RES 40-2001-TDC-INDECOPI
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Dumping: Medios probatorios para determinar el margen de dumping
[-]Datos Generales
JurisprudenciaDERECHO DE LA COMPETENCIADUMPING Y SUBSIDIOSVERVER2001


Origen del documento: folio

RESOLUCION Nº 0040-2001/TDC-INDECOPI

TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA

Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL

Sala de Defensa de la Competencia

EXPEDIENTE N°  006-99/CDS

PROCEDENCIA        :     COMISION DE FISCALIZACION DE DUMPING Y SUBSIDIOS (LA COMISION)

DENUNCIANTE     :     MEDIDORES ELECTRICOS S.A. (MELSA)

DENUNCIADO          :     LANDIS & GYR INEPAR S.A. (INEPAR)

MATERIA          :     DUMPING

                    INADMISIBILIDAD

                    MEDIOS PROBATORIOS

ACTIVIDAD          :     FABRICACION DE INSTRUMENTOS DE MEDICION

SUMILLA: se confirma la Resolución N° 025-1999/CDS-INDECOPI emitida por la Comisión de Fiscalización de Dumping y Subsidios el 19 de noviembre de 1999, que declaró inadmisible la solicitud de Medidores Eléctricos S.A. -MELSA para el inicio de investigación por prácticas de dumping en las importaciones de medidores eléctricos monofásicos de 5, 10 y 15 amperios, 220 voltios, 60 ciclos, de simple y doble bobina y de 2 y 3 hilos, fabricados y exportados por la empresa Landis & Gyr Inepar S.A. - INEPAR, originarios de la República Federativa del Brasil.

Ello, en atención a que la denunciante no cumplió con presentar los documentos requeridos como sustento de su pedido en tiempo y forma oportuna, de conformidad con lo establecido en los artículos 2.4, 5.2, 5.3 y 5.7 del Acuerdo relativo a la aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 y en los artículos 18 y 21 del Reglamento sobre Dumping y Subvenciones.

Finalmente, se deniega el informe oral solicitado por Medidores Eléctricos S.A.-MELSA, teniendo en consideración que la Sala no requiere de elementos adicionales a los actuados en el expediente a fin de resolver el caso en cuestión.

Lima, 28 de enero de 2000

I     ANTECEDENTES

El 10 de agosto de 1999, Melsa presentó una solicitud de inicio de investigación por prácticas de dumping contra las importaciones de medidores eléctricos monofásicos de 5, 10 y 15 amperios, 220 voltios, 60 ciclos, de simple y doble bobina y de 2 y 3 hilos, fabricados y exportados por lnepar, originarios de la República Federativa del Brasil. Asimismo, Melsa solicitó la aplicación de derechos antidumping a fin de evitar que dichas importaciones causen un daño importante a la producción nacional de productos similares.

Mediante la Resolución N° 025-1999/CDS-INDECOPI emitida el 19 de noviembre de 1999, la Comisión declaró inadmisible la solicitud de inicio de investigación. El 15 de diciembre de 1999, Melsa apeló de dicha resolución, motivo por el cual el expediente fue elevado a esta Sala.

En sustento de su solicitud, Melsa señaló lo siguiente:

(i) Mediante la Licitación Pública N° 12/99 convocada por Edelnor S.A. (en adelante, Edelnor), se otorgó la buena pro a la empresa Ditec S.A. - en adelante, Ditec - para la adquisición de 60 000,00 medidores eléctricos monofásicos fabricados por la empresa Inepar, a un precio FOB unitario de exportación de US$ 17,00. Dicho precio es menor al valor normal del producto similar vendido por Inepar en el mercado interno del Brasil, que puede oscilar entre US$ 22,30 y US$ 29,42 por unidad.

(ii) Las importaciones que se realizarán como consecuencia de dicha licitación representan una amenaza de daño a la producción nacional, puesto que dichas importaciones ingresarán a Perú a precios dumping como consecuencia del otorgamiento de la buena pro a Ditec.

Con respecto a los medios probatorios presentados para acreditar el valor normal, Melsa adjuntó un documento que contiene cuadros de licitaciones internacionales realizadas en Brasil durante 1998 - sin precisar fechas exactas -, en los cuales figura la empresa Inepar. Para acreditar el precio de exportación del producto a investigar, Melsa presentó copia del acta de apertura de sobres económicos de la Licitación Pública N° 12/99 convocada por Edelnor de fecha 3 de junio de 1999.

Mediante Carta N° 0224-1999/CDS-INDECOPI recibida el 27 de setiembre de 1999, la Comisión requirió a Melsa para que en un plazo no mayor de 15 días, cumpla con presentar medios probatorios sobre el valor normal en el mercado interno del Brasil de antigüedad no mayor a 6 meses a la presentación de la solicitud de inicio de investigación (10 de agosto de 1999).

El 15 de octubre de 1999, Melsa atendió el requerimiento de la Comisión señalando lo siguiente:

(i) El cuadro de licitaciones internacionales en Brasil - 1998 elaborado por la empresa Schlumberger Industrias Ltda. que adjuntó a su solicitud de inicio, constituye prueba plena y eficaz del valor normal del producto a investigar en el mercado interno de Brasil.

(ii) La legislación vigente no hace referencia a la antigüedad de los medios probatorios que sustenten el valor normal de producto materia de la solicitud, con excepción del Decreto Supremo N° 133-91-EF, el mismo que no es aplicable en forma supletoria al presente caso, toda vez que la solicitud no se basa en el daño causado a la producción nacional por importaciones a precios dumping que se hubieran realizado dentro de los seis meses anteriores, sino que se basa en el daño que se producirá como consecuencia del otorgamiento de la buena pro a Ditec.

Sin perjuicio de lo anterior, en la referida comunicación Melsa solicitó un plazo adicional a efectos de obtener información sobre los precios del producto de una antigüedad no mayor de 6 meses.

Mediante Carta N° 0247-1999/CDS-INDECOPI recibida el 20 de octubre de 1999, la Comisión concedió el plazo solicitado por Melsa para la presentación de la información y pruebas sobre el valor normal en el mercado brasileño del producto a investigar.

El 16 de noviembre de 1999, la Secretaría Técnica de la Comisión emitió el Informe N° 030-1999-CDS, recomendando a la Comisión declarar inadmisible la solicitud de inicio de investigación presentada por Melsa, sobre la base de lo siguiente:

(i) El medio probatorio presentado por Melsa para acreditar el valor normal del producto a investigar en el mercado brasileño durante 1998, es insuficiente, toda vez que no indica los nombres de las empresas licitantes, ni las fechas de las licitaciones señalados en ellos.

(ii) El medio probatorio presentado por Melsa para acreditar los precios de exportación del producto a investigar corresponde a la apertura de sobres de las ofertas económicas de la Licitación N° 12/99 de Edelnor del 3 de junio de 1999, razón por la cual se hace necesaria la comparación con el valor normal para períodos más próximos, considerando más aún que no existe referencia a las fechas de las licitaciones en la información remitida como prueba para la determinación del valor normal.

(iii) La deficiencia de dicha información fue puesta en conocimiento de Melsa y se le otorgó un plazo de 15 días hábiles para su subsanación, sin que la solicitante haya cumplido con dicho requerimiento, por lo que siendo insuficiente la información presentada para la evaluación de la solicitud de inicio de investigación, corresponde declararla inadmisible.

Mediante Resolución N° 025-1999/CDS-INDECOPI, la Comisión declaró inadmisible la solicitud de inicio de investigación por supuestas prácticas antidumping. Dicha resolución recogió los argumentos vertidos en el informe de la Secretaría Técnica de la Comisión antes mencionado.

El 19 de noviembre de 1999, Melsa presentó un escrito mediante el cual reiteró sus argumentos y adjuntó documentación que acredita sus intentos por conseguir la información requerida por la Comisión; y los resultados negativos de los mismos. Dicho escrito fue rechazado por la Comisión mediante Carta N° 0273-1999/CDS-INDECOPI recibida el 23 de noviembre de 1999, toda vez que fue presentado fuera del plazo concedido.

En su apelación, Melsa señaló lo siguiente:

(i) La Comisión no evaluó debidamente la información presentada referida al valor normal del producto investigado en el mercado brasileño.

(ii) La Comisión interpretó erróneamente el artículo 5.2.iii) del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio - en adelante, el Acuerdo-, pues dicha norma no exige la presentación de pruebas sobre el valor normal de una antigüedad no mayor a 6 meses anteriores a la solicitud de inicio de investigación.

(iii) La resolución apelada es inconsistente con otras resoluciones emitidas por la Comisión, en las que se determina la existencia de márgenes de dumping sobre la base de información del valor normal que tiene una antigüedad mayor a los seis meses anteriores a la presentación de la solicitud de inicio de investigación.

(iv) La determinación de la antigüedad de dicha información dependerá de la naturaleza del producto que se comercializa y de las circunstancias especiales que se presentan. Así, en el caso concreto, la Comisión debió tener en cuenta que los medidores eléctricos son productos de lenta rotación, dado que se venden a través de licitaciones que se realizan una o dos veces al año y por lo general estas licitaciones tienen lugar los primeros meses de cada año. Por ello, no resultaba razonable exigir medios probatorios con una antigüedad no mayor de 6 meses.

(v) La jurisprudencia de otros países miembros de la Organización Mundial del Comercio - OMC, ha recogido el criterio antes mencionado, como son los casos de Colombia y Venezuela; y aceptan medios probatorios con una antigüedad mayor a 6 meses.

(vi) Presentó toda la información que razonablemente estuvo a su alcance y realizó todas las gestiones posibles para conseguir la información requerida por la Comisión, teniendo en cuenta que dicha información es restringida.

El 28 de enero de 2000, Melsa solicitó a esta Sala el uso de la palabra.

II     CUESTIONES EN DISCUSION

De los antecedentes expuestos y del análisis efectuado, a criterio de la Sala, en el presente caso las cuestiones en discusión consisten en determinar lo siguiente:

(i) si debe admitirse o no la solicitud de inicio de investigación por presuntas prácticas dumping formulada por Melsa, teniendo en cuenta los medios probatorios presentados por dicha empresa para acreditar el valor normal de los productos materia de la solicitud.

(ii)        si debe concederse el uso de la palabra solicitado por Melsa.

III     ANALISIS DE LAS CUESTIONES EN DISCUSION

III.1        Exactitud y pertinencia de los medios probatorios que sustentan la solicitud de inicio de investigación

Conforme a lo establecido en los Artículos 5.2 del Acuerdo y 18 del Decreto Supremo N° 043-97-EF, Reglamento sobre Dumping y Subvenciones - en adelante, el Reglamento -, con la solicitud de inicio de investigación se deberán incluir pruebas de la existencia de dumping, daño y de la relación causal entre el dumping y el daño, las mismas que serán examinadas por la autoridad competente al momento de decidir si se inicia o no una investigación, en cumplimiento del Artículo 5.7. del Acuerdo1.

Si no se proporciona la información y documentación exacta y pertinente, la Comisión considerará insuficientes los medios probatorios aportados y declarará inadmisible la solicitud, conforme a lo establecido en el Artículo 5.3 del Acuerdo y en el artículo 21 del Reglamento2.

Así, resulta fundamental que la información y documentación que acredite el valor normal y el precio de exportación se refieran a períodos próximos a la fecha de presentación de la solicitud de inicio de la investigación y que correspondan a un mismo lapso de tiempo a fin de que la Comisión, de forma preliminar, pueda efectuar la comparación entre el valor normal y el precio de exportación para determinar la existencia de margen de dumping, tal como se desprende de lo establecido en el Artículo 2.4 del Acuerdo que se cita a continuación:

ACUERDO, Artículo 2, Numeral 2.4.- Se realizará una comparación equitativa entre el precio de exportación y el valor normal. Esta comparación se hará en el mismo nivel comercial, normalmente el nivel "ex fábrica", y sobre la base de ventas efectuadas en fechas lo más próximas posible . (.).) (el subrayado es nuestro).

En su apelación, Melsa ha señalado que ni el Acuerdo ni la legislación nacional, exigen que los medios probatorios sobre el valor normal tengan una antigüedad no mayor a 6 meses anteriores a la presentación de una solicitud de inicio de investigación.

Si bien ni el Acuerdo ni la legislación nacional establecen ningún periodo concreto de investigación sobre el margen de dumping ni directrices para determinar dicho periodo, el Comité de Prácticas Antidumping de la OMC considera conveniente que el lapso de recopilación de datos para la determinación de la existencia de dumping deberá establecerse entre 6 y 12 meses3, según el caso.

Dicho criterio es aceptado regularmente por la práctica internacional, por reiterada jurisprudencia de la Comisión, y compartido por esta Sala. La extensión de tal periodo - entre 6 y 12 meses - dependerá de factores que rodeen tanto la forma de comercialización del producto, como las características de la economía en las cuales ésta se distribuye, puesto que dichas circunstancias pueden influir en los precios y niveles de venta del producto investigado.

III.2        Los medios probatorios presentados por Melsa para acreditar el valor normal y el precio de exportación .

De la revisión de los medios probatorios presentados por Melsa se aprecia que para acreditar el valor normal, esta empresa remitió un documento que contiene cuadros de licitaciones internacionales realizadas en la República Federativa del Brasil en los cuales figura la empresa Inepar. Dicho documento no cuenta con la fecha de las ofertas consignadas, sólo hace referencia de manera muy imprecisa al año 1998.

De otro lado, para acreditar el precio de exportación del producto a investigar, Melsa presentó copia del acta de apertura de sobres económicos de la Licitación Pública N° 12/99 de fecha 3 de junio de 1999 convocada por Edelnor.

Por su parte, la Comisión requirió a Melsa la presentación de medios probatorios sobre el valor normal con una antigüedad no mayor de 6 meses previos a la presentación de su solicitud (10 de agosto de 1998). Ello, fundamentalmente, atendiendo a que la economía brasileña sufrió una coyuntura especial desde inicios de  1999 que pudo alterar precios domésticos de forma sustantiva4 sin  ser considerado necesariamente como una práctica desleal, por lo que se hacía necesario tener en cuenta fechas más próximas para la determinación del valor normal que sea comparable con el precio de exportación a efectos de determinar el margen de dumping, tal como se desprende del informe técnico elaborado por la Secretaría Técnica que fue recogido por la Comisión en la resolución apelada.

En el presente caso, la Sala concuerda con la Comisión en la necesidad de que los medios probatorios que acrediten el valor normal tengan una antigüedad no mayor de 6 meses, toda vez que dicho plazo además de estar dentro del término recomendado por la OMC ha respondido a circunstancias objetivas como la antes señalada.

Adicionalmente, cabe indicar que el requerimiento de la Comisión también tuvo en consideración que el documento que contiene los cuadros de licitaciones realizadas en el mercado brasileño presentado por Melsa para acreditar el valor normal, no se indica la fecha exacta de las ofertas consignadas ni el nombre completo de las empresas licitantes, por lo que no puede establecerse si dicho documento es próximo al 3 de junio de 1999, fecha de la apertura de los sobres económicos de la licitación de Edelnor, con cuyos precios se haría la comparación y la determinación del margen de dumping que pudiese presentarse5.

Por ello, la Comisión, adecuadamente, requirió a Melsa para que subsanase las deficiencias detectadas, otorgando incluso una prórroga para esto, pese a lo cual dicha empresa no cumplió con presentar la información solicitada.

Por tanto, la Sala coincide con la Comisión en que dichos medios probatorios al no ser exactos, no resultaban suficientes para iniciar un proceso de investigación, tal como lo dispone el Acuerdo.

Adicionalmente, en su apelación Melsa sostuvo que el pronunciamiento de la Comisión es inconsistente respecto de otras resoluciones expedidas por la misma. Para ello adjuntó copia de las Resoluciones N° 016-1999/CDS-INDECOPI6, N° 027-1999/CDS-INDECOPI7 y N° 021-1999/CDS-INDECOPI8, en las cuales se consideró un periodo mayor de seis meses para el cálculo del margen de dumping, para productos de poca rotación, como el objeto de su solicitud.

En las resoluciones citadas, puede observarse que los periodos establecidos para la determinación del margen de dumping y las fechas de la documentación para establecer el valor normal fueron próximos a la formulación de la solicitud, y en ningún caso excedieron los 12 meses recomendados por la OMC. Además, en cada caso, la determinación del periodo de investigación se basó en consideraciones particulares que no se verificaron en el presente caso a fin de extender tal lapso de tiempo más allá de los 6 meses.

Sin perjuicio de ello, aun cuando en el caso en cuestión se hubiesen admitido medios probatorios con una antigüedad mayor a 6 meses para iniciar la investigación, Melsa no acreditó que la información que adjuntó relativa al valor normal de producto investigado en el mercado de Brasil correspondiera a ese intervalo de tiempo, porque en la documentación presentada no se señala la fecha precisa de las licitaciones.

Respecto de la jurisprudencia citada por Melsa en su recurso de apelación, debe notarse que dichos pronunciamientos no son contradictorios con los de la resolución apelada y la presente resolución en cuanto a la determinación del período de investigación para el margen de dumping y a la antigüedad de los medios probatorios requeridos para abrir una investigación. Efectivamente, tanto el pronunciamiento de la autoridad de Venezuela como la de Colombia se puede observar que los referidos periodos de investigación y la antigüedad de la documentación para determinar el valor normal no son mayores a un año.

En tal sentido, no cabe tener en cuenta los argumentos esgrimidos por Melsa en dicho extremo.

Adicionalmente, Melsa señaló en su apelación que los cuadros de licitaciones internacionales realizadas en Brasil fueron elaborados por Schlumberger Industrias Ltda., empresa de reconocido prestigio internacional, y suscritas por su representante, circunstancia que demuestra la seriedad de dicha información. Asimismo, precisó que dicha información tiene carácter de declaración jurada, conforme lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto Legislativo N° 807.

Al respecto, debe precisarse que no se ha desvirtuado la fidelidad de la información contenida en el cuadro de licitaciones suscrito por el representante de Schlumberger Industrias Ltda., sino que se ha evaluado si el contenido del mismo representa información pertinente y suficiente para efectos del presente procedimiento.

De otro lado, Melsa indicó que de dichos cuadros se desprende con claridad los nombres de las empresas licitantes. Empero, conforme se ha indicado líneas arriba, de la revisión de tales cuadros se aprecia que en ellos se consignan nombres de empresas de manera imprecisa e incompleta, sin señalarse el país de procedencia, lo que resulta relevante puesto que se trata de licitaciones internacionales.

Por las razones expuestas, esta Sala considera que debe confirmarse la resolución apelada que declaró la inadmisibilidad de la solicitud de Melsa para el inicio de un procedimiento de investigación por prácticas antidumping, conforme a lo establecido en el artículo 5.3 del artículo 5 del Acuerdo9.

III.3        El pedido de informe oral

En cuanto al pedido de uso de la palabra formulado por Melsa, la Sala estima que en el presente caso no resulta necesario conceder el uso de la palabra al solicitante, dado que a fin de emitir pronunciamiento sobre la cuestión, la Sala no requiere de elementos adicionales que los actuados en el expediente.

Haciendo uso de la facultad que confiere el artículo 33 del Reglamento de la Ley de Organización y Funciones del INDECOPI, aprobado por el Decreto Supremo N° 0025-93-ITINCI10, corresponde denegar el pedido de informe oral solicitado por Melsa.

IV     RESOLUCION DE LA SALA

Por los argumentos expuestos, esta Sala ha resuelto lo siguiente:


PRIMERO: confirmar la Resolución N° 025-1999/CDS-INDECOPI emitida por la Comisión de Fiscalización de Dumping y Subsidios el 19 de noviembre de 1999, que declaró inadmisible la solicitud de Medidores Eléctricos S.A. - MELSA para el inicio de investigación por prácticas de dumping en las importaciones de medidores eléctricos monofásicos de 5, 10 y 15 amperios, 220 voltios, 60 ciclos, de simple y doble bobina y de 2 y 3 hilos, fabricados y exportados por la empresa Landis & Gyr Inepar S.A. - INEPAR, originarios de la República Federativa del Brasil.


SEGUNDO: denegar el informe oral solicitado por Medidores Eléctricos S.A.


Con la intervención de los señores vocales: Hugo Eyzaguirre del Sante, Alfredo Bullard González, Luis Hernández Berenguel y Liliana Ruiz de Alonso.

HUGO EYZAGUIRRE DEL SANTE Presidente

PP

1 ACUERDO, Artículo 5, Numeral 5.2.- Con la solicitud a que se hace referencia en el párrafo 1 se incluirán pruebas de la existencia de: a) dumping; b) un daño en el sentido del artículo VI del GATT de 1994 según se interpreta en el presente Acuerdo y c) una relación causal entre las importaciones objeto de dumping y el supuesto daño. No podrá considerarse que para cumplir los requisitos fijados en el presente párrafo basta una simple afirmación no apoyada por las pruebas pertinentes. La solicitud contendrá la información que razonablemente tenga a su alcance el solicitante sobre los siguientes puntos: (...)

iii) datos sobre los precios a los que se vende el producto de que se trate cuando se destina al consumo en los mercados internos del país o países de origen o de exportación (o, cuando proceda, datos sobre los precios a los que se venda el producto desde el país o países de origen o de exportación a un tercer país o a terceros países, o sobre el valor reconstruido del producto) así como sobre los precios de exportación o, cuando proceda, sobre los precios a los que el producto se revenda por primera vez a un comprador independiente en el territorio del Miembro importador; (...)

Artículo 5, Numeral 5.7.- Las pruebas de la existencia del dumping y del daño se examinarán simultáneamente: a) en el momento de decidir si se inicia o no una investigación (...)

REGLAMENTO SOBRE DUMPING Y SUBVENCIONES, DECRETO SUPREMO N° 043-97-EF, Artículo 18.- Salvo en el caso previsto en el artículo siguiente, las investigaciones destinadas a determinar la existencia de importaciones a precios de dumping u objeto de subvención, así como los efectos de dichas prácticas desleales de comercio internacional, se iniciarán previa solicitud escrita dirigida a la  Comisión, hecha por una empresa o grupo de empresas que representen cuando menos el 25% de la producción nacional total del producto de que se trate, sin perjuicio de lo establecido en los Artículos 4 y 16 del Acuerdo sobre Dumping y Acuerdo sobre Subvenciones, respectivamente. Dicha solicitud deberá incluir pruebas de la existencia de:

a)     Práctica de dumping, o subvención recurrible o prohibida, bajo las definiciones del Acuerdo, según sea el caso.

b)     Daño, en el sentido del Acuerdo sobre Dumping y Subvenciones, según sea el caso.

c)     La relación causal entre las importaciones objeto de dumping o subvención y el daño o amenaza de daño alegados.

d)     La solicitud deberá contener la información requerida en los cuestionarios del TUPA.

ACUERDO, Artículo 5, Numeral 5.3.- Las autoridades examinarán la exactitud y pertinencia de las pruebas presentadas con la solicitud para determinar si existen pruebas suficientes que justifiquen la iniciación de una investigación. (El subrayado es nuestro).

DECRETO SUPREMO N° 043-97-EF, Artículo 21.- (...) b) (...) Si no se proporcionan los documentos requeridos en tiempo y forma oportuna, la Comisión procederá a declarar inadmisible la solicitud expidiéndose la Resolución correspondiente, la misma que deberá ser notificada a la parte solicitante.

3      PROYECTO   DE   RECOMENDACION   RELATIVA   AL   PERIODO   DE   RECOPILACION   DE   DATOS   PARA   UNA INVESTIGACION ANTIDUMPING, emitida el 28 de septiembre de 1999 por el Comité de Prácticas Antidumping del

Grupo ad hoc sobre la Aplicación. En dicho documento se establece lo siguiente:

(...) el Comité recomienda que, con respecto a las investigaciones realizadas de conformidad con los artículos 2 y 3: 1.    Por regla general:

a)   el  periodo de  recopilación de datos para las investigaciones de  la existencia de dumping  deberá ser normalmente de 12 meses, y en ningún caso de menos de 6 meses; (...)

4     Desde la primera semana de enero de 1999, la divisa brasileña -el real- sufrió una gran depreciación frente al dólar, lo cual se tradujo en empeoramiento de la recesión económica y en un incremento de las presiones inflacionistas en Brasil.  El Boletín ICE editado por el Ministerio de Economía y Hacienda de España en su N° 2606 describió dicha crisis en los siguientes términos:

"Los principales acontecimientos que condujeron a la definitiva flotación del real frente al dólar comenzaron a mediados de enero, cuando el Banco Central, incapaz de defender su moneda mediante la venta de reservas, anunció una nueva política cambiaria basada en una ampliación de la banda ancha de fluctuación (que presuponía una depreciación del real cercana al 0 por 100) y la supresión de la banda estrecha de fluctuación. (...) El 15 de enero el Banco Central se vio obligado a decretar la libre fluctuación real. Como resultado de esta decisión, la última cotización del real (obtenida a 2 de febrero) ha sido de 1 dólar =1,90 reales, lo que significa que desde principios de enero el real se ha depreciado un 56 por 100 frente al dólar, cifra bastante superior a la sobrevaluación estimada por los mercados antes de la crisis (un 20 por 100).

La depreciación del real se tradujo en un empeoramiento de la recesión económica y en un incremento de las presiones inflacionistas.", pág. 3-5.

5 Ver nota a pie N° 1.

Dicha resolución fue emitida por la Comisión el 28 de mayo de 1999, sobre la denuncia interpuesta el 29 de marzo de 1999 por Medidores Inca S.A. y Medidores Inca Servicios S.A. sobre presuntas prácticas dumping sobre las importaciones de medidores de agua de 15 y 20 milímetros, tipo chorro múltiples, transmisión magnética, esfera seca, originarios de la República Federativa del Brasil y de la República de Chile, producidos y exportados por Tecnobras Industria e Comercio Ltda. y la Compañía Chilena de Medidores S.A. En dicho procedimiento, el periodo de determinación del margen de dumping fue el comprendido entre la cuarta semana de febrero de 1998 y la tercera semana de febrero de 1999.

Dicha resolución fue emitida por la Comisión el 3 de diciembre de 1999, sobre la denuncia interpuesta el 15 de diciembre de 1998 por la Empresa Siderúrgica del Perú S.A.A. sobre presuntas prácticas dumping sobre las importaciones de bobinas y planchas de acero, laminados en caliente y frío, originarios de la Federación de Rusia y de la República de Ucrania. En dicho procedimiento, el periodo de determinación del margen de dumping fue el periodo comprendido entre abril y diciembre de 1998.

Dicha resolución fue emitida por la Comisión el 2 de setiembre de 1999, sobre la denuncia interpuesta el 17 de mayo de 1999 por la empresa Belech S.A. sobre presuntas prácticas dumping sobre las importaciones de tablas tipo "bodyboard" para correr olas y de recreo, tablas tipo "kickboard" para piscinas y aletas para "bodyboard" originarias de la República de China y de Taiwan. En dicho procedimiento, el periodo de determinación del margen de dumping fue el comprendido entre setiembre de 1998 a abril de 1999.

Ver nota a pie N° 2.

10      REGLAMENTO DE LA LEY DE ORGANIZACION Y FUNCIONES DEL INDECOPI, Artículo 33.- Sin perjuicio del cumplimiento de los plazos establecidos para la apelación, el Tribunal podrá solicitar a las Comisiones, Oficinas y otros organismos públicos y privados, los informes y dictámenes a que se refiere el artículo 77° de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos y en general todos aquellos elementos de juicio para la mejor resolución del caso.

Igualmente, podrá celebrar audiencias públicas y excepcionalmente privadas de conformidad con el artículo 14° de la Ley, para interrogar a las partes, escuchar sus alegatos y oir las opiniones de terceros con legítimo interés que así lo soliciten o que el propio Tribunal hubiere convocado.


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