RES 205-2004-TDC-INDECOPI
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Imitación de iniciativas empresariales: No se configura respecto a praácticas generalizadas del mercado
[-]Datos Generales
JurisprudenciaDERECHO DE LA COMPETENCIACOMPETENCIA DESLEALVERVER2004


Origen del documento: folio

RESOLUCION Nº 0205-2004/TDC-INDECOPI
EXPEDIENTE Nº 028-2003/CCD

PROCEDENCIA     :     COMISION DE REPRESION DE LA COMPETENCIA

                    DESLEAL (LA COMISION)

DENUNCIANTE      :     COOPERATIVA DE AHORRO Y CREDITO DE LOS

TRABAJADORES DE SIDER PERU, ENAPU-PERU Y

ELECTROPERU Y DE LOS SECTORES PRODUCTIVOS

Y DE SERVICIOS LTDA. (LA COOPERATIVA)

DENUNCIADO      :     CAJA MUNICIPAL DE AHORRO Y CREDITO DEL

                    SANTA S.A. (LA CAJA MUNICIPAL)

MATERIA          :     COMPETENCIA DESLEAL

IMITACION DE INICIATIVAS EMPRESARIALES

INDUCCION A LA TERMINACION REGULAR DE UN

CONTRATO

ACTIVIDAD          :     INTERMEDIACION FINANCIERA

SUMILLA: en el procedimiento seguido por la Cooperativa de Ahorro y Crédito de los Trabajadores de Sider Perú, Enapu-Perú y Electroperu y de los Sectores Productivos y de Servicios Ltda. en contra de la Caja Municipal de Ahorro y Crédito del Santa S.A. por infracciones a la Ley sobre Represión de la Competencia Desleal, la Sala ha resuelto confirmar la Resolución N° 081-2003/CCD-INDECOPI, emitida por la Comisión de Represión de la Competencia Desleal el 4 de agosto de 2003, en los extremos apelados que declaró infundada la denuncia por presuntos actos de competencia desleal en las modalidades de imitación e inducción a la infracción contractual, tipificados en los artículos 13 y 16, respectivamente, de la Ley sobre Represión de la Competencia Desleal y denegó la solicitud presentada por la denunciante para que se ordene a la Caja Municipal de Ahorro y Crédito del Santa S.A. medidas complementarias relacionadas con los hechos que originaron la presente denuncia.

Lima, 28 de mayo de 2004

I     ANTECEDENTES

El 3 de marzo de 2003 la Cooperativa denunció a la Caja Municipal por la presunta comisión de actos de competencia desleal. Admitida a trámite la denuncia y presentados los descargos correspondientes, mediante Resolución Nº 081-2003/CCD 4 de agosto de 2003, la Comisión declaró infundada la denuncia contra la Caja Municipal. El 1 de setiembre de 2003 la Cooperativa apeló de la mencionada resolución, por lo que el expediente fue elevado a esta Sala.

En su denuncia, precisada mediante escrito del 19 de marzo de 2003, la Cooperativa manifestó que la Caja Municipal había incurrido en actos de competencia desleal en las modalidades de imitación e inducción a la infracción contractual, tipificados en los artículos 13° y 16°, respectivamente, de la Ley sobre Represión de la Competencia Desleal, con base en las siguientes consideraciones:

- La Cooperativa es una entidad que desde hace 44 años viene prestando servicios de ahorro y crédito a sus socios, entre los que se incluyen los trabajadores de Sider Perú S.A.A. (en adelante Sider). Entre sus actividades, la Cooperativa ofrece préstamos a sus socios, los cuales pueden ser pagados a través de descuentos por planilla, mecanismo a través del cual los socios también pueden efectuar sus aportaciones a la Cooperativa.

- El 6 de diciembre de 2002 la Caja Municipal puso en conocimiento de la Cooperativa, la suscripción de un Convenio con Sider para el otorgamiento de préstamos a los trabajadores de esa empresa, los cuales serían pagados mediante descuentos por planilla. Asimismo, le comunicó que en ejecución de dicho Convenio, había emitido órdenes de pago de las deudas que los trabajadores de Sider mantenían con la Cooperativa, para su cancelación.

- La Caja Municipal indujo a los trabajadores de Sider que eran socios de la Cooperativa para que terminen su relación contractual con esta última, pues al otorgarles los préstamos, les exigió que renuncien a la Cooperativa con la finalidad de eliminarla del mercado.

- La Caja Municipal también venía realizando actos de imitación no justificada de las prestaciones de la Cooperativa, pues venía otorgando préstamos en forma similar a la empleada por la denunciante, es decir, otorgaba créditos a ser pagados mediante descuentos por planilla.

- A través de los actos denunciados, la Caja Municipal buscaba impedir la afirmación de la Cooperativa en el mercado de créditos en el sector siderúrgico, sin tener en cuenta que las Cooperativas se encuentran facultadas por el Decreto Supremo N° 074-90-TR a efectuar descuentos por planilla de manera prioritaria frente a cualquier otra entidad financiera.

En ese sentido, la denunciante solicitó a la Comisión que ordene a la Caja Municipal diversas medidas complementarias1.

Mediante Resolución N° 1 del 10 de abril de 2003, la Comisión admitió a trámite la denuncia, requirió a la Cooperativa y a la Caja Municipal la presentación de diversa información relacionada con los hechos materia de denuncia2 y denegó las medidas cautelares solicitadas por la Cooperativa.

El 28 de abril de 2003, la Caja Municipal presentó sus descargos señalando lo siguiente:

- La Caja Municipal es una empresa cuyo objeto social es la intermediación financiera y para tal efecto, realiza captaciones del público y otorga créditos a diversos sectores.

- El Convenio cuestionado por la Cooperativa fue firmado a solicitud de los trabajadores de Sider, con la finalidad de otorgarles créditos a ser pagados mediante descuentos por planilla, sean éstos socios de la Cooperativa o no.

- El hecho de que en la cláusula Cuarta del Convenio se estipule que la Caja Municipal se compromete a destinar los créditos otorgados a la cancelación de las deudas que los trabajadores mantenían con la Cooperativa respondía a la finalidad de proteger los intereses económicos de sus clientes, evitando que se endeuden por encima de su capacidad de pago.

- Los trabajadores de Sider son libres de elegir la opción de crédito que más convenga a sus intereses y, por tal motivo, en ningún momento coaccionó a dichas personas para que renuncien a la Cooperativa o para que retiren sus aportes de ella.

- La Política y Reglamento de Créditos presentados por la Caja Municipal demuestran que ésta ofrece una variedad de opciones crediticias a sus clientes, entre las que se incluyen los préstamos con descuentos por planilla. Asimismo, indicó que había suscrito convenios de la misma naturaleza con otras empresas, por lo que no podría hablarse de actos de imitación de las prestaciones ofrecidas por la Cooperativa.

Finalmente, la Caja solicitó a la Comisión que ordene a la Cooperativa el pago de los costos y costas del procedimiento.

Mediante Resolución N° 081-2003/CCD-INDECOPI del 4 de agosto de 2003, la Comisión declaró infundada la denuncia contra la Caja Municipal por la presunta comisión de actos de competencia desleal y, en consecuencia, denegó la solicitud de medidas complementarias presentada por la Cooperativa. Asimismo, declaró improcedente el pedido de pago de costas y costas presentado por la Caja Municipal.

La Comisión estimó que la Caja Municipal no resultaba responsable por la comisión de actos de competencia desleal en la modalidad de imitación, tipificados en el artículo 13 de la Ley sobre Represión de la Competencia Desleal, pues si bien la Cooperativa tenía preferencia en los descuentos por planilla, ello no le otorgaba un derecho de exclusiva sobre dicha modalidad de crédito, y en todo caso, la presunta imitación no era sistemática dado que sólo abarcaba una prestación de la denunciante - créditos a ser pagados mediante descuentos por planilla -.

Respecto a la presunta comisión de actos competencia desleal en la modalidad de inducción a la infracción contractual, tipificados en el artículo 16 de la Ley sobre Represión de la Competencia Desleal, la Comisión señaló que los medios probatorios que obran en el expediente no evidenciaban que hubiera existido una efectiva coacción por parte de la Caja Municipal hacia los trabajadores de Sider para que renuncien a la Cooperativa, y si así fuera, lo hizo a lo sumo como recomendación y sin otorgarle carácter de requisito para acceder a un crédito.

El 1 de setiembre de 2003 la Cooperativa interpuso recurso de apelación contra la resolución de la Comisión reiterando lo señalado en su denuncia. Asimismo, manifestó que no se habían valorado adecuadamente los medios probatorios que obran en el expediente, pues la Cooperativa había presentado un cuadro en el que se podía apreciar que todos los socios a quienes la Caja Municipal otorgó un préstamo habían recibido los fondos por medio de dos desembolsos: el primero para cancelar la deuda con la Cooperativa y el segundo una vez presentada la renuncia. Precisó que en estos casos la suma de ambas cantidades no coincidía con el monto del préstamo aprobado en el contrato.

Por otro lado, la Cooperativa indicó que la Caja Municipal también había obligado a renunciar a la Cooperativa a socios que si bien no eran trabajadores de Sider eran familiares de éstos, en la medida que sus aportes y préstamos se descontaban de la remuneración de los socios principales

II     CUESTIONES EN DISCUSION

(i)     Determinar si la Caja Municipal cometió actos de competencia desleal en la modalidad de imitación, tipificados en el artículo 13 de la Ley sobre Represión de la Competencia Desleal, en la medida que habría venido imitando iniciativas empresariales de la Cooperativa como realizar préstamos a través de descuentos por planilla;

(ii)     determinar si la Caja cometió actos de competencia desleal en la modalidad de inducción a la infracción contractual, tipificados en el artículo 16 de la Ley sobre Represión de la Competencia Desleal, en la medida que habría inducido a los socios de la Cooperativa a renunciar a esta última con la finalidad de sacarla del mercado;

(iii)     de ser el caso, determinar si corresponde imponer una sanción y medidas complementarias a la parte denunciada.

III     ANALISIS DE LAS CUESTIONES EN DISCUSION

III.1     Sobre la imitación de iniciativas empresariales

El artículo 4º de la Ley sobre Represión de la Competencia Desleal señala que no se considerará como un acto de competencia desleal la imitación de prestaciones o iniciativas empresariales ajenas, salvo en dos supuestos: (i) cuando dicha Ley lo disponga o (ii) cuando lesione o infrinja un derecho de exclusividad reconocido por la Ley.

Respecto al primer supuesto referido a que la imitación de iniciativas empresariales ajenas no sea lícita - esto es, que dicha imitación expresamente sea considerada un acto de competencia desleal por la Ley sobre Represión de la Competencia Desleal -, el artículo 13º de la mencionada Ley señala que se considera desleal la imitación sistemática de prestaciones e iniciativas empresariales de un tercero cuando dicha estrategia se encuentre directamente encaminada a impedir u obstaculizar su afirmación en el mercado y exceda de lo que, según las características, pueda reputarse como una respuesta natural a aquél3.

En ese sentido, para la configuración del acto desleal se requiere que la imitación (i) se refiera a un competidor determinado; (ii) sea sistemática; (iii) tenga por finalidad impedir u obstaculizar la afirmación en el mercado de dicho competidor; y (iv) exceda de lo que podría reputarse como una respuesta natural del mercado.

En el presente caso la Cooperativa considera que la Caja Municipal resulta responsable de imitar sus iniciativas empresariales por haber ofrecido a Sider la firma de un convenio de otorgamiento de préstamos a su personal bajo la modalidad de descuento por planilla, pese a que la Ley General de Cooperativas le otorga prioridad para realizar tales descuentos. La Cooperativa sostiene que el fin que persigue la Caja Municipal con estos actos, es el de retirarla del mercado.

Al respecto, si bien el artículo 79 de la Ley General de Cooperativas4 otorga a las cooperativas prioridad para descontar de las remuneraciones de sus socios las sumas que éstos les adeudan, no se ha otorgado a estas entidades la exclusividad en el empleo de esta modalidad para hacerse cobro de sus acreencias. En ese sentido, no existe impedimento para que otras entidades - financieras o no - celebren convenios con distintas empresas para, previo consentimiento de sus trabajadores, descontar de su remuneración los montos que éstos pudieran adeudarles por la adquisición de bienes y/o servicios. Por el contrario, ésta resulta una modalidad común que se emplea en el mercado con el fin de facilitar el cobro de las acreencias, por lo que en el caso concreto, no podría considerarse que la Caja Municipal ha imitado una iniciativa empresarial de la Cooperativa con el fin de obstaculizar su desempeño en el mercado.

Tal como lo señaló la Comisión, en el presente caso existe una relación de competencia entre la denunciante y la denunciada en la medida que ambas reciben dinero del público - la Cooperativa en forma de aportes, y la Caja Municipal en la forma de ahorro - y ambas entidades otorgan préstamos. No obstante, no se habría configurado un supuesto de imitación de iniciativas empresariales, en la medida que resulta una práctica generalizada en el mercado la celebración de convenios para el otorgamiento de préstamos, entre otros, bajo la modalidad de descuentos por planilla.

En todo caso, y aún en el supuesto negado que se hubiera configurado un supuesto de imitación, en el caso únicamente se hace referencia a una única iniciativa empresarial, por lo que no se estaría cumpliendo otro de los requisitos exigidos por el artículo 13° de la Ley sobre Represión de la Competencia Desleal, que consiste en acreditar que la denunciada haya imitado de manera reiterada y sistemática otras iniciativas empresariales de la Cooperativa.

Por las consideraciones expuestas, corresponde confirmar la resolución apelada en este extremo.

III.2     Sobre la inducción a la terminación regular de un contrato

El inciso b) del artículo 16° de la Ley sobre Represión de la Competencia Desleal5 tipifica como acto de competencia desleal la inducción a la terminación regular del contrato que un competidor mantiene con sus trabajadores, proveedores o clientes.

Respecto a este supuesto, la Sala ha señalado en anterior oportunidad6, que toda inducción a la terminación regular de la relación contractual que mantiene un competidor con un trabajador no constituye per se una infracción a las normas de represión de la competencia desleal.

En efecto, no todo daño causado a un competidor en el mercado es de por sí desleal. Por el contrario, existen daños naturales, consecuencia de la concurrencia, que son lícitos siempre y cuando se enmarquen dentro de los límites de la buena fe comercial y de las normas de corrección que deben regir las actividades económicas, tales como la pérdida de clientes ante mejores precios, calidades o condiciones de venta de los competidores.

Así, el inciso b) del artículo 16° la Ley sobre Represión de la Competencia Desleal únicamente reputa como desleal la inducción a la terminación regular de un contrato cuando, siendo conocida, tenga por objeto la difusión o explotación de un secreto empresarial o vaya acompañada de circunstancias tales como el engaño, la intención de eliminar a un competidor del mercado u otras análogas.

Para que la práctica bajo comentario se considere desleal y, por tanto, sea sancionable, se deben acreditar los siguientes requisitos:

(i)     que exista un contrato entre el competidor presuntamente afectado y el cliente que pretende ser inducido a terminar regularmente con dicha obligación. Se debe acreditar la existencia de un contrato que el presunto infractor pretende que se termine;

(ii)     que se haya producido una inducción, es decir, que exista una actividad inductora por parte del presunto infractor para que el cliente termine regularmente la obligación que mantiene frente al posible competidor afectado;

(iii)     que el presunto infractor tenga como propósito inducir al trabajador, a que termine regularmente el contrato con el presunto afectado, con la intención de aprovecharse de un secreto comercial, que la inducción a la terminación regular del contrato haya sido realizada con engaño, que su finalidad haya sido el eliminar a un competidor del mercado o venga acompañada de otras circunstancias similares a las señaladas anteriormente.

En el presente caso, la Cooperativa denunció que la Caja Municipal había incurrido en el supuesto de inducción a la terminación regular de un contrato, al imponer a los trabajadores de Sider como uno de los requisitos para acceder a los préstamos que ofrecía en el marco del Convenio suscrito con esa empresa, que renuncien a su condición de socios de la Cooperativa. Por ello, corresponde determinar si en los casos en cuestión se presentan los tres requisitos señalados anteriormente.

Del análisis de los contratos de préstamo presentados por la Cooperativa ha quedado demostrada la existencia de una relación contractual entre ésta y sus socios - trabajadores de Sider - quienes presuntamente habrían sido coaccionados por la Caja Municipal para culminar su relación contractual con la denunciante.

Acreditado el cumplimiento del primer requisito, corresponde analizar si existe una actividad inductora por parte de la Caja Municipal para que tales socios pongan fin a su relación con la Cooperativa.

Como medios probatorios que acreditan la presunta inducción a la infracción contractual, la Cooperativa presentó una relación de 182 socios que habían presentado su renuncia a la Cooperativa, entre los que se incluirían tanto trabajadores de Sider, como sus familiares7. Asimismo, ha presentado declaraciones juradas suscritas por 35 de ellos, indicando que habían sido coaccionados por la Caja Municipal a presentar su renuncia a la Cooperativa, por haber establecido esta exigencia como uno de los requisitos para acceder a un crédito.

Al pronunciarse en primera instancia, la Comisión consideró que de los 182 socios que renunciaron a la Cooperativa, sólo 100 recibieron un crédito de la Caja Municipal, y de éstos, sólo 35 manifestaron que habían sido coaccionados para que presenten su renuncia a la Cooperativa. La Comisión Indicó que las cifras anotadas permitían afirmar que de haber existido un condicionamiento en los términos señalados por la Cooperativa, la presunta actividad inductora desplegada por la denunciada no habría sido idónea para el efecto perseguido pues, de haber sido ese el caso, el número de personas que renunciaron a su calidad de socios debió ser cercano al 100%.

Sobre el particular la Sala considera lo siguiente: en primer término, las declaraciones juradas presentadas por la Cooperativa no constituyen un medio probatorio idóneo para acreditar que hubiera existido una presunta coacción por parte de la Caja Municipal, pues su valor probatorio se ve debilitado por 22 declaraciones juradas presentadas por la denunciada, en las que trabajadores de Sider que renunciaron a la Cooperativa manifiestan que no existió ninguna forma de coacción por parte de la Caja Municipal para que adopten dicha medida. Debe tenerse en consideración que incluso dos trabajadores han presentado declaraciones contradictorias, es decir, en uno y otro sentido.

En ese sentido, no ha quedado fehacientemente demostrada la existencia de una presunta actividad inductiva por parte de la Caja Municipal para que los trabajadores de Sider renuncien a su condición de socios de la Cooperativa. No obstante, tal como lo ha señalado la denunciante, es evidente que varios de los trabajadores que accedieron a préstamos de la Caja Municipal renunciaron a su condición de socios.

En segundo lugar, la Caja Municipal ha manifestado que al otorgar los créditos en el marco del Convenio, recababa información respecto al nivel de endeudamiento de sus potenciales clientes y su capacidad de pago. Asimismo, indicó que pactó con los trabajadores de Sider destinar parte del crédito otorgado a la cancelación de las obligaciones que éstos mantenían con la Cooperativa con el fin de no sobreendeudar al cliente, pues de mantener la deuda con la denunciante, y al ver reducida su capacidad de pago, su solicitud de crédito ante la Caja Municipal iba a ser rechazada.

Estas circunstancias evidencian que pudo existir una recomendación por parte de la Caja Municipal a los trabajadores de Sider de que reduzcan su nivel de endeudamiento a fin de poder acceder a los créditos ofrecidos por ésta, y dada la coincidencia de que muchos de ellos adeudaban créditos a la Cooperativa y sufrían descuentos provenientes de sus aportes, éstos optaron por destinar parte del préstamo a cancelar su deuda y, posteriormente, presentar su renuncia a la entidad cooperativa. No obstante, tal comportamiento no obedecería a una actividad inductiva por parte de la Caja Municipal con la intención de eliminar a la Cooperativa del mercado, sino que sería consecuencia de la decisión de los trabajadores de acceder a créditos que, a su criterio, les representan condiciones más favorables, siendo necesario que previamente cumplieran, entre otros requisitos, con ciertos niveles de endeudamiento máximo.

La pérdida de trabajadores o clientes ante ofertas más atractivas es un riesgo natural y previsible. En principio, éstos son libres de optar por el agente que les ofrezca las mejores condiciones. Así, en el mercado de otorgamiento de créditos, las empresas que concurren en el mercado no sólo compiten para captar mayor clientela, sino que también compiten para captar a aquellos clientes que tengan mayor capacidad de endeudamiento y de pago, siendo esto último lícito y beneficioso para el desarrollo de una economía social de mercado8.

Por lo tanto, corresponde confirmar la resolución apelada en el extremo que declaró infundada la denuncia contra la Caja Municipal por la presunta inducción a los socios de la Cooperativa a la terminación de su relación contractual con ésta.

III.3     Sobre la solicitud de medidas complementarias

Toda vez que no se ha determinado la existencia de actos de competencia desleal a cargo de la Caja Municipal, carece de objeto ordenar las medidas complementarias solicitadas por la Cooperativa. En consecuencia, se debe confirmar la resolución apelada en este extremo.

IV     RESOLUCION DE LA SALA

PRIMERO: confirmar la Resolución N° 081-2003/CCD-INDECOPI, emitida por la Comisión de Represión de la Competencia Desleal el 4 de agosto de 2003, en el extremo en que declaró infundada la denuncia presentada por la Cooperativa de Ahorro y Crédito de los Trabajadores de Sider Perú, Enapu-Perú y Electroperu y de los Sectores Productivos y de Servicios Ltda. contra la Caja Municipal de Ahorro y Crédito del Santa S.A. por presuntos actos de competencia desleal tipificados en los artículos 13 y 16 de la Ley sobre Represión de la Competencia Desleal.

SEGUNDO: confirmar la Resolución N° 081-2003/CCD-INDECOPI en el extremo en que denegó la solicitud presentada por la denunciante para que se ordene medidas complementarias a la Caja Municipal de Ahorro y Crédito del Santa S.A.

Con la intervención de los señores vocales: Juan Francisco Rojas Leo, Julio Durand Carrión, Santiago Francisco Roca Tavella, Luis Bruno Seminario De Marzi y Lorenzo Antonio Zolezzi Ibárcena.

JUAN FRANCISCO ROJAS LEO
Presidente

1 Dichas medidas complementarias son las siguientes:

a) El cese de los actos denunciados;

b) El cese de la exigencia a los trabajadores de Sider y de SPS de presentar carta de renuncia a la Cooperativa para acceder al crédito de la denunciada;

c) Reponer las circunstancias derivadas de los actos denunciados al estado anterior a los mismos; y,

d) El cese de amenazas de ser despedidos de Sider a los socios de la Cooperativa.

2 Mediante la referida Resolución N° 1, la Comisión requirió a la Cooperativa para que presentara la siguiente información:

(i)     La relación detallada de los trabajadores que efectivamente habrían sido coaccionados a romper su vínculo contractual con su entidad como consecuencia de las acciones que supuestamente habría realizado la Caja Municipal del Santa, conforme se señala en la denuncia;

(ii)     La relación detallada de los trabajadores que habrían roto su vínculo contractual con su entidad como consecuencia de las acciones que supuestamente habría realizado la Caja Municipal del Santa, conforme se señala en la denuncia;

(iii)     Los medios probatorios que acrediten que dichos trabajadores mantuvieron vínculo contractual con su entidad; y,

(iv)     Los medios probatorios que acrediten que dichos trabajadores fueron coaccionados por la Caja Municipal del Santa para romper su vínculo contractual con su entidad.

Asimismo, la Comisión requirió a la Caja Municipal del Santa para que presentara la siguiente información:

(i)     Copia del convenio que dicha empresa habría celebrado con Sider Perú S.A.A.;

(ii)     La relación detallada de los trabajadores de Sider Perú S.A.A. a los que les había concedido algún préstamo de dinero desde la fecha de inicio del convenio; y,

(iii)     Copia de los contratos que hubiera suscrito con dichos trabajadores.

3 TEXTO UNICO ORDENADO DE LA LEY SOBRE REPRESION DE LA COMPETENCIA DESLEAL, Artículo 13º.- Actos de imitación: Se considera desleal la imitación sistemática de las prestaciones e iniciativas empresariales de un tercero cuando dicha estrategia se halle directamente encaminada a impedir u obstaculizar su afirmación en el mercado y exceda de lo que, según las características, pueda reputarse como una respuesta natural a aquél.

4 TEXTO UNICO ORDENADO DE LA LEY GENERAL DE COOPERATIVAS, Artículo 79.- Toda dependencia del Sector Público y cualquier empleador de otros sectores deberán descontar y retener con cargo a las remuneraciones, pensiones y/o beneficios sociales de sus servidores activos, cesantes y jubilados, las sumas que éstos deseen abonar por cualquier concepto a una o más cooperativas, a solicitud expresa de ellos y con observancia de las siguientes normas:

(…)

2.     Cada descuento será practicado con prioridad sobre cualquier otra obligación del servidor, salvo los ordenados por mandamiento judicial.

(…)

5 TEXTO UNICO ORDENADO DE LA LEY SOBRE REPRESION DE LA COMPETENCIA DESLEAL. Artículo 16º.-Inducción a la infracción contractual: Se considera desleal:

a) La interferencia por un tercero en la relación contractual que un competidor mantiene con sus trabajadores, proveedores, clientes y demás obligados, y que tenga como propósito inducir a éstos a infringir las obligaciones que han contraído.

A tenor de lo dispuesto en el párrafo anterior, no será necesario que la infracción se refiera a la integridad de las obligaciones contraidas mediante el contrato, sino que bastará que se vincule con algún aspecto básico del mismo.

Del mismo modo, para que se verifique la deslealtad, no será necesario que el tercero que interfiera se subrogue en la relación contractual que mantenía su competidor con quien infrinja sus obligaciones contractuales.

b) La inducción a la terminación regular de un contrato o el aprovechamiento en beneficio propio o de un tercero de una infracción contractual ajena sólo se reputará desleal cuando, siendo conocida, tenga por objeto la difusión o explotación de un secreto empresarial o vaya acompañada de circunstancias tales como el engaño, la intención de eliminar a un competidor del mercado u otras análogas.

6 Criterio establecido en la Resolución Nº 005-97-TDC emitida por la Sala el 3 de enero de 1997 como consecuencia de la denuncia interpuesta por Bijouteria B&C S.R.L. contra Belcro S.R.L. En dicha oportunidad, la Sala señaló que únicamente se reputa como desleal la inducción a la terminación regular de un contrato cuando, siendo conocida, tenga por objeto la difusión o explotación de un secreto empresarial o vaya acompañada de circunstancias tales como el engaño, la intención de eliminar a un competidor del mercado u otras análogas. En el referido procedimiento, la denunciante no acreditó que la presunta inducción a la terminación contractual de sus agentes de ventas se haya enmarcado en los supuestos mencionados anteriormente o que haya excedido los límites de la buena fe comercial y las normas de corrección que deben regir las actividades económicas.

7 Conforme refirió la Cooperativa, la relación incluía tanto a trabajadores de Sider (socios principales), como a sus familiares (socios cadena), quienes habían accedido a la condición de socios en la Cooperativa por intermedio de los primeros. La denunciante indicó que en tanto los aportes y cuotas de los créditos obtenidos por los "socios cadena", eran descontados de la remuneración del socio principal, también se había exigido a éstos que presenten su renuncia a la Cooperativa. No obstante, la denunciante no ha presentado mayores evidencias de la existencia de la relación entre los llamados "socios cadena" y los socios principales, que consignan el mismo número de cuenta para ambos (i.e. 5894 y 5894-A).

8 Dicho criterio también ha sido recogido en la Resolución Nº 0086-1998/TDC-INDECOPI emitida por la Sala el 27 de marzo de 1998 como consecuencia de la denuncia interpuesta por Hotelequip S.A. contra Hogar S.A. En dicha oportunidad, la Sala confirmó la Resolución Nº 067-97-CCD mediante la cual la Comisión declaró infundada la denuncia interpuesta por Hotelequip S.A. contra Hogar S.A. por presuntas infracciones al Decreto Ley Nº 26122, toda vez que la denunciante no acreditó que Hogar S.A. haya inducido a los proveedores de Hotelequip S.A. a que infrinjan la obligación que habrían asumido con esta última empresa.


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