RES 214-2004-TDC-INDECOPI
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Revocación : Otorgamiento de indemnización
[-]Datos Generales
JurisprudenciaDERECHO DE LA COMPETENCIADUMPING Y SUBSIDIOSVERVER2004


Origen del documento: folio

RESOLUCION Nº 0214-2004/TDC-INDECOPI
EXPEDIENTE Nº 000191-2004/TDC

PROCEDENCIA      :     COMISION DE FISCALIZACION DE DUMPING     Y

          SUBSIDIOS (LA COMISION)

SOLICITANTE     :     LIMA CAUCHO S.A. (LIMA CAUCHO)

INVESTIGADAS      :     JIANGSU HANKOOK TIRE CO. LTD. (HANKOOK)

          TRIANGLE GROUP CORPORATION LIMITED

          (TRIANGLE)

          HANGZHOU ZHONGCE RUBBER CO. LTD.

          (HANGZHOU) Y OTRAS

IMPORTADOR     :     LODI IMPORT CENTER S.R.LTDA (LODI)

MATERIA     :     DUMPING

          IMPROCEDENCIA DE LA SOLICITUD

ACTIVIDAD     :     FABRICACION DE CUBIERTAS Y CAMARAS DE

          CAUCHO; RECAUCHADO Y RENOVACION DE                CUBIERTAS DE CAUCHO

Lima, 2 de junio de 2004

Por Resolución N° 0546-2003/TDC-INDECOPI del 10 de diciembre de 2003, la Sala confirmó en parte la Resolución N° 019-2002/CDS-INDECOPI, emitida por la Comisión el 25 de abril de 2002, que declaró fundada la solicitud de Lima Caucho para la aplicación de derechos antidumping sobre las importaciones efectuadas al Perú de neumáticos para automóviles, camionetas y camiones originarios y/o procedentes de la República Popular China - en adelante China-.

El 15 de abril de 2004, Lodi, en calidad de importador de neumáticos que fueron comprendidos en la investigación, solicitó a la Sala que, en aplicación del artículo 205 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, ordene el pago de una indemnización por los daños y perjuicios que le habría ocasionado la supuesta revocatoria parcial de la Resolución N° 0546-2003/TDC-INDECOPI.

II     CUESTION EN DISCUSION

Determinar si corresponde tramitar la solicitud presentada por Lodi al amparo del artículo 205 de la Ley del Procedimiento Administrativo General.

III     ANALISIS DE LA CUESTION EN DISCUSION

En el Capítulo I del Título III de la Ley del Procedimiento Administrativo General se regula la revisión de oficio de los actos administrativos a través de la vía administrativa.

Conforme a lo establecido en la Ley, existen tres supuestos en los que un acto administrativo puede ser modificado o dejado sin efecto por la misma

administración1:

(i)     la rectificación de errores materiales o aritméticos, la cual puede ser realizada de oficio en cualquier momento;

(ii)     la nulidad de oficio, que puede ser declarada cuando se cumple una de las causales de nulidad establecidas en la Ley y siempre que el acto administrativo agravie el interés público; y

(iii)     la revocación del acto administrativo, siempre que se cumplan los supuestos establecidos en la Ley del Procedimiento Administrativo General.

Tal como ha sido concebida la revocación en la Ley del Procedimiento Administrativo General, constituye la facultad mediante la cual la administración priva de efectos a un acto administrativo por razones de interés público, pese a que el acto haya sido emitido válidamente. Así entendida, la revocación permite a la administración, adaptarse constantemente a las necesidades del momento para su consonancia con el interés público. No obstante, a efectos de garantizar los derechos de los administrados, la facultad de revocación debe ser ejercida de manera residual. En tal sentido, la Ley del Procedimiento Administrativo General establece sólo tres supuestos para la actuación de la revocación en vía administrativa2:

- Revocación por motivos de oportunidad (artículo 203.2.1 de la Ley), se aplica sobre actos regulares, pero que en determinado momento se hacen inconvenientes o inoportunos. En este caso, la revocación no se sustenta en una ilegalidad. El órgano administrativo debe contar con una habilitación otorgada por norma expresa.

- La revocación - sanción (artículo 203.2.2 de la Ley), que se produce en caso de incumplimiento de las obligaciones o condiciones asumidas por el destinatario del acto para que éste continúe surtiendo efectos, situación que genera la caducidad del acto (tal es el caso de los permisos, licencias o concesiones que caducan por falta de uso).

- La revocación de actos desfavorables (artículo 203.2.3 de la Ley), que se aplica contra actos de gravamen o desfavorables a los administrados. Permite que se revierta una decisión que establece una obligación o sanción para el administrado, que resulta injustificada por una razón objetiva sobreviniente.

El artículo 205 de la Ley del Procedimiento Administrativo General establece que cuando la revocación origine perjuicio económico al administrado, la resolución que la decida deberá ordenar una indemnización en sede administrativa3. El fundamento de la indemnización al administrado, se encuentra en que la revocación de un acto administrativo puede afectar sus derechos o intereses legítimos, ocasionándole un perjuicio económico.

Debe tenerse en cuenta que el instituto jurídico de la revocación, es distinto a la decisión de revocar una resolución que ha sido materia de recurso impugnativo, como se desprende de lo siguiente:

- La revocación se aplica sobre un acto administrativo válido que es dejado sin efecto a través de un nuevo procedimiento. En tal sentido, existe un acto definitivo que pudo haber concedido derechos al administrado que luego es dejado sin efecto.

- La decisión revocatoria se aplica sobre un acto administrativo que es materia de un recurso impugnativo y tiene como efecto el cambio de sentido de la decisión. La decisión revocatoria se expide en el mismo procedimiento. No existe un acto definitivo que haya concedido derechos al administrado, sino un acto que se encuentra impugnado y cuyo sentido ha sido cambiado por la autoridad que conoce el grado.

En la medida que como efecto de la revocación se afecten derechos o intereses legítimos de los administrados, causándoles un perjuicio económico, la ley establece la obligación de la administración de otorgarle una indemnización. Distinto es el caso de la decisión de revocar una resolución materia de recurso impugnativo, donde el administrado no cuenta con un derecho concedido de forma definitiva que se vea perjudicado sino, en el mejor de los casos, con un derecho que aún se encuentra en discusión en el procedimiento, razón por la que la ley no establece la obligación de indemnizar.

En el presente caso, Lodi alega que dado que la Resolución N° 0546-2003/TDC-INDECOPI habría sido revocada en parte, correspondía ordenar el pago de una indemnización por los daños y perjuicios que le habría causado dicho acto administrativo, en aplicación del artículo 205 de la Ley del Procedimiento Administrativo General.

Al respecto, debe indicarse que la decisión adoptada por la Sala no constituye una revocación en los términos del artículo 203 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, por las siguientes razones:

(i) La Sala no cuenta con facultades para llevar a cabo la revocación de un acto administrativo que se encuentra firme o ha agotado la vía administrativa, como exige el artículo 203 de la Ley.

(ii) Por el contrario, la Sala sólo puede pronunciarse acerca de los actos que conoce en apelación o mediante la nulidad de oficio, supuestos que son distintos a la revocación4.

(iii)     En el caso, la Sala actuó en ejercicio de sus facultades para conocer en apelación las resoluciones emitidas por la Comisión.

(iv)     La decisión adoptada por la Sala en la Resolución N° 0546-2003/TDC-INDECOPI recaía sobre un acto administrativo materia de apelación - Resolución N° 019-2002/CDS-INDECOPI - y no sobre un acto firme o que agotaba la vía administrativa.

(v)     Sin perjuicio de lo anterior, cabe señalar que la Sala no cambió el sentido de la Resolución N° 0546-2003/TDC-INDECOPI, sino que únicamente modificó sus fundamentos y la forma en que fueron establecidos los derechos antidumping, sin haber variado su cuantía. Por tanto, tampoco se puede considerar que la Sala haya decidido revocar dicha resolución en apelación.

Por tanto, en la medida que no existe una revocación en los términos del artículo 203 de la Ley del Procedimiento Administrativo General - dado que la Sala no cuenta con facultades para ello -, no se cumple el supuesto de hecho del artículo 205 de dicha norma, por lo que no cabe ordenar el pago de indemnización alguna. En consecuencia, debe declararse improcedente la solicitud de Lodi para que se disponga el pago de una indemnización por daños y perjuicios.

IV     RESOLUCION DE LA SALA

Declarar improcedente la solicitud presentada por Lodi Import Center S.R.Ltda. el 15 de abril de 2004 para que se disponga el pago de una indemnización por daños y perjuicios.

Con la intervención de los señores vocales: Juan Francisco Rojas Leo, Julio Durand Carrión, Santiago Francisco Roca Tavella, Luis Bruno Seminario De Marzi y Lorenzo Antonio Zolezzi Ibárcena.

JUAN FRANCISCO ROJAS LEO
Presidente

1 LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL, Artículo 201°.- Rectificación de errores

201.1 Los errores material o aritmético en los actos administrativos pueden ser rectificados con efecto retroactivo, en cualquier momento, de oficio o a instancia de los administrados, siempre que no se altere lo sustancial de su contenido ni el sentido de la decisión.

201.2 La rectificación adopta las formas y modalidades de comunicación o publicación que corresponda para el acto original.

Artículo 202°.- Nulidad de oficio

202.1 En cualquiera de los casos enumerados en el artículo 10°, puede declararse de oficio la nulidad de los actos administrativos, aun cuando hayan quedado firmes, siempre que agravien el interés público.

202.2 La nulidad de oficio sólo puede ser declarada por el funcionario jerárquico superior al que expidió el acto que se invalida. Si se tratara de un acto emitido por una autoridad que no está sometida a subordinación jerárquica, la nulidad será declarada también por resolución del mismo funcionario.

202.3 La facultad para declarar la nulidad de oficio de los actos administrativos prescribe al año, contado a partir de la fecha en que hayan quedado consentidos.

202.4 En caso de que haya prescrito el plazo previsto en el numeral anterior, sólo procede demandar la nulidad ante el Poder Judicial vía el proceso contencioso administrativo, siempre que la demanda se interponga dentro de los dos (2) años siguientes a contar desde la fecha en que prescribió la facultad para declarar la nulidad en sede administrativa. 202.5 Los actos administrativos emitidos por consejos o tribunales regidos por leyes especiales competentes para resolver controversias en última instancia administrativa, no pueden ser objeto de declaración de nulidad de oficio. Sólo procede demandar su nulidad ante el Poder Judicial, vía el proceso contencioso-administrativo, siempre que la demanda se interponga dentro de los tres años siguientes a contar desde la fecha en que el acto quedó firme.

Artículo 203°.- Revocación

203.1 Los actos administrativos declarativos o constitutivos de derechos o intereses legítimos no pueden ser revocados, modificados o sustituidos de oficio por razones de oportunidad, mérito o conveniencia.

203.2 Excepcionalmente, cabe la revocación de actos administrativos, con efectos a futuro, en cualquiera de los siguientes casos:

203.2.1 Cuando la facultad revocatoria haya sido expresamente establecida por una norma con rango legal y siempre que se cumplan los requisitos previstos en dicha norma.

203.2.2 Cuando sobrevenga la desaparición de las condiciones exigidas legalmente para la emisión del acto administrativo cuya permanencia sea indispensable para la existencia de la relación jurídica creada.

203.2.3 Cuando apreciando elementos de juicio sobrevinientes se favorezca legalmente a los destinatarios del acto y siempre que no se genere perjuicios a terceros.

203.3 La revocación prevista en este numeral solo podrá ser declarada por la más alta autoridad de la entidad competente, previa oportunidad a los posibles afectados para presentar sus alegatos y evidencia en su favor.

2 MORON URBINA, Juan Carlos, Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General, Editorial Gaceta Jurídica, Lima, p. 439.

3 LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL, Artículo 205°.- Indemnización por revocación

205.1 Cuando la revocación origine perjuicio económico al administrado, la resolución que la decida deberá contemplar lo conveniente para efectuar la indemnización correspondiente en sede administrativa.

205.2 Los actos incursos en causal para su revocación o nulidad de oficio, pero cuyos efectos hayan caducado o agotado, serán materia de indemnización en sede judicial, dispuesta cuando quede firme administrativamente su revocación o anulación.

4 La nulidad se decreta cuando el acto administrativo se encuentra viciado desde el momento en que fue dictado, es decir por causas que se encuentran en el origen del acto –como la contravención a la Constitución o a la ley-. En cambio, la revocación surte efectos sobre un acto que era válido pero es dejado sin efecto por causas objetivas que sobrevienen luego de que es dictado.


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