RES 373-2005-TDC-INDECOPI
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Competencia: Impugnación de las resoluciones del INDECOPI
[-]Datos Generales
JurisprudenciaDERECHO DE LA COMPETENCIAPROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVOVERVER2005


Origen del documento: folio

RESOLUCIÓN Nº 0373-2005/TDC-INDECOPI
EXPEDIENTE Nº 126-2003/CCD

TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA

Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL

Sala de Defensa de la Competencia

PROCEDENCIA :      COMISIÓN DE REPRESION DE LA COMPETENCIA DESLEAL

     (LA COMISIÓN)

DENUNCIANTE :      EDITORIAL LETRAS E IMÁGENES S.A.C. (ELEI)

DENUNCIADO :      ORBE COMUNICACIONES S.A.C. (ORBE)

MATERIA :      COMPETENCIA DESLEAL

     NULIDAD DE RESOLUCIONES DE LA SALA

ACTIVIDAD :      COMERCIALIZACION DE REVISTAS

Lima, 1 de abril de 2005

ANTECEDENTES

El 18 de noviembre de 2003, ELEI denunció a Orbe por presuntos actos de competencia desleal cometidos con ocasión de la comercialización de revistas, toda vez que la denunciada había efectuado modificaciones en la diagramación de la carátula de su revista “ORBE” que, a decir de la denunciante, creaban confusión respecto al origen de su publicación, en tanto hacía pensar que se trataba de una revista que tenía el mismo origen empresarial de “COSAS” y su suplemento “CASAS”, aprovechándose indebidamente de la reputación que éstas habían adquirido en el mercado.

Mediante Resolución N° 036-2004/CCD-INDECOPI del 30 de junio de 2004, la Comisión declaró infundada la denuncia contra Orbe, denegando la solicitud de medidas complementarias formulada por la denunciante.

El 21 de julio de 2004, ELEI interpuso recurso de apelación contra la Resolución N° 036-2004/CCD-INDECOPI, motivo por el cual el expediente fue elevado a esta Sala.

El 4 de marzo de 2005, la Sala emitió la Resolución N° 0258-2005/TDC-INDECOPI, confirmando la Resolución N° 036-2004/CCD-INDECOPI en el extremo apelado por el que declaró infundada la denuncia en contra de Orbe.

El 17 de marzo de 2005, ELEI solicitó se declare la nulidad de la Resolución N° 0258-2005/TDC-INDECOPI por no pronunciarse respecto al pedido de informe oral formulado por ésta en su escrito de apelación presentado el 21 de julio de 2004.

ANÁLISIS

El artículo 218° de la Ley del Procedimiento Administrativo General establece que los actos que agotan la vía administrativa, tal como ocurre con la Resolución N° 0258-2005/TDC-INDECOPI, deben ser impugnados ante el Poder Judicial mediante el proceso contencioso administrativo a que se refiere el Artículo 48° de la Constitución Política del Estado1. En este sentido, el artículo 9° de la Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo establece que cuando se trate de la impugnación de las resoluciones expedidas por el Tribunal del INDECOPI, es competente en primera instancia la Sala Contencioso Administrativa de la Corte Superior respectiva, en tanto que la Sala Civil de la Corte Suprema resuelve en apelación y la Sala Constitucional y Social en casación, si fuera el caso2.

Por lo expuesto, corresponde declarar improcedente el pedido de nulidad formulado por ELEI contra la Resolución N° 0258-2005/TDC-INDECOPI, que declaró infundada en última instancia administrativa la denuncia interpuesta por ELEI en contra de Orbe.

Sin perjuicio de ello, corresponde precisar que ni en el escrito de apelación ni en escrito posterior alguno presentado por ELEI ésta solicitó expresa o implícitamente que se conceda a su representante el uso de la palabra, motivo por el cual la Resolución N° 0258-2005/TDC-INDECOPI no incluyó pronunciamiento sobre el particular.

RESUELVE: declarar improcedente el pedido de nulidad interpuesto por Editorial Letras e Imágenes S.A.C. contra la Resolución N° 0258-2005/TDC-INDECOPI.

Con la intervención de los señores vocales: Juan Francisco Rojas Leo, Julio Baltazar Durand Carrión, Sergio Alejandro León Martínez, José Alberto Oscátegui Arteta y Lorenzo Antonio Zolezzi Ibárcena.

JUAN FRANCISCO ROJAS LEO

Presidente

1      LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL. Artículo 218°.- Agotamiento de la vía administrativa

218.1      Los actos administrativos que agotan la vía administrativa podrán ser impugnados ante el Poder Judicial mediante el proceso contencioso administrativo a que se refiere el Artículo 48° de la Constitución Política del Estado.

218.2      Son actos que agotan la vía administrativa:

     (..)

e)      Los actos administrativos de los Tribunales o Consejos Administrativos regidos por leyes especiales.

2      LEY Nº 27584, LEY DEL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Artículo 9.- Es competencia para conocer el proceso contencioso administrativo en primera instancia, el Juez especializado en lo Contencioso Administrativo.

     Cuando se trata de la impugnación a resoluciones expedidas por el Banco Central de Reserva, la Superintendencia de Banca y Seguros, Tribunal Fiscal, Tribunal del INDECOPI, Tribunal de CONSUCODE, Consejo de Minería, Tribunal Registral y Tribunal de Organismos Reguladores, es competente en primera instancia la Sala Contencioso Administrativa de la Corte Superior respectiva. En este caso, la Sala Civil de la Corte Suprema resuelve en apelación y la Sala Constitucional y Social en casación, si fuera el caso.

     Artículo modificado por la Ley Nº 27709.


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