La exageración publicitaria es un tipo de anuncio superlativo realizado en circunstancias tales que excluye el menor grado de seriedad y objetividad, aún cuando se apoye en elementos de naturaleza verificable. En tal sentido, el tono en que se realiza la exageración publicitaria neutraliza el carácter informativo de los elementos verificables en que se apoya por lo que no es tomado en serio por el público y en tal sentido no está sujeto al principio de veracidad.
JurisprudenciaDERECHO DE LA COMPETENCIACOMPETENCIA DESLEALVERVER2005 |
RESOLUCION N° 0658-2005/TDC-INDECOPI
EXPEDIENTE Nº 131-2005/CCD
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
Sala de Defensa de la Competencia
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE REPRESIÓN DE LA COMPETENCIA DESLEAL
(LA COMISIÓN)
DENUNCIANTE : COMPAÑÍA LATINOAMERICANA DE RADIOFIFUSIÓN S.A. (LATINOAMERICANA DE RADIODIFUSIÓN)
DENUNCIADO : PANAMERICANA TELEVISIÓN S.A. (PANTEL)
MATERIA : PUBLICIDAD COMERCIAL
PRINCIPIO DE VERACIDAD
ACTIVIDAD : RADIO Y TELEVISIÓN
SANCIÓN: 10 UIT
Lima, 10 de junio de 2005
I ANTECEDENTES
El 21 de octubre de 2005, Latinoamericana de Difusión denunció a PANTEL por presunta infracción a lo establecido en la Ley sobre Represión de la Competencia Desleal y en las Normas de Publicidad en Defensa del Consumidor. En su denuncia señaló que PANTEL había difundido un anuncio en el diario El Comercio en el cual se realizaron afirmaciones sobre el rating obtenido por el programa Panorama emitido el día 12 de setiembre de 2004, las cuales no correspondían a los datos proporcionados por Ibope Time Perú S.A. En tal sentido, la denunciante manifestó que era falso lo señalado por PANTEL respecto de que en el horario en que se emitió Panorama tuvieron un número de televidentes ascendente a tres millones cuatrocientos mil personas. Asimismo, indicó que en el horario en que se había emitido el referido programa no se había verificado que algún competidor haya alcanzado un rating de 15,3% como afirmó la denunciada.
Mediante Resolución N° 1 de fecha 11 de noviembre de 2004, la Comisión calificó y admitió a trámite la denuncia como una por presunta infracción al principio de veracidad contenido en el artículo 4 de las Normas de Publicidad en Defensa del Consumidor.
En su escrito de descargos, PANTEL señaló que las afirmaciones materia de controversia constituían una exageración válida. Asimismo, indicó que ninguna persona creería que la información contenida en el material publicitario difundido pudiera ser susceptible de ser comprobada.
Mediante Resolución N° 031-2005/CCD-INDECOPI la Comisión declaró fundada la denuncia por infracción al principio de veracidad y sancionó a PANTEL con una multa ascendente a 10 UIT. Asimismo, ordenó como medida complementaria el cese inmediato y definitivo del anuncio objeto de denuncia, así como de otros similares, en tanto presenten información falsa sobre los niveles de teleaudiencia y sobre la fuente estadística de dicha información. Finalmente, ordenó a PANTEL que asuma las costas y costos del procedimiento y denegó la solicitud de publicación de un aviso rectificatorio presentada por Latinoamericana de Difusión.
El 30 de marzo de 2005, la denunciada apeló la Resolución N° 031-2005/CCD-INDECOPI reiterando lo señalado en primera instancia respecto de que las afirmaciones materia de controversia constituían una exageración susceptible de ser identificada por el consumidor como tal. Finalmente, la denunciada indicó que ningún consumidor se sentiría afectado por un dato no cierto pero inocuo.
II CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
Determinar si se ha verificado la existencia de una infracción al principio de veracidad contenido en el artículo 4 de las Normas de la Publicidad en Defensa del Consumidor y, en consecuencia, si corresponde confirmar la Resolución N°031-2005/CCD-INDECOPI.
III. ANÁLISIS DE LA CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
Durante la tramitación del procedimiento, PANTEL aceptó que las afirmaciones referidas al número de televidentes que vieron su programa Panorama el día 14 de setiembre de 2004, así como el porcentaje de rating obtenido por el competidor, no eran ciertas1, sin embargo, alegó que dicho hecho no resultaría relevante en tanto el público al que iba dirigido el anuncio entendía que éste contenía datos poco creíbles y atribuibles a la imaginación y opinión subjetiva del anunciante.
Al respecto, corresponde señalar que el argumento desarrollado por la denunciada carece de validez ya que como puede desprenderse del análisis del contenido del referido anuncio publicitario, el mismo contiene expresiones publicitarias concretas y comprobables, las cuales - dada su naturaleza notoriamente cuantificable - no pueden ser consideradas subjetivas.
Por otro lado, en relación con lo alegado por la denunciada respecto de que las afirmaciones materia de controversia constituirían una exageración publicitaria, resulta importante precisar que la exageración publicitaria es un tipo de anuncio superlativo realizado en circunstancias tales que excluye el menor grado de seriedad y objetividad, aún cuando se apoye en elementos de naturaleza verificable. En tal sentido, el tono en que se realiza la exageración publicitaria neutraliza el carácter informativo de los elementos verificables en que se apoya por lo que no es tomado en serio por el público y en tal sentido no está sujeto al principio de veracidad.
De la revisión del material probatorio que obra en el expediente, ha podido determinarse que la forma en que se encuentra estructurado el anuncio así como el tono utilizado a efectos de incorporar las afirmaciones materia de controversia, no permiten inferir que dichas expresiones constituyen únicamente aproximaciones efectuadas a criterio del anunciante y que, por tanto, no tienen por objetivo trasladar información respecto de un hecho que puede ser comprobado en la realidad.
En tal sentido, se ha verificado que las expresiones publicitarias utilizadas por PANTEL se presentan como afirmaciones categóricas, las cuales dan a entender no sólo que el programa Panorama fue visto por tres millones cuatrocientos mil personas y que el canal de la competencia sólo alcanzó un rating de 15,3%, sino que – adicionalmente - dichos datos son resultado de un trabajo de investigación efectuado por un tercero imparcial - en este caso, Ibope Time Perú S.A. -, no obstante, dicha información, de conformidad con lo señalado por la propia denunciada, no es cierta.
Finalmente, corresponde señalar que el principio de veracidad en la publicidad no sólo involucra la existencia de una obligación legal sino que constituye la consagración del principio de ética y buena fe que debe regir el comportamiento de todas las empresas en el mercado.
Por tal motivo, debe confirmarse la resolución apelada que declaró fundada la denuncia por infracción al principio de veracidad.
IV. RESOLUCIÓN DE LA SALA
Confirmar en todos sus extremos la Resolución N° 031-2005/CCDINDECOPI emitida por la Comisión de Represión de la Competencia Desleal el 7 de marzo de 2005.
Con la intervención de los señores vocales: Juan Francisco Rojas Leo, Julio Baltazar Durand Carrión, Sergio Alejandro León Martínez, José Alberto Oscátegui Arteta y Lorenzo Antonio Zolezzi Ibárcena.
JUAN FRANCISCO ROJAS LEO
Presidente
1 De conformidad con lo señalado por PANTEL en la página 6 de su escrito de apelación.