El margen de dumping se determina mediante una comparación equitativa entre el precio de exportación y el valor normal de los productos investigados en el mercado nacional interno de la empresa exportadora, es así que, de conformidad con el artículo 35° el Reglamento sobre Dumping y Subvenciones, la Sala determinó el valor normal reconstruyéndolo sobre la base de los hechos que tenía conocimiento.
JurisprudenciaDERECHO DE LA COMPETENCIADUMPING Y SUBSIDIOSVERVER2004 |
Resolución 0107-2004/TDC-INDECOPI
Expediente 005-2002/CDS
PROCEDENCIA : COMISION DE FISCALIZACION DE DUMPING Y
SUBSIDIOS (LA COMISION)
DENUNCIANTE : EMPRESA SIDERURGICA DEL PERÚ S.A.A.
(SIDERPERÚ)
DENUNCIADO : SEVESTRAL – FEDERACION RUSA, ISPAT KARMET –
KAZAJSTAN
MATERIA : DUMPING
PRODUCTO SIMILAR
VALOR NORMAL
RELACION DE CAUSALIDAD
DERECHOS ANTIDUMPING DEFINITIVOS
ACTIVIDAD : ACTIVIDAD MINERA, SIDERURGICA E INDUSTRIAL
SUMILLA: en el procedimiento seguido por Empresa Siderúrgica del Perú S.A.A. ante la Comisión de Fiscalización de Dumping y Subsidios para la aplicación de derechos antidumping a las importaciones de bobinas de acero galvanizado y planchas de acero galvanizado (o "cincado de otro modo") que ingresan bajo la subpartida 7210.49.00.00 originarias y/o procedentes de la República de Kazajstán y de la Federación Rusa, la Sala ha resuelto lo siguiente:
(i) confirmar la Resolución N° 063-2003/CDS-INDECOPI expedida por la Comisión de Fiscalización de Dumping y Subsidios el 12 de junio de 2003 en el extremo referido a la aplicación de derechos antidumping sobre las importaciones de bobinas de acero galvanizado y planchas de acero galvanizado (o "cincado de otro modo"), originarias de la Federación Rusa y de la República de Kazajstán.
En la determinación del margen de dumping para las importaciones originarias de Kazajstán, se empleó la reconstrucción de los precios de venta de los productos investigados en el mercado interno de Kazajstán en función de los precios de venta en ese mercado del acero laminado en frío. En tal sentido, se modifica la resolución apelada en cuanto al margen de dumping identificado de las bobinas y planchas de acero galvanizado originarias de Kazajstán, el mismo que queda fijado en 8%. A su vez, se confirma el margen de dumping calculado por la Comisión para las importaciones de bobinas y planchas de acero galvanizado originario de Rusia, el mismo que queda fijado en 17,34%
(ii) Asimismo, se modifica la Resolución apelada en el extremo relativo al cálculo de los derechos antidumping definitivos, quedando éstos fijados en 17,34% y 8% para las importaciones de bobinas de acero galvanizado y planchas de acero galvanizado (o "cincado de otro modo") originarias de la Federación Rusa y de la República de Kazajstán, respectivamente.
(iii) Finalmente, se dispone publicar la presente resolución por dos veces consecutivas en el diario oficial “El Peruano” conforme a lo dispuesto en la legislación antidumping aplicable.
Lima, 31 de marzo de 2004
I ANTECEDENTES
El 23 de abril de 2002, Siderperú solicitó el inicio del procedimiento de investigación para la aplicación de derechos antidumping a las importaciones de bobinas y planchas lisas galvanizadas o "cincadas de otro modo", que ingresen al Perú bajo la subpartida 7210.49.00.00, originarias y/o procedentes de la República de Kazajstán (en adelante Kazajstán) y la Federación Rusa (en adelante Rusia).
Mediante Resolución Nº 049-2002/CDS-INDECOPI del 2 de setiembre de 2002, publicada el 14 y el 15 de setiembre de 2002 en el diario oficial “El Peruano”, la Comisión dispuso el inicio de la investigación a las importaciones de bobinas y planchas galvanizadas originarias y/o procedentes de Kazajstán y Rusia.
El 24 de abril de 2003, la Comisión aprobó el documento de “Hechos Esenciales”. El 19 de mayo de 2003, las empresas Industria Tubular del Acero S.A. (en adelante Acersa), Tradi S.A. (en adelante Tradi), Perfiles Metálicos Precor S.A. (en adelante Precor), Tubos y Perfiles Metálicos S.A. (en adelante Tupemesa) y Fima S.A. (en adelante Fima) presentaron sus comentarios al documento Hechos Esenciales, haciendo lo propio Siderperú mediante escrito de fecha 20 de mayo de 2003 1 .
Mediante Resolución N° 063-2003/CDS-INDECOPI del 12 de junio de 2003, publicada el 4 de julio de 2003, la Comisión estableció la aplicación de derechos antidumping definitivos a las importaciones de bobinas y planchas de acero galvanizado originarias de Kazajstán y Rusia, en el orden del 15,18% y del 6,74% ad- valorem FOB, respectivamente, sobre la base de los siguientes argumentos:
(i) Los productos fabricados por Siderperú son similares a los denunciados en función a sus características físicas y de uso.
(ii) La investigación para la determinación de existencia de dumping corresponde al periodo que va desde enero a diciembre de 2001; mientras que el periodo de análisis de daño se inicia en enero de 1998 y concluye en diciembre de 2001.
(iii) Rusia presenta un alto nivel de proteccionismo y un significativo nivel de intervención del estado en su economía, factores que determinan concluir que esta economía no pueda ser considerada como una economía de mercado 2 .
(iv) El primero de octubre de 2001 se hizo efectiva la categoría de economía de mercado de Kazajstán, de acuerdo con el Informe elaborado por el Departamento de Comercio de los Estados Unidos de América. Sin embargo, esta categoría rige sólo la cuarta parte del periodo de análisis, por lo que no se acepta tal calificación y se calcula el valor normal a partir de los costos de producción de la industria siderúrgica de Brasil 3 .
(v) El valor normal se ha determinado conforme a una base razonable, según lo establecido en el artículo 8 del Decreto Supremo N° 006-2003-PCM, utilizando como referencia los costos de producción del año 2001 de la industria siderúrgica de la República Federativa de Brasil (en adelante Brasil).
(vi) Se determinó la existencia de un margen dumping del orden de 20,82% en las importaciones procedentes de Kazajstán y un margen de dumping del orden de 17,34% en las importaciones procedentes de Rusia.
(vii) Se determinó la existencia de daño a la rama de producción nacional reflejado en la disminución de la participación de mercado del producto nacional, la caída de la producción y la contracción del empleo, así como de la reducción del nivel de utilidades, precios y el resultado de pérdidas durante el periodo 1999-2001.
(viii) Se determinó la existencia de relación de causalidad entre las importaciones a precios dumping originarias de Kazajstán y Rusia y el daño a la rama de producción nacional, pues se comprobó que éstas importaciones ingresaron a menores precios nacionalizados que las importaciones originarias de terceros países, afectando en los hechos los indicadores económicos de la rama de producción nacional.
(ix) El 24 de julio de 2003, Siderperú apeló la Resolución N° 063-2003/CDS-INDECOPI, en tanto, consideraba que la Comisión no había calculado adecuadamente los ajustes en los precios comparados por concepto de flete terrestre y gastos de embarque efectuados al valor reconstruido de Kazajstán, dada la fuente empleada para la determinación de dichos ajustes.
El 24 de julio de 2003, Siderperú interpuso recurso de apelación contra la Resolución N° 063-2003/CDS-INDECOPI. Los principales argumentos de su apelación fueron los siguientes:
(i) Los ajustes aplicados por la Comisión correspondientes a flete terrestre y gastos de embarque, sobre el valor reconstruido han resultado significativamente bajos en comparación con la información sobre estos puntos debidamente proporcionada por Siderperú la cual fue sustentada y acreditada como parte de la investigación.
(ii) La Comisión viene aplicando erróneamente la regla “the lesser duty rule” (regla del menor derechos). Para este calculo, la Comisión tiene el deber de considerar como valor de referencia (“precio blanco”) un precio que no haya hecho daño (a la rama de producción nacional) y, por lo tanto, no puede ser tomada como válida información estadística de un tercer país sin conocer nada sobre sus costos de producción, precios de venta en el mercado interno, condiciones y factores de la economía, entre otros factores.
El 25 de julio de 2003, Ispat interpuso recurso de apelación contra la Resolución N° 063-2003/CDS-INDECOPI. Los principales argumentos de su apelación fueron los siguientes:
(i) Tanto la verificación realizada sobre las condiciones que presenta la economía de Kazajstán, como las condiciones en que opera Ispat permiten que se le reconozca a Kazajstán la condición de economía de mercado para efectos de la investigación.
(ii) La Comisión omitió considerar ajustes al precio de comparación que estaban debidamente sustentados, tales como el impuesto al valor agregado.
(iii) El desplazamiento del productor nacional en el mercado por las importaciones es consecuencia de factores estructurales, especialmente por la imposibilidad de Siderperú de competir con la importación a los niveles del precio del acero marcados por el mercado internacional.
(iv) La restricción de las importaciones de Kazajstán y Rusia, no solucionará el supuesto daño infligido a la producción nacional sino que producirá una sustitución de importaciones.
(v) El comportamiento de los precios de las importaciones de Kazajstán no puede ser considerado un indicador de daño, por cuanto estos reflejan las tendencias del precio internacional y existen proveedores de mayor volumen, como por ejemplo Venezuela, que ingresaron a precios más bajos la mayor parte del periodo investigado.
(vii) De aceptarse que las importaciones de productos provenientes de Kazajstán al Perú contribuyen al daño, dicha contribución se circunscribiría al año 2001, debiendo considerarse que en ese año gran parte del incremento importador lo componen bobinas rusas y australianas, resultando necesario evaluar independientemente la contribución de las importaciones de Kazajstán.
II CUESTIONES EN DISCUSION Determinar lo siguiente:
(i) si los precios en el mercado interno de Kazajstán debieron ser empleados para el cálculo del valor normal o, por el contrario, si fue adecuada su consideración como economía de no mercado;
(ii) si los ajustes al valor reconstruido fueron correctamente determinados por la Comisión,
(iii) si la determinación de la existencia de relación causal entre las importaciones denunciadas y el daño producido a la rama de la industria nacional se efectuó en los términos de la legislación aplicable, y,
(iv) si los derechos antidumping aplicados han sido correctamente determinados por la Comisión.
III ANALISIS DE LAS CUESTIONES EN DISCUSION
III.1. La determinación del producto similar
La determinación del producto similar no ha sido cuestionada por las partes. Sin embargo, esta Sala considera que evaluar dicho extremo contribuye a dar mayor claridad del pronunciamiento.
La legislación antidumping aplicable al presente caso 4 establece una definición de producto similar que tiene en cuenta tanto las similitudes físicas como las de uso. Al respecto, el Decreto Supremo N° 133-91-EF señala:
DECRETO SUPREMO N° 133-91-EF.- Artículo 2°.- Se considera que una importación se efectúa a precio de “dumping” cuando el precio de exportación del producto de su país de origen o de exportación es menor al valor normal de ese mismo bien o de un producto similar, destinado al consumo o utilización en dicho país en operaciones comerciales normales.
Para efectos del presente Decreto Supremo se entiende por producto similar a aquel que tenga características que lo asemejen al producto de importación, tomando en consideración su naturaleza, calidad, uso y función. (subrayado agregado)
La norma referida establece con claridad que la evaluación de la similitud entre el producto nacional y denunciado debe contemplar la ponderación de tres atributos: naturaleza, calidad y uso. En consecuencia, la autoridad deberá tener en consideración dichas variables para los efectos de su pronunciamiento.
En el presente caso, los productos investigados son el acero galvanizado, es decir, las bobinas (también llamadas chapas) de acero galvanizado; y las planchas de acero galvanizado.
De conformidad con la información que obra en el expediente ha podido determinarse que tanto los productos investigados como los fabricados por la industria nacional tienen como materia de entrada o producto base a la Plancha (banda) de Acero Laminada en Frío (LAF), que a su vez tiene como materia de entrada o producto base a la Plancha (banda) de Acero Laminada en Caliente (LAC).
El proceso de galvanizado al que son sometidas las planchas y bobinas de acero LAF les otorga una mayor resistencia a la corrosión. En efecto, el proceso de galvanizado consiste en el baño de los productos en su condición de LAF en una solución compuesta por zinc, plomo, aluminio y cromo, proceso que retarda la oxidación y determina los usos y funciones atribuibles a tales productos.
Atendiendo a que la industria nacional que la denunciante representa fabrica los mismo productos que son objeto de la investigación, es decir, las bobinas y las planchas de acero galvanizado, estos productos son similares. 5
III.2. La determinación del margen de dumping
A los efectos de determinar el margen de dumping debe hacerse una comparación equitativa entre el precio de exportación y el valor normal de los productos investigados en el mercado nacional interno de la empresa exportadora al Perú. Este proceso es el que se revisa a continuación.
III.2.1 Determinación del precio de exportación
El precio de exportación es el identificado por la Comisión sobre la base de la información de ADUANAS, consistente en los precios FOB promedio de exportación de los aceros galvanizados originarios y/o procedentes de Rusia y Kazajstán, durante el periodo que va desde enero a diciembre de 2001. Esta metodología no ha sido cuestionada por las partes. Dichos valores son los siguientes: US$ FOB 378,77 para las importaciones del producto originarias de Rusia y US$ FOB 358,39 para las importaciones del producto originarias de Kazajstán.
III.2.2 Determinación del valor normal
El valor normal calculado por la Comisión para los productos provenientes de Rusia y Kazajstán fue determinado tomando como base para su cálculo los precios del acero en el mercado interno de Brasil, en consideración a que las dos economías antes mencionadas fueron catalogadas como de no mercado. Como resultado de dicha metodología se obtuvieron los siguientes estimados de valor normal:
Cuadro N° 1
Valor Normal de los aceros galvanizados
objeto de investigación
(US$/TM)
|
Fuente: ADUANAS
Elaboración: ST-CDS/INDECOPI
III.2.2.1 El cuestionamiento de la calificación de Kazajstán como economía de no mercado
En su recurso de apelación, Ispat indicó que tanto la verificación realizada sobre las condiciones que presenta la economía de Kazajstán, como las condiciones en que opera Ispat, permiten que se le reconozca a Kazajstán la condición de economía de mercado para efectos de la investigación. Asimismo, indicó que resultaba errado que la Comisión tome la fecha del informe del Departamento de Comercio de los Estados Unidos de América y, sobre la base del mismo, concluya que antes del primero de octubre de 2001 no existían condiciones de mercado en Kazajstán. Ello, no solamente porque no verificó tal situación, sino porque existen otras autoridades de igual jerarquía que han manifestado su posición para que se otorgue a Kazajstán el trato de economía de mercado desde junio de 2000.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6° BIS del Decreto Supremo N° 043-97-EF, de aplicación supletoria al presente procedimiento, para la determinación de la existencia de condiciones de economía de mercado se tendrán en cuenta los siguientes criterios:
(…)
i) Los precios se establecen por el libre juego de la oferta y la demanda sin interferencias ni limitaciones de cualquier naturaleza impuestas por el Estado;
ii) Los precios responden a la existencia de una libre y leal competencia;
iii) Los costos de comercialización y los costos de producción incluidos los insumos, las materias primas y los servicios se determinan sin interferencia del Estado;
iv) Las decisiones de las empresas sobre producción, ventas e inversión se adoptan en respuesta a la interacción entre la oferta y la demanda y sin interferencias del Estado;
v) Las empresas llevan libros contables básicos que se utilizan para todos los efectos, los cuales son auditados con adecuada independencia conforme a los criterios normales en contabilidad internacional;
vi) La existencia de normas relativas a la propiedad, acceso al mercado y salida del mercado que garantizan la seguridad jurídica y la estabilidad necesarias para el funcionamiento de las empresas.(…)
Atendiendo a la previsión legal, se procederá a evaluar si la economía de Kazajstán cumple con los criterios antes descritos y, finalmente, si de la apreciación conjunta sobre el cumplimiento de dichos criterios se puede concluir que Kazajstán deba ser considerada como economía de mercado. La evaluación de los criterios antes mencionados tiene por objeto determinar el grado de desarrollo de las fuerzas del mercado en el país investigado, de tal manera que éstas garanticen la fiabilidad en la formación de los precios y costos en ese país como medida de valor.
El problema central de una economía de no mercado es la alteración del proceso de formación de los precios que, en ausencia de fuerzas de demanda y oferta, impide la determinación del precio en el mercado como fruto de un proceso de negociación y, por ende, socava la función de los precios como medida de valor.
La emisión de la Ley de Privatización en Kazajstán en 1995, inició un proceso de privatización que, entre los años 1995 y 1999, ya había conseguido que el sector privado produzca el 55% del Producto Bruto Interno del país. En efecto, dicho proceso de privatización fue reduciendo el grado de intervención del Estado en la economía de Kazajstán logrando que el año 2000, el sector privado alcanzó el 60% del Producto Bruto Interno de Kazajstán 6 . Adicionalmente, buena parte de los controles sobre los monopolios naturales forman parte de un sistema de regulación a cargo del Estado.
De manera simultanea al programa de privatización seguido por el gobierno de Kazajstán, se llevó a cabo una serie de reformas que permitirían el desarrollo de una economía de mercado, dichas reformas estaban relacionadas con la estabilidad en el régimen legal, la eliminación de restricciones a la disposición de los beneficios obtenidos en Kazajstán y la libre negociación de salarios entre trabajadores y empleadores.
En lo relativo al sector siderúrgico en Kazajstán, se verificó que Ispat, tras su privatización en 1997, se convirtió en la única empresa fabricante de bobinas y planchas de acero en Kazajstán. En efecto, la empresa es, en su totalidad, propiedad de capitales extranjeros, razón por la cual queda establecida la separación total del Estado de las actividades de esta empresa.
Debido a la existencia de los factores antes mencionados y que los mismos constituyen una muestra incuestionable de un proceso de formación de mercado interno, esta Sala reconoce a Kazajstán como economía de mercado y, por lo tanto, la determinación del valor normal de los productos investigados deberá realizarse teniendo en cuenta los precios de venta interna en dicho país.
En efecto, tal como lo señaló Ispat en su recurso de apelación, el reconocimiento de la autoridad antidumping en los Estados Unidos de América como de economía de mercado a Kazajstán, desde el 1 de octubre de 2001, no significa necesariamente que la autoridad antidumping nacional quede vinculada por dicho pronunciamiento.
En consecuencia, a los efectos del presente caso, se concluye que la economía de Kazajstán debe ser clasificada como economía de mercado.
III.2.2.3 Cálculo del valor normal
La determinación del valor normal debería ser efectuada en función de los precios de venta del producto investigado en el mercado interno de Kazajstán para el periodo comprendido entre enero a diciembre de 2001. Sin embargo, pese a los requerimientos efectuados por la Comisión, Ispat no presentó referencia alguna de los precios de venta de los aceros galvanizados en su mercado de origen o los precios de exportación de sus productos en diferentes mercados, por lo que a la fecha de la presente Resolución, no es posible contar con un precio de referencia real de los aceros galvanizados fabricados por Ispat para realizar el cálculo del valor normal.
Ante la situación de falta de información antes planteada, debe aplicarse lo establecido en el artículo 35 del Reglamento sobre Dumping y Subvenciones, aplicable supletoriamente al presente procedimiento:
Artículo 35.- En los casos en que una parte interesada niegue el acceso a la información necesaria o no la facilite dentro de un plazo prudencial o entorpezca significativamente la investigación, podrán formularse determinaciones preliminares o definitivas, positivas o negativas, sobre la base de los hechos de que se tenga conocimiento (…).
El artículo 35 del mencionado Reglamento establece la atribución de la autoridad antidumping para resolver sobre la base de la mejor información disponible, siempre que se presente uno de los supuestos contemplados en dicha norma 7 .
(i) cuando la parte interesada niegue el acceso a información necesaria para el procedimiento de investigación;
(ii) cuando la parte interesada no facilite tal información en un plazo prudencial;
(iii) cuando la parte interesada entorpezca significativamente la investigación.
En caso de que se presente uno de los supuestos listados, la autoridad podrá formular determinaciones preliminares o definitivas, ya sea en sentido positivo o negativo, sobre la base de los hechos de que se tenga conocimiento (mejor información disponible).
En la medida que Ispat no facilitó, dentro de un plazo prudencial, la información con relación a los precios de las planchas y bobinas de acero galvanizado en el mercado interno de Kazajstán, corresponde aplicar el criterio de mejor información disponible.
En efecto, el tiempo transcurrido desde la notificación del cuestionario por parte de la Comisión a Ispat - realizada el 4 de diciembre de 2002 – hasta la fecha de emisión de la Resolución Final – el 12 junio de 2003 - era más que razonable para que cumpla con responder el cuestionario, debiendo tenerse en cuenta que dicha empresa tuvo oportunidad de presentar la información en su apelación e incluso ante la Sala, pese a lo cual no lo hizo.
En consecuencia, la Sala procederá a determinar el valor normal reconstruyéndolo sobre la base de los hechos de los que tiene conocimiento, incluyendo información que obra en otros expedientes anteriores sobre los mismos productos provenientes de los mismos países, la cual ha sido incorporada previamente al presente expediente.
De esta manera, se ha considerado para la estimación del valor normal de las planchas y bobinas de acero galvanizado originarias de Kazajstán, la reconstrucción de un precio comparable tomando como base el precio de venta en el mercado interno de los aceros LAF fabricados por Ispat, único productor durante el periodo de análisis de dumping 8 , teniendo en cuenta que los aceros galvanizados son obtenidos como resultado del proceso de transformación de los aceros LAF 9 .
Así, para estimar los precios de los aceros galvanizados en Kazajstán, se llevarán los precios de venta interna de los aceros LAF hasta el valor correspondiente de aceros galvanizados considerando un factor de transformación LAF/galvanizado 10 . Como factor de transformación se tomará el ratio de los precios promedio internacionales de los aceros LAF y el de los aceros galvanizados 11 .
Sobre el cálculo del factor de transformación, Ispat ha solicitado como parte de su apelación que los criterios empleados para determinar el factor de conversión usado por la Comisión sean revisados, dado que cualquier distorsión puede afectar la comparación de precios y crear márgenes de dumping que, según afirma, serían inexistentes.
Al respecto, cabe señalar que la información empleada para calcular el factor de transformación corresponde a los promedios de las cotizaciones de los precios internacionales, tanto de aceros LAF, como de aceros galvanizados. Esta ponderación representa las diferencias costos de producción de cada tipo de acero, tomando como referencia información de fuentes internacionales.
Respecto al conjunto de ajustes considerados para llegar al valor reconstruido a nivel FOB de los aceros originarios de Kazajstán (ver Cuadro N° 2), es necesario indicar que estos han sido calculados considerando la información sobre gastos por fletes y comisiones al trader recabada directamente de Ispat en las anteriores investigaciones 12 . Así, en el caso del ajuste correspondiente a los gastos por flete interno y flete a puerto, estos han sido estimados como el promedio de los ajustes por flete interno y flete a puerto que fueron obtenidos en los Expedientes N° 002-2002/CDS y N° 003-2002/CDS, en tanto que la comisión al trader se ha considerado en 1% respecto del valor FOB, según la información también presentada por Ispat en los referidos expedientes.
Sobre este punto, Siderperú indicó que la Comisión no calculó adecuadamente los ajustes por concepto de flete terrestre y gastos de embarque efectuados al valor reconstruido de Kazajstán por lo cual el valor normal estimado por la Comisión fue inferior al que Siderperú habría alegado. Al respecto, Siderperú señaló que el ajuste por flete terrestre calculado por la Comisión fue significativamente bajo en comparación con la información suministrada por la propia Siderperú al momento de formular su solicitud 13 . Asimismo, en el caso de los gastos de embarque, Siderperú consideró que el valor correspondiente a este ajuste no fue tomado en consideración para el cálculo del valor normal de manera indebida y ante la sola información proporcionada por Ispat, pese a que, en su oportunidad, Siderperú sustentó y acreditó fehacientemente la existencia de dicho ajuste 14 .
De acuerdo con la información verificada en los Expedientes N° 002-2002/CDS y N° 003-2002/CDS, el ajuste por concepto de flete concuerda con la información proporcionada por Siderperú respecto de sus costos de flete a puerto, por lo que esta información será considerada válida para el presente procedimiento. En lo relativo a los gastos de embarque, teniendo en cuenta los términos comerciales pactados en las ventas consideradas para el cálculo del valor normal, y la información presentada por la propia empresa exportadora en ambas investigaciones, no se ha registrado gastos por concepto de embarque.
A su vez, con relación a los ajustes efectuados al valor normal, en su recurso de apelación, Ispat indicó que la Comisión omitió considerar ajustes que estaban debidamente sustentados, tales como el impuesto al valor agregado. Asimismo, indicó que el aislamiento geográfico de Kazajstán, país mediterráneo, genera una situación especial de mercado ya que Ispat tiene que pagar elevados fletes para exportar sus productos desde Kazajstán.
Al respecto debe indicarse que, tal como se señaló en las Resoluciones N° 0007-2004/TDC-INDECOPI y N° 0050-2004/TDC-INDECOPI, los precios de venta internos presentados por Ispat en los Expedientes N° 002-2002/CDS y N° 003-2002/CDS, no indicaban la inclusión del impuesto al valor agregado. Asimismo, con relación a los elevados costos por concepto de flete, en atención a la mediterraneidad de Kazajstán, debe indicarse que dichos costos reflejan una situación real en el mercado y que ésta afecta tanto a las ventas internas como a las de exportación.
En consecuencia, debe revocarse la resolución apelada en el extremo en que estimó el valor normal en US$ 433,00 por TM, en lugar de US$ 386,24 por TM, valor que resulta de la reconstrucción del precio de venta en el mercado interno de los aceros galvanizados en función de los precios de venta interna de los aceros LAF en Kazajstán, aplicando el factor de transformación y los ajustes antes indicados, en el proceso que se detalla a continuación:
Cuadro N° 2
Estimación del valor normal de Kazajstán
(US$/TM)
|
|
Fuente: Ispat Karmet JCS (Exp. 003-2002/CDS); MEPS International
Steel Review
Elaboración: ST-SDC/INDECOPI
III.2.3 Cálculo del margen de dumping
Sobre la base de los nuevos cálculos efectuados, se ha determinado la existencia de dumping en las importaciones de aceros galvanizados originarias de Rusia y Kazajstán, tal como se aprecia en el siguiente cuadro:
Cuadro N° 3
Margen de Dumping
15
|
Fuente: ADUANAS, Ispat Karmet JCS (Exp. 003-2002/CDS), MEPS
International Steel Review y SIDERPERU
Elaboración: ST-SDC/INDECOPI
En consecuencia, debe modificarse la resolución apelada en el extremo en que estimó el margen de dumping en 20,82% para las importaciones originarias de Kazajstán, debiendo éste quedar fijado únicamente en 8%, por las razones antes expuestas.
III.3. La determinación de la existencia de daño y relación causal
En lo concerniente a la determinación de la existencia de daño a la rama de la industria nacional y de relación de causalidad, tanto Siderperú como Ispat, efectuaron una serie de cuestionamientos a las conclusiones de la Comisión relacionados con las interpretaciones a la que ésta arribó sobre la base de los indicadores de daño.
En su recurso de apelación Ispat indicó que la Comisión no analizó el efecto de otros factores, diferentes del dumping, que produjeron el daño sufrido por la industria nacional. Entre los factores identificados por Ispat se encuentran los siguientes:
- La empresa nacional ha sido desplazada por productos importados de origen no investigado. Del análisis realizado resulta claro que hasta el año 2000, inclusive, no existen evidencias de que el daño alegado o las pérdidas de ventas absolutas observadas en Siderperú se vinculen a las importaciones de Kazajstán, pues se observa una continua caída en las ventas de Siderperú antes de un ingreso relevante de importaciones de Kazajstán.
- La Comisión no realizó un análisis de impacto de precios de las importaciones y del tipo de producto de que se trata para determinar el daño ni la causalidad. En este sentido, sin realizar un análisis de interrelación de factores - como lo exige el acuerdo y el Decreto Supremo N° 006-2003-PCM
- se indica que los precios CIF de Kazajstán son los más bajos, esto sin analizar sus implicancias en el desplazamiento del producto nacional.
- No se evalúa la contracción de la demanda internacional y la consecuente caída de los precios internacionales. Asimismo, no se ha analizado la evolución de la tecnología y productividad (y escala) de la rama de producción nacional.
En atención a estos argumentos, es necesario mostrar la evolución de las ventas de los productos originarios de Rusia y Kazajstán en el mercado nacional, las cuales, como se observa en el siguiente cuadro, se incrementaron durante el 2001, año para el cual se encontró un margen de dumping de 17,34% y de 8%, respectivamente.
Cuadro N° 4
Mercado Nacional de bobinas
y planchas de acero galvanizado
(Tn)
|
Fuente: ADUANAS, SIDERPERU
Elaboración: ST-CDS/INDECOPI
Cabe señalar que respecto a lo manifestado por Ispat sobre la variación en la participación en el mercado nacional de aceros galvanizados de los países proveedores durante el periodo de análisis, de la observación de la información contenida en el cuadro anterior, es posible verificar que las importaciones originarias de Rusia y Kazajstán crecieron a un ritmo significativamente mayor al observado en las importaciones originarias del resto de países proveedores. Así, entre el año 2000 y el año 2001, las importaciones originarias de ambos países mostraron una tendencia al alza que implicó un incremento en el volumen de importación en dicho periodo de 185% y 469%, respectivamente.
Esta tendencia estuvo relacionada directamente a los bajos precios de los productos originarios de Rusia y Kazajstán en comparación con el resto de países proveedores registrados en el mismo periodo. De esta forma, en 4 años, las importaciones originarias de Rusia y Kazajstán pasaron de representar en conjunto menos del 1% del total de las ventas en el mercado peruano en 1998, al 54% del total de planchas y bobinas galvanizadas en el 2001, manteniendo sus precios nacionalizados por debajo de los precios de Siderperú y de los precios nacionalizados de las importaciones originarias de Australia, el siguiente proveedor en importancia 16 .
Cuadro N° 5
Participación del mercado nacional de bobinas
y planchas de acero galvanizado
(Tn)
|
Fuente: ADUANAS, SIDERPERU
Elaboración: ST-CDS/INDECOPI
Respecto a las importaciones de planchas y bobinas de acero galvanizado originarias de la Federación Rusa, durante el periodo de análisis se observó una tendencia al alza en los volúmenes de importación, mostrando altas tasas de crecimiento anuales 17 y convirtiéndose así en el principal país proveedor de estos productos en el mercado peruano en el año 2001. Respecto a los precios de productos, con excepción de los presentados por Kazajstán, se observó que se mantuvieron significativamente por debajo del resto de los proveedores importantes en el mercado.
Sobre las importaciones originarias de Kazajstán y Australia, Ispat también ha señalado que la Comisión no habría realizado un análisis de interrelación de factores que pudiera determinar la implicancia de la presencia de estos productos en el desplazamiento de la producción nacional. Respecto a este punto, Ispat considera que siendo las planchas y bobinas originarias de Rusia y Australia las importaciones que mantienen la mayor participación en el mercado nacional, en términos de volumen, las importaciones originarias de Kazajstán podrían no tener particular relevancia en el daño ocasionado a la rama de producción nacional.
Sobre este punto, cabe señalar que durante el periodo de análisis, la tasa de crecimiento de las importaciones originarias de Kazajstán se mantuvo al alza como resultado de que los precios de estos productos se hayan mantenido por debajo de los precios de las importaciones de los principales países proveedores. Así, se pudo observar con claridad que los productos originarios de Kazajstán fueron los que en forma más rápida alcanzaron una participación relevante en el mercado (en tres años) aún cuando en buena parte del periodo de análisis el volumen total de importaciones en el Perú registró una tendencia a la baja 18 .
Las variaciones observadas en la participación de los diferentes países proveedores, a las que hace alusión Ispat, confirman que el volumen de los productos de acero galvanizado originarios de Kazajstán, así como los productos originarios de Rusia, mostraron un comportamiento completamente diferente y escasamente relacionado a la evolución del volumen total de importaciones en el periodo de análisis. Esta tendencia está ligada a la presencia de los bajos precios nacionalizados de los aceros galvanizados originarios de Kazajstán, en comparación con el resto de proveedores como resultado de las prácticas de dumping.
Cabe señalar además que las importaciones de Kazajstán han mostrado una participación relevante en el mercado en términos de volumen. Así, en el 2001, año en el que se observó una contracción del volumen de ventas de Siderperú en 44%, el total de las importaciones de Kazajstán representó el 11% del total vendido en el mercado local, siendo estas importaciones equivalentes al 51% de las ventas de la rama nacional.
No es posible hacer una distinción específica respecto a qué porcentaje del daño ocasionado a la rama de producción nacional se debe al volumen de importación de cada uno de los países proveedores en el mercado, sin embargo, ha sido posible establecer, dada la evolución de las ventas en el mercado nacional y los niveles de precios observados en el periodo de análisis, que las importaciones originarias de Kazajstán han tenido efectos relevantes en el comportamiento del mercado nacional.
De otro lado, respecto a la evolución de los principales indicadores de la rama de producción nacional, los niveles de producción y de utilización de capacidad instalada se redujeron durante el periodo de investigación, según se muestra en el siguiente cuadro.
Cuadro N° 6
Producción, capacidad instalada, valor de las ventas
y empleo de la rama de producción nacional
|
*Promedio anual
Fuente: SIDERPERU
Elaboración: ST-CDS/INDECOPI
El nivel de ingresos por las ventas de acero galvanizado producido por Siderperú se contrajo durante el periodo investigado. Luego de la caída registrada en 1999, como consecuencia de la contracción de la demanda mundial producto de la crisis asiática, se aprecia una continua contracción en los ingresos de Siderperú, particularmente en el 2001, a pesar del incremento en el total de las ventas en el mercado nacional y en contraste a los crecientes niveles de importación de los productos objeto de investigación durante el periodo de análisis. A continuación se muestran los cuadros que reflejan la disminución del precio nacional:
Cuadro N° 7
Evolución de los precios de aceros galvanizados
en el mercado nacional
(US$/TM)
|
Fuente: ADUANAS, SIDERPERU
Elaboración: ST-CDS/INDECOPI
Cabe señalar que si la contracción de la demanda internacional del acero y la consecuente caída en los precios internacionales de estos productos, hubiesen sido los únicos factores que tuvieron influencia en el desempeño del mercado nacional, los efectos de esta coyuntura habrían afectado no sólo a los productores nacionales sino también al resto de importadores. Por tanto, los alegatos expuestos por Ispat respecto de los efectos de los precios en el mercado internacional sobre el daño a la rama de la industria nacional resultan infundados.
Con relación a la estimación de un margen de daño menor al margen de dumping, debe indicarse que la legislación antidumping aplicable no establece una metodología a seguir para los efectos del cálculo del mismo. Según se establece en el Reglamento sobre Dumping y Subvenciones, aplicable supletoriamente al presente procedimiento, la aplicación de un derecho antidumping en una cuantía menor al margen de dumping no sólo es una decisión facultativa de la autoridad, si no que al no establecerse una metodología específica, la autoridad determinará la metodología de cálculo cuya aplicación se ajuste a las condiciones especiales de cada caso a tratarse.
DECRETO SUPREMO N° 006-2003-PCM. Artículo 47º.- Cuantía de los derechos antidumping o compensatorios.- Determinado el margen de dumping o subvención, el daño y la relación causal, la Comisión aplicará derechos antidumping o compensatorios, según corresponda. Los derechos antidumping o compensatorios podrán ser equivalentes al margen de dumping o a la cuantía de la subvención que se haya determinado. Es deseable que al Comisión establezca un derecho inferior al margen de dumping o la cuantía de la subvención que sea suficiente para eliminar el daño.
En el presente caso, se ha demostrado el daño sufrido por la producción nacional durante el periodo investigado y la existencia de relación de causalidad con las importaciones de Rusia y Kazajstán a precios de dumping. Debe tenerse en consideración que los precios nacionalizados del acero galvanizado proveniente de Rusia y Kazajstán son los menores en el mercado nacional como se indicó anteriormente (ver Cuadro N° 7), existiendo una diferencia con el precio del producto nacional de 44% y de 54%, respectivamente. Por tanto, corresponde fijar derechos antidumping equivalentes al margen de dumping, medida que resulta necesaria para corregir la distorsión ocasionada por las prácticas de dumping detectadas y eliminar el daño causado a la producción nacional por las importaciones de Rusia y Kazajstán. En consecuencia, deben modificarse los derechos dictados por la Comisión, quedando fijados los derechos definitivos en 17,34% para Rusia y 8% para Kazajstán 19 .
III.4. Publicación de la resolución
En aplicación de lo establecido en el artículo 19 del Decreto Supremo N° 133-91-EF 20 , corresponde disponer la publicación de la presente resolución en el diario oficial “El Peruano” por dos veces consecutivas.
IV RESOLUCION DE LA SALA
PRIMERO: confirmar la Resolución N° 063-2003/CDS-INDECOPI expedida por la Comisión de Fiscalización de Dumping y Subsidios el 12 de junio de 2003 en el extremo referido a la aplicación de derechos antidumping sobre las importaciones de bobinas de acero galvanizado y planchas de acero galvanizado (o "cincadas de otro modo"), originarias de la Federación Rusa y de la República de Kazajstán.
SEGUNDO: modificar la Resolución N° 063-2003/CDS-INDECOPI en el extremo relativo al cálculo de los derechos antidumping definitivos, quedando éstos fijados en 17,34% y 8% para las importaciones de bobinas y planchas lisas galvanizadas o "cincadas de otro modo" originarias de la Federación Rusa y de la República de Kazajstán, respectivamente.
TERCERO: disponer que la Secretaría Técnica solicite al Directorio del Indecopi la publicación de la presente resolución por dos veces consecutivas en el diario oficial “El Peruano” conforme a lo dispuesto en la legislación antidumping aplicable.
Con la intervención de los señores vocales: Juan Francisco Rojas Leo, Julio Durand Carrión, Santiago Francisco Roca Tavella, Luis Bruno Seminario De Marzi y Lorenzo Antonio Zolezzi Ibárcena.
1 Toda vez que Siderperú presentó los comentarios al documento Hechos Esenciales fuera del tiempo previsto, estos no fueron tomados en cuenta por la Comisión, de conformidad con lo señalado en el artículo 28 del Decreto Supremo N° 006-2003-PCM.
2 La Comisión extrajo esta información del Indice de Libertad Económica del "The Heritage Foundation".
3 Brasil es catalogado como uno de los principales países productores de acero a nivel mundial.
4 El Decreto Suprtemo N° 133-91-EF es la norma nacional aplicable de manera general a las investigaciones sobre prácticas de dumping en el territorio peruano. Sin embargo, con la formación de la Organización Mundial de Comercio (OMC) y la aplicación de los acuerdos relativos a ella, entraron en vigencia el Decreto Supremo N° 043-97-EF y, posteriormente, el Dercreto Supremo 006-2003-PCM, normas aplicables a los países miembros de la OMC. En el presente caso, considerando que la Federación Rusa y Kazajstán no son en la actualidad miembros de la OMC corresponde aplicar para la solución de este caso lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 133-91-EF.
5 La empresa solicitante fabrica productos de acero (planchas y bobinas galvanizadas) con espesores de 0,25 a 1,20 mm, y anchos de hasta 1 220 mm, hecho que ha sido acreditado de conformidad con la información contenida en el catálogo y facturas presentadas mediante escrito de fecha 6 de setiembre de 2002.
6 Extraído del Informe del Departamento de Comercio de los Estados Unidos de América emitido el 25 de marzo de 2002.
7 ACUERDO ANTIDUMPING, ANEXO II, MEJOR INFORMACIÓN DISPONIBLE EN EL SENTIDO DEL PÁRRAFO 8 DEL ARTÍCULO 6:
1. Lo antes posible después de haber iniciado la investigación, la autoridad investigadora deberá especificar en detalle la información requerida de cualquier parte directamente interesada y la manera en que ésta deba estructurarla en su respuesta. Deberá además asegurarse de que la parte sabe que, si no facilita esa información en un plazo prudencial, la autoridad investigadora quedará en libertad para basar sus decisiones en los hechos de que tenga conocimiento, incluidos los que figuren en la solicitud de iniciación de una investigación presentada por la rama de producción nacional.
2. Las autoridades podrán pedir además que una parte interesada facilite su respuesta en un medio determinado (por ejemplo, en cinta de computadora) o en un lenguaje informático determinado. Cuando hagan esa petición, las autoridades deberán tener en cuenta si la parte interesada tiene razonablemente la posibilidad de responder en el medio o en el lenguaje informático preferidos y no deberán pedir a la parte que, para dar su respuesta, utilice un sistema de computadora distinto del usado por ella. Las autoridades no deberán mantener una petición de respuesta informatizada si la parte interesada no lleva una contabilidad informatizada y si la presentación de la respuesta en la forma pedida fuese a dar lugar a una carga adicional fuera de razón para la parte interesada, como puede ser un aumento desproporcionado de los costos y molestias. Las autoridades no deberán mantener una petición de respuesta en un determinado medio o lenguaje informático si la parte interesada no lleva una contabilidad informatizada en ese medio o lenguaje informático y si la presentación de la respuesta en la forma pedida fuese a dar lugar a una carga adicional fuera de razón para la parte interesada, como puede ser un aumento desproporcionado de los costos y molestias.
3. Al formular las determinaciones deberá tenerse en cuenta toda la información verificable, presentada adecuadamente de modo que pueda utilizarse en la investigación sin dificultades excesivas, facilitada a tiempo y, cuando proceda, en un medio o lenguaje informático que hayan solicitado las autoridades. Cuando una parte no responda en el medio o lenguaje informático preferidos pero las autoridades estimen que concurren las circunstancias a que hace referencia el párrafo 2 supra, no deberá considerarse que el hecho de que no se haya respondido en el medio o lenguaje informático preferidos entorpece significativamente la investigación.
4. Cuando las autoridades no puedan procesar la información si ésta viene facilitada en un medio determinado (por ejemplo, en cinta de computadora), la información deberá facilitarse en forma de material escrito o en cualquier otra forma aceptable por las mismas.
5. Aunque la información que se facilite no sea óptima en todos los aspectos, ese hecho no será justificación para que las autoridades la descarten, siempre que la parte interesada haya procedido en toda la medida de sus posibilidades.
6. Si no se aceptan pruebas o informaciones, la parte que las haya facilitado deberá ser informada inmediatamente de las razones que hayan inducido a ello y deberá tener oportunidad de presentar nuevas explicaciones dentro de un plazo prudencial, teniendo debidamente en cuenta los plazos fijados para la investigación. Si las autoridades consideran que las explicaciones no son satisfactorias, en cualesquiera determinaciones que se publiquen se expondrán las razones por las que se hayan rechazado las pruebas o las informaciones.
7. Si las autoridades tienen que basar sus conclusiones, entre ellas las relativas al valor normal, en información procedente de una fuente secundaria, incluida la información que figure en la solicitud de iniciación de la investigación, deberán actuar con especial prudencia. En tales casos, y siempre que sea posible, deberán comprobar la información a la vista de la información de otras fuentes independientes de que dispongan -tales como listas de precios publicadas, estadísticas oficiales de importación y estadísticas de aduanas- y de la información obtenida de otras partes interesadas durante la investigación. Como quiera que sea, es evidente que si una parte interesada no coopera, y en consecuencia dejan de comunicarse a las autoridades informaciones pertinentes, ello podría conducir a un resultado menos favorable para esa parte que si hubiera cooperado.
8 Información extraída del Exp. 003-2002/CDS, empleada por la Sala en la Resolución 0050-2004/TDC-INDECOPI.
9 Respecto a la fabricación de planchas y bobinas de aceros galvanizados, es necesario tener en cuenta que estos productos tiene como materia de entrada o producto base a las planchas y bobinas Laminadas en Frío (LAF), que a su vez tiene como insumo a las planchas y bobinas Laminadas en Caliente (LAC). El galvanizado en sí, consiste en el baño de los productos LAF en una solución compuesta por zinc, plomo, aluminio y posteriormente cromo, que retardan la oxidación, característica que determina los usos y las funciones de los mismos. De esta forma, las planchas y bobinas de aceros LAF sometidas al proceso de galvanizado adquieren mayor resistencia a la corrosión.
10 Metodología similar ha sido considerada también durante la investigación correspondiente al Expediente 002-98/CDS-INDECOPI y confirmada mediante Resolución N° 0284-2001/TDC-INDECOPI.
11 Información extraída por la Secretaría Técnica de la Comisión. Los precios del acero LAF y galvanizado obtenidos en el MEPS International Steel Review para el periodo en mención son los siguientes:
Precio promedio de las transacciones internacionales de Acero LAF y Galvanizado
Ene 01 – Dic 01
Ene-01 |
Feb-01 |
Mar-01 |
Abr-01 |
May-01 |
Jun-01 |
Jul-01 |
Ago-01 |
Sep-01 |
Oct-01 |
Nov-01 |
Dic-01 |
Promedio Anual |
|
Acero LAF (US$/TM) |
370 |
364 |
357 |
340 |
334 |
327 |
319 |
323 |
325 |
319 |
314 |
315 |
334 |
Acero Galvanizado (US$/TM) |
425 |
419 |
407 |
388 |
389 |
382 |
373 |
378 |
376 |
372 |
369 |
371 |
387 |
Fuente: MEPS International Steel Review
Elaboración: ST-CDS/INDECOPI
12 Se ha considerado información correspondiente a los Exp. N° 002-2002/CDS y N° 003-2002/CDS consideradas en las Resoluciones N° 0007-2004/TDC-INDECOPI y N° 0050-2004/TDC-INDECOPI.
13 Sobre el valor de los gastos por flete terrestre, Siderperú presentó información relativa a la Decisión 015/99 de la Comisión Antidumping y Subsidios de la república Bolivariana de Venezuela (CASS) contra Rusia, Ucrania y Kazajstán. El valor de dicho gasto correspondió a US$ 70,00.
14 Respecto a este punto, Siderperú señaló que el ajuste por gastos de embarque debió corresponder a US$ 10,00 por tonelada métrica, información aceptada originalmente en la investigación correspondiente al Expediente N° 008-98/CDS y confirmada por la Sala en la Resolución N° 0284-2001/TDC-INDECOPI.
15 El margen de dumping será calculado teniendo en consideración la siguiente fórmula: Margen de Dumping = (Valor normal – Precio de exportación) / Precio de exportación.
16 En el año 2001, los precios nacionalizados de las importaciones originarias de Rusia y Kazajstán se mantuvieron 26% y 30% por debajo de los precios ex – fabrica de SIDERPERU y 5% y 11% por debajo de los precios nacionalizados de Australia, respectivamente (Ver Cuadro N° 7).
17 Cabe señalar respecto a este punto que las importaciones de planchas y bobinas de acero galvanizado originarias de la Federación Rusa pasaron de 8 toneladas introducidas al mercado peruano en 1998 a 3.125 toneladas vendidas en el año 2001.
18 Como se observa en el Cuadro N° 4, entre 1998 y el 2000, el volumen total de importaciones de bobinas y planchas de acero galvanizado se contrajo en 23%.
19 Respecto a este punto es necesario señalar que dada la calidad de la información disponible para el cálculo del margen de dumping así como el hecho de que ninguna de las partes ha señalado la necesidad de realizar distinciones para la estimación o aplicación de los derechos antidumping entre planchas y bobinas de acero galvanizado, esta diferenciación no ha sido considerada relevante para la aplicación de los derechos antidumping estimados para los productos sujetos a investigación.
20 DECRETO SUPREMO N° 133-91-EF, Artículo 19.- Si del examen de la solicitud y los documentos presentados se concluye el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 16 y que existe mérito para inicio de la investigación, la Comisión de Fiscalización de Dumping y Subsidios abrirá el proceso correspondiente. Dicha decisión se adoptará en un plazo de un mes de presentada la solicitud por el interesado. Este plazo se podrá ampliar en un mes adicional si la Comisión así lo determina. La admisión a investigación de la solicitud, así como la determinación preliminar y la determinación definitiva, serán publicadas en el diario oficial por dos veces consecutivas.
En caso de considerarse improcedente el inicio de investigación, dicha decisión será comunicada prontamente al interesado, el que podrá acompañar, dentro del plazo de 15 días, nuevos instrumentales que ameriten el inicio del proceso. Si aún con los nuevos instrumentos a la vista, la Comisión no encuentran mérito para dar inicio a la investigación, comunicará su decisión de inhibición definitiva para conocer el caso.
JUAN FRANCISCO ROJAS LEO
Presidente
ANEXO
Cuadro 1
Derechos antidumping definitivos sobre las importaciones de
planchas y bobinas de acero galvanizado
Producto |
Subpartida |
Espesor |
Ancho |
País |
Derechos Antidumping |
||||
Productos planos de acero galvanizado |
7210.49.00.00 |
Entre 0,25 y 1,20 mm |
menor o igual a 1220 mm |
Rusia |
17.34% |
||||
Kazajstán |
8% |