, Ley sobre Represión de la Competencia Desleal, y le impuso una sanción equivalente a 4 UIT.
De otro lado, se revoca la Resolución en el extremo en que determinó que Electro Enchufe había cometido actos de competencia desleal tipificados en los artículos 8; 9; y 14 del Decreto Ley N°26122, Ley sobre Represión de la Competencia Desleal, y le impuso una sanción equivalente a 6 UIT y, en consecuencia, se declara infundada la denuncia presentada por General Electric International Perú - Sucursal Peruana de General Electric International Inc. contra Electro Enchufe E.I.R.L.
Finalmente, se declara infundado el pedido de Electro Enchufe E.I.R.L. para que se sancione a General Electric International Perú - Sucursal Peruana de General Electric International Inc. por denuncia maliciosa y con el pago de costas y costos del proceso, toda vez que la denunciante actuó en el ejercicio regular de un derecho.
SANCION: 4 (cuatro) Unidades Impositivas Tributarias
Lima, 7 de abril de 2000
I. ANTECEDENTES
El 5 de febrero de 1999, General Electric interpuso denuncia contra Redepesa, Electro Enchufe, Electric Centro y Electro Luis, por presuntas infracciones a la normativa contemplada en el Decreto Ley N° 26122, Ley sobre Represión de la Competencia Desleal.
En su denuncia, General Electric afirmó que las empresas denunciadas adquirían tres interruptores monofásicos o, en todo caso, un interruptor monofásico y otro interruptor bifásico, todos originales de la marca General Electric, para luego adherirlos entre sí con pegamento industrial o similar a efectos de hacerlos pasar por interruptores trifásicos originales de dicha marca. Indicó que los denunciados comercializaban los referidos interruptores adulterados "trifásicos" a un precio de venta igual o menor al precio de los interruptores trifásicos originales de la marca General Electric.
La denunciante añadió que los interruptores adulterados pondrían en grave riesgo la integridad física de los consumidores, dado que al no ser realmente trifásicos, incumplían los requisitos mínimos de seguridad y calidad que ofrece la marca General Electric. Según señaló la denunciante, la interrupción en el caso de los aparatos adulterados era asimétrica, de modo que al recibir una carga mayor a la corriente nominal del interruptor, los circuitos no se interrumpían simultáneamente y, en algunos casos, permanecían abiertos, con el consiguiente riesgo de que el usuario pudiera recibir una descarga eléctrica que le ocasionara serias lesiones o incluso la muerte.
Finalmente, la denunciante indicó que esta actividad ilícita lesionaba objetiva y económicamente a General Electric ya que afectaba el reconocido prestigio internacional del que gozan los productos de la marca.
Para sustentar sus afirmaciones General Electric presentó los siguientes medios probatorios:
(i) Tres interruptores trifásicos adulterados, con sus respectivas boletas de venta expedidas por los establecimientos de Redepesa, Electro Enchufe y Electro Luis.
(ii) Un interruptor trifásico original de marca General Electric, adquirido en la empresa Trianon S.A. con copia de su respectiva factura de adquisición.
(iii) Copia del Informe Técnico emitido por la Universidad Nacional de Ingeniería el 23 de febrero de 1994, del que se desprende que la asimetría mostrada por un interruptor adulterado similar a los productos materia de denuncia, implicaba peligro para la salud del usuario.
Mediante Resolución N° 1 del 16 de febrero de 1999, la Comisión admitió a trámite la denuncia presentada contra Redepesa, Electro Enchufe, Electric Centro y Electro Luis, por la presunta comisión de actos de competencia desleal. El 23 de febrero de 1999, la Unidad de Fiscalización del INDECOPI, en lo sucesivo UFI, realizó inspecciones a los establecimientos de las denunciadas y obtuvo los siguiente resultados:
En el local Redepesa se encontraron 107 llaves trifásicas adulteradas y 9 monofásicas. Los productos fueron inmovilizados.
En el local de Electro Luis se encontraron 7 llaves trifásicas adulteradas. Los productos fueron inmovilizados.
En el local correspondiente a Electric Centro, ubicado en el Jr. Azángaro 970, puesto 174, Lima, se constató que la mencionada empresa no operaba en dicho inmueble sino que el local era ocupado por Comercial Geminis. La encargada de Comercial Geminis manifestó que no expendía el producto objeto de la denuncia. Sin embargo, en el Acta de Inspección se dejó constancia que dicho establecimiento exhibía un letrero en la parte lateral que indicaba "Electric Centro E.I.R.L. importación - distribución materiales eléctricos e industriales iluminación en general Jr. Azángaro 970-160-172".
En el local de Electro Enchufe se encontraron 10 interruptores trifásicos, reconocidos por los peritos de General Electric como originales. Pese al requerimiento del personal de la UFI, Electro Enchufe no permitió que se inspeccionase su almacén.
Electro Luis presentó sus descargos el 26 de febrero de 1999, manifestando que los referidos interruptores adulterados fueron adquiridos de la empresa Cía. Petroleum Supplies S.A., adjuntando copia de dos facturas de las cuales se desprende que adquirió 51 interruptores trifásicos a dicha empresa1.
El 2 de marzo de 1999, Electro Enchufe presentó sus descargos, señalando que del Acta de Inspección se desprende que se encuentra exenta de toda responsabilidad con respecto a la adulteración denunciada, toda vez que no existían pruebas que demostrasen que expendía interruptores trifásicos adulterados. En tal sentido, indicó que General Electric formuló una denuncia maliciosa en su contra a efectos de sacarla del mercado, motivo por el que solicitó que se le sancione en aplicación del artículo 7 del Decreto Legislativo N°807 y, asimismo, que asuma las costas y costos del proceso.
Redepesa presentó sus descargos el 2 de marzo de 1999, manifestando que adquiría los productos que comercializa de diversos proveedores formalmente constituidos, por lo que no habría incurrido en infracción de las normas de represión de la competencia desleal. Adjuntó como medios probatorios, las facturas de compra de los productos materia de la denuncia.
El 3 de junio de 1999, se llevó a cabo una audiencia de conciliación en la que General Electric propuso a las partes que se suspenda el procedimiento por un plazo de 30 días a efectos de que pudieran presentar información que permitiera identificar a los responsables de la adulteración de los productos objeto de denuncia. La denunciante indicó que, una vez vencido el plazo de prórroga, podía llegar a un acuerdo con las denunciadas. Los representantes de las empresas denunciadas que asistieron a la audiencia, Electro Enchufe y Electro Luis, aceptaron dicha propuesta.
A solicitud de las partes, mediante Resolución N° 2 del 14 de junio de 1999, la Comisión dispuso la suspensión de la tramitación del procedimiento por 30 días. El 9 de agosto de 1999, General Electric informó a la Comisión que no había recibido información por parte de los denunciados que ayude a identificar a los involucrados en la adulteración de los productos, ni ninguna información que desvirtúe los hechos acreditados en el expediente. En vista de ello, solicitó que se continúe con el trámite del procedimiento.
Mediante Resolución N° 067-1999/CCD-INDECOPI del 28 de setiembre de 1999, la Comisión declaró fundada la denuncia presentada y determinó la existencia de actos de competencia desleal en las modalidades de confusión, engaño y explotación de la reputación ajena, tipificados en los artículos 8, 9 y 14 del Decreto Ley N° 26122, Ley sobre Represión de la Competencia Desleal, sancionando a Redepesa, Electro Luis y Electro Enchufe con multas equivalentes a 4 UIT, 4 UIT y 6 UIT, respectivamente.
Con respecto a los presuntos actos de competencia desleal en la modalidad de confusión, la Comisión consideró que un consumidor razonable no estaría en capacidad de distinguir el origen empresarial de los productos materia de denuncia, toda vez que éstos tenían la misma forma y tamaño que los productos originales, presentaban los mismos signos distintivos y concurrían en un mismo mercado.
Al respecto, la Comisión precisó que los proveedores de bienes y servicios, gracias a su organización empresarial y a su experiencia en el mercado, cuentan con todos los medios necesarios para determinar las características de los productos que comercializan, razón por la cual, en principio, dichos agentes económicos son pasibles de responsabilidad por actos que, como aquéllos que generen riesgo de confusión, afecten el correcto funcionamiento del mercado.
Por ello, la Comisión consideró que la denuncia era fundada por la existencia de actos de competencia desleal tipificados en el artículo 8 de la Ley sobre la Represión de la Competencia Desleal. Con relación a Redepesa y Electro Luis, dicho órgano funcional señaló que, en la medida que adquirían los productos materia de la denuncia a terceros y no a General Electric ni a sus vendedores autorizados, estaban en la posibilidad de conocer que tales productos no eran originales.
Asimismo la Comisión declaró fundada la denuncia por actos de confusión con relación a Electro Enchufe, dado que no cumplió con presentar documentación que acredite que el interruptor termomagnético presentado por General Electric en su denuncia no fue adquirido en su establecimiento. Lo anterior, teniendo en consideración que General Electric adjuntó a su denuncia una factura de la cual se desprendía que dicho interruptor fue comprado en el local de Electro Enchufe.
La Comisión también declaró fundada la denuncia en el extremo referido a actos de engaño tipificados en el artículo 9 de la Ley sobre la Represión de la Competencia Desleal. Ello, toda vez que las empresas denunciadas comercializaron interruptores que aparentaban ser productos originales de la marca General Electric, pese a que se trataba de productos adulterados.
Del mismo modo, la Comisión declaró fundada la denuncia en el extremo referido a actos de explotación de la reputación ajena, tipificados en el artículo 14 de la Ley sobre la Represión de la Competencia Desleal, al considerar que las empresas denunciadas comercializaron los productos identificados con la marca General Electric con el objeto de aprovecharse de la reputación obtenida por la denunciante en el mercado, a lo cual, debía agregarse que dada la actividad de los denunciados, los mismos se encontraban en capacidad de diferenciar entre los productos fabricados por General Electric y los elaborados por terceros.
La Comisión declaró infundada la solicitud formulada por Electro Enchufe para que se sancione a General Electric por haber efectuado una denuncia maliciosa en aplicación del artículo 7 del Decreto Legislativo N° 807, toda vez que la denuncia fue declarada fundada. Asimismo, dicho órgano funcional declaró infundado el pedido de Electro Enchufe para que se condene a General Electric al pago de costos y costas, dado que esta última tenía motivos razonables para denunciar a Electro Enchufe, considerando que fue hallada responsable de las infracciones señaladas.
El 5 de octubre de 1999, Electro Luis apeló de la Resolución N° 067-1999/CCD-INDECOPI, señalando que la responsable de adulterar los interruptores objeto del procedimiento era la empresa Cía. Petroleum Supplies S.A. En tal sentido, indicó que se había visto perjudicada por la mencionada empresa puesto que adquirió los interruptores en la convicción de que se trataban de productos de calidad y de marca. Por último, precisó que su actividad se limitaba a la compra y venta de conductores eléctricos, no a la fabricación de los mismos.
El 7 de octubre de 1999, Electro Enchufe también apeló de la referida Resolución alegando que la Comisión incurrió en error al considerar que no presentó la documentación idónea que acreditara que el producto objeto de la denuncia no fue adquirido en su establecimiento. Manifestó la apelante que no estaba obligada a presentar dicha documentación ya que el producto adulterado que General Electric adjuntó a su denuncia no fue adquirido en su establecimiento, precisando que la denunciante no presentó constancia alguna que diera fe de ese hecho. Asimismo, señaló que en la inspección realizada por la UFI, un especialista de General Electric comprobó que los productos que vendía eran originales. Por último, Electro Enchufe impugnó la referida resolución en los extremos en que declaró infundada su solicitud para que se sancione a General Electric de conformidad a lo dispuesto en el artículo 7 del Decreto Legislativo N°807 y que se le condene al pago de costas y costos del procedimiento.
El 7 de abril de 2000, se llevó a cabo el informe oral solicitado por General Electric y Electro Enchufe, con la asistencia de los representantes de dichas empresas.
II CUESTIONES EN DISCUSION
De los antecedentes expuestos y del análisis efectuado, en el presente caso, las cuestiones en discusión consisten en determinar lo siguiente:
(i) si correspondía sancionar a Electro Enchufe por infringir los artículos 8; 9; y 14 de la Ley sobre Represión de la Competencia Desleal;
(ii) si correspondía sancionar a Electro Luis por infringir los artículos 8; 9; y 14 de la Ley sobre Represión de la Competencia Desleal;
(iii) si corresponde declarar fundada la soilicitud presentada por Electro Enchufe para que se sancione a General Electric en aplicación del artículo 7 del Decreto Legislativo N° 807, dado que habría formulado una denuncia maliciosa; y
(iv) si corresponde declarar fundado el pedido presentado por Electro Enchufe para que se sancione a General Electric por haber formulado una denuncia maliciosa y se le condene al pago de las costas y costos del proceso.
III ANALISIS DE LAS CUESTIONES EN DISCUSION
III.1 Las infracciones imputadas a Electro Enchufe
En el presente caso, General Electric presentó como medio probatorio de las supuestas infracciones que Electro Enchufe habría cometido, la Boleta de Venta N° 003-001277 y un interruptor adulterado que, según la denunciante, fue adquirido en el establecimiento de Electro Enchufe y que se encontraba respaldado con la boleta de venta antes mencionada.
Al respecto, debe precisarse que la sola exhibición de una boleta de venta en la que se reporte la adquisición de un interruptor y la presentación conjunta de dicho producto no acredita que efectivamente el producto sea el mismo a que hace referencia la boleta de venta. Para que la relación sea incuestionable y acredite efectivamente el hecho de la compra del producto en un establecimiento debe existir una indubitable identificación del producto en la boleta de venta o, en todo caso, acudir a la fe pública para la constatación de la adquisición del producto en el establecimiento de que se trate.
En ese sentido, contrariamente a lo determinado por la Comisión, esta Sala considera que los medios de acreditación de la infracción supuestamente cometida por Electro Enchufe no cumplen la finalidad para la cual fueron presentados. Asimismo, esta Sala considera incorrecta la inversión negativa de la carga de la prueba efectuada por la Comisión al exigir que Electro Enchufe acredite que el producto presentado como prueba no había sido adquirido en su establecimiento. Esta exigencia de probanza, además de incorrecta jurídicamente, generaría una gran inseguridad para los proveedores de bienes y servicios en el mercado.
De otro lado, la Comisión infirió la supuesta infracción de Electro Enchufe en la negativa del dependiente del establecimiento a permitir el acceso de los inspectores a los almacenes de la empresa. Al respecto, debe tenerse en consideración que dicha negativa por sí sola no acredita ninguna infracción y que puede corresponder más bien al ejercicio legítimo de un derecho de reserva que, en este caso, se encuentra respaldado por el hecho de que en la inspección realizada se hubieran encontrado a la venta productos originales y no adulterados.
Por lo expuesto, no habiendo quedado acreditada la infracción que se imputa a Electro Enchufe, corresponde revocar la resolución apelada en el extremo en que encontró responsable a dicha empresa y la sancionó con una multa equivalente a 6 UIT.
III.2 Los actos de confusión imputados a Electro Luis
En el artículo 8 del Decreto Ley N° 26122 se establece que se considera desleal toda conducta destinada a crear confusión con la actividad, las prestaciones, los productos o el establecimiento ajeno, bastando tan sólo el riesgo de confusión sobre la procedencia empresarial de los productos para que dicha práctica sea calificada como desleal2. De otro lado, en el artículo 14 de la misma norma se considera desleal el aprovechamiento indebido, en beneficio propio o ajeno, de las ventajas adquiridas por otro en el mercado, agregando que se reputa desleal el empleo o imitación de signos distintivos ajenos, así como el empleo de etiquetas, envases, recipientes u otros medios de identificación que en el mercado se asocien a un tercero.
El supuesto de hecho contemplado en el artículo 8 de la ley tiene por objeto sancionar aquellos casos en que un proveedor hace pasar sus productos, prestaciones o establecimientos por similares a los de un competidor3. En la medida que el infractor pudiera originar una desviación en la demanda de los productos de su competidor como consecuencia de que los consumidores adquieran la creencia de que los productos de ambos tienen la misma procedencia empresarial, se habría producido una práctica de competencia desleal. Adicionalmente, en dicho supuesto también se habrá producido una infracción al artículo 14 del Decreto Ley N° 26122 por cuanto, en palabras de José María De la Cuesta, "(...) la explotación de la reputación ajena (...) podría servir de rótulo genérico para todos los supuestos de confusión e imitación, pues en todos ellos se da ese aprovechamiento indebido de la reputación y esfuerzos ajenos"4.
Como ha establecido la Sala en anterior oportunidad, el riesgo de confusión debe evaluarse atendiendo a la capacidad de diferenciación de productos que un consumidor razonable pudiera tener - esto es, un consumidor que compara y se informa antes de efectuar una decisión de consumo - teniendo en cuenta la presentación o el aspecto general de los productos o de las prestaciones materia de evaluación5.
En el expediente ha quedado acreditado que Electro Luis expendía los productos materia de denuncia con la inspección por parte de la UFI al local de dicha empresa el 23 de febrero de 1999, donde se encontraron 7 interruptores trifásicos adulterados.
La adulteración de los interruptores también ha quedado acreditada pues como ha podido verificarse se trataban de interruptores monofásicos o bifásicos a los cuales se les había adherido el correspondiente a efectos de presentarlos como trifásicos. Adicionalmente, los interruptores utilizados como insumos correspondían a productor originales de la marca General Electric, por lo que, la identificación de la adulteración se ve dificultada.
Se debe resaltar que de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la ley, no es necesario acreditar que efectivamente se hubiera producido confusión en el público, sino que, a efectos de la infracción, basta con que se pruebe la existencia de riesgo de confusión.
En el presente caso, ha quedado acreditada la infracción cometida por Electro Luis y la confusión que el producto adulterado podía producir en el mercado, por lo que corresponde confirmar la resolución apelada en el extremo en que se pronunció por la infracción de Electro Luis y la sancionó con 4 UIT.
III.3 Los actos de explotación de la reputación ajena
El artículo 14 del Decreto Ley N° 26122 establece que se considera desleal el aprovechamiento indebido, en beneficio propio o ajeno, de las ventajas de la reputación industrial, comercial o profesional adquirida por otro en el mercado6. La finalidad de este artículo es sancionar a aquellos agentes que buscan obtener un beneficio comercial, ya sea para ellos mismos o para terceros, a partir del aprovechamiento indebido de la reputación lograda por un competidor en el mercado.
En el presente caso, General Electric es una empresa que goza de reputación en el mercado de productos eléctricos, por lo que al comercializarse productos adulterados de forma similar a los de dicha marca y en los cuales lo insumos correspondían a productos de la misma marca, Electro Luis ha obtenido un beneficio comercial indebido al aprovechar el prestigio del que gozaba la marca General Electric. Debe tenerse en consideración que no es lo mismo comercializar un producto trifásico General Electric, que productos monofásicos o bifásicos General Electric unidos artificialmente para ser presentados como un trifásico General Electric.
Habiéndose acreditado la confusión a los consumidores respecto del origen empresarial de los interruptores adulterados, queda claro que la empresa denunciada se ha aprovechado indebidamente de la reputación comercial de General Electric cuando, en realidad, se trataba de productos distintos.
En su apelación, Electro Luis señaló que la responsable de adulterar los interruptores objeto de denuncia era la empresa Cía. Petroleum Supplies S.A y que ella adquirió los productos porque consideró que se trataban de productos de calidad y de marca. Asimismo, señaló que dado que su actividad se limita a la compra y venta de conductores eléctricos y no a la fabricación de los mismos, no se habría podido aprovechar de la reputación de General Electric.
Sobre el particular cabe precisar que, tanto el responsable de la adulteración de productos, como aquel proveedor que los comercialice, podrán ser responsables de la infracción prevista en el artículo 14 del Decreto Ley N° 26122, toda vez que dicha norma no restringe su ámbito de aplicación. En ese sentido, también corresponde confirmar la resolución apelada en este extremo.
III.4 Los actos de engaño
El artículo 9 del Decreto Ley N° 26122 tipifica como acto de competencia desleal la utilización o difusión de indicaciones incorrectas o falsas, la omisión de las verdaderas y cualquier otro tipo de práctica que, por las circunstancias en que tenga lugar, sea susceptible de inducir a error a las personas a quienes se dirige sobre los alcances de su naturaleza, modo de fabricación o distribución, características, aptitud para el uso, calidad, cantidad y, en general, aquellas ventajas realmente ofrecidas por los productos o prestaciones7.
Según ha establecido la Sala en anteriores pronunciamientos, el engaño puede definirse como la creación de una impresión falsa de los productos o servicios propios. Así, el engaño es concebido como un acto por el cual un competidor genera una impresión falaz respecto de sus propios productos o servicios al proporcionar información incorrecta o falsa, susceptible de hacer que los agentes económicos adopten decisiones de consumo inadecuadas a sus intereses, es decir, decisiones que en otras circunstancias no hubieran ocurrido, para, de este modo, atraer clientela de manera indebida.
La finalidad de la norma mencionada es velar por una competencia transparente, en la que el éxito en el mercado sea producto de la captación de las preferencias del público utilizando medios lícitos, evitando la difusión de afirmaciones inexactas o de información falsa que pudiese inducir a error a los adquirientes de los bienes o servicios y corrigiendo de esta forma cualquier perjuicio que se esté causando a los competidores reales o potenciales.
En el presente caso, Electro Luis comercializó productos indicando que los mismos eran interruptores trifásicos de marca General Electric, pese a que los mismos no eran trifásicos sino productos adulterados.
En consecuencia, en el presente caso se cumple el supuesto previsto en el artículo 9 del Decreto Ley N° 26122 en la medida que los productos expendidos por Electro Luis son susceptibles de inducir a error a los consumidores sobre el modo de fabricación, características, calidad y, en general, aquellas ventajas realmente ofrecidas por los productos comercializados.
Por lo tanto, también debe confirmarse la resolución apelada en este extremo.
III.5 Sobre la existencia de una denuncia maliciosa
El artículo 7 del Decreto Legislativo N° 807, Ley Sobre Facultades, Normas y Organización del Indecopi, establece que quien a sabiendas de la falsedad de la imputación o de la ausencia de motivo razonable, denuncie a alguna persona natural o jurídica atribuyéndole una infracción sancionable por cualquier órgano funcional del Indecopi, será sancionado con una multa de hasta 50 UIT mediante resolución debidamente motivada8.
Como puede desprenderse de lo establecido en la propia norma, para imponer la sanción administrativa allí prevista se deberá acreditar la intencionalidad del sujeto activo. Dicha intencionalidad no se encuentra referida al aspecto subjetivo sino al conocimiento objetivo de la realidad. Es decir, se debe acreditar la intención por parte del denunciante de ocasionar un perjuicio al denunciado, ya sea por la falsedad de sus imputaciones o por la falta de argumentos que las sustenten.
Así, en principio, se presume que el solicitante actúa de buena fe al momento de denunciar un hecho determinado, salvo que a lo largo del procedimiento se evidencie lo contrario. Ello deberá ser determinado por la autoridad administrativa en cada caso concreto, sobre la base de las pruebas que obran en el expediente y de la información con que cuente.
A manera de ejemplo, podría considerarse como denuncia maliciosa aquélla que se sustenta en pruebas cuya falsedad es acreditada durante el procedimiento, siendo el caso que el denunciante tenía conocimiento de ello. Lo mismo sucedería en el caso que el denunciante omitiera información que acredita la inexistencia de la falta imputada al denunciado. De presentarse esos supuestos, podría sancionarse al denunciante con la multa a que se hace referencia en el artículo 7 del Decreto Legislativo N° 807. Incluso, en el primero de los supuestos se podría sancionar además al denunciante por haber presentado información falsa ante la autoridad administrativa, conforme se establece en el artículo 5 de ese mismo dispositivo9.
Asimismo, podría considerarse como denuncia maliciosa aquélla que es interpuesta por una persona contra otra que previamente ha denunciado a esa misma persona por el mismo hecho ante un órgano administrativo del Indecopi y cuya primera denuncia fue declarada improcedente o infundada. En ese supuesto, el denunciante ya tiene conocimiento del criterio de dicho órgano funcional sobre el hecho denunciado y respecto de la persona denunciada, por lo que su segunda denuncia constituiría un ejercicio innecesario de su derecho de petición tendiente a movilizar injustificadamente el aparato administrativo. En ese supuesto, se evidencia la intención del denunciante de ocasionar un perjuicio innecesario al denunciado, ya que tiene plena conciencia de que su pedido va a ser rechazado por la entidad administrativa.
Así, lo que resultaría sancionable en el supuesto mencionado en el párrafo anterior sería el ejercicio abusivo de un derecho, mas no el ejercicio regular de un derecho inherente a toda persona (derecho de petición).
Conviene precisar que, conforme a lo establecido en el artículo 196 del Código Procesal Civil, norma de aplicación supletoria al presente procedimiento, la carga de probar corresponde a quien afirma hechos que sustentan su pretensión10. En ese sentido, siendo que de la revisión del expediente no se evidencia la presunta naturaleza maliciosa de la denuncia interpuesta, Electro Enchufe tuvo que haber aportado elementos de prueba que acreditaran su afirmación, lo que no ha sucedido en el presente caso.
Por lo expuesto, esta Sala considera que corresponde confirmar la resolución apelada en el extremo que denegó el pedido de Electro Enchufe para que se imponga a General Electric una sanción por haber interpuesto una denuncia maliciosa.
III.6 El pedido de costas y costos procesales
En su escrito de apelación, Electro Enchufe indicó que considerando que la denuncia habría sido formulada maliciosamente, General Electric debía pagar las costas y costos del proceso.
El artículo 7 del Decreto Legislativo N° 807 establece que en cualquier procedimiento contencioso seguido ante el Indecopi, la Comisión u oficina competente, además de imponer la sanción que corresponda, podrá ordenar que el infractor asuma el pago de costas y costos del proceso en que haya incurrido el denunciante o el Indecopi11.
Como la Sala ha establecido en anteriores oportunidades, la facultad de ordenar el pago de costas y costos debería estar relacionada con la razonabilidad o no de que la materia controvertida sea discutida y resuelta dentro de un proceso administrativo12.
En el presente proceso, resulta razonable que la denunciante haya interpuesto la presente denuncia, puesto que la misma fue declarada fundada con respecto a Redepesa y Electro Luis, siendo que ha sido recién durante el transcurso de éste que se ha determinado que no existían elementos suficientes para probar una infracción por parte de Electro Enchufe al Decreto Ley N° 26122.
En atención a ello y teniendo en cuenta además que no corresponde sancionar a General Electric por la interposición de una denuncia maliciosa, debe desestimarse el pedido formulado por Electro Enchufe para que se ordene a General Electric el pago de las costas y costos del procedimiento.
III.7 Graduación de la sanción
El artículo 24 del Decreto Ley N° 26122, Ley sobre Represión de la Competencia Desleal, modificado por el artículo 15 del Decreto Legislativo N° 807, dispone que la imposición y graduación de las multas serán determinadas considerando la gravedad de la falta, la conducta del infractor durante el procedimiento, los efectos que pudiese ocasionar la infracción en el mercado y otros criterios que considere adecuado adoptar la Comisión13.
En el presente caso, la Comisión sancionó a Electro Luis con una multa equivalente a 4 UIT. Al respecto, la Comisión tuvo en consideración que Electro Luis actuó intencionalmente al modificar los productos materia de denuncia, pese a que este hecho ponía en peligro la integridad física de los consumidores
Al respecto, independientemente de la intencionalidad que pudo o no haber tenido Electro Luis en la realización de la conducta infractora, esta Sala considera que puso en el mercado un producto que ponía en grave riesgo la integridad física de los consumidores tal como ha sido establecido en el informe técnico elaborado por la Universidad Nacional de Ingeniería y que obra en el expediente. Por ello, corresponde confirmar la sanción impuesta.
IV RESOLUCION DE LA SALA
Por los argumentos expuestos, esta Sala ha resuelto lo siguiente:
PRIMERO:
se confirma la Resolución N° 067-1999/CCD-INDECOPI emitida por la Comisión de Represión de la Competencia Desleal el 28 de setiembre de 1999 en el extremo apelado en que determinó que Electro Luis infringió lo dispuesto en los artículos 8; 9; y 14 del Decreto Ley N° 26122, Ley sobre Represión de la Competencia Desleal, y le impuso una sanción equivalente a 4 UIT.
SEGUNDO:
se revoca la Resolución N° 067-1999/CCD-INDECOPI en el extremo en que determinó que Electro Enchufe había cometido actos de competencia desleal tipificados en los artículos 8; 9; y 14 del Decreto Ley N°26122, Ley sobre Represión de la Competencia Desleal, y le impuso una sanción equivalente a 6 UIT; en consecuencia, se declara infundada la denuncia presentada por General Electric International Perú - Sucursal Peruana de General Electric International Inc. contra Electro Enchufe.
TERCERO:
declarar infundado el pedido de Electro Enchufe E.I.R.L. para que se sancione a General Electric International Perú - Sucursal Peruana de General Electric International Inc. por denuncia maliciosa y al pago de las costas y costos del procedimiento.
Con la intervención de los señores vocales: Hugo Eyzaguirre del Sante, Alfredo Bullard González, Luis Hernández Berenguel, Mario Pasco Cosmópolis y Liliana Ruiz de Alonso.
HUGO EYZAGUIRRE DEL SANTE
Presidente
PP
Mediante escrito de fecha 17 de marzo de 1999, General Electric, en respuesta al requerimiento del Oficio N° 549-1999/CCD-INDECOPI, informó que la Cia. Petroleum Supplies S.A. no mantuvo en ningún momento vínculo alguno con General Electric.
2 LEY SOBRE REPRESION DE LA COMPETENCIA DESLEAL, Artículo 8°.-Actos de Confusión.- Se considera desleal toda conducta destinada a crear confusión con la actividad, las prestaciones, los productos o establecimiento ajeno.
El riesgo de confusión a que se vean expuestos los consumidores respecto de la procedencia empresarial de la actividad, producto, establecimiento o prestación es suficiente para determinar la deslealtad de una práctica.
3 Criterio seguido en la Resolución N° 136-1998/TDC-INDECOPI emitida por la Sala en el Expediente N° 086-97-CCD seguido por Cristal Vladich S.C.R.L. contra las empresas Central Tumbes S.A. y Unión de Cervecerías Backus & Johnston S.A.. En dicha resolución, esta Sala estableció que no se había acreditado que se hubiera producido riesgo de confusión en el público respecto de los productos, prestaciones e identidad de los establecimientos de Cristal Vladich S.C.R.L y Central Tumbes S.A.
4 DE LA CUESTA RUTE, José María. Supuestos de Competencia Desleal por Confusión, Imitación y Aprovechamiento de la Reputación Ajena. En: La Regulación Contra la Competencia Desleal en la Ley de 10 de Enero de 1991; Madrid, 1992, p.46.
5 Criterio discutido por esta Sala en la Resolución N° 005-97-TDC de fecha 3 de enero de 1997, en la cual se confirmó la Resolución N° 065-95-CCD por la que la Comisión declaró infundada la denuncia presentada por Bijoutería B&C S.R.L. contra Belcro S.R.L., por presuntas infracciones al Decreto Ley N° 26122 cometidas con ocasión de la fabricación y comercialización de artículos de bisutería cuya presentación era similar a la de la denunciante. En dicha oportunidad se señaló que el diseño de la bisutería no era un elemento que permitía identificar el origen empresarial de ésta, al tratarse de diseños comunes, precisándose que debía atenderse a que tanto la denunciante como la denunciada comercializaban sus productos a través de catálogos que perfectamente permitían a un consumidor diferenciar la procedencia empresarial de dichos productos, debido principalmente a que los nombres comerciales de las empresas aparecían claramente en la carátula de sus respectivos catálogos.
LEY SOBRE REPRESION DE LA COMPETENCIA DESLEAL, Artículo 14°.- Explotación de la reputación ajena: Se considera desleal el aprovechamiento indebido, en beneficio propio o ajeno, de las ventajas de la reputación industrial, comercial o profesional adquirida por otro en el mercado.
En particular, se reputa desleal el empleo o imitación de signos distintivos ajenos, así como el empleo de etiquetas, envases, recipientes u otros medios de identificación que en el mercado se asocien a un tercero.
7 LEY SOBRE REPRESION DE LA COMPETENCIA DESLEAL. Artículo 9.- Actos de engaño: Se considera desleal la utilización o difusión de indicaciones incorrectas o falsas, la omisión de las verdaderas y cualquier otro tipo de práctica que por las circunstancias en que tenga lugar, sea susceptible de inducir a error a las personas a las que se dirige o alcance respecto a la naturaleza, modo de fabricación o distribución, características, aptitud para el uso, calidad y cantidad, y en general, las ventajas realmente ofrecidas por los productos o prestaciones.
En especial, se considera desleal ostentar o afirmar la posesión de premios, distinciones, medallas o certificados de cualquier naturaleza que no se han obtenido o no tuvieran vigencia, particularmente en publicidad o en etiquetas, envases, recipientes o envolturas.
LEY SOBRE FACULTADES, NORMAS Y ORGANIZACION DEL INDECOPI, Artículo 7.- (...) Quien a sabiendas de la falsedad de la imputación o de la ausencia de motivo razonable, denuncie a alguna persona natural o jurídica, atribuyéndole una infracción sancionable por cualquier órgano funcional del Indecopi, será sancionado con una multa de hasta 50 UIT mediante resolución debidamente motivada. La sanción administrativa se aplicará sin perjuicio de la sanción penal o de la indemnización por daños y perjuicios que corresponda.
1 LEY SOBRE FACULTADES, NORMAS Y ORGANIZACION DEL INDECOPI, Artículo 5.- Quien a sabiendas proporcione a una Comisión, a una Oficina o a una Sala del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual información falsa u oculte, destruya o altere información o cualquier libro, registro o documento que haya sido requerido por la Comisión, Oficina o Sala del Tribunal, o sea relevante para efectos de la decisión que se adopte, o sin justificación incumpla los requerimientos de información que se le haga o se niegue a comparecer o, mediante violencia o amenaza, impida o entorpezca el ejercicio de las funciones de la Comisión, Oficina o Sala del Tribunal, será sancionado por ésta con multa no menor de una UIT ni mayor de cincuenta (50) UIT, sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda. La multa se duplicará sucesivamente en caso de reincidencia.
10 CODIGO PROCESAL CIVIL, PRIMERA DISPOSICION COMPLEMENTARIA.- Las disposiciones de este Código
se aplican supletoriamente a los demás ordenamientos procesales, siempre que sean compatibles con su naturaleza.
Artículo 196.- Carga de la prueba.- Salvo disposición legal diferente, la carga de probar corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión, o a quien los contradice alegando nuevos hechos.
11 LEY DE FACULTADES, NORMAS Y ORGANIZACION DEL INDECOPI, Artículo 7.- En cualquier procedimiento contencioso seguido ante el Indecopi, la Comisión u Oficina competente, además de imponer la sanción que corresponda, podrá ordenar que el infractor asuma el pago de las costas y costos del proceso en que haya incurrido el denunciante o el Indecopi. En caso de incumplimiento de la orden de pago de costas y costos del proceso, cualquier Comisión u Oficina del Indecopi podrá aplicar las multas previstas en el inciso b) del artículo 38 del Decreto Legislativo N° 716. (...).
12 Ver la Resolución N° 0328-1998/RDC-INDECOPI, emitida en el caso iniciado por Rena Ware del Perú S.A. contra
Zephir International S.A.
13 LEY DE REPRESION DE LA COMPETENCIA DESLEAL, Artículo 24.- El incumplimiento de las normas establecidas por esta Ley dará lugar a la aplicación de una sanción de amonestación o de multa, sin perjuicio de las medidas que se dicten para la cesación de los actos de competencia desleal o para evitar que éstos se produzcan.
Las multas que la Comisión de Represión de la Competencia Desleal podrá establecer por infracciones a la presente Ley serán de hasta cien (100) UIT. La imposición y graduación de las multas será determinada por la Comisión de Represión de la Competencia Desleal, teniendo en consideración la gravedad de la falta, la conducta del infractor a lo largo del procedimiento, los efectos que pudiesen ocasionar en el mercado y otros criterios que, dependiendo de cada caso particular, considere adecuado adoptar la Comisión. La reincidencia se considerará circunstancia agravante, por lo que la sanción aplicable no deberá ser menor que la sanción precedente.