RES 1042-2005-TDC-INDECOPI
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Variación de domicilio procesal: Comunicación oportuna
[-]Datos Generales
JurisprudenciaDERECHO DE LA COMPETENCIAPROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVOVERVER2005


Origen del documento: folio

RESOLUCIÓN Nº 1042-2005/TDC-INDECOPI
EXPEDIENTE Nº 024-2005/CCD

TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA

Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL

Sala de Defensa de la Competencia

PROCEDENCIA :      COMISIÓN DE REPRESIÓN DE LA COMPETENCIA DESLEAL

     (LA COMISIÓN)

DENUNCIANTE :      COMISIÓN DE REPRESIÓN DE LA COMPETENCIA DESLEAL

     (LA COMISIÓN)

DENUNCIADO :      JORSA S.A. (JORSA)

MATERIA :      PUBLICIDAD COMERCIAL

ACTIVIDAD :      VENTA DE PRODUCTOS FARMACÉUTICOS Y OTROS

Lima, 23 de setiembre 2005

I      ANTECEDENTES

El 14 de febrero de 2005, la Secretaría Técnica de la Comisión tomó conocimiento de la difusión de un encarte distribuido por “Boticas Arcángel”, en cuya portada se presentaba la imagen de un niño y una niña sentados en una banca vistiendo únicamente la parte inferior del traje de baño, los cuales se encontraban abrazados y besándose. Asimismo, en la parte inferior de la portada del referido anuncio aparecía una frase que consignaba lo siguiente: “en febrero Te enamorarás de nuestras ofertas”.

Mediante Resolución N° 1 de fecha 21 de febrero de 2005, la Comisión inició un procedimiento de oficio en contra de JORSA por presunta infracción a lo establecido en el artículo 11 de las Normas de la Publicidad en Defensa del Consumidor.

En la Resolución N° 047-2005/CCD-INDECOPI emitida el 4 de mayo de 2005, la Comisión encontró responsable a JORSA por infracción a lo establecido en el artículo 11 de las Normas de la Publicidad en Defensa del Consumidor y la sancionó con una multa ascendente a 10 UIT.

El 23 de mayo de 2005, JORSA apeló de la mencionada resolución, hecho tal que determinó que el expediente sea elevado a esta Sala. Sin embargo, el 5 de agosto de 2005, la Sala confirmó la resolución apelada mediante Resolución Nº 0840-2005/TDC-INDECOPI.

Mediante escrito remitido a la Sala el 16 de setiembre de 2005, JORSA solicitó la nulidad de todo lo actuado en segunda instancia, en tanto, no se le habría notificado el Proveído Nº 01 en su domicilio procesal. Al respecto, indicó que la Unidad de Correspondencia del INDECOPI en vez de apersonarse a su domicilio procesal ubicado en Calle Miguel Dasso Nº 134, Oficina Nº 301, San Isidro, se dirigió a Calle Miguel Dasso Nº 134, Oficina Nº 1301, San Isidro. Finalmente, la investigada manifestó que el problema verificado le habría impedido presentar sus alegatos escritos, así como solicitar una audiencia de informe oral.

ANÁLISIS

De la revisión de la información que obra en el expediente ha podido determinarse que tanto el Proveído Nº 01 como la Resolución Nº 0840-2005/TDC-INDECOPI fueron remitidas por la Sala al domicilio procesal consignado por JORSA - Calle Miguel Dasso Nº 134, Oficina Nº 301, San Isidro -, resultando que en ambos casos la persona que se encontraba en el domicilio se negó a identificarse, así como a firmar las cédulas de notificación remitidas, motivo por el cual, se procedió a levantar las correspondientes Actas de Notificación.

Asimismo, ha podido establecerse que cuando el representante del Área de Correspondencia del INDECOPI se acercó a la dirección Calle Miguel Dasso Nº 134, San Isidro, a efectos de notificar el Proveído Nº 01 en la dirección consignada, no se permitió el acceso de éste a la oficina de la denunciada, motivo por el cual, se procedió a levantar el acta y dejar el documento en la entrada del edificio, consignándose como resultado de un error material el número de oficina 1301 y no el 301 – debe mencionarse que el edificio ubicado en Calle Miguel Dasso Nº 134, San Isidro no tiene trece pisos -.

No obstante la notificación del Proveído Nº 01 y la Resolución Nº 0840-2005/TDC-INDECOPI fue efectuada el 20 de julio y el 12 de agosto de 2005, respectivamente, JORSA ha alegado que habría tomado conocimiento de la resolución final de la Sala cuando el ejecutor coactivo realizó actos de cobranza en sus cuentas. Al respecto, corresponde señalar que el hecho que habría determinado que la denunciada no tome conocimiento de los documentos remitidos por la Sala, sería el cambio de domicilio procesal verificado como consecuencia de la venta del inmueble en el que operaba el representante legal de la denunciada. En tal sentido, los problemas verificados serían atribuibles únicamente a JORSA, en tanto ésta no cumplió con informar a la Sala el cambio registrado.

En efecto, de conformidad con el contrato de compra – venta incorporado al expediente mediante Razón de Secretaría del 21 de setiembre de 2005, el inmueble ubicado en Miguel Dasso Nº 134, Oficina 301, San Isidro fue vendido el 28 de abril de 2005, al Banco de Crédito del Perú, quien suscribió en esa misma fecha un contrato de arrendamiento financiero con Despachadora Pisco S.A. Sin embargo, la comunicación de variación de domicilio procesal no fue remitida al INDECOPI hasta el 8 de setiembre de 2005, razón por la cual, si los documentos remitidos antes de dicha fecha no llegaron a la denunciada, ello no resulta de responsabilidad de la Sala.

Por otro lado, en relación con lo señalado por JORSA respecto de que no se le había permitido ejercer su derecho de defensa, debe señalarse que ésta hizo ejercicio de dicho derecho al cuestionar la resolución de primera instancia, presentando todos los argumentos que a su criterio debían ser analizados por la Sala, los cuales, conforme se desprende de la Resolución Nº 0840-2005/TDC-INDECOPI, fueron estudiados, ponderados y desvirtuados en su oportunidad. Debe precisarse que durante la tramitación del procedimiento en segunda instancia, la Comisión no presentó ningún escrito o documento, ni se efectuó algún tipo de requerimiento o pericia, que pudiera haber sido materia de cuestionamiento por parte de la denunciada.

Finalmente, debe ponerse en conocimiento de la denunciada que, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 del Decreto Legislativo N° 8071, la realización de una audiencia de informe oral constituye una facultad de la autoridad administrativa, la cual determina en cada caso si cuenta con los elementos de juicio necesarios a efectos de emitir pronunciamiento sobre la cuestión en discusión. Habiéndose establecido en este caso que los hechos denunciados daban cuenta de una clara infracción a lo previsto en el artículo 11 de las Normas de la Publicidad en Defensa del Consumidor.

Por las consideraciones expuestas, debe declararse infundada la solicitud de nulidad del procedimiento.

RESUELVE: declarar infundada la solicitud de nulidad del procedimiento.

Con la intervención de los señores vocales: Juan Francisco Rojas Leo, Julio Baltazar Durand Carrión, Sergio Alejandro León Martínez y José Alberto Oscátegui Arteta.

JUAN FRANCISCO ROJAS LEO

Presidente

1      LEY SOBRE FACULTADES, NORMAS Y ORGANIZACION DEL INDECOPI, Artículo 35.- Una vez puesto en conocimiento de la Comisión lo actuado para la resolución final, las partes podrán solicitar la realización de un informe oral ante ésta. La actuación o denegación de dicha solicitud quedará a criterio de la Comisión, según la importancia y trascendencia del caso.


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