Margen dumping: Determinación
RESOLUCION Nº 0034-2000-TDC-INDECOPI
EXPEDIENTE Nº 007-1997-CDS
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
Sala de Defensa de la Competencia
PROCEDENCIA : COMISION DE FISCALIZACION DE DUMPING Y
SUBSIDIOS (LA COMISION)
DENUNCIANTES : ALICORP S.A. y EUGENIO COGORNO MOLINO
EXCELSIOR S.A. (ALICORP y MOLINO EXCELSIOR)
DENUNCIADOS : EMPRESAS LUCCHETTI S.A., ITALPASTA S.A.
(LUCCHETTI), FIDEOS CAROZZI S.A. y MOLINO ITALIA
S.A. (CAROZZI)
MATERIA : DUMPING Y SUBSIDIOS
VALOR NORMAL
DAÑO
RELACION DE CAUSALIDAD
PROCESAL
NULIDAD
COSTOS Y COSTAS
ACTIVIDAD : ELABORACION DE MACARRONES, FIDEOS,
ALCUZCUZ Y PRODUCTOS FARINACEOS SIMILARES
SUMILLA: se confirma la Resolución N° 010-1999/CDS-INDECOPI emitida por la Comisión de Fiscalización de Dumping y Subsidios el 8 de marzo de 1999, mediante la cual se declaró infundada la solicitud presentada por las empresas Alicorp S.A. y Eugenio Cogorno Molino Excelsior S.A. para la aplicación de derechos antidumping a las importaciones de pastas alimenticias envasadas, sin cocer ni rellenar, procedentes de la República de Chile. En el presente caso, se determinó que no existía relación causal entre las importaciones efectuadas a precios dumping y la disminución de los indicadores económicos señalada por las solicitantes como indicios del daño a la industria nacional.
Asimismo, se declara infundada la solicitud presentada por las empresas Lucchetti S.A. y Fideos Carozzi S.A. para que se condene a las solicitantes al pago de las costas y costos del procedimiento, toda vez que de lo actuado en el expediente se desprende que existían indicios que ameritaban la realización de una investigación en el presente caso.
Lima, 26 de enero de 2000
I ANTECEDENTES
El 26 de diciembre de 1997, Alicorp1 y Molino Excelsior2 solicitaron a la Comisión el inicio de un procedimiento de investigación y la imposición de derechos antidumping provisionales y definitivos a las importaciones de pastas realizadas por Lucchetti y Carozzi de Chile. Mediante Resolución N° 002-1998/CDS-INDECOPI del 24 de febrero de 1998, la Comisión dio inicio al procedimiento de investigación. El 8 de marzo de 1999, la Comisión emitió la Resolución N° 010-1999/CDS-INDECOPI, mediante la cual declaró infundada la solicitud de aplicación de derechos antidumping, por considerar que no se había acreditado la existencia de daño a la industria nacional como producto de tales importaciones. El 13 de abril de 1999, Alicorp y Molino Excelsior apelaron de la mencionada resolución, motivo por el cual el expediente fue elevado a esta Sala.
Las empresas denunciantes señalaron en su solicitud que la existencia de dumping en este caso se comprobaba al comparar los precios de las empresas Lucchetti y Carozzi en el mercado chileno con los precios promedio de exportación de esos productos al Perú, según los listados de la Superintendencia Nacional de Aduanas (ADUANAS). Asimismo, las solicitantes indicaron que el daño a la producción nacional quedaba acreditado por el hecho de que, entre 1993 y 1996, las importaciones procedentes de Chile habían aumentado considerablemente, mientras que la producción de sus empresas había disminuido durante el mismo periodo3.
Mediante Resolución N° 002-1998/CDS-INDECOPI el 24 de febrero de 1998, la Secretaría Técnica de la Comisión dispuso el inicio de una investigación de las importaciones de pastas alimenticias envasadas provenientes de la República de Chile, por supuestas prácticas de dumping4.
El 19 de mayo de 1998, las denunciadas presentaron sus descargos. Adicionalmente, Lucchetti presentó su respuesta al Cuestionario para Importadores enviado por la Comisión, mientras que Carozzi presentó un compromiso de precios, según el cual se obligaba a establecer su valor de exportación en US$ 550,00 por tonelada métrica del producto investigado. Las denunciadas señalaron en sus descargos que, según lo dispuesto en el Acuerdo, luego de realizar los ajustes correspondientes a fin de efectuar una comparación equitativa, se obtenía una diferencia de precios mínima que no calificaba como margen dumping5. Asimismo, las denunciadas indicaron que la caída de la producción y de las ventas del producto nacional se debía a que los fideos nacionales eran de menor calidad, por lo que la demanda de dichos productos crecía al mismo ritmo que el ingreso económico de los consumidores, mientras que la mayor calidad de los fideos chilenos determinaba que la demanda creciera con mayor velocidad que el ingreso en un mercado en expansión.
Asimismo, Lucchetti y Carozzi manifestaron que la caída del precio del fideo producido por las solicitantes se debía a la política de precios implementada por ellas, siendo que durante el periodo investigado el precio de los productos importados fue mayor que el de los nacionales. Las denunciadas agregaron que los niveles de producción y ventas de Molino Excelsior, La Fabril y Nicolini Hermanos disminuyeron a partir del segundo semestre de 1995, año en el cual las importaciones chilenas del producto investigado alcanzaron poco más de 2 800 TM, por lo que no existía relación entre la caída de los factores indicados y las importaciones procedentes de Chile.
Finalmente, las denunciadas señalaron que durante 1994 y 1995, Nicolini había sido la única empresa que reflejó una caída en los índices de ventas y producción, debido a la reestructuración interna de que estaba siendo objeto, mas no como consecuencia de las importaciones chilenas.
El 20 de noviembre de 1998, la Comisión puso en conocimiento de las partes los hechos esenciales que tomaría en cuenta al momento de emitir su decisión definitiva.
Mediante escrito de fecha 21 de diciembre de 1998, Carozzi solicitó a la Comisión que ordene el pago de las costas y costos del presente procedimiento a las empresas denunciantes, toda vez que las condiciones de mercado nacional eran conocidas por éstas últimas, de modo que la denuncia presentada no podía ser calificada como ejercicio regular del derecho6.
Mediante Resolución N° 010-1999/CDS-INDECOPI del 8 de marzo de 1999, la Comisión declaró infundada la solicitud planteada por las empresas Alicorp y Molino Excelsior para la aplicación de derechos antidumping a las importaciones de pastas alimenticias envasadas provenientes de la República de Chile. La Comisión estimó que, si bien en este caso existía un margen de dumping, no se había acreditado que la evolución negativa de los indicadores económicos aducidos como prueba del daño a la producción nacional se hubiese producido debido a las importaciones materia de denuncia. Adicionalmente, el 26 de marzo de 1999, la Comisión emitió la Resolución Nº 012-1999/CDS-INDECOPI, la misma que ampliaba la resolución anterior en el punto de los costos y costas. Mediante dicha resolución declaró infundada la solicitud de Carozzi para que los costos y costas sean de cargo de Alicorp y Molino Excelsior 7.
El 13 de abril de 1999, Alicorp y Molino Excelsior apelaron de la resolución de la Comisión, argumentando lo siguiente:
(i) según lo estipulado en el Acuerdo, el valor normal se obtiene sobre la base del promedio ponderado de las ventas del producto similar en el país exportador durante el respectivo período de investigación. Dichas ventas deben ser consideradas en su totalidad. Sin embargo, la Comisión decidió seleccionar una muestra aleatoria, pese a que contaba con la información necesaria para realizar dicho análisis. Por este motivo, determinó un valor normal incluso más bajo que el que habían presentado las empresas denunciadas;
(ii) el ajuste por cantidad que se efectuó a las ventas de Lucchetti para obtener el valor normal carecía de sustento. El objetivo de dicha empresa al importar fideos al Perú era posicionar su marca en el mercado peruano e instalar una planta de producción en el país. En consecuencia, los precios de su filial no obedecían a las cantidades vendidas, sino a otros factores, y por ello no era necesario conceder este tipo de ajuste. La empresa investigada debía sustentar en forma documentada que el descuento por cantidad tenía sustento en una práctica comercial existente y que cualquier cliente podía acceder a ella. Sin embargo, Lucchetti no había demostrado una práctica anterior en este sentido;
(iii) al efectuar los ajustes al valor normal de los productos importados por Carozzi, la Comisión utilizó los mismos porcentajes usados para determinar el valor normal correspondiente a los productos importados por Lucchetti. Un procedimiento de este tipo sólo procedería en caso que el número de exportadores fuese muy grande, de modo tal que la realización de exámenes individuales resultara excesivamente gravosa para la autoridad. Sin embargo, ello no ocurría en este procedimiento;
(iv) no se podía medir el daño ni la relación causal tomando como principal argumento el concepto de participación en el mercado, toda vez que las empresas podían tener menor participación, pero mejores resultados, y viceversa. Además, la Comisión no había considerado los resultados económicos de las empresas involucradas (tanto de las solicitantes, como de las denunciadas) durante el período materia de investigación;
(v) no existían fundamentos para considerar que la evolución desfavorable de los indicadores económicos se debiera al proceso de reestructuración de la empresa Nicolini Hermanos S.A., ni que las inversiones realizadas en dicha empresa hubiesen tenido como único fin reemplazar plantas de producción antiguas. Al contrario, la reestructuración y las inversiones tenían por objeto hacer frente a la competencia extranjera y abastecer los mercados interno y externo. Dichos objetivos fueron truncados por las importaciones a precios dumping;
(vi) la Comisión tomó en cuenta datos insuficientes y errados para realizar el análisis de precios. Así, para determinar la subvaloración de los productos importados, basó sus comparaciones en una muestra muy reducida de las facturas de ventas nacionales, tanto de las empresas denunciantes como de las denunciadas;
(vii) la Comisión no analizó el efecto “price compression” que produjo el volumen de las importaciones chilenas (esto es, que los precios de los productos nacionales se mantuvieron deprimidos a causa del dumping). Por ello, la Comisión debió reconstruir los precios de los productores nacionales teniendo en cuenta márgenes razonables de ganancia;
(viii) era incorrecto concluir, tal como lo hizo la Comisión, que los precios FOB de las importaciones de otros países eran similares a los de las importaciones chilenas, debido a que en el mercado nacional no existía una efectiva competencia con productos importados de otros países y dado que el volumen de importaciones de esos países era insignificante comparado con el de las importaciones provenientes de Chile.
Elevado el expediente a la Sala y corrido traslado del recurso de apelación a las empresas denunciadas, éstas se adhirieron a la apelación formulada por Alicorp y Molino Excelsior mediante escritos de fecha 28 de mayo de 1999. Lucchetti fundamentó su adhesión en los términos siguientes:
(i) los ajustes por diferencia de precios y utilidad8, así como por diferencias en el envase9, se encontraban debidamente sustentados y debieron ser tomados en cuenta por la Comisión al momento de determinar el valor normal;
(ii) el análisis sobre la razonabilidad de la denuncia efectuado por la Comisión para fundamentar la improcedencia del pago de los costos y costas, no debía retrotraerse ni limitarse al momento de la apertura de la investigación, toda vez que dicha razonabilidad sólo podría ser determinada a través del procedimiento de investigación. De acuerdo al razonamiento de la Comisión para denegar la condena de costos y costas, la sola admisión a trámite de una denuncia le otorgaría el carácter de razonable;
(iii) en este caso, la razonabilidad de la denuncia no era tal, toda vez que la Comisión había determinado que no concurrían los elementos para que se impongan derechos antidumping a los productos de las denunciadas. Es por ello que las solicitantes debían asumir el pago de las costas y costos del procedimiento en virtud de lo establecido en el artículo 46 del Decreto Supremo Nº 043-97-EF10.
Carozzi, por su parte, señaló en su escrito de adhesión a la apelación que la Comisión debió reconocer tanto los ajustes derivados de los diferenciales por cantidad como los ajustes por diferenciales de utilidad. Agregó que, en el caso de las denuncias por dumping, existe un interés público en impedir acciones orientadas a imponer barreras al comercio de productos cuyos precios, en realidad, no afectan a la industria local. La condena de costos y costas que deben pagar las empresas denunciantes a las empresas exportadoras tiene por finalidad generar estos incentivos.
El 23 de junio de 1999, Alicorp y Molino Excelsior presentaron un escrito ratificándose en los argumentos expuestos en su apelación, en el cual indicaron que las adhesiones a la apelación efectuada por Carozzi y Lucchetti eran improcedentes, toda vez que la resolución apelada no había causado agravio a las empresas denunciadas, siendo que éstas no la apelaron en su oportunidad.
Finalmente, las solicitantes señalaron que los ajustes propuestos por las denunciadas en sus escritos de adhesión no debían tomarse en cuenta porque no estaban adecuadamente sustentados11.
El 2 de julio de 1999, se llevó a cabo el Informe Oral solicitado por las empresas Lucchetti e Italpasta. En dicha audiencia, hicieron uso de la palabra los representantes de las empresas Italpasta, Lucchetti, Carozzi y Molino Italia, mientras que el representante de Alicorp y Molino Excelsior se abstuvo de exponer sus argumentos ante la Sala, señalando que los presentaría por escrito.
II CUESTIONES EN DISCUSIÓN
De los antecedentes expuestos y del análisis efectuado, a criterio de la Sala, en el presente caso, las cuestiones en discusión consisten en determinar lo siguiente:
(i) si la muestra aleatoria de facturas tomada por la Comisión permite una determinación adecuada del valor normal de los productos de cada una de las empresas denunciadas;
(ii) si el ajuste por cantidad tomado en cuenta por la Comisión para determinar el valor normal de Lucchetti estaba sustentado adecuadamente en el expediente;
(iii) si resultaba pertinente utilizar la información presentada por Lucchetti para efectuar los ajustes por cantidad y por gastos administrativos al valor normal de los productos importados por Carozzi;
(iv) si la determinación de la existencia del daño y de la relación causal se efectuó de acuerdo a lo establecido en las normas aplicables;
(v) si la Comisión debió poner en conocimiento de las partes la información remitida por la aduana chilena;
(vi) si los ajustes adicionales al valor normal que no fueron reconocidos por la Comisión en la resolución apelada debieron ser tomados en cuenta; y (vii) si corresponde que la Sala ordene a las solicitantes el pago de costas y costos derivados del presente procedimiento.
III ANALISIS DE LAS CUESTIONES EN DISCUSIÓN
III.1 Sobre la metodología utilizada por la Comisión para la determinación y existencia del dumping
El artículo 2 del Acuerdo establece lo siguiente: “A los efectos del presente Acuerdo, se considerará que un producto es objeto de dumping, es decir, que se introduce en el mercado de otro país a un precio menor a su valor normal, cuando su precio de exportación al exportarse de un país a otro sea menor que el precio comparable, en el curso de operaciones comerciales normales, de un producto similar destinado al consumo en el país exportador.”De este modo, para determinar la existencia de un margen de dumping, la comparación debe realizarse entre el precio de exportación del producto objeto de la investigación al país importador y el valor normal en el mercado de origen de un producto similar, todo ello calculado sobre una base equitativa.
Para el cálculo del margen de dumping, la Comisión estableció que el período analizado abarcaría desde julio hasta diciembre de 1997, mientras que para la determinación de la existencia del daño y la relación causal, se tomaría en cuenta el periodo comprendido entre enero de 1995 y diciembre de 1997.
a) Precio de exportación De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 numeral 4 del Acuerdo12, la Comisión determinó que el precio FOB de exportación era el precio comparable al mismo nivel comercial. El precio de exportación al Perú obtenido por la Comisión fue calculado sobre la base del precio promedio ponderado del total importado a nuestro país entre julio y diciembre de 1997, tomando en cuenta la información brindada por la Superintendencia Nacional de Aduanas. En tal sentido, el cálculo del precio de exportación dio como resultado lo siguiente:
· LUCCHETTI = US$ 535/TM
· CAROZZI = US$ 461/TM
b) Determinación del Valor Normal Como regla general, el valor normal se calcula sobre la base de un promedio ponderado de las ventas internas en el país exportador del producto que es objeto de análisis durante el período de investigación. De acuerdo a la metodología empleada por la Comisión, al precio interno de lista (el mismo que no incluye el Impuesto General a las Ventas o Impuesto al Valor Agregado), se le aplicó los descuentos pertinentes para determinar el precio efectivo de venta, luego de lo cual se obtuvo el precio promedio ponderado neto de descuentos. A este precio, se le restó aquellos ajustes presentados que estaban debidamente sustentados, a fin de hacerlo comparable con el precio de exportación.
Para determinar el valor normal, la Comisión solicitó a las empresas involucradas las facturas correspondientes al período investigado. Asimismo, en los Hechos Esenciales, la Comisión informó a las partes interesadas cuál sería el criterio a utilizar para determinar el valor normal. En tal sentido, señaló lo siguiente:
“(...) teniendo en consideración que el número de las facturas emitidas para el período de análisis podría ser cuantioso, se solicitaron facturas para una semana de cada uno de los meses del período de análisis, de esta manera la información solicitada correspondió a las siguientes fechas (...). Estas fechas fueron elegidas de forma aleatoria por la Secretaria Técnica. (...)
Sobre la base de la información consignada en las facturas se procedió a calcular el precio promedio ponderado de venta para cada una de las empresas denunciadas. Posteriormente la Secretaría Técnica realizó los ajustes pertinentes teniendo en consideración aquellos ajustes sugeridos por las partes y que fueron debidamente sustentados. (...).13”
La Comisión acordó tomar una muestra representativa de las ventas internas de las denunciadas en el país exportador, a fin de calcular un promedio ponderado que reflejara el valor normal del producto similar. Alicorp y Molino Excelsior manifestaron que el criterio utilizado por la Comisión contravenía las normas contenidas en el Acuerdo, puesto que consideraban que el valor normal debía calcularse sobre el total de las facturas de las empresas denunciadas en el mercado chileno, durante el período de investigación.
Las normas del Acuerdo establecen principios generales, mas no una metodología específica para determinar el valor normal en base al promedio ponderado de las ventas en el país de origen del producto materia de investigación. En tal sentido, la Comisión puede utilizar criterios que permitan realizar una comparación equitativa y que hayan sido oportunamente informados a las partes interesadas.
El método a ser utilizado en este caso fue oportunamente informado a las partes en los Hechos Esenciales, otorgándoseles la posibilidad de presentar sus objeciones. Alicorp, por ejemplo, en su escrito del 27 de noviembre de 1998, presentó sus comentarios a los hechos esenciales y señaló lo siguiente: ”manifestamos nuestra conformidad respecto a los puntos A, B, C, D y E referidos a los criterios utilizados para determinar el producto investigado, donde se comprueba la similitud entre el producto nacional e importado, la participación de las empresas dentro de la rama de producción nacional, el período de investigación, el criterio empleado para la determinación del valor normal , y la determinación del precio de exportación.” (El subrayado es nuestro).
En consecuencia, el criterio utilizado por la Comisión resultaba adecuado a las circunstancias del presente caso y, adicionalmente, fue informado oportunamente a las partes, habiendo sido aplicado incluso con la anuencia de éstas.
b.1 Determinación del valor normal de Lucchetti
Mediante escrito del 19 de mayo de 1998, Lucchetti presentó su respuesta al Cuestionario Para Importadores, en el cual determinó el valor normal del producto similar en US$ 545 por TM, de acuerdo al siguiente cuadro:
PRECIO DE LISTA |
US$ 1 643,2 |
|
Descuento por Volumen |
472,2 |
|
Descuento por Promoción |
||
Notas de crédito |
||
PRECIO NETO DE |
US$ 1 171,0 |
|
DESCUENTOS 14 |
||
AJUSTES |
Porcentaje |
Cantidad en US$ |
Flete interno |
1,97% |
23,1 |
Flete a puerto |
0,99% |
11,6 |
Comisiones |
4,30% |
50,4 |
Convenios de crecimiento |
4,08% |
47,8 |
Distribución |
8,82% |
103,3 |
Marketing y publicidad |
6,62% |
77,5 |
Envase |
0,53% |
6,2 |
Gastos administrativos |
9,27% |
108,5 |
Gastos indirectos |
0,52% |
6,1 |
Ajustes por cantidad |
9.82% |
115,0 |
Ajuste por diferencia de precios |
8,50% |
99,5 |
y utilidad |
||
VALOR NORMAL |
46,56% |
US$ 545,1 |
Valor calculado por Lucchetti para el segundo semestre de 1997 sobre la base de una muestra representativa de 11 empresas del mercado chileno.
La Comisión calculó un precio neto de descuentos superior al de Lucchetti. Los ajustes que efectuó fueron los siguientes: comisiones, convenios de crecimiento, distribución, marketing y publicidad, diferencial de gastos administrativos, diferencial de gastos indirectos y ajustes por cantidad, según el siguiente cuadro:
PRECIO LISTA |
US$ 1 643,2 |
|
Descuentos por volumen, |
293,2 |
|
promoción y notas de crédito |
||
PRECIO NETO DE DESCUENTOS |
US$ 1 350 |
|
AJUSTES: |
Porcentaje |
Cantidad en US$ |
Comisiones |
4,30% |
58,50 |
Convenios de crecimiento |
4,08% |
55,08 |
Distribución |
8,82% |
119,07 |
Marketing y publicidad |
6,62% |
89,37 |
Diferencial de gastos: |
||
Administrativos |
9,27% |
125,14 |
indirectos |
0,52% |
7,02 |
Ajuste por cantidad |
9,82% |
132,57 |
VALOR NORMAL |
US$ 764 |
Fuente: Lucchetti Elaboración: Secretaría Técnica de la Comisión de Fiscalización de Dumping y Subsidios
Como puede observarse, la Comisión no consideró los ajustes por diferencia de precios y utilidad, diferencia de envases y diferencias de flete tomados en cuenta por Lucchetti, por considerar que no estaban debidamente sustentados. Por otro lado, si bien en los Hechos Esenciales no se tomó en cuenta el ajuste por cantidad planteado por Lucchetti, sí fue computado para efectos de la resolución final, toda vez que fue sustentado en la audiencia realizada el 15 de diciembre de 1998.
Alicorp y Molino Excelsior manifestaron que la Comisión no debió efectuar el ajuste por cantidad para determinar el valor normal de los productos importados por Lucchetti, pues para considerar dicho ajuste debía acreditarse que la rebaja por cantidad tenía soporte en una práctica comercial existente y que cualquier cliente podía acceder a ella, situación que Luchetti no había acreditado.
Sin embargo, debe señalarse que en la audiencia del 15 de setiembre de 1998, Lucchetti sustentó el ajuste por cantidad a fin de que la Comisión lo considere al determinar el valor normal. Asimismo, en cumplimiento del artículo 6.3 del Acuerdo15, Lucchetti presentó la documentación relativa a dicha sustentación para dejar constancia de la misma en el expediente. Así, a fojas 5428 del expediente, Lucchetti indicó que “(…) para determinar el valor normal de la pasta en el mercado interno chileno, se incluyó el ítem “cantidad”, con el propósito de indicar claramente que un cliente individual cuya importancia relativa excede con holgura a la de otros clientes, (…) tiene una capacidad de negociación muy superior al resto, lo que se debe reflejar en menor precio y más beneficios indirectos (aportes, comisiones, etc.).”
La sustentación de dicho ajuste se produjo en una audiencia a la cual asistieron las partes interesadas que han intervenido en el procedimiento, motivo por el cual debe admitirse su validez como elemento probatorio, pese a que no fue propuesto dentro de los Hechos Esenciales. Además, debe señalarse que las solicitantes no plantearon observaciones al ajuste propuesto en cuanto tomaron conocimiento del mismo.
Con respecto al ajuste propiamente dicho, la Comisión actuó conforme a sus atribuciones al tomarlo en cuenta para el cálculo del valor normal. En efecto, dicho ajuste era razonable, pues se acreditó que Lucchetti no tenía en el mercado chileno un cliente comparable con Lucchetti Perú S.A., motivo por el cual el valor normal a calcularse podría distorsionarse si no se consideraban las diferencias entre la magnitud de las exportaciones realizadas al Perú y las ventas internas realizadas por Lucchetti en el mercado chileno.
Las empresas solicitantes manifestaron también que el valor normal determinado por la Comisión para Lucchetti no era correcto, toda vez que “(...) la base de un precio ponderado neto de descuentos fue de US$ 1 350,00 resultado que se condice con el cálculo del valor realizado por la misma empresa Italpasta (...) que es de US$ 1 643,20, es decir más de US$ 290,00 de diferencia.”
La Sala considera pertinente precisar que Alicorp ha hecho referencia al precio de lista de Lucchetti como si fuera el precio neto de descuentos reconocido por la empresa. Sin embargo, el precio neto de descuentos presentado por Lucchetti, fue inferior al determinado por la Comisión, como se puede apreciar de los cuadros transcritos. De acuerdo a ello, queda desvirtuada la alegación de Alicorp, puesto que el valor normal calculado por la Comisión fue mayor al presentado por Lucchetti.
b.2 Determinación del valor normal de Carozzi
Sobre la base de las facturas proporcionadas por Carozzi, se calculó un precio de venta interno de US$ 1 045,00. Asimismo, la Comisión efectuó los ajustes pertinentes utilizando para ello la información presentada por Lucchetti, conforme se describe a continuación:
PRECIO NETO DE DESCUENTO |
US$ 1 045 |
DESCUENTOS (en US$): |
|
Comisiones |
44,935 |
Convenios de crecimiento |
42,636 |
Distribución |
92,169 |
Marketing y publicidad |
69,179 |
Diferencial de gastos: |
|
administrativos |
96,871 |
Indirectos |
5,434 |
VALOR NORMAL |
US$ 694 |
Las solicitantes señalaron en su apelación que la Comisión había actuado contraviniendo las normas esenciales de procedimiento que rigen las investigaciones sobre dumping, toda vez que el cálculo del margen de dumping debía realizarse por cada exportador investigado y sobre la base de la información que cada uno presente, a menos que el número de exportadores sea tan grande que los exámenes individuales resulten excesivamente gravosos. En tal sentido, señalaron que los ajustes a las ventas internas de Carozzi debieron basarse en un examen individual de la información proporcionada por dicha empresa, de acuerdo al artículo 6.10 del Acuerdo.
El artículo 6.1016 del Acuerdo, establece que la autoridad determinará el margen de dumping que corresponda a cada exportador, a menos que haya muchos exportadores, importadores o tipos de producto y ello haga imposible efectuar la determinación. En estos casos, el Acuerdo faculta a las autoridades a limitar el examen a un número prudencial de partes interesadas, usando muestras estadísticamente válidas sobre la base de la información disponible en el momento de la selección.
Sin embargo, este artículo es aplicable a un supuesto distinto del analizado en este caso concreto. El supuesto aplicable a este caso es más bien el artículo 6.817 del Acuerdo, el mismo que establece que cuando la parte interesada no presente la información pertinente dentro de un plazo razonable, podrán formularse determinaciones preliminares o definitivas, positivas o negativas, sobre la base de los hechos de que se tenga conocimiento. En consecuencia, la Comisión utilizó el criterio de la mejor información disponible, que en este caso era la presentada por Lucchetti.
16 ACUERDO RELATIVO A LA APLICACIÓN DEL ARTICULO IV DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994, Artículo 6.10.- Por regla general, las autoridades determinarán el margen de dumping que corresponda a cada exportador o productor interesado del producto sujeto a investigación de que se tenga conocimiento. En los casos en que el número de exportadores, productores, importadores o tipo de productos sea tan grande que resulte imposible efectuar esa determinación, las autoridades podrán limitar su examen a un número prudencial de partes interesadas o de productos, utilizando muestras que sean estadísticamente válidas sobre la base de la información de que disponga en el momento de la selección, o al mayor porcentaje del volumen de las exportaciones del país en cuestión que pueda razonablemente investigarse.
17 ACUERDO RELATIVO A LA APLICACIÓN DEL ARTICULO IV DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994, Artículo 6.8.- En lo casos en que una parte interesada niegue el acceso a la información necesaria o no la facilite dentro de un plazo prudencial o entorpezca significativamente la investigación, podrán formularse determinaciones preliminares o definitivas, positivas o negativas, sobre la base de los hechos de que se tenga conocimienito. (...)
La Comisión indicó que en la información presentada por Carozzi no se precisaba “(...) la proporción de los diferenciales de gastos internos y externos por rubros. No obstante, estos diferenciales existen. Así, con la finalidad de realizar los ajustes de Carozzi, se han tomado los equivalentes a los presentados por Italpasta S.A. dado el mayor detalle de la información presentada por ésta, y la similitud entre los conceptos de los ajustes.”
Carozzi tuvo la posibilidad de presentar la información necesaria para llevar a cabo una comparación individual y no lo hizo. No era necesario que la Comisión continuara requiriendo en forma indefinida la información a Carozzi, toda vez que contaba con la facultad de usar la mejor información disponible. No obstante ello, la empresa denunciada podría contestar las presunciones que la Comisión hubiese utilizado en su contra presentando nueva información (para el caso de determinaciones preliminares) o planteando los medios impugnatorios que le otorga la ley (en el caso de determinaciones definitivas). Carozzi, sin embargo, no ha efectuado observaciones en este caso respecto del criterio adoptado por la Comisión en cuanto a este punto.
Por lo expuesto, la Comisión cumplió con exponer las razones y argumentos que justificaban el uso de la mayor y mejor información brindada por Lucchetti para determinar los ajustes que se habrían de efectuar a Carozzi, con el consentimiento de esta última, por lo que no habría infracción a las normas procesales establecidas en el Acuerdo Antidumping.
c) Margen de Dumping
La Comisión estableció el margen de dumping comparando los precios de exportación con el valor normal, determinado conforme al procedimiento descrito, resultando de dicha comparación lo siguiente:
Empresa |
Precio |
Margen de dumping |
Lucchetti |
535 (FOB) |
42,8% |
764 (V.N.) |
||
Carozzi |
461(FOB) |
50,5% |
694 (V.N.) |
Fuente: Resolución Nº 010-1999/CDS-INDECOPI Elaboración: Secretaría Técnica de la Sala de Defensa de la Competencia.
En consecuencia, siendo que la metodología empleada en este caso se enmarca dentro de los criterios contemplados en el Acuerdo, la Sala coincide con la determinación del margen de dumping que efectuó la Comisión. Así, el margen de dumping en las importaciones de fideos provenientes de Chile es de 42,8% del precio FOB para Lucchetti y 50,5% del mismo precio para Carozzi.
La Comisión indicó que, si bien cabría esperar que los precios de los fideos procedentes de Chile a precio dumping se encuentren claramente por debajo de los precios de los demás países exportadores, ello no ocurrió así, de tal forma que los efectos en el mercado nacional resultan poco significativos, toda vez que el precio al que se importaba fideos desde Chile hacia el Perú era bastante similar al precio de importación de los otros países.
Al respecto, Alicorp y Molino Excelsior manifestaron que la conclusión antes expuesta era incorrecta porque no existía una efectiva competencia entre los productos importados de otros países en el mercado nacional, y porque el volumen de las importaciones procedentes de esos países era insignificante comparado con los volúmenes de importación de Chile.
La Sala considera que sí es relevante comparar los precios del producto similar importado procedente de otros países con el precio del producto chileno porque el hecho de que los precios sean similares puede ser considerado un indicio de la inexistencia de causalidad entre el dumping y el daño a la industria nacional.
La Comisión elaboró un cuadro de los precios FOB de importación, según país de procedencia, a fin de comparar los precios de las importaciones chilenas con el precio del resto de países importadores del producto similar. Esta comparación fue realizada con el objetivo de determinar si los precios de las importaciones chilenas eran menores que los precios de los demás países importadores de fideos al Perú.
Esta comparación se efectuó de conformidad con lo establecido en el artículo 3.518 del Acuerdo.
Precios FOB de los fideos según país de procedencia (en US$ por TM)
Año |
Chile |
Italia |
México |
Argentina |
Bolivia |
Ecuador |
Vene. |
Prom. |
Prom. Total |
sin Chile |
|||||||||
1996 |
584 |
597 |
650 |
507 |
547 |
593 |
586 |
||
1997 |
534 |
561 |
551 |
433 |
559 |
544 |
Precios FOB de fideos según país de procedencia expresado como porcentaje del precio FOB de Chile
Año |
Chile |
Italia |
México |
Argentina |
Bolivia |
Ecuador |
Vene. |
Prom. |
Prom. Total |
sin Chile |
|||||||||
1996 |
100,0% |
102,2% |
0,0% |
111,3% |
86,8% |
93,6% |
0,0% |
101,5% |
100,4% |
1997 |
100,0% |
105,1% |
103,1% |
0,0% |
81,0% |
0,0% |
0,0% |
104,6% |
101,8% |
De los cuadros presentados se desprende que el precio FOB de los fideos importados de los demás países es similar al precio FOB de las importaciones procedentes de Chile. De esta manera, se puede concluir que el precio FOB promedio de los fideos procedentes de los países que no son Chile fue sólo 1,5% y 4,6% mayor que el de este último para 1996 y 1997, respectivamente.
En la línea de lo expuesto, el hecho de que se haya comprobado la existencia de un margen de dumping no quiere decir que, como consecuencia de tal verificación, deba necesariamente existir daño a la industria nacional. Vale decir que, estando a lo dispuesto por el Acuerdo, para que una práctica de dumping sea sancionada, debe probarse además la existencia de daño causado por la práctica y la existencia de relación causal entre el dumping y el daño. Así, en caso que no concurran estos dos últimos supuestos, no podrá establecerse la existencia de derechos antidumping.
III.2 Sobre la determinación de la existencia de daño (período de análisis: 1995 - 1997)
Según lo establecido en el Acuerdo, el concepto de "daño" que debe aplicarse para los casos de dumping debe entenderse, salvo indicación en contrario, como un daño importante causado a una rama de producción nacional, una amenaza de daño importante a una rama de producción nacional o un retraso importante en la creación de esta rama de producción19.
El artículo 320 del Acuerdo establece que la determinación de la existencia del daño se hará sobre la base de un examen del volumen de las importaciones objeto de dumping y del efecto que éstas producen en los precios del mercado interno. Del mismo modo, se deberá efectuar un examen de la repercusión de esas importaciones en los productores nacionales durante el período investigado.
A fin de determinar la relación causal entre los indicadores del posible daño a la producción nacional, como consecuencia de las importaciones, deben analizarse todos aquellos factores que pudieran haber incidido en el desenvolvimiento de las productoras nacionales. Sobre el particular el artículo 3.5 del Acuerdo, establece lo siguiente:
“(...) La demostración de una relación causal entre las importaciones objeto de dumping y el daño a la rama de producción nacional se (...) examinarán también cualesquiera otros factores de que tengan conocimiento, distintos de las importaciones objeto de dumping, que al mismo tiempo perjudiquen a la rama de producción nacional, y los daños causados por esos otros factores no se habrán de atribuir a las importaciones objeto de dumping. Entre los factores que pueden ser pertinentes a este respecto figuran el volumen y los precios de las importaciones no vendidas a precios de dumping, la contracción de la demanda o variaciones en la estructura del consumo, las prácticas comerciales restrictivas de los productos extranjeros y nacionales y la competencia entre unos y otros, la evolución de la tecnología y los resultados de la actividad exportadora y la productividad de la rama de productividad nacional.”
El concepto de daño que se tendrá en cuenta en la presente resolución es aquél que se produce como consecuencia directa de la práctica del dumping, es decir, aquél que es generado por una disminución artificial de los precios existentes en el mercado interno del país exportador. Cabe reiterar que, de acuerdo a lo expuesto hasta este punto, es posible que exista un margen de dumping determinado en las importaciones y que no haya daño a la producción nacional. Lo contrario supondría afirmar que el dumping está penado per se, lo cual no es exacto, toda vez que el Acuerdo exige a las autoridades nacionales efectuar investigaciones con el propósito de determinar si existe daño y si éste es producto de la práctica de dumping.
Debe mencionarse además que las importaciones pueden causar daño a la industria nacional, por ejemplo, disminuyendo la participación y los precios de los productos fabricados por los nacionales.
En consecuencia, la Comisión procedió a analizar todos los factores relevantes para establecer la causalidad entre el dumping y el alegado daño a la producción nacional, tal como se indica a continuación:
a) Participación de las importaciones en el mercado local
El artículo 3.221 del Acuerdo establece que, respecto al volumen de las importaciones objeto de dumping, la autoridad tendrá en cuenta si ha habido un aumento significativo de las mismas, en términos absolutos o en relación con la producción o el consumo del miembro importador.
Alicorp y Molino Excelsior manifestaron que las importaciones chilenas habían desplazado a las importaciones de fideos provenientes de otros países, toda vez que lo que buscaban las empresas investigadas era el posicionamiento de sus marcas en el mercado peruano.
b) Ventas y participación de los nacionales en el mercado local
Alicorp y Molino Excelsior indicaron como factor de producción de daño a la industria nacional que la participación de las importaciones a precios dumping fue aumentando mientras que, en el mismo período, la participación de la producción nacional disminuyó, no obstante que el consumo aparente global había aumentado. En consecuencia, se esperaba un aumento en las participaciones de la producción nacional que no ocurrió debido a la incidencia de las importaciones procedentes de Chile, con lo cual quedaba demostrada la existencia del daño.
La Comisión señaló que el total de ventas nacionales durante el período analizado decreció en 1996 con respecto de 1995, pero aumentó en 1997 respecto de 199622. Sin embargo, debe precisarse que, en 1996, las ventas de La Fabril disminuyeron, mientras que las de Molino Excelsior, Molitalia y el rubro Otros23 aumentaron. En 1997, las ventas de La Fabril y las del rubro Otros también se incrementaron respecto del año anterior, de acuerdo al cuadro adjunto:
Participación de la producción nacional e importada en las ventas locales
Año |
1995 |
1996 |
1997 |
Nacionales |
95,9% |
89.0% |
74,3% |
Alicorp |
60,3% |
49,8% |
39,2% |
La Fabril |
32,9% |
28,8% |
29,5% |
Nicolini |
27,4% |
21,0% |
9,7% |
Molitalia |
15,0% |
15,0% |
11,2% |
Excelsior |
9,6% |
9,6% |
6,2% |
Otros |
11,0% |
14,6% |
17,7% |
Importadas |
4,1% |
11,0% |
25,7% |
Chile |
1,6% |
8,1% |
15,7% |
Lucchetti |
1,5% |
7,1% |
11,8% |
Carozzi |
0,0% |
1,0% |
4,0% |
Otros Países |
0,1% |
0,0% |
0,0% |
Total Mercado |
!00,0% |
100,0% |
100,0% |
Fuente: ADUANAS, Eugenio Cogorno Molino Excelsior S.A., Alicorp S.A., Molino Italia S.A. y MINAG.
Elaboración: Secretaría Técnica de la Comisión de Fiscalización de Dumping y Subsidios
Del cuadro expuesto se desprende que, si bien es cierto que las empresas nacionales han perdido participación gradualmente en el período de análisis, el comportamiento individual de estas empresas fue distinto: La Fabril y Nicolini disminuyeron su participación en el mercado en 1996, mientras que las participaciones de Molitalia y de Molino Excelsior se mantuvieron constantes en 1996, pero no en 1997. En 1997, La Fabril incrementó ligeramente su participación (de 28,8% en 1996 a 29,5%), pese a lo cual Alicorp como grupo, tuvo una pérdida acumulada de 60,3% en 1995 a 39,2% en 1997. Es importante señalar que esta disminución se debe en gran medida a que la participación de Nicolini decayó de 27,4% en 1995 a 9,7% en 1997. Finalmente, el rubro “Otros” presentó una tendencia creciente en la participación del mercado nacional.
Sobre la base de estas cifras, la Comisión señaló que: “(…) Ello cuestiona el argumento de que las ventas de las empresas denunciantes se habrían visto afectadas por las importaciones del producto investigado dado que el resto de empresas nacionales no resultó afectada.” Por tanto, no existían indicios de daño a las demás empresas peruanas productoras de fideos, las mismas que observaron una tendencia creciente durante el periodo investigado.
Sobre este punto, Alicorp y Molino Excelsior manifestaron que la Comisión no debió medir el daño tomando el concepto de participación como principal argumento, toda vez que se puede tener menor participación, pero mejores resultados, y viceversa. En tal sentido, para Alicorp y Molino Excelsior la Comisión debió haber tomado en cuenta también los resultados económicos de las empresas denunciantes y denunciadas durante el período de investigación.
Si bien es cierto que se puede tener mayor participación pese a tener malos resultados, la evolución de la participación del rubro “Otros” es un importante indicador de la existencia de daño a la industria nacional. Del análisis del expediente se observa que mientras que el resto de las empresas nacionales desarrollaba efectivamente mayor participación en el mercado local, la participación de Alicorp disminuía.
Si una empresa extranjera dañara la industria nacional mediante la introducción de productos a precios dumping, lo lógico sería que ninguna de las productoras nacionales de productos similares pueda aumentar su participación o sus ventas. Sin embargo, en este caso, existen empresas que no solamente no han disminuido su participación, sino que la han aumentado durante el período de crecimiento de las importaciones.
Si hay empresas más pequeñas que no se han visto afectadas con el aumento de participación de las importaciones, no es razonable pensar que una empresa bien posicionada en el mercado sufra daños derivados de las importaciones materia de denuncia, lo cual conduce a suponer que, en la evolución del comportamiento de dichas empresas, existen situaciones de mercado no relacionadas con el dumping, que hicieron que la participación en el mercado de las solicitantes haya disminuido.
c) Evolución de precios en el mercado local
La segunda parte del artículo 3.224 del Acuerdo señala que en este punto debe establecerse si ha existido una significativa subvaloración de precios de las importaciones objeto de dumping o, si el efecto de tales importaciones fue bajar de otro modo los precios o impedir la subida que, de otro modo, se hubiera podido producir.
c.1. Determinación de existencia de subvaloración en los precios de los productos importados desde Chile
En aplicación de lo establecido en el artículo 1425 del Reglamento del Acuerdo, la Comisión efectuó un análisis de los precios de los productos importados y de los nacionales en el mercado de fideos peruanos, a fin de determinar si los primeros se vendían a precios inferiores a los del producto nacional. Así, la Comisión determinó que en 1995 se produjo un incremento en el precio del producto investigado en el mercado local, pero que desde el tercer trimestre de 1996, se produjo una ligera caída de porcentaje en dichos precios. Alicorp, sin embargo, afirmó que sus precios eran mayores a los de Lucchetti, para lo cual comparó su producto de mayor precio (Don Vittorio) con el del producto importado.
Asimismo, la Comisión indicó que, dado que el producto importado era similar al que se produce en el país, podría esperarse que en el período de investigación el precio al consumidor del producto importado fuera menor que el del nacional. Del análisis del expediente se desprende que ello no ocurrió así, pues tanto los precios al consumidor como a los distribuidores de Lucchetti y Carozzi fueron superiores a los del producto nacional. En tal sentido, la Comisión señaló que los precios de los productos importados por Lucchetti y Carozzi no estaban subvalorados. Sobre el particular, la Comisión estableció lo siguiente :
“Con respecto a los precios al consumidor, del producto importado estos fueron superiores a los precios del producto nacional, lo cual no se condice con un desplazamiento de la demanda por el ingreso de productos chilenos a precios dumping. En relación con los precios a los distribuidores se ha podido establecer que no existe subvaloración.”
Alicorp alegó que la comparación de precios efectuada por la Comisión carecía de validez, por cuanto los precios de venta de los productos nacionales se encontraban deprimidos por el efecto “price compression” que las importaciones a precios de dumping había producido. En tal sentido, manifestó que la Comisión debió haber procedido a la reconstrucción de los precios de los productos nacionales para eliminar las distorsiones producidas por el dumping.
Con respecto a la presunta depresión de los precios de los productos nacionales o “price compression”, cabe señalar que tal disminución se produce después de iniciadas las actividades de importación de las empresas denunciadas y en montos que no demuestran que la producción nacional se haya visto perjudicada.
La Sala considera pertinente traer a colación el Informe Ejecutivo denominado “Consumo y la Producción de Pastas Alimenticias en el Perú desde 1994”, efectuado por la Universidad del Pacífico (ver fojas 1494 y siguientes del expediente). Respecto del decaimiento de las ventas de fideos nacionales en el segundo semestre de 1995, dicho Informe estableció lo siguiente:
“El decaimiento de las ventas de los fideos nacionales, durante el segundo semestre de 1995, se produjo en un contexto donde las importaciones eran todavía insignificantes, y en donde los fabricantes realizaron un reajuste de precios del orden del 20%, en términos reales, entre julio y noviembre de 1995, en un mercado donde los ingresos comenzaban a declinar (…). De esta manera tenemos que la inoportuna política de precios de los fabricantes nacionales llevó a que se concluya 1995 con un volumen de ventas mensuales per cápita de 0.64 kgs., inferior a los 0.75 kgs. con que se comenzó en 1994, pese a que los ingresos habían crecido a una tasa media anual de 8.1% durante dos años consecutivos.”26.
Asimismo, el mencionado informe determinó que el estancamiento de las ventas de los fideos nacionales, durante 1996 y 1997, se produjo en un contexto en el que los consumidores demandaban productos de mayor calidad27. Dicho Informe señaló además que no había evidencia de que los fideos envasados importados hayan actuado como producto sustituto de sus similares nacionales, originando el desplazamiento del consumo y, con ello, perjuicio económico. En tal sentido, concluyó lo siguiente:
“La menor velocidad de respuesta de los productores nacionales se explica (en parte), por la política de altos márgenes de ganancia seguida por los productores nacionales, elevando sus precios en 45% en términos reales cuando no tenían competencia de marcas extranjeras en el mercado, entre 1994 y 1995. Luego, entre 1996 y 1997, pese a que sus ventas se estancaron y los precios reales cayeron, estos siguieron siendo más altos que en 1994.”
De lo expuesto se desprende que las empresas chilenas iniciaron sus actividades de importación al Perú recién en 1995 y fueron creciendo en 1996 y 1997. Sin embargo, como se ha explicado, los precios locales se mantuvieron en una tendencia creciente hasta agosto de 1996, momento en el cual empezaron a descender, aunque seguían siendo elevados en relación con años anteriores. Cabe precisar que los precios de los productos importados se mantuvieron siempre por encima de los nacionales a lo largo del período investigado.
Por lo expuesto, corresponde desestimar los argumentos de las solicitantes en el sentido que el análisis de la Comisión debió tomar el valor nacional reconstruido de los productos materia de investigación, ya que por el efecto “price compression”, éste se encontraba deprimido y, en consecuencia, los precios de los productos importados había sido mayor. Ello porque, según lo explicado, se ha determinado que durante el periodo de investigación los precios de los productos importados desde Chile fueron mayores que los precios de los productos nacionales, motivo por el cual el método de la reconstrucción de precios para efectos de eliminar la depresión de los precios nacionales alegado por las empresas solicitantes, no era adecuado.
c.2. Factores determinantes en la evolución de precios
El Area de Estudios Económicos del INDECOPI determinó que la evolución del precio promedio de los fideos estaba altamente relacionada con la evolución de los precios internacionales del trigo pan. De allí que la caída de los precios de las pastas pudiera asociarse con la reducción de los precios internacionales del trigo pan.
Alicorp y Molino Excelsior manifestaron que para la elaboración de sus pastas usaban una mezcla de trigo pan y trigo durum. Por ello, la conclusión de que la caída del precio del fideo en el mercado nacional obedeció a la disminución del precio del trigo no era válida, porque, mientras que el precio del trigo durum se elevó en 18%
en 1997, el precio del fideo se redujo en 31% durante el mismo período. En tal sentido, existiría una evolución distinta del precio del trigo frente al precio del fideo.
La Comisión, determinó que durante el período de investigación la evolución del precio del trigo durum fue similar a la evolución del precio del trigo pan. A su vez señaló que, si bien durante los dos últimos trimestres de 1997, el precio del trigo durum aumentó en promedio, su precio anual disminuyó respecto del año anterior, hecho que explicaba la caída del precio del fideo en el mercado interno. En consecuencia, tanto el trigo pan como el trigo durum descendieron en promedio durante 1997, lo que guardaba relación con la disminución del precio del fideo y los costos de producción de los nacionales.
Sobre el particular, la Sala considera que el razonamiento y la conclusión de la Comisión son adecuados. A mayor abundamiento, Alicorp manifestó que usaba una mezcla de ambos tipos de trigo para la elaboración de sus productos, por lo que al caer el precio del trigo pan debía esperarse una reducción del costo de producción del fideo envasado y, en consecuencia, del precio del mismo. En tal sentido, la Sala considera que la evolución del comportamiento de los precios del trigo también pudo haber incidido en la caída del precio del fideo envasado producido por las empresas denunciantes.
III.3 Sobre la información remitida por la Aduana chilena
Las empresas denunciantes manifestaron en su escrito de apelación que la Comisión habría utilizado información remitida por la Aduana chilena para sustentar el ajuste por cantidad efectuado para determinar el valor normal de Lucchetti, la misma que no les fue puesta en conocimiento. Agregaron que por este motivo debía declararse la nulidad del presente procedimiento.
El artículo 171 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria al presente procedimiento, establece el principio de trascendencia de la nulidad en los términos siguientes:
“Artículo 171-. La nulidad se sanciona sólo por causa establecida en la ley. Sin embargo, puede declararse cuando el acto procesal careciera de los requisitos indispensables para la obtención de su finalidad.
Cuando la ley prescribe formalidad determinada sin sanción de nulidad para la realización de un acto procesal, éste será válido si habiéndose realizado de otro modo, ha cumplido con su propósito.”
En este caso, el hecho de no haberse puesto en conocimiento de las empresas denunciadas la información obtenida de la Aduana chilena, no modifica en nada el sentido de la resolución apelada. En efecto, según se explicará a continuación, aun cuando dicha información hubiese sido puesta en conocimiento de las solicitantes, no hubieran variado ni el sentido de la resolución emitida por la Comisión ni los descuentos efectuados al valor normal.
La información procedente de la aduana chilena fue utilizada por la Secretaría Técnica de la Comisión en el Gráfico N° 1 del Informe N° 009-1999/CDS (fojas 6686) con el fin de proveer de mayor sustento a la resolución que debía emitir la Comisión. En tal sentido, la utilización de la información de la Aduana chilena se explica por el deseo de la Secretaría Técnica de corroborar los datos que había consignado Lucchetti en sus documentos. Sin embargo, ello no tiene trascendencia para efectos del ajuste por cantidad, toda vez que éste fue realizado a partir de la información presentada por Lucchetti en la Audiencia celebrada el 15 de diciembre de 1998, según se ha explicado en el punto III.1.b.1 de la presente resolución, la cual fue conocida por las partes interesadas en su debida oportunidad.
Por lo tanto, el derecho de defensa de las empresas denunciantes no se vio afectado en modo alguno por el desconocimiento de la información procedente de la Aduana chilena, de acuerdo al principio de trascendencia de la nulidad. En tal sentido, debe declararse improcedente la nulidad deducida, toda vez que la información de la Aduana de Chile resultaba irrelevante para la determinación del ajuste por cantidad sustentado por Lucchetti en la audiencia realizada el 15 de diciembre de 1998.
III.4 Sobre los ajustes al valor normal que no fueron reconocidos a las empresas denunciadas
Las empresas denunciadas manifestaron en su adhesión a la apelación que la Comisión no había reconocido algunos ajustes presentados a fin de calcular el valor normal. Lucchetti manifestó que los ajustes no reconocidos fueron los correspondientes a las diferencias de precio y utilidad, así como el referido a las diferencias en el envase utilizado para cada uno de los mercados (chileno y peruano).
Respecto del ajuste por diferencia de precio y utilidad, Lucchetti señaló lo siguiente:
“(…) las diferencias en los niveles de utilidad ocasionarían una distorsión en los precios que, en el caso de las “situaciones especiales de mercado”, no permitiría utilizar el precio interno en el país de origen para la determinación del valor normal, con lo cual el ajuste propuesto se encuentra totalmente validado”28. De ello se desprende que Lucchetti sustentó el ajuste mencionado en la existencia de una situación especial de mercado en Chile.
Tanto el Acuerdo29 como el Reglamento30, establecen que cuando exista una situación especial de mercado en el país de origen del producto investigado, el valor interno no podrá ser tomado para efectos de realizar la comparación con el valor de exportación, pues se producirían distorsiones que imposibilitarían tal comparación.
En estos casos, el margen de dumping deberá obtenerse comparando un precio comparable del producto similar cuando éste se exporte a un tercer país, o con el costo de producción en el país de origen más una cantidad razonable por concepto de gastos administrativos, de venta y de carácter general, así como por concepto de beneficios. En consecuencia, de existir una situación especial de mercado, no sería posible tomar en cuenta las ventas internas del país exportador ni tampoco efectuar ajustes para efectos de determinar el valor normal.
Sin embargo, Lucchetti ha manifestado a lo largo del procedimiento que en Chile no existe una situación especial de mercado, por lo que el valor normal de sus exportaciones debía determinarse sobre la base de sus ventas internas.
Así, por ejemplo, en el escrito del 19 de mayo de 1998, mediante el cual Lucchetti presentó su respuesta al Cuestionario para Importadores, así como sus descargos, señaló lo siguiente: “Siendo Chile una economía de libre mercado, sin restricciones de tipo arancelario o pararancelario, se puede afirmar que no existe una situación especial de mercado en nuestro país.” O, también a manera de ejemplo, en el escrito de fecha 14 de julio de 1998, Lucchetti manifestó lo siguiente: “La información sobre las ventas internas del producto objeto de investigación cumple con la definición proporcionada tanto en la legislación internacional como nacional, y es suficiente para la investigación que debe realizarse.”
De lo expuesto se desprende que Lucchetti ha manifestado de manera expresa que en el mercado interno, esto es en Chile, no existe ninguna situación especial de mercado, por lo que las investigaciones y comparaciones necesarias debían hacerse sobre las ventas internas. Adicionalmente, debe indicarse que a lo largo del procedimiento Lucchetti no ha objetado ni cuestionado la metodología de la Comisión referente a la utilización de las ventas internas para la determinación del valor normal y el margen de dumping, lo cual sumado a la contradicción en que dicha empresa ha incurrido, desvirtúan la sustentación del ajuste solicitado.
Asimismo, en el informe oral Lucchetti señaló que los descuentos por utilidad y los descuentos por cantidad eran distintos, ya que el primero de los nombrados se le otorgaba a todos los importadores, sin excepción, mientras que el segundo, es decir el descuento por cantidad, sólo le era otorgado a aquéllos que efectuaran mayor volumen de exportación.
Sobre el particular, la Sala coincide con el Informe Técnico de la Secretaría Técnica de la Comisión en que si se ajustara por precio y utilidad además de realizar el ajuste por cantidad se estaría incurriendo en una doble contabilidad.
Al ajustar por cantidad, la Comisión redujo el precio interno considerado para el valor normal, lo cual en un mercado de un producto de primera necesidad como el fideo con una demanda inelástica - poco sensible - al precio (en el expediente se verificó esto para el mercado peruano) reduce las utilidades de la empresa. Así, al haber realizado el ajuste por cantidad, implícitamente se está reconociendo que la empresa chilena está sujeta a mayores utilidades en el mercado interno y también se está ajustando por precio y utilidad.
Respecto del ajuste por envase alegado por Lucchetti, cabe señalar que dicha empresa no sustentó adecuadamente su pedido, pues para efectos de realizar el ajuste solicitado debió presentar el detalle de las dimensiones expresado en números o proporciones que reflejaran la diferencia mencionada.
Por los argumentos expuestos, corresponde desestimar los argumentos alegados por Lucchetti en este extremo.
Por su parte, Carozzi mediante escrito del 15 de julio de 1999, presentó a esta Sala bajo declaración jurada el cuadro del detalle sobre los ajustes identificados contablemente para determinar el valor normal de su empresa. Al respecto, señaló
que el artículo 6.10.2 del Acuerdo establecía que no se pondrían trabas a la presentación de respuestas voluntarias, por lo que la Sala debía evaluar dicha información a fin de determinar con exactitud la determinación del valor normal de sus importaciones.
Tal como se ha señalado en el punto b.2 del acápite III.1, al no contar con suficiente información para determinar el valor normal de las exportaciones de Carozzi, cumplió con requerirle a dicha empresa que presentara la documentación pertinente para tal fin. Sin embargo, Carozzi no cumplió con el mencionado requerimiento, por lo que la Comisión tomó los equivalentes utilizados para la determinación del valor normal de Lucchetti, criterio que Carozzi no observó en su debida oportunidad, según se explicó en el análisis del punto mencionado.
En consecuencia, corresponde desestimar el argumento alegado por Carozzi respecto de la presentación de la información necesaria para determinar el valor normal de sus importaciones en esta instancia.
III.5 De la condena de costos y costas del procedimiento
Previamente al análisis de este punto, la Sala considera pertinente señalar que las adhesiones a la apelación planteadas por las empresas denunciadas, resultan compatibles con la tramitación del presente expediente administrativo, en aplicación supletoria de lo dispuesto en el artículo 37331 del Código Procesal Civil, puesto que la utilización de este mecanismo permite a la parte que no apeló presentar no sólo su adhesión a los puntos controvertidos por el apelante, sino además solicitar la revisión de todos los extremos de la resolución apelada que le causen agravio.
Mediante Resolución Nº 0012-1999/CDS-INDECOPI, la Comisión amplió la resolución apelada, declarando infundada la solicitud presentada por Carozzi el 21 de diciembre de 1998 para que el pago de las costas y costos del procedimiento fuese asumido por las empresas denunciantes. Las empresas denunciadas reiteraron dicho pedido en sus respectivos escritos de adhesión a la apelación y, en tal sentido, solicitaron a la Sala que ordene a las solicitantes asumir el pago de los costos y costas del presente procedimiento administrativo.
El artículo 7 del Decreto Legislativo N° 807 establece que en cualquier procedimiento contencioso seguido ante el INDECOPI, la Comisión u Oficina competente, además de imponer la sanción que corresponda, podrá ordenar que el infractor asuma el pago de las costas y costos del proceso en que haya incurrido el denunciante o el INDECOPI32. Dicha norma debe concordarse con dispuesto en el artículo 46 del Decreto Supremo Nº 043-97-EF, que establece lo siguiente:
“La Comisión podrá determinar , a pedido de parte, los costos administrativos, procesales y demás gastos que deberá asumir el solicitante a favor de los importadores y/o exportadores, en aquellos casos en que las solicitudes presentadas sean desestimadas.” (El subrayado es nuestro)
De la norma citada, se desprende que la condena de costos y costas es una facultad de la Comisión, por lo cual el solo hecho de haberse declarado infundada la denuncia no resulta argumento suficiente para condenar al pago de costos y costas. Como ha señalado la Sala en anterior oportunidad33, la facultad de ordenar el pago de costas y costos debería estar relacionada con la razonabilidad o no de que la materia controvertida sea discutida y resuelta dentro de un procedimiento administrativo.
Es por ello que debe acreditarse, además, que la denuncia presentada ha generado un dispendio innecesario de recursos por parte de las empresas denunciadas y de la autoridad administrativa al realizar las investigaciones para esclarecer la materia controvertida en este caso.
De las pruebas presentadas por las solicitantes acerca de la existencia de dumping
y de daño a la industria nacional, se desprende que había indicios razonables para iniciar el presente procedimiento. De otro lado, debe tenerse en cuenta que en este caso la Comisión llegó a determinar que existía un margen de dumping, lo cual justificaba la realización de investigaciones a fin de determinar si dicho margen generaba daño a la industria nacional. Así, la Comisión no podía determinar con certeza la existencia de una práctica de dumping ni si ésta estaba ocasionando daño a la industrial local, si no llevaba a cabo un procedimiento de investigación previo.
Por lo tanto, debe declararse infundada la solicitud presentada por Lucchetti y Carozzi para que se condene a las solicitantes al pago de las costas y costos del procedimiento, toda vez que de lo actuado en el expediente se desprende que existían indicios que ameritaban la realización de una investigación en el presente caso.
IV RESOLUCION DE LA SALA
Por las razones expuestas, esta Sala ha resuelto:
PRIMERO: confirmar la Resolución Nº 010-1999/CDS-INDECOPI, mediante la cual la Comisión de Fiscalización de Dumping y Subsidios declaró infundada la solicitud para la aplicación de derechos antidumping presentada por las empresas Alicorp S.A. y Eugenio Cogorno Molino Excelsior S.A. contra las importaciones de pastas alimenticias envasadas, sin cocer ni rellenar, procedentes de la República de Chile.
SEGUNDO: declarar infundada la solicitud de condena de costos y costas planteada por Empresas Lucchetti S.A. y Fideos Carozzi S.A. en contra de las empresas Alicorp S.A. y Eugenio Cogorno Molino Excelsior S.A.
TERCERO: publicar la presente resolución en el diario oficial “El Peruano” conforme a lo dispuesto en el artículo 26 del Decreto Supremo Nº 043-97-EF.
Con la intervención de los señores vocales: Hugo Eyzaguirre del Sante, Alfredo Bullard González, Mario Pasco Cosmópolis y Liliana Ruiz de Alonso.
HUGO EYZAGUIRRE DEL SANTE
Presidente
NOTAS
1 En 1995, Corporación de Alimentos Fabril Pacífico S.A. compró el 100% de las acciones de La Fabril S.A y, en 1996, absorbió a Nicolini Hermanos S.A. y a Compañía Molinera del Perú S.A. A partir de julio de 1997, la nueva razón social de Corporación de Alimentos Fabri Pacífico S.A. es Alicorp S.A. Alicorp comercializa las marcas de fideos Nicolini, Don Vittorio y Lavaggi.
2 La empresa Eugenio Cogorno Molino Excelsior comercializa la marca de fideos Cogorno.
3 En su solicitud, Alicorp y Molino Excelsior señalaron que en 1993 las importaciones alcanzaron un volumen de 575 TM, mientras que en 1996 se incrementaron hasta alcanzar 14 612 TM. Por otro lado, indicaron que sus niveles de producción decayeron de 116 951 TM por año producidas en 1994, a 110 461 TM por año en 1996. Finalmente, manifestaron que el perjuicio en las ventas fue mayor, toda vez que en 1994 vendieron 125 369 TM y en 1996 sólo 107 072 TM.
4 La Comisión tomó en cuenta las siguientes consideraciones:
(i) las solicitantes son empresas peruanas que representaban a más del 50% de la producción nacional;
(ii) los fideos envasados provenientes de Chile y los producidos en el Perú, son similares entre sí, de acuerdo a lo establecido por el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo IV del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994;
(iii) existen indicios suficientes para considerar que el precio de exportación (calculado a 1997) sería inferior al valor normal (calculado sobre la base de los precios en lista en el mercado chileno), con un probable margen de dumping de 45,51% del precio FOB para Lucchetti y 69,77% del mismo precio para Carozzi;
(iv) la disminución de la producción nacional y el menor uso de la capacidad instalada que se produjo entre julio de 1996 y noviembre de 1997, constituían indicios del probable efecto negativo que el incremento de las importaciones a precios dumping estaría generando en la industria nacional.
5 Sobre el tema de los ajustes, las denunciadas indicaron que los ajustes respondían a las diferencias existentes entre el mercado de exportación peruano y el mercado interno chileno.
6 Carozzi sustentó su pedido en que las solicitantes sabían que la máxima participación que había alcanzado en el mercado peruano habría sido del orden del 5% del volumen comercializado internamente. Por tanto, con ese porcentaje de participación, ninguna empresa podría causar un daño a empresas que, en el mismo período, alcanzaron una participación del 50%. Asimismo, agregó que los precios de comercialización de sus productos fueron, en todo momento, claramente superiores a los precios fijados por las empresas denunciantes, por lo que, en ese sentido, tampoco pudieron causar daño a la industria nacional. Finalmente, Carozzi señaló que la denuncia había sido planteada “(...).con el único objeto de ocasionar perjuicio y entorpecer las actividades de un nuevo competidor.”
7 Los fundamentos de la Comisión fueron los siguientes:
(i) de acuerdo a lo establecido por la Sala de Defensa de la Competencia del Tribunal del INDECOPI, la facultad de ordenar el pago de las costas y costos del procedimiento debería estar relacionada con la razonabilidad o no de que la materia controvertida sea discutida y resuelta en un procedimiento administrativo;
(ii) mediante Resolución Nº 002-1998/CDS-INDECOPI, la Comisión determinó, de acuerdo a la información disponible en aquel momento, la existencia de indicios razonables para el inicio de una investigación;
(iii) a pesar de lo afirmado por Carozzi en su escrito de fecha 21 de diciembre de 1998 sobre la temeridad de la denuncia, durante la tramitación del procedimiento de investigación no se había verificado ninguno de los supuestos de temeridad o mala fe procesal previstos por el artículo 112 del Código Procesal Civil.
8 Este ajuste se sustentaba en que la diferencia entre los niveles de utilidad en el mercado interno y el externo afectaba la comparabilidad de precios, ya que existían diferencias entre las estructuras particulares de los mercados comparados. Adicionalmente, indicó que este ajuste respondía a las características propias de los mercados interno y externo.
9 Lucchetti adujo que existía una diferencia entre las dimensiones del envase para el producto exportado al Perú y el comercializado en Chile, que afectaba la comparabilidad de precios, e invocó como precedente el criterio utilizado por la Comisión en la Resolución Nº 006-94-INDECOPI/CDS y en el Informe Técnico Nº 005-94-INDECOPI/CDS, de fecha 7 de junio de 1994.
10 REGLAMENTO SOBRE DUMPING Y SUBVENCIONES, Artículo 46.- La Comisión podrá determinar, a pedido de parte, los costos administrativos, procesales y demás gastos que deberá asumir el solicitante en favor de los importadores y/o exportadores, en aquellos casos en que las solicitudes presentadas sean desestimadas.
11 Sobre el particular, las denunciantes manifestaron que el ajuste por diferencia de precios y utilidad sólo se aplica cuando, a juicio de la autoridad competente, el precio de exportación no es fiable. Adicionalmente, señalaron que la situación especial en el mercado chileno alegada por Lucchetti no habría sido demostrada. Sobre el ajuste por diferencias en el envase, indicaron que éste sólo procedería si se tratara de envases de distinto material, lo cual no ocurrió en el presente procedimiento.
Respecto de los ajustes propuestos por Carozzi, las solicitantes señalaron que éstos fueron determinados por la Comisión de acuerdo a los porcentajes de Lucchetti, cuando en los Hechos Esenciales se consignó que éstos se determinarían de manera separada, es decir, para cada una de ellas. Dicho efecto, agregó, no sólo afectaría a Carozzi, sino también a las demás partes interesadas, por contravenir las normas del procedimiento determinado para tal fin.
12 ACUERDO RELATIVO A LA APLICACIÓN DEL ARTICULO IV DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994, Artículo 2.4.- Se realizará una comparación equitativa entre el precio de exportación y el valor normal. Esta comparación se hará en el mismo nivel comercial, normalmente el valor “ex fábrica”, y sobre la base de ventas efectuadas en fechas la más próximas posible. (...)
13 ACUERDO RELATIVO A LA APLICACIÓN DEL ARTICULO IV DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994, Artículo 2.4.- (...) Se tendrán debidamente en cuenta en cada caso, según sus circunstancias particulares, las diferencias que influyan en la comparabilidad de los precios, entre otras las diferencias en las condiciones de venta, las de tributación, las diferencias en los niveles comerciales, en las cantidades y en las características fijas, y en cualesquiera otras diferencias que también se demuestre que influyen en la comparabilidad de precios.
14 Cabe señalar que el Precio Neto de Descuentos se diferencia del Precio de Lista en que el segundo de los nombrados es un precio al que no se vende, puesto que siempre se efectúan descuentos. De este modo, una vez deducidos los descuentos que se deben realizar al precio de lista, se obtiene el precio neto de descuentos al cual se le efectúan los ajustes presentados y se obtiene el valor normal para el producto investigado.
15 ACUERDO RELATIVO A LA APLICACIÓN DEL ARTICULO IV DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994, Artículo 6.3.- Las autoridades sólo tendrán en cuenta la información que se facilite oralmente a los efectos del párrafo 2 si a continuación ésta se reproduce por escrito y se pone a disposición de las demás partes interesadas, conforme a lo establecido en el apartado 1.2.
16 ACUERDO RELATIVO A LA APLICACIÓN DEL ARTICULO IV DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994, Artículo 6.10.- Por regla general, las autoridades determinarán el margen de dumping que corresponda a cada exportador o productor interesado del producto sujeto a investigación de que se tenga conocimiento. En los casos en que el número de exportadores, productores, importadores o tipo de productos sea tan grande que resulte imposible efectuar esa determinación, las autoridades podrán limitar su examen a un número prudencial de partes interesadas o de productos, utilizando muestras que sean estadísticamente válidas sobre la base de la información de que disponga en el momento de la selección, o al mayor porcentaje del volumen de las exportaciones del país en cuestión que pueda razonablemente investigarse.
17 ACUERDO RELATIVO A LA APLICACIÓN DEL ARTICULO IV DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994, Artículo 6.8.- En lo casos en que una parte interesada niegue el acceso a la información necesaria o no la facilite dentro de un plazo prudencial o entorpezca significativamente la investigación, podrán formularse determinaciones preliminares o definitivas, positivas o negativas, sobre la base de los hechos de que se tenga conocimienito. (...)
18 ACUERDO RELATIVO A LA APLICACIÓN DEL ARTICULO IV DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994, Artículo 3.5.- Habrá de demostrarse que, por los efectos del dumping que se mencionan en los párrafoas 2 y 4, las importaciones objeto de dumping causan daño en el sentido del presente Acuerdo. La demostración de una relación causal entre las importaciones objeto de dumping y el daño a la rama de producción nacional se basará en un examen de todas las pruebas pertinentes de que dispongan las autoridades administrativas. Éstas examinarán también cualesquiera otros factores de que tengan conocimiento, distintos de las importaciones objeto de dumping, que al mismo tiempo perjudiquen a la rama de producción nacional, y los daños causados por esos otros factores no se habrán de atribuir a las importaciones objeto de dumping. Entre los factores que pueden ser pertinentes a este respecto, figuran el volumen y los precios de las importaciones no vendidas a precios de dumping (...).
19 ACUERDO RELATIVO A LA APLICACION DEL ARTICULO IV DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994, Artículo 3, Nota al pie de página 9.- En el presente Acuerdo se entenderá por "daño", salvo indicación en contrario, un daño importante causado a una rama de producción nacional, una amenaza de daño importante a una rama de producción nacional o un retraso importante en la creación de esta rama de producción, y dicho término deberá interpretarse de conformidad con las disposiciones del presente artículo.
20 ACUERDO RELATIVO A LA APLICACIÓN DEL ARTICULO IV DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994, Artículo 3.1.- La determinación de la existencia de daño a los efectos del artículo IV del GATT de 1994 se basará en pruebas positivas y comprenderá un examen objetivo: a) del volumen de las importaciones objeto de dumping y del efecto de éstas en los precios de los productos similares en el mercado interno y b) de la consiguiente repercusión de esas importaciones sobre los poductores nacionales de tales productos.
21 ACUERDO RELATIVO A LA APLICACIÓN DEL ARTICULO IV DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994, Artículo 3.2.- En lo que respecta al volumen de las importaciones objeto de dumping, la autoridad investigadora tendrá en cuenta si ha habido un aumento significativo de las mismas, en términos absolutos o en relación con la producción o el consumo del Miembro importador. (...)
22 La Comisión señaló que las ventas nacionales en el mercado local fueron de 168 127 TM en 1995, 160 329 TM
en 1996 y 163 184 TM en 1997.
23 El rubro “Otros”, está conformado por las empresas Pastaitalia, Nápoli, Don Italo y Lugón, entre otras.
24 ACUERDO RELATIVO A LA APLICACIÓN DEL ARTICULO IV DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994, Artículo 3.2.- (...) En lo tocante al efecto de las importaciones objeto de dumping sobre los precios, la autoridad investigadora tendrá en cuenta si ha habido una significativa subvaloración de precios de las importaciones objeto de dumping en comparación con el precio de un producto similar del Miembro importador, o bien si el efecto de tales importaciones es hacer bajar de otro modo los precios en medida signifcativa o impedir en medida significativa la subida que en otro caso se hubiera producido.
25 REGLAMENTO SOBRE DUMPING Y SUBVENCIONES, Artículo 14.- Para efectos de lo dispuesto en el artículo precedente la Comisión tomará en cuenta los criterios siguientes:
(…)
b) El efecto que sobre los precios de los productos nacionales similares en el mercado interno cause o pueda causar la importación de mercancías a precios dumping (…), para cuyos fines deberá considerarse si la mercancía importada se vende en el mercado interno a un precio considerablemente inferior al de los productos similares (…).
26 Cabe señalar que, coincidentemente, en el periodo comprendido entre marzo y noviembre de 1995, la Comisión de Libre Competencia del INDECOPI mediante Resolución Nº 0047-95/CLC, sancionó a un grupo de empresas, entre las cuales se encontraban Nicolini Hermanos, La Fabril S.A. y E.C. Molino Excelsior S.A. por la concertación de precios en sus productos. Ello sería consistente con la hipótesis sostenida en el informe citado.
27 El Informe mencionado describe el comportamiento de los consumidores desde 1994, concluyendo lo siguiente:
“El posterior estancamiento de las ventas de los fabricantes nacionales, entre 1996 y 1997, se produjo en un contexto donde los ingresos comenzaron de nuevo a crecer y los consumidores seguían demandando productos cada vez de mayor calidad. Ya durante el periodo 1994 -1995, los consumidores se habían acostumbrado a adquirir fideos envasados.”
28 Ver escrito de adhesión a la apelación presentado por Lucchetti el 28 de mayo de 1999.
29 ACUERDO RELATIVO A LA APLICACIÓN DEL ARTICULO IV DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994, Artículo 2.2.- Cuando el producto similar no sea objeto de ventas en el curso de operaciones comerciales normales en el mercado interno del país exportador o cuando, a causa de una situación especial de mercado o del bajo volumen de las ventas en el mercado interno del país exportador, tales ventas no permitan una comparación adecuada, el margen dumping se determinará mediante comparación con un precio comparable con el producto similar cuando éste se exporte a un tercer país apropiado, a condición de que este precio sea representativo, o con el costo de producción en el país de origen más una cantidad razonable por concepto de gastos administrativos, de venta y de carácter general así como por concepto de beneficios.
30 REGLAMENTO SOBRE DUMPING Y SUBVENCIONES, Artículo 5.- Existe una situación especial de mercado en el sentido del Artículo 2.2 del Acuerdo sobre Dumping, en las siguientes situaciones:
1. Cuando el grado de apertura del país de origen, debido a la existencia de barreras arancelarias o paraarancelarias no permitan una comparación adecuada debido a la distorsión que ello genere sobre los precios internos.
2. Cuando existan otros elementos propios del mercado interno del país de origen que a juicio de la Comisión no permitan una comparación adecuada debido a la distorsión que ello genere sobre los precios internos.
31 CODIGO PROCESAL CIVIL, Artículo 373.- (…)
Al contestar el traslado, la otra parte podrá adherirse al recurso, fundamentando sus agravios, de los que se conferirá traslado al apelante por diez días.
32 LEY SOBRE FACULTADES, NORMAS Y ORGANIZACION DEL INDECOPI, Artículo 7.- En cualquier procedimiento contencioso seguido ante el INDECOPI, la Comisión u Oficina competente, además de imponer la sanción que corresponda, podrá ordenar que el infractor asuma el pago de las costas y costos del proceso en que haya incurrido el denunciante o el INDECOPI. En caso de incumplimiento de la orden de pago de costas y costos del proceso, cualquier Comisión u Oficina del INDECOPI podrá aplicar las multas previstas en el inciso b) del artículo 38 del Decreto Legislativo N° 716. (…)
33 Ver la Resolución Nº 0328-1998/TDC-INDECOPI de fecha 20 de noviembre de 1998, emitida en el caso Rena Ware del Perú contra Zephir International S.A.