RES 80-2004-TDC-INDECOPI
RES_80-2004-TDC-INDECOPI -->
Actos de engaño: Procedencia geográfica
[-]Datos Generales
JurisprudenciaDERECHO DE LA COMPETENCIACOMPETENCIA DESLEALVERVER2004


Origen del documento: folio

RESOLUCIÓN N° 0080-2004/TDC-INDECOPI
EXPEDIENTE N° 113-2003/CCD

PROCEDENCIA      :     COMISIÓN DE REPRESIÓN DE LA COMPETENCIA

                    DESLEAL (LA COMISIÓN)

DENUNCIANTE     :     INDUSTRIAS OVNI S.R.L. (OVNI)

DENUNCIADA     :     CORPORACIÓN REALSA S.A.C. (REALSA)

MATERIA          :     COMPETENCIA DESLEAL

     ACTOS PROHIBIDOS RESPECTO DE LA PROCEDENCIA

     GEOGRÁFICA

     ACTOS DE ENGAÑO

     MEDIDAS COMPLEMENTARIAS

     GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN

ACTIVIDAD          :     IMPORTACIÓN DE PRODUCTOS DE GRIFERÍA

SUMILLA: en el procedimiento seguido entre Industrias Ovni S.R.L. contra Corporación Realsa S.A.C., por presuntas infracciones a la Ley sobre Represión de la Competencia Desleal, la Sala ha resuelto confirmar la Resolución N° 129-2003/CCD-INDECOPI, en los extremos que: (i) declaró que Corporación Realsa S.A.C. era responsable por la comisión de actos de competencia desleal en la modalidad de actos prohibidos respecto de la procedencia geográfica; (ii) declaró que Corporación Realsa S.A.C. era responsable por la comisión de actos de competencia desleal en la modalidad de actos de engaño; y, (iii) ordenó a Corporación Realsa S.A.C., como medidas complementarias: (a) el cese definitivo e inmediato de la comercialización de los productos materia de la denuncia; (b) la inmovilización de los productos materia de denuncia que estuvieran en su poder o en poder de terceros; y, (c) el comiso definitivo de las duchas eléctricas y los empaques de las mismas con la indicación "Milano", conjuntamente con los colores verde, blanco y rojo en el fondo ubicados de manera secuencial en el empaque y en las etiquetas del producto, así como las indicaciones referentes al producto materia de denuncia, a sus características y a sus precauciones en idioma italiano que estuvieron en su poder o en poder de terceros.

Ello debido a que, se ha acreditado que Corporación Realsa S.A.C. importó al país bienes procedentes de China -que incluían la indicación de origen "Milano", junto con los colores característicos de la bandera italiana-contraviniendo lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley sobre Represión de la Competencia Desleal; asimismo, Corporación Realsa S.A.C. no ha demostrado que los productos que importa cuenten con la certificación "ISO 9002", por lo que la consignación de dicha frase en el empaquetado de las duchas contraviene lo dispuesto por el artículo 9 de la Ley Sobre Represión de la Competencia Desleal.

Finalmente, la Sala ha dispuesto modificar la Resolución N° 129-2003/CCD-INDECOPI en el extremo que impuso una multa de treinta (30) unidades impositivas tributarias a Corporación Realsa S.A.C., fijándola en veinte (20) unidades impositivas tributarias.

SANCIÓN: 20 UIT

Lima, 17 de marzo de 2004

ANTECEDENTES

El 3 de octubre de 2003, Ovni denunció a Realsa por actos de competencia desleal en la modalidad de actos de engaño y actos prohibidos respecto de la procedencia geográfica. En su denuncia, Ovni señaló que Realsa comercializaba duchas eléctricas con la indicación "Galeazzi Milano", la cual presenta los colores de la bandera de Italia como fondo (verde, blanco y rojo), así como la indicación "ISO 9002" y una serie de frases consignadas en idioma italiano, cuando en realidad las duchas son fabricadas en China.

El 4 de noviembre de 2003, Realsa presentó sus descargos, señalando que las duchas eléctricas que comercializa son importadas de China y que la denominación "Galeazzi" corresponde al apellido paterno del representante legal de la empresa. Asimismo, señaló que los colores que presenta el empaque, la descripción de las características de las duchas en idioma italiano y el uso de la palabra "Milano" no pretenden indicar al consumidor que se trata de un producto de procedencia italiana. Respecto de la indicación "ISO 9002", Realsa alegó que corresponde al fabricante de las duchas eléctricas por lo que no incurre en actos de engaño al consignar en el empaque de su producto dicha denominación.

El 1 de diciembre de 2003, la Comisión emitió la Resolución N° 129-2003/CCD-INDECOPI, mediante la cual: (i) declaró fundada la denuncia por la comisión de actos de competencia desleal en las modalidades de actos prohibidos respecto de la procedencia geográfica y actos de engaño, contempladas en los artículos 9 y 10 de la Ley sobre Represión de la Competencia Desleal; (ii) sancionó a Realsa con una multa ascendente a treinta (30) Unidades Impositivas Tributarias y ordenó su inscripción en el registro de infractores; (iii) ordenó a Realsa, como medida complementaria, el cese definitivo e inmediato de la importación y/o comercialización de los productos materia de denuncia, así como la inmovilización de los productos que estuvieran en su poder o de terceros y el comiso definitivo de los mismos; (iv) ordenó a Realsa el pago de las costas y costos en que hubiera incurrido Ovni durante la tramitación del presente procedimiento; y, (v) denegó la solicitud presentada por Ovni para que se ordene la publicación de la resolución.

El 11 de diciembre de 2003, Realsa presentó apelación contra la Resolución N° 129-2003/CCD-INDECOPI, reiterando argumentos. Mediante Resolución N° 4 del 9 de enero de 2004, la Comisión concedió el recurso de apelación interpuesto por Realsa. El 27 de enero de 2004, el expediente fue elevado a esta Sala.

El 3 de febrero de 2004, Ovni absolvió el traslado de la apelación reiterando los argumentos vertidos en su denuncia.

El 10 de febrero de 2004, Realsa solicitó la realización de un informe oral.

El 17 de marzo de 2004 se llevó a cabo el informe oral, con la participación de representantes de ambas partes.

II.     CUESTIONES EN DISCUSIÓN

(i)     Determinar si la importación por parte de Realsa de artículos de duchas procedentes de China con la inscripción "Galeazzi Milano" junto con los colores de la bandera Italiana, así como información consignada en idioma italiano constituye un acto de competencia desleal en la modalidad de actos prohibidos respecto de la procedencia geográfica.

(ii)     Determinar si la indicación "ISO 9002" consignada en el empaque de las duchas importadas por Realsa constituye un acto de competencia desleal en la modalidad de actos de engaño.

(iv)     Determinar si corresponde imponer medidas complementarias a Realsa.

Graduar la sanción.

III.     ANÁLISIS DE LAS CUESTIONES EN DISCUSIÓN

III.1.     Los presuntos actos prohibidos respecto de la procedencia geográfica

El artículo 10 de la Ley sobre Represión de la Competencia Desleal provee el marco normativo para determinar la existencia de los denominados actos prohibidos respecto de la procedencia geográfica. El referido artículo dispone lo siguiente:

Artículo 10.- Actos prohibidos respecto a la procedencia geográfica: Se considera desleal la realización de actos o la utilización de expresiones que puedan inducir a error sobre la procedencia geográfica de un producto o de un servicio.

En particular, se reputa desleal el empleo de falsas indicaciones de procedencia y de falsas denominaciones de origen, así como el empleo no autorizado de denominaciones de origen, aun cuando se acompañen expresiones tales como tipo, modelo, sistema, clase, variedad u otro similar. (Subrayado añadido)

El artículo 10 de la Ley sobre Represión de la Competencia Desleal desarrolla un acto de engaño relacionado con la inducción a error al consumidor respecto a la procedencia del producto. En forma consistente con lo dispuesto en los artículos 2211 y 2222 de la Decisión 486, Régimen Común sobre Propiedad Industrial, el artículo 10 de la Ley sobre Represión de la Competencia Desleal considera particularmente grave el empleo de falsas indicaciones de procedencia, es decir, el uso de una expresión -por ejemplo, "Galeazzi Milano"- que designe una país determinado -en este caso, Italia, por la referencia a Milán- cuando aquella expresión fuera falsa con respecto a su origen verdadero -en este caso, China.

De los medios probatorios que obran en el expediente, ha quedado acreditado que los artículos de grifería materia del presente procedimiento tenían como país de origen a China. Asimismo, ha quedado acreditado que los artículos materia del presente procedimiento presentaban efectivamente la inscripción "Galeazzi Milano", así como los colores representativos de la bandera italiana, más el rotulado en idioma italiano.3

En consecuencia, al haberse acreditado que Realsa importó al país bienes procedentes de China -que incluían la indicación de origen "Galeazzi Milano" dentro de los colores característicos de la bandera italiana-, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley sobre Represión de la Competencia Desleal, esta Sala considera que Realsa incurrió en un acto de competencia desleal en la modalidad de actos prohibidos respecto a la procedencia geográfica.

Asimismo, debe señalarse que el empaque del producto materia de investigación contiene la siguiente frase:

"Le reccomandazioni:

·Evitare rischi de circuito corto, instai da sotera.

·Si siggerisce che la doccia elettrica é installata da personale tecnico qualificato."

Dicha frase, señala, en idioma italiano, las recomendaciones del productor del bien, respecto a los cuidados en la instalación y el mantenimiento del producto. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley de Protección al Consumidor, las advertencias sobre los riesgos previsibles del producto deben brindarse en idioma castellano, por ello, corresponde remitir el expediente a la Comisión de Protección al Consumidor para que determine si existe una infracción a la Ley de Protección al Consumidor.

Por lo expuesto y, por los fundamentos contenidos en la Resolución N° 129-2003/CCD-INDECOPI, corresponde confirmar la referida resolución en el extremo apelado en el que declaró que Realsa era responsable por la comisión de actos de competencia desleal en la modalidad de actos prohibidos respecto de la procedencia geográfica. Sin perjuicio de lo cual, debe ponerse en conocimiento de la Comisión de Protección al Consumidor el expediente en copias certificadas, para que determine si existe infracción a las normas de protección al consumidor.

III.2. Actos de engaño

El empaque de los productos materia de investigación consigna en una esquina la frase "ISO 9002", lo cual alude a que dichos productos cuentan con la calificación ISO 9002.

Durante el procedimiento, a través de pruebas presentadas por las partes, se ha concluido que dicha calificación ha sido otorgada a Sandmartin (Zhongshan) Electronic Co. Ltd., de quien no se ha probado ser el fabricante de las duchas, ya que en la "Declaración Andina del Valor en ADUANAS" se señala que el proveedor es STM Electronic Technology Limited, empresa distinta a la indicada en el certificado de calificación "ISO 9002".

Asimismo, dicho certificado ISO 9002 corresponde a las clases de certificación: (i) 3357 (US) referida a la derivación y aislamiento de cables no ferrosos y (ii) 3643 (US) referida a dispositivos de cables para transporte de corriente de datos, es decir, productos relacionados a cables o dispositivos de cables, mas no incluye dentro de su certificación la fabricación de duchas o accesorios de baño o del hogar.

Por último, debe indicarse que el empaque de las duchas materia del presente procedimiento cuenta únicamente con información en idioma italiano, por lo que debe remitirse el expediente a la Comisión de Protección al Consumidor para que determine si existe infracción al derecho a la información del consumidor de acuerdo con la Ley de Protección al Consumidor.

Por lo expuesto y, por los fundamentos contenidos en la Resolución N° 129-2003/CCD-INDECOPI, corresponde confirmar la referida resolución en el extremo apelado en el que declaró que Realsa era responsable por la comisión de actos de competencia desleal en la modalidad de actos de engaño. Sin perjuicio de lo cual, debe ponerse en conocimiento de la Comisión de Protección al Consumidor el expediente en copias certificadas, para que determine si existe infracción a las normas de protección al consumidor.

III.3. Medidas complementarias

El literal b) del artículo 19 del Decreto Ley N° 25868, Ley de Organización y Funciones del Indecopi, señala que las Comisiones tienen la facultad de adoptar las medidas correctivas y sanciones correspondientes.4

En el caso específico de la Comisión, el artículo 24 de la Ley sobre Represión de la Competencia Desleal determina la facultad que ésta tiene para imponer las medidas necesarias para lograr la cesación de los actos de competencia desleal o para evitar que éstos se produzcan.5

Es evidente que, habiéndose determinado la comisión de actos de competencia desleal en la modalidad de actos prohibidos respecto a la procedencia geográfica, por parte de Realsa, era necesario ordenar -tal como lo hizo la Comisión en la resolución apelada- a la empresa infractora las medidas complementarias destinadas a corregir las distorsiones que el comportamiento desleal de esta empresa pudiera generar en el mercado.

Por lo expuesto, y por los fundamentos expresados en la Resolución N° 129-2003/CCD-INDECOPI, corresponde confirmar la referida resolución en los extremos apelados en los que ordenó a Realsa, como medidas complementarias:

(i) el cese definitivo e inmediato de la importación y/o comercialización de los productos materia de denuncia y (ii) la inmovilización de los productos materia de denuncia que estuvieran en su poder o en poder de terceros y el comiso definitivo de los mismos.

III.4.     Graduación de la sanción

III.4.1 Objeto y finalidad de la sanción administrativa

Las sanciones de tipo administrativo tienen por principal objeto disuadir o desincentivar la realización de infracciones por parte de los administrados. El fin de las sanciones es, en último extremo, adecuar las conductas al cumplimiento de determinadas normas. A manera de ejemplo, el fin de las multas de tránsito no es sólo castigar la conducta ilícita de los automovilistas imprudentes, sino que no vuelvan a efectuar maniobras que constituyan imprudencia temeraria. En el ejemplo, a la administración le interesa que con la sanción o la amenaza de ella, se induzca al administrado a no infringir las normas, de modo que el tránsito sea más seguro6.

Asimismo, debe tenerse en cuenta que en muchos supuestos no se requiere que una conducta genere un daño efectivo para que sea calificada como infracción y sea sancionada. En tales casos, la potencial afectación al bien jurídico protegido por la norma, justifica que se sancione la conducta. Un ejemplo de ello son las infracciones de tránsito por exceso de velocidad, en ellas no se requiere que el conductor haya atropellado a algún peatón u ocasionado un choque para imponerle una sanción, bastará que se verifique la conducta infractora, en atención a los efectos potenciales de su conducta sobre los bienes jurídicos protegidos por las normas de tránsito, como son la seguridad de los peatones y conductores.

Para lograr dicho objetivo, es preciso que la magnitud de las sanciones administrativas sea mayor o igual al beneficio esperado por los administrados por la comisión de las infracciones. De lo contrario, los administrados recibirían el mensaje de que, aún en caso que las conductas infractoras fuesen detectadas, el beneficio obtenido con la infracción será superior a la sanción administrativa, razón por la que podrían optar por cometer la infracción. Por ello, el artículo 230.3 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, al desarrollar el principio de razonabilidad, señala que las autoridades deben prever que la comisión de la conducta sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción.

Sin embargo, no en todos los casos será suficiente con fijar una sanción que sea mayor o igual al beneficio esperado por el infractor a partir de la transgresión de la norma. Deberá tenerse en cuenta también la posibilidad de detección de la infracción.

En efecto, en caso que la infracción sea difícil de detectar, al momento de decidir si lleva a cabo la conducta prohibida, el administrado puede considerar que, pese a que el beneficio esperado no superase a la sanción esperada, le conviene infringir la norma, pues no existe mayor probabilidad de ser detectado. Por ello, para desincentivar una infracción que difícilmente será detectada es necesario imponer una multa más elevada a los infractores, a efectos de que reciban el mensaje de que, si bien puede ser difícil que sean hallados responsables, en caso que ello ocurra, recibirán una sanción significativamente mayor. Ello, con el objeto que los agentes consideren los costos de la conducta y sean incentivados a desistir de llevarla a cabo.

De tal modo, la multa deberá ser calculada en función al beneficio esperado dividido entre la probabilidad de detección. Ello garantiza que las sanciones administrativas tengan realmente un efecto disuasivo.

III.4.2 Principios de la potestad sancionadora administrativa

La potestad sancionadora otorgada a la Administración Pública debe ser ejercida necesariamente dentro de los parámetros fijados por el ordenamiento y conforme a los principios que deben inspirar el ejercicio del poder punitivo del estado.

La Ley del Procedimiento Administrativo General recoge los principios que rigen los procedimientos administrativos en general, así como aquellos principios especiales aplicables a los procedimientos sancionadores.

Dentro de los principios generales que son de aplicación a los procedimientos sancionadores debe destacarse el principio de razonabilidad, según el cual las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adoptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido7.

Además, los principios especiales que rigen el procedimiento sancionador son enunciados en el artículo 230 de la Ley del Procedimiento Administrativo General8. Para efectos de la graduación de la sanción son de particular importancia los siguientes principios:

- Razonabilidad.- Las autoridades deben prever que la comisión de la conducta sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción; así como que la determinación de la sanción considere criterios como la existencia o no de intencionalidad, el perjuicio causado, las circunstancias de la comisión de la infracción y la repetición en la comisión de infracción.

- Concurso de Infracciones.- Cuando una misma conducta califique como más de una infracción se aplicará la sanción prevista para la infracción de mayor gravedad, sin perjuicio que puedan exigirse las demás responsabilidades que establezcan las leyes.

III.4.3 Criterios específicos para graduar la sanción

Debe tenerse en cuenta que en la medida que el procedimiento por infracción a la la Ley sobre Represión de la Competencia Desleal es de carácter especial, se rige por las normas específicas contenidas en el Decreto Ley N° 26122 y en el Decreto Legislativo N° 807. Ello, sin perjuicio de que, por tratarse de un procedimiento de naturaleza sancionadora, las normas especiales deben ser interpretadas en concordancia con los principios generales que rigen este tipo de procedimientos.

Al respecto, en el artículo 24 del Decreto Ley N° 26122 se delimita la cuantía de las multas que pueden ser impuestas por la Comisión:

Artículo 24.- El incumplimiento de las normas establecidas por esta Ley dará lugar a la aplicación de una sanción de amonestación o de multa, sin perjuicio de las medidas que se dicten para la cesación de los actos de competencia desleal o para evitar que éstos se produzcan.

Las multas que la Comisión de Represión de la Competencia Desleal podrá establecer por infracciones a la presente Ley serán de hasta cien (100) UIT. La imposición y graduación de las multas será determinada por la Comisión de Represión de la Competencia Desleal, teniendo en consideración la gravedad de la falta, la conducta del infractor a lo largo del procedimiento, los efectos que se pudiese ocasionar en el mercado y otros criterios que, dependiendo de cada caso particular, considere adecuado adoptar la Comisión. La reincidencia se considerará circunstancia agravante, por lo que la sanción aplicable no deberá ser menor que la sanción precedente.

III.4.4 Aplicación al caso

La Comisión tuvo a la vista, al momento de establecer la sanción base a aplicarse a Realsa, la cantidad y valores de importación de los productos materia de investigación.9

Al momento de graduar la sanción aplicable a Realsa, la Comisión tuvo en cuenta las siguientes circunstancias agravantes:

(i)     el comportamiento de Realsa fue suficiente para distorsionar el correcto funcionamiento del mercado, al ingresar productos al país utilizando indicaciones de origen geográfico que no corresponden a las verdaderas;

(ii)     en la medida en que al consumidor le resulta muy costoso acceder a información acerca del verdadero origen geográfico de los productos que se ponen a su disposición y que, por lo tanto, confía en la información que le proporciona el proveedor acerca de esta circunstancia, la información engañosa que aparece en los productos investigados fue idónea para distorsionar la capacidad de elección del público; y,

(iii)     La distorsión en el mercado generada por Realsa pudo haber afectado también a aquellas personas que importan productos realmente provenientes de Italia.

Al respecto, esta Sala está de acuerdo con la Comisión en que, efectivamente, en el presente procedimiento se presentaron las circunstancias agravantes arriba enumeradas. Sin embargo, también debe tomarse en cuenta que, según el Acta Notarial de Constatación de fecha 9 de enero de 2003 del señor notario Juan Bélfor Zárate del Pino, Realsa ha venido insertando etiquetas autoadhesivas que señalan que el producto es fabricado en China, a fin que los consumidores puedan conocer el verdadero origen del producto, lo cual constituye una acción de Realsa a efectos de poder corregir la distorsión ocasionada.

Por lo expuesto, la Sala considera que debe reducirse la multa impuesta a Realsa a veinte (20) Unidades Impositivas Tributarias.

IV.     RESOLUCIÓN DE LA SALA

PRIMERO: confirmar la Resolución N° 129-2003/CCD-INDECOPI, en lo referente a las infracciones por competencia desleal por actos prohibidos respecto de la procedencia geográfica y actos de engaño.

SEGUNDO: modificar la Resolución N° 129-2003/CCD-INDECOPI en el extremo que impuso una multa de treinta (30) unidades impositivas tributarias a Corporación Realsa S.A.C., fijándola en veinte (20) unidades impositivas tributarias.

TERCERO: poner la presente denuncia en conocimiento de la Comisión de Protección al Consumidor para que ésta conozca del caso en lo que respecta a las posibles infracciones a la Ley de Protección al Consumidor, para lo cual se remitirá copia certificada del expediente a la Comisión de Protección al Consumidor.

Con la intervención de los señores vocales: Juan Francisco Rojas Leo, Julio Durand Carrión, Santiago Francisco Roca Tavella, Luis Bruno Seminario De Marzi y Lorenzo Antonio Zolezzi Ibárcena.

JUAN FRANCISCO ROJAS LEO

Presidente

1 Decisión 486, Régimen Común sobre Propiedad Industrial. Artículo 221.

Se entenderá por indicación de procedencia un nombre, expresión, imagen o signo que designe o evoque un país, región, localidad o lugar determinado.

2 Decisión 486, Régimen Común sobre Propiedad Industrial. Artículo 222.

Una indicación de procedencia no podrá usarse en el comercio en relación con un producto o un servicio, cuando fuese falsa o engañosa con respecto a su origen o cuando su uso pudiera inducir al público a confusión con respecto al origen, procedencia, calidad o cualquier otra característica del producto o servicio.

A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, también constituye uso de una indicación geográfica en el comercio el que se hiciera en la publicidad y en cualquier documentación comercial relativa a la venta, exposición u oferta de productos o servicios.

3 Acta del 21 de agosto de 2003. A fojas 19-21 del expediente.

4 Decreto Ley N° 25868, Ley de Organización y Funciones del Indecopi. Artículo 19.

Las Comisiones a que se refiere el artículo anterior, tienen las siguientes características:

(...)

b) resuelven en primera instancia administrativa los procesos de su competencia, así como sobre la adopción de medidas correctivas y la imposición de las sanciones correspondientes;

(...)

5 Ley sobre Represión de la Competencia Desleal. Artículo 24.

El incumplimiento de las normas establecidas por esta Ley dará lugar a la aplicación de una sanción de amonestación o de multa, sin perjuicio de las medidas que se dicten para la cesación de los actos de competencia desleal o para evitar que éstos se produzcan.

Las multas que la Comisión de Represión de la Competencia Desleal podrá establecer por infracciones a la presente Ley serán de hasta cien (100) UIT. La imposición y graduación de las multas será determinada por la Comisión de Represión de la Competencia Desleal, teniendo en consideración la gravedad de la falta, la conducta del infractor a lo largo del procedimiento, los efectos que se pudiese ocasionar en el mercado y otros criterios que, dependiendo de cada caso particular, considere adecuado adoptar la Comisión. La reincidencia se considerará circunstancia agravante, por lo que la sanción aplicable no deberá ser menor que la sanción precedente.

6 NIETO, Alejandro. Derecho Administrativo Sancionador. 2ª.ed. reimp. 2000. Madrid: Técnos, 2000. p. 145.

7 Numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.

8 Ley del Procedimiento Administrativo General. Artículo 230.- Principios de la potestad sancionadora administrativa

La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales:

1.     Legalidad.- Sólo por norma con rango de ley cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsión de las consecuencias administrativas que a título de sanción son posibles de aplicar a un administrado, las que en ningún caso habilitarán a disponer la privación de libertad.

2.     Debido procedimiento.- Las entidades aplicarán sanciones sujetándose al procedimiento establecido respetando las garantías del debido proceso.

3.     Razonabilidad.- Las autoridades deben prever que la comisión de la conducta sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción; así como que la determinación de la sanción considere criterios como la existencia o no de intencionalidad, el perjuicio causado, las circunstancias de la comisión de la infracción y la repetición en la comisión de infracción.

4.     Tipicidad.- Solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo pueden especificar o graduar aquellas dirigidas a identificar las conductas o determinar sanciones, sin constituir nuevas conductas sancionables a las previstas legalmente, salvo los casos en que la ley permita tipificar por vía reglamentaria.

5.     Irretroactividad.- Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables.

6.     Concurso de Infracciones.- Cuando una misma conducta califique como más de una infracción se aplicará la sanción prevista para la infracción de mayor gravedad, sin perjuicio que puedan exigirse las demás responsabilidades que establezcan las leyes.

7.     Continuación de Infracciones.- Para imponer sanciones por infracciones en las que el administrado incurra en forma continua, se requiere que hayan transcurrido por lo menos treinta (30) días desde la fecha de la imposición de la última sanción y se acredite haber solicitado al administrado que demuestre haber cesado la infracción dentro de dicho plazo.

8.     Causalidad.- La responsabilidad debe recaer en quien realiza la conducta omisiva o activa constitutiva de infracción sancionable.

9.     Presunción de licitud.- Las entidades deben presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario.

10.     Non bis in idem.- No se podrá imponer sucesiva o simultáneamente una pena y una sanción administrativa por el mismo hecho en los casos que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento.

9 US$ 20 000,00 utilidad esperada de acuerdo a la información confidencial


Gaceta Jurídica- Servicio Integral de Información Jurídica
Contáctenos en:
informatica@gacetajuridica.com.pe