Existe infracción al artículo 4° de las Normas de la Publicidad en Defensa del Consumidor puesto que los precios ofertados por la denunciada en el anuncio “Aprovecha Nuestra Locura de Tarifas” no correspondían a la suma total que debía abonar el consumidor al momento de efectuar su compra, lo cual supone una infracción al principio de veracidad.
JurisprudenciaDERECHO DE LA COMPETENCIACOMPETENCIA DESLEALVERVER2004 |
RESOLUCION N° 0040-2004/TDC-INDECOPI
EXPEDIENTE Nº 093-2003/CCD
PROCEDENCIA : COMISION DE REPRESION DE LA COMPETENCIA
DESLEAL (LA COMISION)
DENUNCIANTE : PROCEDIMIENTO SEGUIDO DE OFICIO
DENUNCIADO : TRANSAMERICAN AIRLINES S.A. (TACA)
MATERIA : COMPETENCIA DESLEAL
PUBLICIDAD COMERCIAL
PRINCIPIO DE VERACIDAD
MEDIDAS COMPLEMENTARIAS
MULTA
GRADUACION DE LA SANCION
ACTIVIDAD : VENTA DE PASAJES AEREOS
SUMILLA: en el procedimiento seguido de oficio por la Comisión de Represión de la Competencia Desleal contra Transamerican Airlines S.A. por presunta infracción al principio de veracidad contenido en el artículo 4° de las Normas de la Publicidad en Defensa del Consumidor, la Sala ha resuelto lo siguiente:
(i) Confirmar la Resolución N° 103-2003/CCD-INDECOPI emitida por la Comisión de Represión de la Competencia Desleal el 29 de setiembre de 2003 en el extremo que determinó la existencia de una infracción el artículo 4° de las Normas de la Publicidad en Defensa del Consumidor, modificándola en sus fundamentos.
Se ha determinado que los precios ofertados por Transamerican Airlines S.A. en el anuncio Aprovecha Nuestra Locura de Tarifas no correspondían a la suma total que debía abonar el consumidor al momento de efectuar su compra, puesto que se indicaba que los precios de los pasajes aéreos ofertados no incluían el "Q" de seguridad, tasas aeroportuarias, de turismo ni otros impuestos, lo cual supone una infracción al principio de veracidad.
De otro lado, a diferencia de la Comisión, la Sala entiende que al indicar que el número de pasajes en oferta, por vuelo, se limitaba al 5% de capacidad del avión, Transamerican Airlines S.A. cumplió con indicar el número de unidades ofrecidas en la promoción, respetando lo dispuesto en el artículo 11° del Reglamento de las Normas de la Publicidad en Defensa del Consumidor.
(ii) Modificar la Resolución N° 103-2003/CCD-INDECOPI en el extremo que ordenó a Transamerican Airlines S.A., de oficio, el cumplimiento de medidas complementarias, puesto que la Comisión dispuso el cese definitivo e inmediato de la difusión de anuncios publicitarios sobre la promoción "Aprovecha Nuestra Locura de Tarifas" u otra de naturaleza similar, cualquiera sea el medio empleado para ello, en los que se ofrezcan descuentos en los precios de sus pasajes, en tanto no cumplan con precisar debidamente (i) la cantidad mínima de pasajes, por cada uno de los destinos ofertados, que está sujeta a la referida promoción; y (ii) el monto total que los consumidores tendrán que pagar por dichos pasajes, incluyendo los pagos por impuestos u otro tipo de conceptos, como el "Q" de seguridad. En cambio, la Sala considera que las medidas complementarias deben limitarse a ordenar a Transamerican Airlines S.A. el cese definitivo e inmediato de la difusión de anuncios publicitarios sobre la promoción Aprovecha Nuestra Locura de Tarifas u otra de naturaleza similar, cualquiera sea el medio empleado para ello, en los que se ofrezcan descuentos en los precios de sus pasajes, en tanto no cumplan con precisar debidamente el monto total que los consumidores tendrán que pagar por dichos pasajes, incluyendo los pagos por impuestos u otro tipo de conceptos, como el "Q" de seguridad.
(iii) Modificar la Resolución N° 103-2003/CCD-INDECOPI en el extremo que impuso a Transamerican Airlines S.A. una multa de siete (7) Unidades Impositivas Tributarias, estableciéndola en tres (3) Unidades Impositivas Tributarias.
(iv) Confirmar la Resolución N° 103-2003/CCD-INDECOPI en el extremo que dispuso la inscripción de Transamerican Airllines S.A. en el registro de personas infractoras a que se refiere el artículo 40° del Decreto Legislativo N° 807.
SANCION: 3 UIT
Lima, 11 de febrero de 2004
ANTECEDENTES
Mediante Resolución N° 1 del 1 de setiembre de 2003, la Comisión inició un procedimiento de oficio contra TACA por presuntas infracciones al principio de veracidad contenido en el artículo 4° de las Normas de Publicidad en Defensa del Consumidor. Presentados los descargos correspondientes, mediante Resolución N° 103-2003/CCD-INDECOPI del 29 de setiembre de 2003, la Comisión identificó la existencia de una infracción al artículo 4º de las Normas de la Publicidad en Defensa del Consumidor y sancionó a TACA con una multa ascendente a 7 UIT1. El 17 de octubre de 2003, TACA apeló de la mencionada resolución, motivo por el cual el expediente fue elevado a esta Sala.
En la Resolución N° 1 la Comisión consideró que, atendiendo al Informe N° 011-2003/CCD-PREV emitido por la Secretaría Técnica de la Comisión con fecha 27 de agosto de 2003, correspondía iniciar procedimiento de oficio en contra de TACA por la difusión en el diario El Comercio, el 25 de agosto de 2003, de un anuncio publicitario que promocionaba la venta de pasajes aéreos a diversos destinos con el texto: “Aprovecha Nuestra Locura de Tarifas (…) La Paz US$284*” (…) Buenos Aires US$368* (…) San Francisco US$511* (…) New York US$487* (…) Cusco US$113* (…) Chicago US$534* (…) Los Angeles US$439* (…) San José US$713* (…) Caracas US$225* (…) Santiago US$201* (…) Sáo Paulo US$570* (…) México US$511*”.
Asimismo, a pie de página el anuncio consignaba el texto: “* Tarifas incluyen I.G.V. No incluyen ‘Q de seguridad, tasas aeroportuarias, de turismo ni otros impuestos. Aplican políticas por cambios de fechas, tiempo de estadía y reembolsos. Los asientos disponibles varían según la fecha de vuelo y en total son limitados al 5% de la capacidad del avión. Consultar restricciones”.
Según manifestó la Comisión, el indicado anuncio no cumplía con precisar el número de unidades de pasajes aéreos disponibles para cada destino ofrecido, y tampoco contenía información que permita a un consumidor razonable tomar conocimiento del precio total que debía pagar por cada servicio ofrecido2.
En sus descargos TACA señaló que las deficiencias en la observancia de las Normas de la Publicidad en Defensa del Consumidor y su Reglamento por parte de las líneas aéreas y agencias de viajes se habrían producido por desconocimiento o falta de claridad en las mismas. Asimismo, solicitó tener en cuenta su esfuerzo por rectificar los errores en los que había incurrido.
Al respecto, TACA manifestó que el 20 de agosto de 2003 recibió la carta de la Comisión recordándole la correcta aplicación de las normas de publicidad3, por lo que alcanzó a modificar el aviso materia del procedimiento, publicado el 24 de agosto de 2003 en el diario El Comercio4, indicando que los asientos disponibles varían según la fecha de vuelo y en total son limitados al 5% de la capacidad del avión. Añadió que por error omitió modificar las tarifas anunciadas para cada uno de los destinos, sin embargo, contrariamente a lo señalado en el anuncio, éstas, además del IGV, sí incluían "Q" de seguridad correspondiente.
Según manifestó la denunciada en el anuncio que publicó el 29 de agosto de 2003 incluyó en los precios todos los conceptos cobrados al cliente para emitir el boleto, no obstante, mantuvo la referencia al 5% de la capacidad del avión para indicar los cupos disponibles toda vez que la empresa volaba con diferentes aviones con capacidad para 120 y 150 pasajeros, y consideraba que esta información resultaba razonable, dadas las marcadas modificaciones que sufría la demanda de las distintas rutas.
Mediante la Resolución N° 103-2003/CCD-INDECOPI, la Comisión identificó la existencia de una infracción al artículo 4° de las Normas de la Publicidad en Defensa del Consumidor, impuso a TACA una multa de 7 UIT y dispuso su inscripción en el registro de personas infractoras. Asimismo, la Comisión ordenó como medidas complementarias el cese definitivo e inmediato de la difusión de anuncios publicitarios sobre la promoción Aprovecha Nuestra Locura de Tarifas u otra de naturaleza similar, cualquiera sea el medio empleado para ello, en los que se ofrezcan descuentos en los precios de sus pasajes, en tanto no cumplan con precisar debidamente (i) la cantidad mínima de pasajes, por cada uno de los destinos ofertados, que está sujeta a la referida promoción; y (ii) el monto total que los consumidores tendrán que pagar por dichos pasajes, incluyendo los pagos por impuestos u otro tipo de conceptos, como el "Q" de seguridad.
La Comisión señaló que la información omitida por TACA en el anuncio cuestionado resultaba relevante, no resultaba previsible para un consumidor razonable, y su omisión desnaturalizaba las ventajas de su promoción ofertada. Asimismo, la Comisión precisó que el hecho de que existan empresas de un determinado sector económico que tienen una práctica publicitaria irregular no era una excusa razonable para que la Comisión deje de corregirlas y haga cumplir con el principio de veracidad.
En su apelación TACA señaló que había quedado acreditado que en su flota existen diferentes aeronaves de tal modo que resultaba razonable indicar una limitación porcentual que refleje la existencia de un número escaso y limitado de asientos disponibles. En ese sentido, un consumidor razonable, a través de la revisión superficial del anuncio debía entender que la disponibilidad de cupos debía ser consultada al teléfono indicado.
Asimismo, la recurrente señaló que al graduar la sanción la Comisión no tuvo en cuenta sus esfuerzos rectificatorios anteriores al inicio de la investigación, ni su adecuada conducta procesal en el procedimiento, y que la sanción impuesta resultaba desproporcionada.
CUESTIONES EN DISCUSION
(i) Determinar si el anuncio difundido por TACA infringe el artículo 4° de las Normas de la Publicidad en Defensa del Consumidor y su Reglamento, teniendo en cuenta que los anuncios no indicaban el precio total que los consumidores tendrían que pagar por los pasajes ni la cantidad mínima de pasajes, por cada uno de los destinos ofertados, que estaba sujeta a la referida promoción.
(ii) determinar si corresponde confirmar las medidas complementarias ordenadas de oficio por la Comisión; y,
(iii) determinar si corresponde modificar la multa impuesta por la Comisión a TACA.
III ANALISIS DE LAS CUESTIONES EN DISCUSION
III.1 El principio de veracidad y la omisión de información relevante.
El artículo 4° de las Normas de la Publicidad en Defensa del Consumidor establece el principio de veracidad que debe observar todo anuncio5. De acuerdo a este principio, constituye una infracción el engaño al consumidor derivado de omitir información relevante que sea susceptible de condicionar o determinar su preferencia y decisión de consumo. Ello se sustenta en que existen casos en los que el consumidor puede ser inducido a error por el hecho de no contar con toda la información necesaria para que opte por el bien o servicio anunciados, siendo indispensable que el consumidor cuente con la información relevante para facilitar su elección de consumo.
Así, si luego de conocida la información omitida puede esperarse que el consumidor razonable considere que los beneficios ofrecidos en el anuncio siguen siendo tales y que la oferta mantiene su esencia y características, según lo que se desprende de la lectura del anuncio, dicha información no tendrá carácter esencial y, por tanto, no existirá la obligación de incluirla en el anuncio. Por el contrario, si se tratara de información esencial, ella deberá ser necesariamente incluida en todos los anuncios difundidos por el proveedor, salvo circunstancias excepcionales alegadas por el anunciante, las cuales deberán ser evaluadas en cada caso concreto.
De tal modo, la función que cumple el principio establecido en el artículo 4° de las Normas de la Publicidad en Defensa del Consumidor consiste en garantizar que la información omitida no desnaturalice la oferta anunciada, es decir, que no se alteren de manera substancial los beneficios y costos involucrados en el ofrecimiento hecho por el proveedor, o que haciéndolo puedan ser esperados por el consumidor, dadas las costumbres y usos comerciales o de mercado.
III.2 La omisión de información en el anuncio difundido por TACA
El 24 de agosto de 2003, TACA publicó en el diario El Comercio el siguiente anuncio:
El anuncio consignaba el texto: “Aprovecha Nuestra Locura de Tarifas (…) La Paz US$284*” (…) Buenos Aires US$368* (…) San Francisco US$511* (…) New York US$487* (…) Cusco US$113* (…) Chicago US$534* (…) Los Angeles US$439* (…) San José US$713* (…) Caracas US$225* (…) Santiago US$201* (…) Sáo Paulo US$570* (…) México US$511*”.
Asimismo, a pie de página el anuncio consignaba el texto: “* Tarifas incluyen I.G.V. No incluyen ‘Q de seguridad, tasas aeroportuarias, de turismo ni otros impuestos. Aplican políticas por cambios de fechas, tiempo de estadía y reembolsos. Los asientos disponibles varían según la fecha de vuelo y en total son limitados al 5% de la capacidad del avión. Consultar restricciones”.
III.2.1 La omisión de información en la publicidad de precios
En materia de anuncio de precios de los productos o servicios que se ofrecen en el mercado, existen normas que expresamente establecen cómo debe realizarse este tipo de publicidad. Conforme a lo indicado en el segundo párrafo del artículo 4° de las Normas de la Publicidad en Defensa del Consumidor, los anuncios que expresen precios deberán consignar el precio total del bien o servicio incluido el IGV que corresponda6; y, de acuerdo al artículo 12° de su Reglamento, el monto anunciado como precio del producto deberá comprender los pagos por todo concepto, tales como impuestos, gastos administrativos y cualquier otro desembolso que deba realizar el comprador7.
Anunciar los precios de manera distinta sería considerado ilícito, independientemente del análisis sobre la posibilidad de que pueda inducir o no a error al consumidor o generar daños a los demás competidores.
En el anuncio difundido por TACA se indicaba que los precios de los pasajes aéreos ofertados no incluían el "Q" de seguridad, tasas aeroportuarias, de turismo ni otros impuestos, lo que de plano supone una infracción a la normatividad antes mencionada.
En su apelación, TACA se han limitado a señalar que la Comisión no ha tenido en cuenta sus esfuerzos rectificatorios, sin embargo, esta circunstancia únicamente influye como un factor atenuante de la sanción que corresponda imponerle, pues como ya se indicó, el incumplimiento a las normas bajo comentario constituye una infracción en sí misma. Así, basta determinar, desde un análisis superficial e integral del anuncio, que la cantidad mostrada como precio del bien no constituye efectivamente esa suma. Sin importar el tipo de producto o servicio de que se trate, el monto anunciado como precio del mismo debe ser aquél que incluya toda suma que se le vaya a exigir al consumidor en caso deseara adquirirlo.
Por lo expuesto, corresponde confirmar la resolución apelada en este extremo. III.1.2 La omisión al indicar la cantidad de pasajes ofrecidos en la promoción
En el anuncio materia del presente procedimiento, se incluía a pie de página la indicación: Los asientos disponibles varían según la fecha de vuelo y en total son limitados al 5% de la capacidad del avión. Consultar restricciones ".
En este caso, la Comisión también determinó la existencia de una infracción a la normatividad en materia publicitaria, pues no se indicaba expresamente la cantidad de pasajes sujetos a la promoción, por cada uno de los destinos ofrecidos, lo cual suponía un incumplimiento al artículo 11° del Reglamento de las Normas de la Publicidad en Defensa del Consumidor, que establece expresamente que la publicidad de ofertas y promociones debe indicar el número de unidades disponibles8.
En su apelación TACA ha señalado que su flota tiene aviones con capacidad para 120 y 150 pasajeros, y que su uso varía según las fechas y demanda de las rutas ofertadas. En ese sentido, entendía que con la indicación de que los asientos disponibles variaban según la fecha del vuelo y en total se limitaban al 5% de la capacidad del avión, se brindaba al consumidor información suficiente para efectuar su decisión de consumo.
A diferencia de la Comisión, la Sala entiende que la referencia porcentual incluida en el anuncio de TACA es suficiente para que un consumidor razonable pueda prever que el número de asientos por vuelo sobre el que se aplica la promoción es reducido, aún cuando no conozca la capacidad del avión. Así, un consumidor razonable asumirá que, por estar limitados al 5% de la capacidad del avión, el número de pasajes ofertados a precios promocionales, por vuelo, es reducido, y en consecuencia, el hecho de que las plazas disponibles se agoten rápidamente no defraudará las expectativas que le hubiera podido generar el anuncio. De otro lado, esta referencia porcentual también permitirá a TACA acreditar a los consumidores que lo soliciten, si efectivamente se han agotado los pasajes promocionales en un vuelo determinado.
En todo caso, el anuncio brinda a los consumidores la posibilidad de formular consultas a la línea telefónica informativa de TACA, por lo que de desear información aún más detallada, el consumidor tendrá posibilidad de acceder a ella.
Por lo expuesto, la Sala entiende que en este extremo TACA no infringió el principio de veracidad contenido en el artículo 4° de las Normas de la Publicidad en Defensa del Consumidor.
Sin perjuicio de ello, toda vez que se ha confirmado la existencia de una infracción al no incluir en el precio la suma total que debe desembolsar el comprador, corresponde confirmar el extremo de la apelada que dispuso la inscripción de TACA en el registro de infractores a que se refiere el artículo 40° del Decreto Legislativo N° 807.
III.2 Medidas complementarias
En aplicación del artículo 16° de las Normas de la Publicidad en Defensa del Consumidor9, y dado que únicamente se ha confirmado la Resolución N° 103-2003/CCD en el extremo por el cual se determinó la existencia de una infracción al principio de veracidad en materia publicitaria por TACA, al omitir indicar en su anuncio el precio total del bien promocionado, la Sala entiende que a efectos de corregir las distorsiones que dicho comportamiento pueda haber generado en el mercado, corresponde modificar las medidas complementarias ordenadas por la Comisión.
En consecuencia, se ordena a TACA, como medida complementaria el cese definitivo e inmediato de la difusión de anuncios publicitarios sobre la promoción Aprovecha Nuestra Locura de Tarifas u otra de naturaleza similar, cualquiera sea el medio empleado para ello, en los que se ofrezcan descuentos en los precios de sus pasajes, en tanto no cumplan con precisar debidamente el monto total que los consumidores tendrán que pagar por dichos pasajes, incluyendo los pagos por impuestos u otro tipo de conceptos, como el "Q" de seguridad.
III.3 Graduación de la sanción
De cuerdo a lo señalado en el artículo 16° de las Normas de la Publicidad en Defensa del Consumidor, la imposición y graduación de las multas será determinada teniendo en consideración la gravedad de la falta, la difusión del anuncio, la conducta del infractor a lo largo del procedimiento, los efectos que se pudiese ocasionar en el mercado y otros criterios que, dependiendo de cada caso particular, considere adecuado adoptar la Comisión10.
Como ya se ha determinado, TACA resulta responsable por infringir el principio de veracidad en materia publicitaria, al difundir en medios de difusión masiva el anuncio de la promoción "Aprovecha Nuestra Locura de Tarifas" sin consignar en el precio de los pasajes ofertados, el monto total que los consumidores tenían que pagar por éstos, pues no se incluían las tasas aeroportuarias, de turismo, ni otros impuestos.
No obstante, en el expediente se puede apreciar que la recurrente fue realizando modificaciones a su anuncio publicitario a efectos de adecuarlo a las exigencias de la normatividad en materia publicitaria, llevando a cabo incluso coordinaciones directas con el personal de la Comisión. Así, de las cuatro veces que se publicó el mencionado anuncio, la última de ellas TACA había rectificado las omisiones en las que había incurrido, lo cual amerita atenuar la sanción que le corresponde por la infracción cometida. Asimismo, la Sala coincide con la Comisión en que la infracción cometida por TACA antes de ser que intencional, se debió a una incorrecta interpretación de la legislación en materia publicitaria.
Debe tenerse en cuenta también que se ha determinado que TACA sí cumplió con indicar en su anuncio el número de pasajes en oferta disponibles en cada vuelo, puesto que la referencia a un porcentaje de la capacidad del avión resulta información suficiente para el consumidor al respecto, por lo que no existe una infracción en ese extremo.
Sin perjuicio de ello, con relación a los factores atenuantes aplicados por la Comisión, cabe señalar que la reiterancia o reincidencia, sólo pueden aplicarse como factores agravantes en caso que el infractor hubiese incurrido en ellas, por lo que no eran aplicables al caso. De otro lado, la conducta procesal puede ser empleada como un criterio para aumentar la sanción, en caso que la conducta de la parte investigada no hubiese sido adecuada. Tal criterio no puede ser considerado una atenuante de la infracción, puesto que es deber de las partes comportarse con arreglo al principio de conducta procedimental, conforme al cual los administrados, sus representantes o abogados deben realizar sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe11.
Por lo expuesto, esta Sala estima que corresponde modificar la multa impuesta por la Comisión a TACA, reduciéndola de 7 a 3 UIT.
IV RESOLUCION DE LA SALA
PRIMERO: confirmar la Resolución N° 103-2003/CCD-INDECOPI emitida por la Comisión de Represión de la Competencia Desleal el 29 de setiembre de 2003 en el procedimiento seguido de oficio contra Transamerican Airlines S.A. en el extremo que determinó la existencia de una infracción el artículo 4° de las Normas de la Publicidad en Defensa del Consumidor, modificándola en sus fundamentos.
SEGUNDO: modificar la Resolución N° 103-2003/CCD-INDECOPI en el extremo que ordenó a Transamerican Airlines S.A., como medidas complementarias, el cese definitivo e inmediato de la difusión de anuncios publicitarios sobre la promoción Aprovecha Nuestra Locura de Tarifas u otra de naturaleza similar, cualquiera sea el medio empleado para ello, en los que se ofrezcan descuentos en los precios de sus pasajes, en tanto no cumplan con precisar debidamente (i) la cantidad mínima de pasajes, por cada uno de los destinos ofertados, que está sujeta a la referida promoción; y (ii) el monto total que los consumidores tendrán que pagar por dichos pasajes, incluyendo los pagos por impuestos u otro tipo de conceptos, como el "Q" de seguridad. En consecuencia, se ordena a Transamerican Airlines S.A., como medida complementaria, el cese definitivo e inmediato de la difusión de anuncios publicitarios sobre la promoción Aprovecha Nuestra Locura de Tarifas u otra de naturaleza similar, cualquiera sea el medio empleado para ello, en los que se ofrezcan descuentos en los precios de sus pasajes, en tanto no cumplan con precisar debidamente el monto total que los consumidores tendrán que pagar por dichos pasajes, incluyendo los pagos por impuestos u otro tipo de conceptos, como el "Q" de seguridad.
TERCERO: modificar la Resolución N° 103-2003/CCD-INDECOPI en el extremo que impuso a Transamerican Airlines S.A. una multa de siete (7) Unidades Impositivas Tributarias, estableciéndola en tres (3) Unidades Impositivas Tributarias.
CUARTO: confirmar la Resolución N° 103-2003/CCD-INDECOPI en el extremo que dispuso la inscripción de Transamerican Airllines S.A. en el registro de personas infractoras a que se refiere el artículo 40° del Decreto Legislativo N° 807.
Con la intervención de los señores vocales: Juan Francisco Rojas Leo, Santiago Francisco Roca Tavella, Luis Bruno Seminario De Marzi y Lorenzo Antonio Zolezzi Ibárcena.
JUAN FRANCISCO ROJAS LEO
Presidente
1 Asimismo, la Comisión dispuso su inscripción en el registro de personas infractoras y ordenó el cumplimiento de medidas complementarias.
2 En la Resolución N° 1 la Comisión también resolvió requerir a TACA lo siguiente:
(i) que acredite que la información contenida en el anuncio no infringe el principio de veracidad;
(ii) copia de todos los anuncios que hayan difundido la promoción antes referida, señalando los medios de comunicación empleados para su difusión;
(iii) períodos, cantidad y frecuencia de la difusión de los anuncios antes referidos.
3 TACA manifestó que para esa fecha, el 17 de agosto de 2003 ya había publicado un aviso en el diario El Comercio, y dado el breve plazo, no le fue posible modificar el aviso publicado en la revista Somos el 23 de agosto de 2003 por encontrarse en proceso de impresión.
4 TACA manifestó que la Comisión habría incurrido en un error al hacer referencia a la publicación de su aviso el 25 de agosto de 2003, puesto que en esa fecha TACA no realizó ninguna publicación.
5 TEXTO UNICO ORDENADO DE LAS NORMAS DE LA PUBLICIDAD EN DEFENSA DEL CONSUMIDOR, Artículo 4.-Los anuncios no deben contener informaciones ni imágenes que directa o indirectamente, o por omisión, ambigüedad, o exageración, puedan inducir a error al consumidor, especialmente en cuanto a las características del producto, el precio y las condiciones de venta.
Los anuncios de productos peligrosos deberán prevenir a los consumidores contra los correspondientes riesgos.
Los anuncios que expresen precios deberán consignar el precio total del bien o servicio, incluido el Impuesto General a las Ventas que corresponda. Cuando se anuncie precios de ventas al crédito deberá incluirse, además el importe de la cuota inicial, el monto total de los intereses y la tasa de interés efectiva anual, el monto y detalle de cualquier cargo adicional, el número de cuotas o pagos a realizar y su periodicidad. (Texto adicionado por el Artículo 3º de la Ley Nº 26506).
6 TEXTO UNICO ORDENADO DE LAS NORMAS DE LA PUBLICIDAD EN DEFENSA DEL CONSUMIDOR, Artículo 4.
Los anuncios que expresen precios deberán consignar el precio total del bien o servicio, incluido el Impuesto General a las Ventas que corresponda. Cuando se anuncie precios de ventas al crédito deberá incluirse, además el importe de la cuota inicial, el monto total de los intereses y la tasa de interés efectiva anual, el monto y detalle de cualquier cargo adicional, el número de cuotas o pagos a realizar y su periodicidad.
7 REGLAMENTO DE LA LEY DE NORMAS DE LA PUBLICIDAD EN DEFENSA DEL CONSUMIDOR, Artículo 12.- El monto anunciado como precio del producto deberá comprender los pagos por todo concepto, tales como impuestos, gastos de administración y cualquier otro desembolso que deba realizar el comprador (…).
8 REGLAMENTO DE LA LEY DE NORMAS DE LA PUBLICIDAD EN DEFENSA DEL CONSUMIDOR, Artículo 11.- La publicidad de ofertas, rebajas y promociones deberá indicar la duración de las mismas y el número de unidades disponibles.
9 TEXTO UNICO ORDENADO DE LAS NORMAS DE LA PUBLICIDAD EN DEFENSA DEL CONSUMIDOR, Artículo 16º.-El incumplimiento de las normas establecidas por este Decreto Legislativo dará lugar a la aplicación de una sanción de amonestación o de multa, sin perjuicio de que la Comisión ordene en su caso la cesación de los anuncios y/o la rectificación publicitaria. (…)
La rectificación publicitaria se realizará por cuenta del infractor, en la forma que determine la Comisión de Represión de la Competencia Desleal, tomando en consideración los medios que resulten idóneos para revertir los efectos que la publicidad objeto de sanción hubiera ocasionado.
(Texto según el Artículo 14º del Decreto Legislativo Nº 807).
10 TEXTO UNICO ORDENADO DE LAS NORMAS DE LA PUBLICIDAD EN DEFENSA DEL CONSUMIDOR, Artículo 16º.-(…) La imposición y graduación de las multas será determinada por la Comisión de Represión de la Competencia Desleal, teniendo en consideración la gravedad de la falta, la difusión del anuncio, la conducta del infractor a lo largo del procedimiento, los efectos que se pudiese ocasionar en el mercado y otros criterios que, dependiendo de cada caso particular, considere adecuado adoptar la Comisión. (…)
(Texto según el Artículo 14º del Decreto Legislativo Nº 807).
11 LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL, 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (...)
8. Principio de conducta procedimental.- La autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento, realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. Ninguna regulación del procedimiento administrativo puede interpretarse de modo tal que ampare alguna conducta contra la buena fe procesal.