Al resultar verosímil la existencia una infracción al artículo 10° de la Ley sobre Represión de la Competencia Desleal, que considera como un acto de competencia desleal el empleo de falsas indicaciones de procedencia, y verificarse el peligro en la demora, toda vez que de permitirse la comercialización de productos que contienen indicaciones de procedencia falsas, ello podría llevar a adoptar decisiones de consumo erradas.
JurisprudenciaDERECHO DE LA COMPETENCIAPROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVOVERVER2004 |
RESOLUCION Nº 0285-2004/TDC-INDECOPI
EXPEDIENTE Nº 046-2004/CCD
(Medida Cautelar)
PROCEDENCIA : COMISION DE COMPETENCIA DESLEAL (LA
COMISION)
DENUNCIANTE : PROCEDIMIENTO DE OFICIO
DENUNCIADO : ESPINOY & CIA. S.A. (ESPINOY)
MATERIA : COMPETENCIA DESLEAL
MEDIDA CAUTELAR
ACTIVIDAD : VENTA DE MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN,
ARTÍCULOS DE FERRETERÍA Y EQUIPO Y MATERIALES DE
FONTANERÍA Y CALEFACCIÓN
Lima, 7 de julio de 2004
I ANTECEDENTES
Mediante Resolución N° 1 emitida el 2 de abril de 2004, la Comisión resolvió iniciar un procedimiento de oficio contra Espinoy por la presunta comisión de actos de competencia desleal en la modalidad de actos prohibidos respecto a la procedencia geográfica tipificados en el artículo 10° de la Ley sobre Represión de la Competencia Desleal.
La Comisión señaló que mediante la Declaración Unica de Importación N° 118-2004-1002797-00 del 19 de febrero de 2004 (en adelante "la DUI"), Espinoy ingresó al Perú, entre otros productos, 1 792 unidades de cables eléctricos revestidos de PVC de uso industrial - identificados con los códigos 14 y 16 de las series 1, 2 y 3 de la DUI - así como 4 800 unidades de llaves de paso de 1/2 para uso doméstico - identificadas con el código C 109 de la serie 14 de la DUI -.
Según manifestó la Comisión, de acuerdo con la información consignada en la mencionada DUI, los productos ingresados por Espinoy tenían como país de origen la República Popular China, sin embargo, en la inspección llevada a cabo por funcionarios de la Secretaría Técnica de la Comisión el 26 de marzo de 2004, en las oficinas de la Intendencia de Aduana Marítima del Callao, se constató que los rollos de cables antes mencionados tenían una etiqueta de papel con la inscripción "Ulix®; Quality Wires; PVC Insertated Flexible Wires; Size: GBU - 14H 1.5mm2; Length: 100 Y; Chile VELOX CO. LTDA.", mientras que las llaves tenían la inscripción "Italy" colocada en alto relieve en el cuerpo de éstas.
La Comisión manifestó que las indicaciones antes referidas aludirían a un supuesto origen geográfico chileno e italiano pese a que se trataba de productos de origen chino, por lo que podrían constituir falsas indicaciones de origen. En ese sentido, además de resolver el inicio de un procedimiento de oficio contra Espinoy por presuntas infracciones a la Ley sobre Represión de la Competencia Desleal, la Comisión ordenó a Espinoy, como medidas cautelares, la inmovilización de la mercadería antes descrita junto con el cese preventivo e inmediato su comercialización, así como de cualquiera de los productos con características similares a las descritas que Espinoy haya importado anteriormente y/o que se encuentren en su poder o en poder de terceros.
El 15 de abril de 2004 Espinoy presentó sus descargos y apeló la Resolución N°1 en el extremo que le ordenaba la medida cautelar señalando que el 5 de abril de 2004, fecha en que fueron notificados de la Resolución N° 1, ya habían completado el procedimiento de importación de los productos y su correspondiente colocación en el mercado. En ese sentido, señaló que ya no resultaba pertinente la imposición de la medida cautelar.
Mediante Resolución N° 2 del 30 de abril de 2004, la Comisión indicó que la determinación de 4 800 unidades de llaves de paso de 1/2 para uso doméstico identificadas con código C109 según la serie 14 de la DUI, con la inscripción "Italy", respondía a un error material, ya que según la serie 14 de la DUI se habían importado 50 docenas de llaves, es decir, 600 unidades. En ese sentido, procedió a encausar el Informe N° 005-2004/CCD-PRE y rectificar la Resolución N° 1.
II. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
Determinar si corresponde confirmar las medidas cautelares ordenadas por la Comisión a Espinoy en la Resolución N° 1 del 2 de abril de 2004.
III. ANÁLISIS DE LA CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
El artículo 27° del Decreto Legislativo N° 807, Ley sobre Facultades, Normas y Organización del Indecopi, establece que en cualquier etapa del procedimiento, de oficio o a pedido de parte, la Comisión podrá dictar medidas cautelares destinadas a asegurar el cumplimiento de la decisión definitiva1. El artículo 10° del Decreto Legislativo N° 807 dispone que para que proceda el dictado de una medida cautelar es necesario que se cumpla con acreditar conjuntamente la verosimilitud del carácter ilegal del daño y que la intervención preventiva sea necesaria para evitar que el daño ocasionado se torne en irreparable2.
El primer requisito para el dictado de una medida cautelar - referido a la verosimilitud del carácter ilegal del daño -, significa que para el dictado de una medida cautelar sólo se requiere acreditar, no la certeza, sino la verosimilitud de la existencia de una infracción a Ley sobre Represión de la Competencia Desleal. El mandato cautelar implica por parte de la Administración un razonamiento sobre la probabilidad de que la infracción imputada realmente exista - lo que se establecerá en la resolución final -, siendo tal posibilidad lo que amerita el mandato cautelar.
De otro lado, el segundo requisito - que la intervención preventiva sea necesaria para evitar que el daño ocasionado se torne en irreparable - se refiere al "peligro en la demora". Al respecto, la doctrina reconoce que el peligro en la demora consiste en el riesgo de ineficacia de la resolución final a dictarse en el procedimiento, en caso de no expedirse en forma inmediata la medida cautelar que asegure el cumplimiento de dicha resolución final.
En vista de lo anterior, es necesario verificar si en el presente caso concurren los dos requisitos indispensables para el dictado de una medida cautelar.
Tal como se señaló en la sección antecedentes, de acuerdo con la DUI N° 118-2004-10-020797-00 de fecha 19 de febrero de 2004, Espinoy ingresó al Perú 1 792 unidades de cables eléctricos revestidos de PVC de uso industrial y 600 unidades de llaves de paso de 1/2 que tienen como origen la República Popular China, sin embargo, en la diligencia de inspección llevada a cabo por personal de la Secretaría Técnica de la Comisión el 26 de marzo de 2004, se pudo constatar que éstos contenían las indicaciones "Ulix®; Quality Wires; PVC Insertated Flexible Wires; Size: GBU - 14H 1.5mm2; Length: 100 Y; Chile VELOX CO. LTDA." - los cables - e "Italy" - las llaves -, que aludirían a un supuesto origen geográfico chileno e italiano de los mencionados productos. En ese sentido, resulta verosímil la existencia una infracción al artículo 10 ° de la Ley sobre Represión de la Competencia Desleal3 que considera como un acto de competencia desleal el empleo de falsas indicaciones de procedencia.
De otro lado, la Sala considera que en el presente caso existe un peligro en la demora toda vez que de permitirse la comercialización de productos que contienen indicaciones que podrían dar a entender a los consumidores que éstos provienen de Chile o Italia, se distorsionaría el correcto funcionamiento del mercado, por cuanto los podría llevar a adoptar decisiones de consumo erradas, toda vez que su origen geográfico es la República Popular China.
Espinoy ha señalado que corresponde dejar sin efecto la medida cautelar toda vez que para la fecha en que fue notificada de la Resolución N° 1, los productos importados con la DUI N° 118-2004-10-020797-00 habrían sido colocados en el mercado. Para acreditar esa afirmación, la recurrente presentó copias de los comprobantes correspondientes a las ventas de diversos productos que realizó entre el 29 de marzo y el 2 de abril de 2004.
Al respecto, si bien los documentos presentados por Espinoy demuestran que ésta ha comercializado cables eléctricos y llaves de 1/2, no se ha acreditado fehacientemente que dicha mercadería fue aquella ingresada al Perú a través de la DUI N° 118-2004-10-020797-00. Debe tenerse en cuenta que en tanto la recurrente se dedica en forma habitual a la venta de productos de esta naturaleza, los cables y llaves comercializados en las fechas antes indicadas bien podrían haber sido importados por Espinoy con anterioridad, como también pudieron haber sido adquiridos de terceros. Por otro lado, el mandato de la Comisión no sólo alcanza los productos importados con la DUI, sino también aquellos cables y llaves de características similares que la recurrente pudiera mantener en su poder. En ese sentido, y atendiendo a que la finalidad de la medida cautelar es impedir que se puedan colocar en el mercado productos con indicaciones de procedencia que no corresponderían a su verdadero origen geográfico, ésta debe mantenerse en tanto continúe la tramitación del procedimiento seguido contra Espinoy.
En consecuencia, al haberse verificado la concurrencia de los requisitos para el dictado de una medida cautelar - la verosimilitud del carácter ilegal del daño y el peligro en la demora -, corresponde confirmar la medida cautelar dictada por la Comisión y ordenar a Espinoy la inmovilización de las 1 792 unidades de cables eléctricos revestidos de PVC de uso industrial, identificados con el código N° 14 (2 de ellos) y 16 de las series 1, 2 y 3 de la referida DUI, y de las 600 unidades de llaves de paso de 1/2 para uso doméstico identificadas con el código C 109 de la serie 14 de la DUI; así como el cese preventivo e inmediato de la comercialización de los bienes antes descritos, así como de cualquiera de los productos con características similares a las descritas que Espinoy haya importado anteriormente y/o que eventualmente se encuentren en su poder o en poder de terceros.
IV. RESOLUCIÓN DE LA SALA
Confirmar la Resolución N° 1 del 2 de abril de 2004 emitida por la Comisión de Represión de la Competencia Desleal en el extremo que ordenó a Espinoy & Cia. S.A. la inmovilización de las 1 792 unidades de cables eléctricos revestidos de PVC de uso industrial, identificados con el código N° 14 (2 de ellos) y 16 de las series 1, 2 y 3 de la referida DUI, y de las 600 unidades de llaves de paso de 1/2 para uso doméstico identificadas con el código C 109 de la serie 14 de la DUI; así como el cese preventivo e inmediato de la comercialización de los bienes antes descritos, así como de cualquiera de los productos con características similares a las descritas que Espinoy & Cia. S.A. haya importado anteriormente y/o que eventualmente se encuentren en su poder o en poder de terceros.
Con la intervención de los señores vocales: Juan Francisco Rojas Leo, Julio Durand Carrión, Luis Bruno Seminario De Marzi y Lorenzo Antonio Zolezzi Ibárcena.
JUAN FRANCISCO ROJAS LEO
Presidente
LEY SOBRE FACULTADES, NORMAS Y ORGANIZACIÓN DEL INDECOPI. Artículo 27.- En cualquier etapa del procedimiento, de oficio o a pedido de parte, la Comisión podrá, dentro del ámbito de su correspondiente competencia, dictar una o varias de las siguientes medidas cautelares destinadas a asegurar el cumplimiento de la decisión definitiva:
a) La cesación de los actos materia de denuncia.
b) El comiso, el depósito o la inmovilización de los productos, etiquetas, envases y material publicitario materia de denuncia.
c) El cese preventivo de la publicidad materia de denuncia.
d) La adopción de las medidas necesarias para que las autoridades aduaneras impidan el ingreso al país de los productos materia de denuncia.
e) El cierre temporal del establecimiento del denunciado.
f) Cualquier otra medida que tenga por objeto evitar que se produzca algún perjuicio derivado del acto denunciado o que tenga como finalidad la cesación de éste.
La Comisión podrá, de considerarlo pertinente, ordenar una medida cautelar distinta a la solicitada por la parte interesada. En caso de existir peligro actual o inminente si es que no se adoptan las medidas cautelares correspondientes, el Secretario Técnico podrá imponerlas, con cargo a dar cuenta inmediatamente a la Comisión. La Comisión ratificará o levantará la medida cautelar impuesta.
2 LEY SOBRE FACULTADES, NORMAS Y ORGANIZACIÓN DEL INDECOPI. Artículo 10.- Las Comisiones y Oficinas podrán dictar, de ser necesario, medidas cautelares dirigidas a evitar que un daño se torne en irreparable, siempre que exista verosimilitud del carácter ilegal de dicho daño. Para el dictado de dicha medida será de aplicación, en lo pertinente, lo previsto en el Procedimiento Unico de la Comisión de Protección al Consumidor y de la Comisión de Represión de la Competencia Desleal, sin perjuicio de lo que dispongan las normas especiales de cada Comisión u Oficina.
3 TEXTO UNICO ORDENADO DE LA LEY SOBRE REPRESION DE LA COMPETENCIA DESLEAL, Artículo 10º.- Actos prohibidos respecto a la procedencia geográfica: Se considera desleal la realización de actos o la utilización de expresiones que puedan inducir a error sobre la procedencia geográfica de un producto o de un servicio.
En particular, se reputa desleal el empleo de falsas indicaciones de procedencia y de falsas denominaciones de origen, así como el empleo no autorizado de denominaciones de origen, aun cuando se acompañen expresiones tales como tipo, modelo, sistema, clase, variedad u otro similar.