RES 773-2004-TDC-INDECOPI
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Cobro de derechos antidumping: Suspensión
[-]Datos Generales
JurisprudenciaDERECHO DE LA COMPETENCIADUMPING Y SUBSIDIOSVERVER2004


Origen del documento: folio

RESOLUCION Nº 0773-2004/TDC-INDECOPI
EXPEDIENTE Nº 044-2003/CDS-R

PROCEDENCIA      :      COMISION DE FISCALIZACION DE DUMPING Y

SUBSIDIOS (LA COMISION)

ADMINISTRADO      :     IMPORT & EXPORT UNITEX S.A.C. (UNITEX)

MATERIA          :      COBRO DE DERECHOS ANTIDUMPING

ACTIVIDAD          :     FABRICACIÓN DE TEJIDOS

Lima, 12 de noviembre de 2004

I     ANTECEDENTES

En el procedimiento seguido en el Expediente N° 001-2002/CDS, la Comisión, mediante Resolución Nº 057-2002/CDS-INDECOPI, publicada en el diario oficial El Peruano el 8 de noviembre de 2002, dispuso aplicar derechos antidumping provisionales en un monto específico de US$ 1,20 por kilo sobre las importaciones de tejidos de popelina poliéster/algodón, de un ancho de hasta 1,80 metros, originarias de China1, precisando sus alcances a través de la Resolución Nº 029-2003/CDS-INDECOPI, publicada en el diario oficial El Peruano el 9 de abril de 2003, en el sentido que únicamente se encontrarían bajo la aplicación de los derechos antidumping provisionales los tejidos tipo popelina originarios y/o procedentes de China, con un ancho menor a un metro ochenta (1,80 m), encontrándose éstos definidos de la siguiente forma: tejido mezcla de poliéster con algodón, donde el poliéster predomina en peso (mayor a 50%), de ligamento tipo tafetán, y cuyo peso unitario oscila entre 90 pr./m2 y 200 gr./m2, sin hacer referencia a partidas arancelarias específicas.

El 21 de abril de 2003, Unitex solicitó la nacionalización de 71.816,00 metros de tejido denominado “Policotton” compuesto en 90% por fibras de poliéster y en 10% por fibras de algodón, blanqueado, con un peso de 110 gr/m2 y con un ancho de tejido de 1,50 metros, por un valor total FOB de US$ 46 680,40, y con un peso total 11 600,00 kilogramos, declarados en la subpartida 5512.11.00.003, numerando la Declaración Unica de Aduanas N° 118-2003-10-044931-01-4-00 (en adelante, la DUA).

El 15 de mayo de 2003 Unitex solicitó a la Intendencia de Aduana Marítima el levante de su mercancía por considerar que los productos correspondientes a la DUA no se encontraban afectos al pago de derechos antidumping provisionales.

Mediante Resolución Directoral N° 118-015/2003-000137 del 29 de mayo de 2003, la Intendencia de Aduana Marítima del Callao resolvió aplicar derechos antidumping provisionales por un total de US$ 13 920,00 sobre la mercancía ingresada con la DUA, según Liquidación de Cobranza N° 118-018935-03.

El 30 de mayo de 2003, Unitex impugnó los derechos antidumping provisionales establecidos en la Resolución Directoral N° 118-015/2003-0001374, ampliando sus argumentos mediante escrito del 5 de junio de 2003, por el cual solicitó se declare la nulidad de la misma, con base en los siguientes fundamentos:

(i)      los derechos antidumping tienen la condición de multa por lo que no pueden ser exigibles como parte de los tributos aplicables para la nacionalización de los productos incluidos en la DUA, máxime si éstos sólo estuvieron vigentes hasta el 10 de mayo de 2003; y,

(ii)     los productos comprendidos en las partidas 55.12.11.00.00 y 55.12.19.00.00 no formaron parte de la investigación inicial ni fueron comprendidas en la Circular N° INTA-CR-78-2002 dictada por ADUANAS para la aplicación de los derechos antidumping provisionales establecidos por la Resolución N° 057-2003/CDS¬INDECOPI.

En ese sentido, solicitó la devolución de la Carta Fianza N° 000300453442 emitida por el Banco Financiero que presentó el 30 de mayo de 2003 con el fin de obtener el levante de su mercancía.

El 15 de julio de 2003, ADUANAS, mediante Oficio Nº 750-2003-3D1310, remitió a la Comisión el reclamo presentado por Unitex sobre impugnación de derechos antidumping aplicados a los productos incluidos en la DUA.

Mediante Resolución N° 050-2004/CDS-INDECOPI del 5 de agosto de 2004, la Comisión declaró infundada la impugnación presentada por Unitex contra el cobro de derechos antidumping sobre la mercancía ingresada con la DUA. Ello, por considerar que los productos se encuentran comprendidos dentro de los alcances de la aplicación de los derechos antidumping, y porque la fecha de numeración de la DUA, que determina el nacimiento de la obligación del pago de los derechos, se produjo dentro del periodo de vigencia de los mismos.

Unitex interpuso recurso de apelación contra la Resolución Nº 050-2004/CDS-INDECOPI, reiterando los argumentos de su impugnación inicial, y añadiendo lo siguiente:

(i)     La Resolución N° 0124-2004/TDC-INDECOPI – por medio de la cual se impusieron derechos antidumping definitivos a las importaciones de los tejidos tipo popelina para camisería, originarios y/o procedentes de China5 – había sido materia de una demanda contencioso administrativa, por lo que solicitaba la suspensión del procedimiento hasta que ésta se resuelva.

(ii)     La Circular INTA-CR-78-2002, que enumera las subpartidas afectas a derechos antidumping provisionales establecidos por la Resolución N°057-2002/CDS-INDECOPI, no incluye la subpartida 55.12.19.00.00, por lo que ésta no cumple con el requisito de publicidad, resultando ilegal exigir el pago de derechos antidumping a productos que corresponden a esta subpartida.

(iii)     Unitex dedujo la nulidad de la Resolución Directoral N° 118-015/2003-000137 en el Expediente N° 118-2003-031118, sin embargo, laComisión había resuelto su impugnación sin solicitar los actuados en dicho expediente, dando por válida la existencia de la referida resolución.

Asimismo, solicitó que se conceda a su representante el uso de la palabra.

II.     CUESTIONES EN DISCUSION

Determinar lo siguiente:

(i)     si corresponde conceder a Unitex el uso de la palabra; y,

(ii)     si corresponde dejar sin efecto el cobro de derechos antidumping a la importación de popelina originaria de China realizada por dicha empresa a través de la DUA, disponiendo la devolución de los derechos cancelados por la recurrente.

III. ANÁLISIS DE LAS CUESTIONES EN DISCUSION

III.1     Sobre el pedido de informe oral

En su apelación Unitex solicitó que se le conceda el uso de la palabra, sin embargo, esta Sala considera que cuenta con los elementos de juicio necesarios para emitir pronunciamiento sobre la cuestión en discusión, por lo que no corresponde conceder el uso de la palabra a la denunciante. En consecuencia, en ejercicio de la facultad de la Sala para conceder la realización de audiencias, recogida en el artículo 33 del Decreto Supremo N° 025-93-ITINCI6 corresponde denegar el pedido de informe oral formulado por la recurrente.

III.2     Sobre la procedencia del cobro de derechos antidumping

Con relación al recurso de apelación interpuesto por Unitex conviene precisar, en primer término, que el Expediente N° 118-2003-031118 forma parte del Expediente N° 044-2003-CDS/R7, por lo que no se ha verificado la existencia de ningún vicio en la emisión de la Resolución N° 050-2004/CDS.

Efectuada esa aclaración, corresponde analizar los argumentos desarrollados por Unitex en su apelación con el fin de que se deje sin efecto cobro de derechos antidumping provisionales sobre la importación de popelina originaria de China que realizó a través de la DUA.

Tal como se ha señalado en la sección antecedentes, la Comisión inició un procedimiento de investigación bajo el Expediente N° 001-2002/CDS para determinar la procedencia de la aplicación de derechos antidumping sobre las importaciones de tejidos de popelina originarios y/o provenientes de China, el mismo que culminó en la vía administrativa con la emisión de la Resolución N° 0124-2004/TDC-INDECOPI8.

Cabe señalar que en el procedimiento también se establecieron derechos antidumping provisionales mediante la Resolución Nº 057-2002/CDS¬INDECOPI, precisada por Resolución Nº 029-2003/CDS-INDECOPI, vigentes desde el 9 de noviembre de 2002 hasta el 10 de mayo de 2003.

Por disposición del artículo 192° de la Ley del Procedimiento Administrativo General9, las referidas resoluciones tienen fuerza obligatoria y carácter ejecutorio y, siendo el caso que no existe ningún mandato judicial que suspenda sus efectos, su cumplimiento sigue siendo exigible. En ese sentido, no corresponde suspender el cobro de los derechos antidumping – provisionales y definitivos – por ellas establecidos, por el simple hecho de que hayan sido cuestionadas en la vía contencioso administrativa.

Dicha circunstancia tampoco justifica que se suspenda la tramitación del presente procedimiento hasta que se resuelva la demanda contencioso administrativa interpuesta por Unitex, pues las resoluciones en cuestión son de obligatorio cumplimiento, sin que se precise ningún pronunciamiento previo de la autoridad judicial para su ejecución10.

Asimismo, debe tenerse en cuenta que el presente procedimiento es uno de impugnación de cobro de derechos que se tramita en ejecución de lo dispuesto por las resoluciones emitidas en el procedimiento seguido en el Expediente N° 001-2002/CDS, por lo que no cabe cuestionar, por esta vía, la forma en la que se tramitó el procedimiento de investigación ni los fundamentos de hecho y de derecho que se tuvieron en cuenta para establecer los derechos antidumping provisionales y definitivos sobre las importaciones de popelina originarias y/o procedentes de China.

La Resolución Nº 057-2002/CDS-INDECOPI, precisada por Resolución Nº 029-2003/CDS-INDECOPI, estableció derechos antidumping provisionales sobre las importaciones de popelina originarias y/o procedentes de China, para lo cual llevó a cabo una definición del producto sobre el cual correspondía aplicar los derechos. Así, la Comisión dispuso la aplicación de derechos antidumping provisionales sobre los tejidos tipo popelina originarios y/o procedentes de China, con un ancho menor a un metro ochenta (1,80 m), encontrándose éstos definidos de la siguiente forma: tejido mezcla de poliéster con algodón, donde el poliéster predomina en peso (mayor a 50%), de ligamento tipo tafetán, y cuyo peso unitario oscila entre 90 gr./m2 y 200 gr./m2.

En ese sentido, para determinar si el producto importado por Unitex a través de la DUA está sujeto al pago de los referidos derechos antidumping, únicamente corresponde determinar si sus características coinciden con las establecidas en las resoluciones, independientemente de la partida arancelaria bajo la cual éste fue ingresado.

Cabe señalar que en las resoluciones en cuestión no se hace mención a partidas o subpartidas arancelarias, en tanto éstas tienen carácter meramente referencial y los derechos antidumping son establecidos en base a la definición del producto, el cual ha sido debidamente difundido a través de la publicación de las resoluciones en el diario oficial, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 del Decreto Supremo N° 006-2003-PCM11.

En ese sentido, el hecho de que la Circular INTA-CR-78-2002, por medio de la cual ADUANAS establece disposiciones para la aplicación de los derechos antidumping en cuestión, no se haga referencia expresa a la subpartida 5512.11.00.00, bajo la cual ingresó el producto de Unitex, no limita la exigibilidad de los derechos.

Asimismo, cabe precisar que la exigibilidad de los derechos antidumping a partir de la numeración de la DUA, ha sido establecida por el Decreto Supremo N° 006-2003-PCM12 adicionalmente a las obligaciones tributarias que graven la nacionalización de los productos.

En consecuencia, atendiendo a los argumentos que anteceden y asumiendo como propias las consideraciones de la resolución de primera instancia, corresponde confirmar la Resolución N° 050-2004/CDS-INDECOPI.

IV. RESOLUCION DE LA SALA

PRIMERO: denegar el pedido de informe oral presentado por Import & Export Unitex S.A.C.

SEGUNDO: denegar el pedido de suspensión del procedimiento presentado por Import & Export Unitex S.A.C..

TERCERO: confirmar la Resolución N° 050-2004/CDS-INDECOPI emitida por la Comisión de Fiscalización de Dumping y Subsidios el 5 de agosto de 2004 que declaró infundado el reclamo presentado por Import & Export Unitex S.A.C. y, en consecuencia, dispuso el cobro de los derechos antidumping establecidos en la Resolución N° 0124-2004/TDC-INDECOPI a las mercancías declaradas en la Declaración Unica de Aduanas N° 118-2003-10-044931-01-4-00.

Con la intervención de los señores vocales: Juan Francisco Rojas Leo, Julio Durand Carrión, Sergio Alejandro León Martínez, José Oscátegui Arteta, Luis Bruno Seminario De Marzi y Lorenzo Antonio Zolezzi Ibárcena.

JUAN FRANCISCO ROJAS LEO

Presidente

1 De acuerdo con el plazo máximo de seis meses establecido por el artículo 50 del Decreto Supremo N° 006-2003-PCM, los derechos antidumping provisionales estuvieron vigentes hasta el 10 de mayo de 2003, según la Resolución Nº 040-2003-CDS-INDECOPI, publicada en el diario oficial El Peruano el 08 de mayo de 2003.

2 Mediante Resolución N° 085-2003/CDS-INDECOPI publicada en el diario oficial El Peruano el 17 de julio de 2003, la Comisión declaró infundada la solicitud interpuesta por la S.N.I. para la aplicación de los derechos antidumping definitivos sobre los tejidos tipo popelina poliéster/algodón, según las características señaladas, disponiendo la devolución de la totalidad de los montos pagados por concepto de derechos antidumping provisionales establecidos mediante la Resolución Nº 057-2002/CDS-INDECOPI o, de ser el caso, devolver o liberar las Cartas Fianzas que se hubieran otorgado por dicho concepto.

No obstante, mediante Resolución N° 0464-2003/TDC-INDECOPI del 22 de octubre de 2003, esta Sala dispuso la suspensión de la ejecución de la Resolución N° 085-2003-CDS-INDECOPI, en el extremo referido a la devolución de la totalidad del monto pagado por concepto de derechos antidumping provisionales y la devolución o liberación de las cartas fianzas que se hubieran otorgado por dicho concepto.

Posteriormente, el 16 de abril de 2004, la Sala emitió la Resolución N° 0124-2004/TDC-INDECOPI, mediante la cual revocó la Resolución N° 085-2003/CDS-INDECOPI y dispuso la imposición de derechos antidumping definitivos a las importaciones de los tejidos tipo popelina para camisería, originarios y/o procedentes de China, encontrándose éstos definidos de la siguiente forma: tejido crudo, blanco o teñido, mezcla de poliéster con algodón, donde el poliéster predomina en peso (mayor a 50%), de ligamento tipo tafetán, con un ancho menor a 1,80 metros, cuyo peso unitario oscila entre 90 gr./m2 y 200 gr./m2.

3 Originalmente Aduanas clasificó los productos correspondientes a la DUA en la subpartida 5513.11.00.00 mediante Boletín Químico Nª 118-2003-003939, sin embargo ante la solicitud de Unitex de la ampliación de este boletín químico y posteriormente el remuestreo de la mercancía consignada en la mencionada DUA, los productos fueron reclasificado en la subpartida 5512.11.00.00.

4 Asimismo, con el fin de obtener el levante de su mercancía, afianzó los referidos derechos mediante Carta Fianza N° 000300456442 del Banco Financiero.

5  Mediante la Resolución N° 124-2004/TDC-INDECOPI, del 16 de abril de 2004, la Sala

resolvió lo siguiente:

(i) Revocar la Resolución N° 085-2003/CDS-INDECOPI en el extremo en que declaró infundada la solicitud de la SNI para la imposición de derechos antidumping definitivos y dispuso la devolución de los pagos efectuados por concepto de derechos antidumping provisionales y la devolución o liberación de las cartas fianzas constituidas para garantizar tales pagos.

(ii) Declarar fundada la referida solicitud e imponer derechos antidumping definitivos a las importaciones de tejidos tipo popelina originarios y/o procedentes de China, encontrándose éstos definidos de la siguiente forma: tejido para camisería, crudo, blanco o teñido, mezcla de poliéster con algodón, donde el poliéster predomina en peso (mayor a 50%), de ligamento tipo tafetán, con un ancho menor a 1,80 metros, cuyo peso unitario oscila entre 90 gr./m2 y 200 gr./m2. Los derechos antidumping definitivos quedan fijados en 27% sobre el valor FOB.

(iii) Declarar infundada la solicitud presentada por la SNI para que se impongan derechos antidumping retroactivos a las importaciones del producto similar.

6     REGLAMENTO DE LA LEY DE ORGANIZACIÓN Y FUNCIONES DEL INDECOPI, Artículo 33.- Sin perjuicio del cumplimiento de los plazos establecidos para la apelación, el Tribunal podrá solicitar a las Comisiones, Oficinas y otros organismos públicos y privados, los informes y dictámenes a que se refiere al artículo 77 de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos y en general todos aquellos elementos de juicio para la mejor resolución del caso.

Igualmente, podrá celebrar audiencias públicas y excepcionalmente privadas de conformidad con el artículo 14 de la Ley, para interrogar a las partes, escuchar sus alegatos y oír las opiniones de terceros con legítimo interés que así lo soliciten o que el propio Tribunal hubiere invocado. (El subrayado añadido es nuestro)

7     Ver fojas 77 y siguientes del expediente.

8     DECRETO SUPREMO N° 006-2003-PCM, Artículo 66° Fin de la vía administrativa.- Con la Resolución del Tribunal queda agotada la vía administrativa.

9     LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL.- Artículo 192°.- Ejecutoriedad del acto administrativo

Los actos administrativos tendrán carácter ejecutorio, salvo disposición legal expresa en contrario, mandato judicial o que estén sujetos a condición o plazo conforme a ley.

10     FACULTADES, NORMAS Y ORGANIZACIÓN DEL INDECOPI, Artículo 65.- Los órganos funcionales de Indecopi suspenderán la tramitación de los procedimientos que ante ellos se siguen sólo en caso de que, con anterioridad al inicio del procedimiento administrativo, se haya iniciado un proceso judicial que verse sobre la misma materia, o cuando surja una cuestión contenciosa que, a criterio del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual o de la Comisión u Oficina respectiva, precise de un pronunciamiento previo sin el cual no puede ser resuelto el asunto que se tramita ante Indecopi.

11 DECRETO SUPREMO N° 006-2003-PCM, Artículo 33° Publicación de resoluciones.- La resolución de inicio de investigación, así como las resoluciones que establezcan derechos antidumping o derechos compensatorios, provisionales y definitivos, las que supriman o modifiquen tales derechos y las que ponen fin o suspenden la investigación serán publicadas en el Diario Oficial El Peruano por una sola vez.

12 DECRETO SUPREMO N° 006-2003-PCM, Artículo 56º.- Liquidación de los derechos antidumping y compensatorios.- Los derechos antidumping y compensatorios se liquidarán sobre el valor FOB facturado o sobre el peso o cualquier otra unidad de medida, de conformidad con lo establecido en la Resolución del INDECOPI, siendo exigibles desde la fecha de numeración de la Declaración Única de Importación.

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