RES 371-2004-TDC-INDECOPI
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Pedido de aclaración: Presentación extemporánea
[-]Datos Generales
JurisprudenciaDERECHO DE LA COMPETENCIAPROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVOVERVER2004


Origen del documento: folio

RESOLUCIÓN Nº 0371-2004/TDC-INDECOPI
EXPEDIENTE Nº 001-2003/CLC

PROCEDENCIA      :      COMISIÓN DE LIBRE COMPETENCIA (LA COMISIÓN)

DENUNCIANTES      :      CENTRAL UNITARIA DE TRABAJADORES DEL PERÚ

(CUT) y JAVIER DIEZ CANSECO CISNEROS (EL

SEÑOR DIEZ CANSECO)

DENUNCIADOS      :      AFP HORIZONTE, AFP INTEGRA, AFP UNIÓN VIDA,

PROFUTURO AFP (LAS AFP) y la ASOCIACIÓN DE

AFPS (LA ASOCIACION)

MATERIA          :      LIBRE COMPETENCIA

PROCESAL

ACLARACIÓN

ACTIVIDAD          :     ADMINISTRACIÓN DE FONDO DE PENSIONES

Lima, 18 de agosto de 2004

I.     ANTECEDENTES

Mediante Resolución N° 0225-2004/TDC-INDECOPI del 4 de junio de 2004, la Sala confirmó la Resolución N° 054-2003-INDECOPI/CLC emitida por la Comisión de Libre Competencia que declaró improcedente el extremo de la denuncia presentada por la Central Unitaria de Trabajadores del Perú y el señor Javier Diez Canseco Cisneros contra AFP Horizonte, AFP Integra, AFP Unión Vida, Profuturo AFP y la Asociación de AFPs, referido a un supuesto abuso de posición de dominio bajo la modalidad de “cobro de comisiones excesivas”, modificándola en sus fundamentos.

El 30 de junio de 2004, la CUT presentó un escrito solicitando que la Sala aclare la Resolución N° 0225-2004/TDC-INDECOPI, señalando que resultaba oscuro y contradictorio el sentido de dicha resolución, ya que la Sala le daba la razón sobre el fondo del asunto materia de apelación pero aún así declaraba improcedente la denuncia.

II.     CUESTIÓN EN DISCUSIÓN

Determinar si corresponde aclarar la Resolución N° 0225-2004/TDC-INDECOPI.

III.     ANÁLISIS DE LA CUESTIÓN EN DISCUSIÓN

El 30 de junio de 2004, la CUT presentó un escrito solicitando que la Sala aclare la Resolución N° 0225-2004/TDC-INDECOPI, señalando que señalando que el sentido de dicha resolución resultaba oscuro y contradictorio, ya que aún cuando la Sala le daba la razón sobre el fondo de la apelación, finalmente declaraba improcedente la denuncia.

Conforme a lo establecido en el Decreto Supremo Nº 025-93-ITINCI, la Sala es competente para pronunciarse sobre las solicitudes de enmienda, ampliación y aclaración de sus propias declaraciones1.

La Sala puede enmendar sus resoluciones cuando las mismas contengan errores manifiestos de escritura o de cálculo o presenten inexactitudes. Igualmente, puede ampliar sus resoluciones cuando no se hubiese resuelto alguno de los puntos controvertidos de la apelación. Los pedidos de enmienda y ampliación deben hacerse dentro de los tres (3) días posteriores a la notificación de la resolución de la Sala2.

Asimismo, la Sala puede aclarar algún concepto oscuro o dudoso expresado en la parte decisoria de la resolución o que influya en ella. Si bien la norma no ha regulado el plazo en el cual deberán formularse los pedidos de aclaración, la Sala considera que deben hacerse dentro de los tres (3) días posteriores a la notificación de la resolución de la Sala, en aplicación analógica del plazo establecido en el Decreto Supremo Nº 025-93-ITINCI para la enmienda y para la ampliación.

Mediante Resolución N° 0225-2004/TDC-INDECOPI la Sala confirmó la Resolución N° 054-2003-INDECOPI/CLC emitida por la Comisión de Libre Competencia que declaró improcedente el extremo de la denuncia presentada por la Central Unitaria de Trabajadores del Perú y el señor Javier Diez Canseco Cisneros contra AFP Horizonte, AFP Integra, AFP Unión Vida, Profuturo AFP y la Asociación de AFPs, referido a un supuesto abuso de posición de dominio bajo la modalidad de “cobro de comisiones excesivas”, modificándola en sus fundamentos. De acuerdo con lo manifestado por la CUT, la Resolución N° 0225-2004/TDC-INDECOPI le fue notificada el 22 de junio de 2004, sin embargo, de acuerdo con el cargo de la cédula de notificación que obra a fojas 386 del expediente, se ha verificado que la referida resolución le fue notificada el 18 de junio de 2004. Puesto que la solicitud de aclaración fue presentada por la CUT el 30 de junio de 2004, es decir siete días hábiles después de la notificación de la resolución cuya aclaración se solicita, corresponde declarar inadmisible, por extemporánea, la referida solicitud de aclaración.

Finalmente, más allá de la extemporaneidad del pedido de aclaración, cabe dejar constancia que la Resolución N° 0225-2004/TDC-INDECOPI expresamente declaró improcedente el extremo de la denuncia referido a un supuesto abuso de posición de dominio bajo la modalidad de “cobro de comisiones excesivas”, debido a que, si bien la imposición de un precio excesivo constituye una conducta de explotación incluida en la definición legal de abuso de posición de dominio del artículo 5 del Decreto Legislativo N° 701 y prohibida por los artículos 3 y 5 literal f) del mismo Decreto Legislativo N° 701, cuando la posición de dominio que sustenta dicha conducta es originada por mandato legal, la norma nacional no atribuye competencia a la autoridad de competencia para conocer de dicha denuncia. Por tanto, no existiendo conceptos oscuros o dudosos expresados que requieran ser aclarados, aún si no fuera inadmisible por extemporáneo, el pedido de aclaración solicitado por la CUT sería infundado.

IV. RESOLUCIÓN DE LA SALA

Declarar inadmisible el pedido de aclaración de la Resolución N° 0225-2004/TDC-INDECOPI formulado por la Central Unitaria de Trabajadores del Perú.

Con la intervención de los señores vocales: Juan Francisco Rojas Leo, Julio Durand Carrión y Luis Alonso García Muñoz-Nájar.

JUAN FRANCISCO ROJAS LEO
Presidente

El voto singular del señor vocal Lorenzo Antonio Zolezzi Ibárcena es el siguiente:

Habiendo votado en singular al momento de la emisión de la Resolución N° 0225-2004/TDC-INDECOPI, no corresponde que aclare el sentido de una decisión en cuyo voto en mayoría no participé, motivo por el cual resulta improcedente el pedido de aclaración formulado por la Central Unitaria de Trabajadores del Perú.

LORENZO ANTONIO ZOLEZZI IBÁRCENA

REGLAMENTO DE LA LEY DE ORGANIZACIÓN Y FUNCIONES DEL INDECOPI DECRETO SUPREMO 025-93-ITINCI, Artículo 27.-El Tribunal conocerá de las causas que se le presenten exclusivamente en los siguientes casos: (…)

d) Solicitudes de enmienda, ampliación y aclaración de las sentencias emitidas por el mismo Tribunal.

REGLAMENTO DE LA LEY DE ORGANIZACIÓN Y FUNCIONES DEL INDECOPI DECRETO SUPREMO 025-93-ITINCI, Artículo 28°.- El Tribunal solamente podrá enmendar sus resoluciones en caso las mismas contengan errores manifiestos de escritura o de cálculo, o presenten inexactitudes evidentes. La enmienda podrá producirse de oficio o a petición de parte. El pedido de enmienda deberá hacerse dentro de los tres (03) días útiles siguientes a la fecha de notificación de la resolución y el Tribunal deberá resolver en el plazo de tres (03) días de formulado el pedido.

Asimismo, procederá la ampliación de la resolución, cuando el Tribunal no hubiere resuelto alguno de los puntos controvertidos. El pedido deberá formularse dentro de los tres días útiles siguientes a la fecha de notificación de la resolución y el tribunal deberá expedir la ampliación dentro de los diez (10) días siguientes.


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