Sancionan a colegio de abogados por abuso de posición de dominio: imposición de la papeleta de habilitación a los miembros de la Orden (*)
Sancionan al Colegio de Abogados de Loreto por haber impuesto la "Papeleta de Habilitación" a los miembros de la Orden para poder ejercer la profesión en el Distrito Judicial de Loreto, por lo que se obligaba a anexarla en el primer escrito o informe oral que como abogados presenten los agremiados, ante autoridades judiciales, administrativas o policiales, constituyendo dicha imposición un abuso de la posición de dominio que ostenta el Colegio de Abogados de Loreto en el mercado relevante de su Distrito Judicial.
JurisprudenciaDERECHO DE LA COMPETENCIALIBRE COMPETENCIAVERVER98 |
(*) Esta Jurisprudencia se publicó en el Tomo N° 11 de Diálogo con la Jurisprudencia
Expediente 008-98-CLC-Lima
COMISION DE LIBRE COMPETENCIA
Denunciante : AFP Integra
Denunciado : Colegio de Abogados de Loreto
Asunto : Abuso de Posición de Dominio
Fecha : 9 de diciembre de 1998
VISTO:
La denuncia presentada por la AFP Integra S.A. en contra del Colegio de Abogados de Loreto por presunta infracción al Decreto Legislativo N° 701 en la modalidad de abuso de posición de dominio, que vendría siendo cometida por dicha entidad al haber internamente acordado el establecimiento de una "Papeleta de Habilitación", cuyo previo pago debe ser realizado a efectos de permitir la presentación de cualquier demanda ante cualquier Juzgado del Distrito Judicial de Loreto.
Luego de actuarse las pruebas ofrecidas, y habiéndose ofrecido a las partes la oportunidad de dar a conocer sus puntos de vista en relación al asunto materia del presente procedimiento; tomando en cuenta el informe de la Secretaría Técnica - Informe N° 008-98-CLC; y
CONSIDERANDO:
I. ANTECEDENTES.
1. Mediante Decreto Ley N° 25873, publicado el 27 de noviembre de 1992, se dispuso el libre ejercicio de las profesiones universitarias liberales en todo el territorio nacional exigiéndose como requisito la inscripción en uno de los Colegios Departamentales de la Profesión correspondiente.
2. El 20 de febrero de 1996, mediante Resolución Administrativa N° 052-CME-PJ, se dispuso que los Magistrados del Poder Judicial "autoricen el ejercicio de la Defensa ante los órganos jurisdiccionales, de aquellos abogados patrocinantes que acrediten la sola inscripción en uno de los Colegios de Abogados de la República; sin ser exigible por autoridad alguna que el Colegio Profesional se ubique o sea cercano al Distrito Judicial en el que se ejerce la abogacía".
3. Asimismo, mediante Resolución Administrativa N° 104-CME.PJ del 31 de mayo de 1996, se precisó lo dispuesto en la resolución referida en el párrafo precedente disponiéndose "(...) que la inscripción en un Colegio de Abogados otorga el derecho a ejercer ocasionalmente la profesión en otros Distritos Judiciales, bastando para ello la presentación del respectivo carné y la constancia de estar hábil y al día en el pago de sus cotizaciones en el Colegio de Abogados de origen."
4. Posteriormente, mediante acuerdo adoptado en Asamblea General Extraordinaria el 20 de agosto de 1996, el Colegio de Abogados de Loreto -en adelante el Colegio- aprobó la creación de un Fondo Mutual para la prestación de los servicios de asistencia médica, sepelio y seguro de vida a sus miembros, el cual sería financiado con los fondos que hubiera de reportar la venta de la denominada "Papeleta de Habilitación".
Sobre el particular, en el artículo 7 del Reglamento del referido Fondo Mutual se establece: "La papeleta de habilitación es el único documento que acredita en el Distrito Judicial de Loreto en forma indubitable que el miembro de la Orden se encuentra hábil para efectos a que se refiere el inciso 2) del artículo 286 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Sólo para efectos de ejercer la profesión ocasionalmente en un Distrito Judicial distinto al de Loreto se expedirá la constancia a que se refiere la Resolución Administrativa N° 104-CME-PJ que sustituye la papeleta de habilitación." De acuerdo a lo establecido por el referido reglamento, la papeleta debería se acompañada al primer escrito de intervención de los abogados en el proceso judicial, administrativo o policial, debiendo también anexar la papeleta a su escrito cuando el abogado haga un informe oral al iniciar la defensa ante cualquier instancia".
Asimismo, se acordó sancionar la evasión de dicho pago "(...) con una multa equivalente a 5 veces el valor del derecho de la papeleta de habilitación; sin perjuicio del pago del derecho al que está obligado. La multa y el derecho deberán ser abonados dentro de las 24 horas de su requerimiento, bajo apercibimiento de dar cuenta a la Junta Directiva del Colegio para que disponga su inhabilitación en el ejercicio profesional (...)".
5. De otro lado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 35 y siguientes del Decreto Ley N° 25897, así con lo dispuesto en la Resolución N° 467-94-EF/SAFP, las administradoras de fondos de pensiones tienen la obligación de demandar en la vía judicial a aquellos empleadores que incumplan con el pago de los aportes previsionales de los trabajadores afiliados a la AFP respectiva. Dichos dispositivos disponen que los procesos sean iniciados, cualquiera fuere la cuantía, ante el Juez de Paz Letrado del domicilio del demandado.
II. DENUNCIA Y PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO.
6. Con fecha 25 de setiembre de 1997, AFP Integra presentó una denuncia en contra del Colegio de Abogados de Loreto por presunto abuso de posición de dominio, del Decreto Legislativo N° 701.
Según lo afirmado por la denunciante, el pago de la denominada "Papeleta de Habilitación" constituiría requisito previo e indispensable para la tramitación de demandas judiciales en la ciudad de Iquitos. Dicho pago habría sido fijado por acuerdo del Colegio de Abogados de Loreto, pese a no existir ninguna disposición legal que faculte a los Colegios Profesionales a cobrar arancel o tasa alguna en cada apersonamiento o interposición de demanda.
A decir de la empresa denunciante, el Colegio estaría abusando de su posición de dominio "por cuanto en su calidad de Colegio Profesional, al haber adoptado el acuerdo que motiva la presente denuncia y tomando en consideración que de acuerdo con el artículo 131 del Código Procesal Civil la defensa ante el órgano judicial es cautiva, las personas que se ven en la situación de acudir al Poder Judicial deben de pagar necesariamente la así llamada Papeleta de Habilitación a efectos de conseguir la autorización de abogado colegiado para la presentación del recurso correspondiente en la localidad de Iquitos.
De igual modo señaló que el mencionado Colegio estaría infringiendo lo dispuesto en el Decreto Ley N° 26092 que estableció el autofinanciamiento de los Colegios Profesionales con el objeto de evitar que terceros ajenos a dichas entidades sean los que financien su presupuesto.
7. Por su parte, mediante escrito de fecha 7 de enero de 1998, el Colegio de Abogados de Loreto solicitó se desestime la denuncia debido a que "(...)" el Colegio de Abogados de Iquitos, para poder cumplir con sus fines (...) por voluntad propia de sus agremiados y con la necesidad de contar con medios o recursos económicos propios para autofinanciar su vida orgánica y gremial ha creado la "Papeleta de Habilitación" (...) lo que de ninguna manera constituye una tasa o arancel como afirma la denunciante. "Asimismo, el Colegio sostuvo que dicha papeleta permitirá ejercer un mejor control del ejercicio ilegal de la profesión ("tinterillaje").
8. Finalmente señaló que "... la Papeleta de Habilitación no significa una carga para el justiciable que requiere de los servicios profesionales del miembro de la Orden, vale decir, que no constituye una obligación recaída en tercero, ya que la misma no es un requisito de admisibilidad del petitorio o reclamación judicial a la que está obligado a cumplir, por ende no se puede hablar de sobrecostos o sobrecarga pasibles de ser observados o cuestionados por la entidad protectora del consumidor (...) la obligación de pago de la papeleta de habilitación es privativa a los miembros de la Orden (...), por cuanto éstos en ejercicio de su derecho han tomado el acuerdo, como medio de recaudar fondos económicos para sufragar los gastos del Fondo Mutual (...)".
9. Con relación a lo anterior, mediante escrito de fecha 30 de enero de 1998, la denunciante señaló que cada vez que un abogado interponga una demanda sin adjuntar la Papeleta de Habilitación automáticamente será sujeto de ser inhabilitado en el ejercicio de la profesión. Así mismo, dado que los abogados solicitan a los usuarios el pago de la Papeleta de Habilitación; en consecuencia son los usuarios los que, ante la falta de abogados habilitados se encontrarán en una situación de indefensión.
III. EMPRESAS Y ENTIDADES INVOLUCRADAS.
Denunciante:
10. AFP Integra S.A. es una Administradora de Fondos de Pensiones, creada de conformidad con lo dispuesto en el Texto Unico Ordenado del Decreto Ley N° 25897, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 206-92-EF - y demás normas complementarias, cuyo funcionamiento ha sido autorizado por la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, mediante Resolución N° 066-93-EF/SAFP.
Denunciado:
11. El Colegio de Abogados de Loreto es una institución de Derecho Público Interno, que agrupa a los abogados del Distrito Judicial de Loreto. Al mes de diciembre de 1997, el número de abogados agremiados en dicho Colegio era de 519, de los cuales 196 se encontraban registrados como miembros habilitados para ejercer la profesión.
IV. OBJETO DEL PROCEDIMIENTO.
12. El objeto del procedimiento es determinar si el establecimiento y cobro desde agosto de 1997 de la denominada "Papeleta de Habilitación" por parte del Colegio constituye un caso de abuso de posición de dominio previsto como una infracción en el Decreto Legislativo N° 701.
No constituye objeto del presente procedimiento determinar si la creación de la citada papeleta contraviene lo dispuesto en la Ley N° 26092, norma que determina el autofinanciamiento de los Colegios Profesionales; tampoco lo es determinar si la limitación geográfica al ejercicio profesional de los abogados, impuesta por Resolución Administrativa N° 104- CME-PJ constituye o no una barrera de acceso al mercado. (*)
V. CUESTIÓN PROCESAL PREVIA: LOS COLEGIOS PROFESIONALES Y EL DERECHO DE LA COMPETENCIA.
13. Antes de abordar el análisis de la práctica materia del presente procedimiento, resulta conveniente analizar si los actos realizados por una entidad como la denunciada se encuentran dentro del ámbito de aplicación del Decreto Legislativo N° 701, en tanto que se trata de una entidad de Derecho Público (Colegio Profesional) y podría cuestionarse que dicha norma le sea aplicable.
14. Los Colegios Profesionales son agrupaciones de profesionales a los cuales el Estado les ha conferido una función de carácter público: habilitar a ciertas personas, mediante otorgamiento de la "colegiatura", para la prestación de determinados servicios. En tal sentido, los Colegios Profesionales detentan un monopolio en el otorgamiento de colegiaturas a los profesionales titulados. En el caso de los Colegios de Abogados, la situación se hace más compleja ya que los profesionales no colegiados se encuentran impedidos de ejercer la profesión en el ámbito de la defensa legal: es decir, el Colegio de Abogados controla el acceso de los profesionales a dicho mercado.
15. Los Colegios Profesionales pueden afectar la competencia en el desarrollo de sus funciones ya que actúan como "empresas" (1) y también en el rol de "agrupaciones de empresas" (2). Así, un Colegio Profesional será un empresa respecto a la actividad económica que realice por sí mismo, pero actuará como una agrupación de empresas en tanto adopte, por medio de sus correspondientes órganos, decisiones que vinculen a las "empresas miembros".
En tal sentido, los Colegios Profesionales, como agrupaciones de profesionales, son importantes en el ámbito del Derecho de la Competencia no sólo por la actividad empresarial desarrollada por sí mismos, sino sobre todo por que cuentan con un estructura organizativa que, apoyada en normas legales o convencionales, constituye el medio para la adopción de decisiones que determinan o influyen en la conducta competitiva de sus miembros.
16. Sobre el particular, el Tribunal de Defensa de la Competencia del Indecopi, con ocasión de la investigación seguida de oficio por la Comisión de Libre Competencia en contra del Colegio Químico Farmacéutico del Perú por presunta realización de prácticas restrictivas de la libre competencia, estableció el siguiente precedente:
"Siendo que los Colegios Profesionales realizan actividades económicas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 2 del Decreto Legislativo N° 701, se encuentran comprendidos dentro del ámbito de aplicación de dicha ley. En tal sentido, serán pasibles de sanción en la medida que sus decisiones, recomendaciones y cualesquiera de sus actividades produzcan o puedan producir limitaciones, restricciones o distorsiones a la libre competencia, en los términos establecidos en la ley mencionada" (3).
17. En ese orden de ideas, la actuación del Colegio de Abogados de Loreto se encuentra dentro del ámbito de aplicación del Decreto Legislativo Nº 701, toda vez que su actuación incide de manera directa en el desarrollo de las actividades económicas de sus afiliados y puede afectar la competencia en el mercado de servicios jurídicos. En tal sentido, se encuentra obligado a respetar las normas que regulan el ejercicio de la libre competencia.
VI. ANÁLISIS DE LA CUESTION EN DISCUSIÓN.
18. El servicio materia de la denuncia es el servicio de defensa legal prestado por abogados en los procedimientos seguidos ante autoridades, el mismo que, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 284 y 285 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, sólo puede ser proporcionado por abogados que se encuentran colegiados y se encuentran habilitados. Dicho servicio no cuenta con sustitutos cercanos, en tanto que no existe la posibilidad de recurrir a los servicios de abogados que no se encuentren colegiados. En otras palabras, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes, la demanda de los usuarios de dichos servicios únicamente puede ser satisfecha por profesionales colegiados y hábiles.
19. La empresa denunciante tiene la obligación legal de demandar judicialmente el pago de los aportes impagos de las empresas privadas, empresas públicas e instituciones públicas sujetas al Sistema Privado de Pensiones (4), demanda que necesariamente deberá efectuarse en el lugar del domicilio de los deudores. Dadas las características de su demanda así como de las limitaciones impuestas por disposiciones internas del Poder Judicial -de acuerdo con la Resolución Administrativa N° 104-CME-PJ, el ejercicio profesional en Distritos Judiciales distintos al Distrito en el que obtuvo su colegiatura, sólo puede ser ocasional- dicha empresa se encuentra obligada a contratar con abogados colegiados en el Distrito Judicial de Loreto no pudiendo optar por contratar permanentemente con abogados colegiados en Distritos Judiciales diferentes.
En tal sentido, el mercado geográficamente relevante en el presente procedimiento se circunscribe al Distrito Judicial de Loreto.
20. Como solamente existe un Colegio de Abogados en el Distrito Judicial de Loreto, este Colegio ostentaría posición de dominio en el otorgamiento de la licencia para la prestación de servicios de defensa legal en dicho mercado.
21. En lo que se refiere a la imposición que el Colegio exige a sus agremiados
-adquisición y pago de la "Papeleta de Habilitación" como requisito indispensable para el patrocinio en los procedimientos tramitados en el Distrito Judicial de Loreto- debe señalarse que si bien es cierto que se trata de una obligación formalmente impuesta por el Colegio a sus agremiados, tomando en cuenta la forma en que ésta ha sido diseñada -pago individualizado por demanda judicial- en mayor o menor grado el costo de la misma resulta en la realidad siendo trasladado a los usuarios de los servicios jurídicos. Por lo tanto no resulta cierta la afirmación del Colegio en el sentido que la Papeleta de Habilitación "(...) no constituye una obligación recaída en tercero, (...) a la que está obligado a cumplir, por ende no se puede hablar de sobrecostos o sobrecarga pasibles de ser observados o cuestionados por la entidad protectora del consumidor".
22. Por otro lado, si bien no es cuestionable que al interior de un gremio se adopten acuerdo dirigidos al establecimiento de un fondo para la adquisición de determinados bienes (casa, autos, viajes, etc.) o la prestación de servicios (seguros de salud, sepelio y vida, etc.) para sus miembros, lo que constituiría una expresión básica del derecho constitucional a la libre asociación, sí resulta cuestionable que se condicione la habilitación para el desarrollo de una actividad económica -prestación de servicios jurídicos, por ejemplo-, cuyo monopolio ha sido conferido a los Colegios por el Estado, al cumplimiento de la obligación de aportar a dicho fondo, más aún cuando los referimos bienes o servicios vinculados con el fondo mutual no guardan directa relación con la habilitación para el desarrollo de los servicios profesionales.
23. En tal sentido, el establecimiento por parte del Colegio de Abogados de Loreto de la "Papeleta de Habilitación" y la obligación de los abogados de sufragarla -obligación cuyo incumplimiento puede ser sancionado con la inhabilitación para el desarrollo de la actividad profesional- constituye un abuso de la posición de dominio del Colegio de Abogados de Loreto en perjuicio no sólo de los abogados -aquéllos que no están interesados en los beneficios otorgados por el fondo, por ejemplo- sino de los usuarios que requieren el servicio de defensa legal.
24. Tomando en cuenta que el mercado afectado es de carácter regional, que la práctica denunciada ha sido producto del desconocimiento de las normas vigentes en materia de libre competencia y que es la primera vez que se detecta el desarrollo de prácticas restrictivas de la competencia por parte de la entidad denunciada, la Comisión de Libre Competencia considera que no se justifica esta vez aplicar la sanción pecuniaria que correspondería a una infracción como la desarrollada por el Colegio de Abogados de Loreto.
25. Finalmente, como mediante la Resolución N° 104-CME-PJ, se habría establecido una limitación geográfica para la prestación de servicios profesionales vinculados con procedimientos judiciales, hecho que estaría limitando vinculados con el libre ejercicio de la abogacía y con ello la competencia entre profesionales del derecho, la Comisión de Libre Competencia considera necesario poner en conocimiento de la Comisión de Acceso al Mercado del Indecopi lo actuado, para que la misma, adopte las medidas que considere convenientes.
Estando a lo previsto en la Constitución Política del Perú, en el Decreto Legislativo N° 701 y en el Decreto Legislativo N° 807; la Comisión de Libre Competencia, en su sesión del día 11 de diciembre de 1998;
RESUELVE
Primero.- Declarar fundada la denuncia interpuesta por AFP Integra en contra del Colegio de Abogados de Loreto por abuso de posición de dominio consistente en el establecimiento de la "Papeleta de Habilitación", mediante el acuerdo de la Asamblea General Extraordinaria del 20 de agosto de 1996, forzando su adquisición por parte de sus agremiados para el ejercicio profesional.
Segundo.- Ordenar al Colegio de Abogados de Loreto el cese inmediato de la emisión y cobro de la "Papeleta de Habilitación" para el ejercicio de la profesión de abogados en Loreto, aprobada mediante acuerdo adoptado por el Colegio de Abogados de Loreto en Asamblea General Extraordinaria del 20 de agosto de 1996, así como de cualquier otro cobro de similares características.
Tercero.- Remitir copia de la presente Resolución así como del Informe Técnico a la Comisión de Acceso al Mercado, para que adopte las medidas que considere pertinentes (**).
RUFINO CEBRECOS REVILLA
ALEJANDRO ALFAGEME RODRÍGUEZ LARRAíN
CESAR GUZMAN BARRIOS SOBREVILLA
ARMANDO CáCERES VALDERRAMA
LUIS MORALES BAYRO
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
Sala de Defensa de la Competencia
RESOLUCIÓN N° 0237-1999/TDC-INDECOPI
EXPEDIENTE : 008-97-CLC
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LIBRE COMPETENCIA (LA COMISIÓN)
DENUNCIANTE : AFP INTEGRA S.A. (INTEGRA)
DENUNCIADA : COLEGIO DE ABOGADOS DE LORETO (EL COLEGIO)
MATERIA : LIBRE COMPETENCIA
MERCADO RELEVANTE
ABUSO DE POSICIÓN DE DOMINIO
CLÁUSULA DE ATADURA
COLEGIOS PROFESIONALES
IMPOSICIÓN DE SANCIONES
GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN
ACTIVIDAD : ACTIVIDADES DE ORGANIZACIONES PROFESIONALES
SUMILLA: Se confirma la Resolución N° 012-98-INDECOPI/CLC emitida el 9 de diciembre de 1998 por la Comisión de Libre Competencia, a través de la cual dicho órgano funcional declaró fundada la denuncia planteada por AFP Integra S.A contra el Colegio de Abogados de Loreto por prácticas de abuso de posición de dominio.
Al respecto, se precisa que el Colegio de Abogados de Loreto ha abusado de su posición de dominio frente a sus agremiados -en la modalidad de cláusula de atadura, infracción prevista en el artículo 5, inciso c) del Decreto Legislativo N° 701-, al subordinar la prestación del servicio de habilitación para el ejercicio profesional a la aceptación de prestaciones suplementarias derivadas del Fondo Mutual del Abogado -financiado a través de la expedición de la "Papeleta de Habilitación", que debían adquirir los abogados inscritos en dicho colegio profesional- las cuales no guardaban relación con el objeto del servicio de habilitación prestado por la entidad denunciada. En consecuencia, se sanciona al Colegio de Abogados de Loreto con una multa ascendente a 1 UIT y se dispone su inscripción en el Registro de Infractores a que se refiere el artículo 40 del Decreto Legislativo N° 807.
Finalmente, por considerar que la presente resolución es de importancia para proteger los derechos de los consumidores, se solicita al Directorio del INDECOPI su publicación.
Sanción: 1 UIT.
Lima, 7 de julio de 1999.
I. ANTECEDENTES.
El 25 de setiembre de 1997, Integra presentó ante la Comisión una denuncia contra el Colegio por presuntas infracciones al Decreto Legislativo N° 701. Admitida a trámite la denuncia y presentados los descargos correspondientes, mediante Resolución N° 012-98-INDECOPI/CLC del 9 de diciembre de 1998, la Comisión declaró fundada la denuncia interpuesta contra el Colegio por abuso de posición de dominio, consistente en el establecimiento de la "Papeleta de Habilitación" y la exigencia de adquisición de dicho documento a sus agremiado para el ejercicio profesional. En consecuencia, la Comisión ordenó a la entidad denunciada el cese inmediato de la emisión y cobro de dicho documento para el ejercicio de la profesión de abogados en Loreto, así como de cualquier otro cobro de similares características. El 7 de enero de 1999, el Colegio apeló de la resolución antes mencionada, motivo por el cual el expediente fue elevado a esta Sala. El 17 de marzo de 1999 se atendió el informe oral solicitado por Integra, el mismo que se llevó a cabo únicamente con la asistencia del denunciante, por lo que el expediente se encuentra expedito para ser resulto.
De la revisión del expediente y de lo manifestado por las partes se desprende que en Asamblea General Extraordinaria del 20 de agosto de 1996, el Colegio aprobó la constitución del Fondo Mutual del Abogado - en lo sucesivo, el Fondo Mutual - para la prestación de los servicios de asistencia de salud, seguro de vida y sepelio a favor de los agremiados a dicha entidad. De acuerdo a lo establecido en el Reglamento del Fondo Mutual, éste se financiaría a través de los ingresos provenientes de la venta de la denominada "Papeleta de Habilitación" que los abogados debían adquirir en el ejercicio de su actividad profesional, las multas impuestas por su incumplimiento y las donaciones.
En su escrito de denuncia, Integra señaló que en su condición de Administradora de Fondos de Pensiones, tiene la obligación legal de demandar en la vía judicial a los empleadores que incumplieran con el pago de los aportes previsionales de los trabajadores afiliados a dicha entidad. Así, de acuerdo a disposiciones legales expresas, tales demandas debían interponerse, cualquiera sea la cuantía, ante el Juez de Paz Letrado del domicilio del demandante. En el caso de los procesos judiciales entablados en la ciudad de Iquitos, señaló que sus abogados le informaron que previamente a la presentación de demandas, debía adquirir la "Papeleta de Habilitación", cuyo establecimiento y cobro había sido fijado por acuerdo del Colegio.
De acuerdo a lo señalado por la denunciante, dicho acuerdo significaba un abuso de la posición de dominio que ostentaba el Colegio, dado que siendo la defensa ante el órgano judicial cautiva."Las personas que se ven en la situación de acudir ante el Poder Judicial deben de pagar necesariamente la así llamada Papeleta de Habilitación a efectos de conseguir la autorización de abogado colegiado para la presentación del recurso correspondiente en la localidad de Iquitos".
En tal sentido, Integra expresó que el Colegio estaría actuando de manera indebida con el fin de obtener beneficios -recursos para su financiamiento- causando un perjuicio a los consumidores -encareciendo y limitando el acceso al servicio de defensa legal-, lo cual no sería posible si es que dicha entidad no ostentara una posición de dominio en el mercado. Ello, pese a no existir ninguna disposición legal que faculte a los Colegios Profesionales a cobrar arancel alguno para la realización de diligencias judiciales, por lo que el colegio estaría infringiendo lo dispuesto en el Decreto Ley N° 26092, que estableció el autofinanciamiento de tales entidades con el objeto de evitar que terceros ajenos a ellas sean los que financien su presupuesto.
En su escrito de descargos, el Colegio explicó que la obligación de pago de la "Papeleta de Habilitación" estaba dirigida únicamente a sus agremiados, dado que en ejercicio de sus derechos, ellos habían adoptado la decisión de crear dicho documento con el objeto de financiar el Fondo Mutual.
En tal medida, el Colegio manifestó que la adquisición de dicho documento no constituía una carga para el justiciable que requería los servicios profesionales de un abogado colegiado, esto es, que no recaía sobre terceros ajenos al Colegio, dado que aquél no constituía un sobrecosto pasible de ser cuestionado ante el INDECOPI. Por el contrario, precisó que el establecimiento de la "Papeleta de Habilitación" respondía a la necesidad de generar recursos económicos propios para autofinanciar su vida orgánica y gremial, conforme a lo establecido en el Decreto Ley N° 26092.
En la resolución apelada, la Comisión señaló que el establecimiento de la "Papeleta de Habilitación" y la obligación de los abogados de sufragarla, constituía un abuso de la posición de dominio que ostentaba el Colegio en el otorgamiento de licencias para la prestación de servicios de defensa legal en el Distrito Judicial de Loreto. En tal sentido, si bien dicha exigencia constituía una obligación formalmente impuesta por el Colegio a sus agremiados como requisito indispensable para el patrocinio de los procesos tramitados en dicho Distrito Judicial, debía tenerse en cuenta que tal exigencia se traducía en un pago individualizado por demanda judicial interpuesta, lo cual originaba que el costo de la papeleta resultara siendo trasladado a los usuarios de los servicios jurídicos.
En consecuencia, la Comisión declaró fundada la denuncia presentada por Integra contra el Colegio por abuso de posición de dominio y ordenó a dicha entidad el cese inmediato de la emisión y cobro de la "Papeleta de Habilitación" para el ejercicio de la profesión de abogados en Loreto, así como cualquier otro cobro de similares características.
En su escrito de apelación, el Colegio argumentó que la "Papeleta de Habilitación" no significaba una carga para los usuarios que requerían los servicios profesionales de sus agremiados, dado que su costo debía ser cubierto por los honorarios profesionales pactados por las partes en un sistema de libre mercado. Asimismo, agregó que resultaba impreciso señalar que se estuviera perjudicando a los abogados con la "imposición" del pago de la Papeleta de Habilitación. En la medida en que fueron los mismos abogados, miembros de dicha orden, los que acordaron el establecimiento de la referida papeleta, en Asamblea General Extraordinaria del 20 de agosto de 1996.
Mediante escrito de fecha 23 de marzo de 1999, el Colegio informó a la Sala que en Junta General Extraordinaria del 19 de marzo de 1999 se aprobó el nuevo Reglamento del Fondo Mutual, estableciéndose que el mismo sería financiado a través de la expedición de la "Papeleta de Mutual", documento que voluntariamente debían adquirir los abogados que desearan acceder a los beneficios que brindaba el referido Fondo. Así mismo, señaló que en el nuevo Reglamento no se preveía ningún tipo de sanción ni inhabilitación para el ejercicio de la profesión. En atención a ello, el Colegio solicitó a esta Sala que en aplicación supletoria del artículo 321 del Código Procesal Civil, declare la conclusión del proceso sin declaración sobre el fondo, por haberse producido la sustracción de la materia controvertida en el presente procedimiento.
II. CUESTIONES EN DISCUSIÓN.
De los antecedentes expuestos y del análisis efectuado, a criterio de la Sala, en el presente caso, las cuestiones en discusión consisten en determinar lo siguiente:
(i) si corresponde que esta Sala emita pronunciamiento sobre la presunta infracción cometida por el Colegio contra las normas del Decreto Legislativo N° 701, teniendo en cuenta el pedido de conclusión del proceso sin declaración sobre el fondo planteado por la entidad denunciada;
(ii) si, de acuerdo a lo anterior, el Colegio ha incurrido en abuso de posición de dominio frente a sus agremiados al subordinar la prestación del servicio de habilitación para el ejercicio profesional a la aceptación de prestaciones suplementarias derivadas del Fondo Mutual, financiado a través de la expedición de la "Papeleta de Habilitación"; y,
(iii) si, de ser el caso, corresponde sancionar al Colegio por haber incurrido en infracción al artículo 5, inciso c) del Decreto Legislativo N° 701.
III. ANÁLISIS DE LAS CUESTIONES EN DISCUSIÓN.
III.1 Los hechos materia de denuncia.
De acuerdo a la documentación que obra en el expediente, se desprende que en Asamblea General Extraordinaria llevada a cabo el 20 de agosto de 1996, el Colegio acordó la creación del Fondo Mutual para la prestación de los servicios de asistencia de salud, seguro de vida y sepelio a favor de los agremiados a dicha entidad.
Conforme a lo establecido en el artículo 6 del Reglamento del Fondo Mutual, éste debía financiarse a través de los ingresos provenientes de la expedición de la Papeleta de Habilitación -documento que debían adquirir los abogados para el ejercicio de su actividad profesional- las multas impuestas por su incumplimiento y las donaciones (1).
La Papeleta de Habilitación fue definida por el Reglamento como el único documento que acreditaba en el Distrito Judicial de Loreto que el abogado agremiado se encontraba habilitado para el ejercicio de la defensa legal (2). Tal documento debía ser adjuntado a todo primer escrito que el abogado presentaba en un proceso judicial o administrativo, o cada vez que participara en un informe oral (3). Caso contrario, si el abogado afiliado al Colegio eludía el pago de la Papeleta de Habilitación, sería pasible de una multa equivalente a cinco veces el valor de dicho documento, sin perjuicio del pago del derecho a que se encontraba obligado.
Cabe señalar que la multa y el derecho anteriormente referidos debían ser abonados dentro de las 24 horas de formulado su requerimiento, bajo apercibimiento de que el Colegio dispusiera la inhabilitación del abogado en el ejercicio profesional (4).
III.2 El pedido de conclusión del proceso sin declaración sobre el fondo planteado por el Colegio.
Mediante escrito de fecha 23 de marzo de 1999, el Colegio informó a la Sala que en Junta General Extraordinaria del 19 de marzo de 1999 se aprobó el nuevo Reglamento del Fondo Mutual, a través del cual se sustituyó la "Papeleta de Habilitación" por la "Papeleta Mutual", como el documento que acredita el derecho del abogado para acceder a las prestaciones brindadas por el referido fondo. De acuerdo a lo señalado por el Colegio, la adquisición de la "Papeleta Mutual" era voluntaria para los abogados agremiados, de modo que no existían sanciones ni inhabilitación para el ejercicio profesional a aquéllos que decidieran no comprar dicho documento.
Por ello, dado que a juicio del Colegio carecía de objeto que la Sala se pronuncie sobre los hechos materia de denuncia, dicha entidad gremial solicitó a esta instancia que, en aplicación supletoria del artículo 321 del Código Procesal Civil (5), disponga la conclusión del presente proceso sin declaración sobre el fondo por haberse producido la sustracción de la materia controvertida.
Al respecto, contrariamente a lo indicado por el Colegio, debe precisarse que si bien los actos atribuidos al Colegio como presuntas infracciones a las normas que protegen la libre competencia pueden haber cesado, ello no implica que la Sala deba reservar su pronunciamiento sobre los hechos que motivaron la interposición de la denuncia, dado que el presente proceso tiene por objeto determinar si dicha entidad incurrió en infracciones al Decreto Legislativo N° 701, al hacer uso, en determinado período de tiempo, de prácticas de abuso de posición de dominio sancionables bajo el marco de la ley antes citada.
Sobre este punto, debe precisarse que el Decreto Legislativo N° 701 tiene por finalidad reprimir las prácticas controlistas y restrictivas de la libre competencia en la producción y comercialización de bienes y servicios, a fin de permitir que la libre iniciativa privada se desenvuelva procurando el mayor beneficio de los usuarios y consumidores. A tal efecto, dicha ley ha establecido determinados actos o conductas que se encuentran prohibidos, debido a que limitan, restringen o distorsionan la libre competencia o porque constituyen abuso de una posición de dominio en el mercado.
En tal sentido, lo que corresponde evaluar, es la eventual sanción de infracciones que ya se hubieran cometido, sin perjuicio que la conducta en cuestión hubiera cesado. En atención a ello, dado que en el presente caso la Sala considera que no se ha producido la sustracción de la materia controvertida, corresponde efectuar el análisis correspondiente a fin de determinar si el Colegio incurrió en infracciones al Decreto Legislativo N° 701.
III.3 La regulación de los Colegios de Abogados.
Los gremios profesionales son agrupaciones de personas que desarrollan diversas funciones, las que comprenden el desarrollo de la profesión mediante la prestación de servicios a los propios agremiados, y, eventualmente, labores de colegiación de acuerdo a lo establecido en la ley que los regula. La Constitución Política del Perú (6) establece que los colegios profesionales son instituciones autónomas con personalidad de derecho público, precisando que la colegiación es obligatoria en los casos en que la propia ley lo señale.
En el caso del patrocinio legal en procesos judiciales, el artículo 132 del Código Procesal Civil (7) establece que la defensa ante la autoridad jurisdiccional es cautiva, lo cual significa que los escritos que se presenten al interior de un proceso deben ser autorizados por Abogado colegiado; caso contrario, se denegará el trámite respectivo.
Sobre el particular, debe indicarse que a través del Decreto Ley N° 25873, se dispuso el libre ejercicio de las profesiones universitarias liberales en todo el territorio nacional, bastando la sola inscripción en uno de los Colegios Departamentales de la profesión correspondiente (8).
Así, de acuerdo a lo establecido en el artículo 285 del Texto Único de la Ley Orgánica del Poder Judicial -en adelanteLey Orgánica del Poder Judicial-, aprobado por Decreto Supremo Nº 017-93-JUS, el ejercicio del patrocinio legal requiere -además de tener título de Abogado y hallarse en ejercicio de los derechos civiles- la inscripción en el Colegio de Abogados del Distrito Judicial correspondiente (9). Adicionalmente a ello, conforme a lo dispuesto en artículo 28 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (10), se encuentra impedido de patrocinar el abogado que, entre otros supuestos, haya sido suspendido en el ejercicio profesional por medida disciplinaria del Colegio de Abogados en donde se encuentre inscrito, o no se halle hábil conforme al estatuto del respectivo Colegio.
La Sala considera necesario precisar en este punto que la colegiatura -esto es, la inscripción del abogado en el Colegio Profesional respectivo- implica la habilitación del abogado para ejercer la defensa legal en procesos judiciales. De ello puede concluirse que la inhabilitación en el ejercicio profesional se origina en el incumplimiento de obligaciones establecidas en el estatuto del Colegio Profesional correspondiente, las mismas que son contraídas por el profesional al momento de colegiarse.
Mediante Resolución Administrativa N° 052-CME-PJ, del 20 de febrero de 1996, se dispuso que los magistrados del Poder Judicial debían autorizar el ejercicio de la defensa a aquellos abogados que acrediten su inscripción en alguno de los Colegios de Abogados de la República, sin exigir que éstos se ubiquen o sean cercanos al Distrito Judicial en el que se ejerce la abogacía (11).
Posteriormente, por Resolución Administrativa N° 104-CME-PJ de fecha 31 de mayo de 1996, se precisó la resolución antes citada, en el sentido que la inscripción en un Colegio de Abogados otorga el derecho a ejercer ocasionalmente la profesión en otros Distritos Judiciales, bastando para ello la presentación del respectivo carné y la constancia de estar hábil y al día en el pago de las cotizaciones en el Colegio de Abogados de origen (12).
Debe indicarse que el marco de regulación de los Colegios de Abogados antes descrito se encontraba vigente al momento en que sucedieron los hechos denunciados por Integra. Sin embargo, en la actualidad, con la entrada en vigencia de la Ley N° 27020 de fecha 23 de diciembre de 1998, para la prestación del servicio de defensa legal ante órganos judiciales a nivel nacional, basta acreditar la sola inscripción en una Corte Superior de Justicia y en un Colegio de Abogados de cualquier Distrito Judicial del país (13).
Esto implica que si bien, anteriormente, la defensa legal en un determinado Distrito Judicial podía ejercerse siempre que el abogado se encontrara inscrito y habilitado por el Colegio de Abogados existente en dicho Distrito Judicial, en la actualidad, la sola inscripción en cualquier Colegio de Abogados otorga el derecho de ejercer el patrocinio legal en instancias judiciales, aun en Distritos Judiciales distintos a aquél en donde se encuentre ubicado el colegio profesional en el que estuviere inscrito.
Ahora bien, cabe señalar que de acuerdo a lo establecido en el precedente de observancia obligatoria aprobado por esta Sala mediante Resolución N° 0229-1997/TDC-INDECOPI (14), en la medida en que los Colegios Profesionales realizan actividades económicas, se encuentran comprendidos dentro del ámbito de aplicación del Decreto Legislativo N° 701. Por ello, serán pasibles de sanción cuando sus decisiones, recomendaciones y cualesquiera de sus actividades, produzcan o puedan producir limitaciones, restricciones o distorsiones a la libre competencia, en los términos establecidos en dicho cuerpo legal.
De lo antes expuesto se desprende que los Colegios de Abogados no sólo cumplen una función de representación orgánica de los profesionales afiliados a tales entidades, sino que adicionalmente a ello, a través de un poder público conferido por el Estado, prestan servicios de colegiación y habilitación para el ejercicio de la profesión. Si bien los Colegios de Abogados manejan su economía a través de rentas que perciben para financiar su vida institucional, el costo de dicho financiamiento no debe recaer en terceros ajenos a dichas entidades.
Así, a través del Decreto Ley N° 26092 del 2 de febrero de 1992 (15), norma en la cual se determinó la necesidad de que los Colegios Profesionales en general se autofinancien, fueron derogadas, entre otras normas, la Ley N° 23323 y la Octava Disposición Complementaria del Decreto Legislativo N° 757, referidos a la Boleta Única del Litigante y al Fondo Mutual del Abogado.
III. 4 La posición de dominio del Colegio.
El Decreto Legislativo N° 701 ha establecido como posición de dominio aquél supuesto en que una empresa o entidad puede actuar con prescindencia de sus competidores, compradores, clientes o proveedores. De este modo, el artículo 4 de dicha norma establece textualmente lo siguiente:
"Se entiende que existe una o varias empresas que gozan de una posición de dominio en el mercado, cuando pueden actuar de modo independiente con prescindencia de sus competidores, compradores, clientes o proveedores , debido a factores tales como la participación significativa de las empresas en los mercados respectivos, las características de las empresas en los mercados respectivos, las características de la oferta y la demanda de los bienes o servicios, el desarrollo tecnológico o servicios involucrados, el acceso de competidores a fuentes de financiamiento y suministros, así como redes de distribución" (El subrayado es nuestro).
En tal sentido, a fin de determinar la existencia de posición de dominio en el mercado por parte de un productor será necesario determinar previamente cuál es el mercado relevante en que el mismo compite. La definición del mercado relevante (tanto geográfico como de producto) busca determinar la esfera dentro de la cual una empresa puede actuar con relativa independencia al establecer precios y condiciones de comercialización, al no estar sujeta a competencia real o efectiva.
Así, tal como lo ha señalado la Sala en anterior oportunidad (16), la definición de mercado relevante implica determinar qué otras alternativas reales y económicamente viables tiene el consumidor o el proveedor, según sea el caso, frente a la empresa denunciada, a fin de poder establecer, a su vez, si dicha empresa tiene o no la posibilidad de actuar con independencia de sus clientes o proveedores, según sea el caso.
El mercado relevante se determina en base a la identificación del producto relevante y del mercado geográfico relevante. El mercado del producto relevante comprende la totalidad de productos o servicios que los consumidores consideren intercambiables o sustituibles en razón de sus características, su precio o el uso que se prevea hacer de ellos. Este análisis debe hacerse desde el punto de vista de los agentes económicos que constituyen la demanda de dichos productos (consumidores).
De otro lado, dentro del mercado geográfico relevante debe considerarse a aquellos proveedores a los que el consumidor local puede acceder sin costo adicional significativo (por ejemplo, derivado de un costo transporte) en el precio de compra. Si ello resulta una operación fácil, dichos proveedores deben se incluidos en el mercado, porque los consumidores locales pueden acceder a esos productos; y no existirá posición de dominio de los productores locales al no tener la capacidad de ejercer poder sobre el mercado ante la existencia de los otros proveedores.
En la resolución apelada, la Comisión definió el mercado del producto relevante como "el servicio defensa legal prestado por abogados en los procedimientos seguidos ante autoridades", el mismo que, de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 284 y 285 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, sólo puede ser proporcionado por abogados que se encuentren colegiados y habilitados.
Sin embargo, la Sala discrepa con la definición anteriormente referida, dado que si bien para acceder al servicio de justicia, Integra debía contratar con abogados colegiados que le proporcionaran el servicio de defensa legal, debe notarse que eran estos agentes -los abogados colegiados- los usuarios de los servicios que brindaba la entidad denunciada (***). En tal sentido, a fin de ejercer su actividad profesional permanentemente en el Distrito Judicial de Loreto, los abogados inscritos en el Colegio necesitaban ser proveídos del servicio de habilitación que prestaba dicha entidad, servicio cuyo monopolio le fue conferido en dicha circunscripción por las normas referidas en el acápite III. 3 precedente.
En efecto, tal como se desprende de los actuados en el expediente, los hechos que motivaron la presente denuncia se refieren a la exigencia impuesta por el Colegio a sus agremiados para la adquisición de la "Papeleta de Habilitación", documento que no sólo servía para financiar el Fondo Mutual, sino también para acreditar que el abogado patrocinante se encontraba habilitado para ejercer su actividad profesional. Ello implicaba que si el abogado colegiado en la entidad denunciada incumplía con dicha obligación, podía ser inhabilitado en el ejercicio de la defensa legal en procesos judiciales.
Teniendo en cuenta ello, esta Sala es del criterio que el mercado del producto relevante debe definirse como el servicio de habilitación prestado por el Colegio a sus agremiados. De otro lado, considerando que la habilitación permitirá al abogado colegiado autorizar demandas permanentemente en el Distrito Judicial de Loreto, el mercado geográfico relevante se circunscribe al territorio del Distrito Judicial de Loreto.
Ahora bien, dado que el servicio de habilitación prestado por el Colegio para el ejercicio de la defensa legal en el Distrito Judicial de Loreto no podía ser sustituido ni intercambiado por ningún otro durante el período en que se produjeron los hechos materia de denuncia, y teniendo en cuenta que dentro de dicho Distrito Judicial, el Colegio era la única entidad que prestaba dicho servicio, puede inferirse que el denunciado contaba -durante el período investigado- con el monopolio legal en el mercado del otorgamiento de la habilitación para la prestación de servicios de defensa legal en el Distrito Judicial de Loreto, y con ello, posición de dominio en dicho mercado.
En consecuencia, corresponde determinar si el Colegio ha abusado de su posición de dominio frente a sus agremiados al subordinar la prestación del servicio de habilitación para el ejercicio profesional a la aceptación de prestaciones suplementarias derivadas del Fondo Mutual, financiado a través de la expedición de la "Papeleta de Habilitación".
III. 4 El abuso de la posición de dominio del Colegio.
El artículo 5 del Decreto Legislativo N° 701 señala que "se considera que existe abuso de posición de dominio en el mercado, cuando un a o más empresas que se encuentran en la situación descrita en el artículo anterior, actúan de manera indebida, con el fin de obtener beneficios y causar perjuicios a otros, que no hubieran sido posibles, de no existir la posición de dominio".
En tal sentido, el inciso c) del artículo 5 bajo comentario, tipifica la cláusula de atadura en las relaciones comerciales como supuesto de abuso de posición de dominio, en los siguientes términos:
"La subordinación de la celebración de contratos a la aceptación de prestaciones suplementarias que, por su naturaleza o con arreglo a la costumbre mercantil, no guarden relación con el objeto de tales contratos".
De dicho supuesto se desprende que subordinar la celebración de un contrato a la aceptación de una prestación adicional supone una infracción en la medida en que dicha prestación -producto atado- no guarde relación alguna con el objeto del contrato -producto al que se ata-, conforme a la naturaleza de dicha transacción o a los usos mercantiles imperantes.
En el presente caso, tal como se desprende de la revisión del expediente, el Colegio acordó en Asamblea General Extraordinaria llevada a cabo el 20 de agosto de 1996, la creación del Fondo Mutual para la prestación de los servicios de asistencia de salud, seguro de vida y sepelio en favor de los agremiados a dicha entidad. El Fondo Mutual se financiaba a través de la expedición de la "Papeleta de Habilitación", documento que debía ser adquirido por los abogados colegiados a fin de acompañarlo al primer escrito de su intervención en los procesos judiciales y administrativos, o cuando actuaran como informantes.
De tal modo, si el agremiado incumplía dicha obligación, era pasible de ser sancionado con una multa equivalente a cinco veces el valor de la papeleta de habilitación, sin perjuicio del pago del derecho al que estaba obligado. Así, la multa y el derecho debían ser abonados por el agremiado bajo apercibimiento de ser inhabilitado en el ejercicio profesional. De ello se desprende que la "Papeleta de Habilitación" cumplía sustancialmente dos funciones: financiar el Fondo Mutual que brindaba diversas prestaciones de salud, seguro de vida y sepelio a los agremiados, y acreditar que el abogado se encontraba habilitado para prestar el servicio de defensa legal.
Durante el procedimiento, el Colegio señaló que el establecimiento de la "Papeleta de Habilitación" respondía a la necesidad de generar recursos económicos propios para autofinanciar su vida orgánica y gremial, conforme a lo establecido en el Decreto Ley N° 26092. En tal sentido, dado que fueron los propios abogados miembros de la Orden los que acordaron -en el ejercicio de sus derechos- la creación del Fondo Mutual que debía financiarse a través de los recursos económicos generados por la expedición de la "Papeleta de Habilitación", resultaba contradictorio afirmar que los propios abogados estén limitando su libre ejercicio profesional.
Al respecto, cabe señalar que si bien los Colegios de Abogados se encuentran facultados a generar recursos propios para autofinanciar su organización gremial y promover el desarrollo de la actividad profesional, ello no implica que les sea posible establecer mecanismos a través de los cuales se subordine la prestación de determinados servicios a la aceptación de prestaciones adicionales que no se hallen vinculados a aquéllos. En tal sentido, la Sala coincide con lo expresado por la Comisión en la resolución apelada, en el sentido que resulta cuestionable que la entidad denunciada condicione la habilitación para el desarrollo de una actividad económica al cumplimiento de la obligación de aportar al Fondo Mutual, más aún cuando los servicios derivados de dicho fondo no guardan directa relación con la habilitación para el desarrollo de los servicios profesionales.
En efecto, no obstante que los Colegios pueden acceder a diversas fuentes de financiación, entre las que se encuentra, evidentemente, el pago de cuotas obligatorias por parte de sus afiliados , tales entidades se encuentran impedidas de imponer la prestación de servicios coactivamente y condicionar su aceptación a la prestación del servicio de habilitación, cuyo monopolio ha sido conferido a los Colegios por normas legales específicas.
En este orden ideas, debe puntualizarse que en el presente caso se ha acreditado que el cumplimiento de la obligación impuesta por el Colegio de aportar al Fondo Mutual a través de la adquisición de la "Papeleta de Habilitación", estuvo condicionada a la prestación del servicio de habilitación proveído a sus agremiados, pese a que las prestaciones derivadas del Fondo Mutual - asistencia de salud, seguro de vida y sepelio - no guardaban relación con el objeto del servicio de habilitación para el ejercicio profesional prestado por la entidad denunciada, incurriendo con ello en prácticas de abuso de posición de dominio en la modalidad de cláusula de atadura.
Resulta evidente que dicha práctica, consistente en forzar a los abogados colegiados a adquirir la "Papeleta de Habilitación", es susceptible de haber producido efectos económicos perjudiciales en los clientes de tales profesionales, quienes como Integra, se vieron obligados a asumir el incremento del costo del servicio de defensa legal prestado por abogados colegiados en el entidad denunciada.
En atención a ello, esta Sala considera que debe confirmarse la resolución apelada en este extremo y, en consecuencia, declarar fundada la denuncia interpuesta contra el Colegio por infracción al artículo 5, inciso c) del Decreto Legislativo N° 701.
III.5 La imposición de sanciones.
De acuerdo a lo establecido en el artículo 23 del Decreto Legislativo N° 701, la Comisión podrá imponer sanciones a quienes transgredan las disposiciones contenida en los artículos 3, 5 y 6 de dicho cuerpo legal, estableciendo que la sanción deberá ser graduada atendiendo a la modalidad y el alcance de la restricción de la competencia, la dimensión del mercado afectado, la cuota de mercado de la empresa correspondiente, el efecto de la restricción de la competencia, la dimensión del mercado afectado, la cuota de mercado de la empresa correspondiente, el efecto de la restricción de la competencia sobre los competidores efectivos o potenciales, sobre otras partes en el proceso económico y sobre los consumidores y usuarios, la duración de la restricción de la competencia y al reiteración en la realización de las conductas prohibidas (17).
En la resolución apelada, la Comisión consideró que en el presente caso no se justificaba imponer una sanción pecuniaria al Colegio, teniendo en cuenta que la infracción desarrollada por dicha entidad afectaba un mercado de carácter regional, que la práctica denunciada ha sido producto del desconocimiento de las normas vigentes en materia de libre competencia y que era la primera vez que se detectaba el desarrollo de prácticas restrictivas de la competencia por parte de la entidad denunciada. En atención a ello, la Comisión ordenó al Colegio el cese inmediato de la emisión y cobro de la Papeleta de Habilitación para el ejercicio de la profesión de abogados en Loreto, así como cualquier otro cobro de similares características.
Esta Sala considera que al haberse acreditado que el Colegio incurrió en actos que transgredían las disposiciones contenidas en el Decreto Legislativo N° 701, correspondía a dicho órgano funcional imponer las sanciones previstas en el artículo 23 del referido cuero legal. En atención a ello, y considerando los criterios establecidos para la determinación de sanciones, corresponde a esta Sala graduar la sanción que debe imponerse a la entidad denunciada.
Sobre el particular, debe indicarse que el hecho de que la práctica restrictiva desarrolla por el Colegio afectará un mercado de carácter regional, constituye un factor que agrava la conducta infractora, teniendo en cuenta las especiales características que rodeaban la prestación del servicio de habilitación profesional analizadas en el acápite III. 4 de la presente resolución.
Asimismo, debe considerarse que el Colegio denunciado poseía -durante el período investigado- el monopolio legal en el mercado de la prestación del servicio de habilitación para abogados en el Distrito Judicial de Loreto, de modo que la práctica no solamente fue desarrollada en perjuicio de los propios agremiados a la entidad denunciada, sino también en detrimento de los usuarios del servicio de defensa legal prestado por aquéllos, como el caso de Integra.
Sin embargo, debe tenerse en cuenta que es la primera vez que la entidad denunciada incurre en infracciones de este tipo, lo cual atenúa la conducta desarrollada por el Colegio, elemento que debe ser tomado en cuenta a efectos de graduar la sanción a imponerse.
De otro lado, debe considerarse que la práctica desarrollada por el Colegio cesó luego que, en Junta General Extraordinaria del 19 de marzo de 1999, dicha entidad aprobara el nuevo Reglamento del Fondo Mutual. De acuerdo a lo establecido en tal normatividad, el Fondo Mutual se financiaría a través de la "Papeleta Mutual", documento adquirido voluntariamente por los abogados afiliados a fin de acceder a los servicios ofrecidos por dicho fondo. En la medida que tal documento no cumpliría la función de acreditar que el abogado agremiado se encuentra habilitado para ejercer el patrocinio judicial, no existen sanciones ni inhabilitación para el ejercicio profesional a aquéllos abogados que decidan no adquirir la referida papeleta.
En atención a ello, puede inferirse que al dejar sin efecto el cobro de la "Papeleta de Habilitación" subordinado a la prestación del servicio de habilitación profesional, el Colegio ha mostrado un conducta tendiente a corregir los efectos originados por los actos contrarios a la libre competencia desarrollados durante el período investigado, consciente de los efectos nocivos que ellos generaron.
En atención a lo expuesto, esta Sala es del criterio que corresponde sancionar al Colegio con una multa ascendente a 1 UIT y disponer su inscripción en el Registro de Infractores a que se refiere el artículo 40 del Decreto Legislativo N° 807.
III.6 Publicación de la presente resolución.
En el artículo 43 del Decreto Legislativo N° 807, Ley de Facultades. Normas y Organización del INDECOPI, se establece que el Directorio de INDECOPI, a solicitud de los órganos funcionales pertinentes, podrá ordenar la publicación obligatoria de las resoluciones que emita la institución en el Diario Oficial El Peruano por considerar que dichas resoluciones son de importancia para proteger los derechos de los consumidores (18).
De acuerdo al análisis desarrollado en la presente resolución, se ha determinado que la conducta desarrollada por el Colegio durante el período materia de denuncia ha implicado la transgresión a las normas del Decreto Legislativo N° 701, al forzar a los abogados colegiados en dicha entidad a adquirir la "Papeleta de Habilitación" con la finalidad de financiar el Fondo Mutual y habilitarlos para el servicio de defensa legal.
En tal sentido, dado que dicha conducta es susceptible de haber generado efectos perjudiciales en el mercado, encareciendo el costo del servicio de defensa legal en detrimento de los consumidores que debieron hacer uso de dicho servicio, la Sala considera que corresponde proponer al Directorio de INDECOPI la publicación de la resolución apelada y del presente pronunciamiento en el Diario Oficial El Peruano, conforme lo establecido en el artículo 43 del Decreto Legislativo N° 807, Ley de Facultades, Normas y Organización del INDECOPI.
IV. RESOLUCIÓN DE LA SALA.
Por los argumentos expuestos, esta Sala ha resuelto lo siguiente:
Primero.- Confirmar la Resolución N° 012-98-INDECOPI/CLC emitida el 9 de diciembre de 1998 por la Comisión de Libre Competencia, que declaró fundada la denuncia interpuesta por AFP Integra S.A. contra el Colegio de Abogados de Loreto por prácticas de abuso de posición de dominio. En consecuencia, se sanciona al Colegio de Abogados de Loreto con una multa ascendente a 1 UIT, ordenado su inscripción en el Registro de Infractores a que se refiere el artículo 40 del Decreto Legislativo N° 807.
Segundo.- Proponer al Directorio del INDECOPI la publicación de la resolución apelada y del presente pronunciamiento en el Diario Oficial El Peruano.
Con la intervención de los señores vocales: Alfredo Bullard González, Hugo Eyzaguirre Del Sante,
Gabriel Ortiz de Zevallos Madueño y Liliana Ruiz de Alonso.
ALFREDO BULLARD GONZÁLEZ.
Presidente