En la Ley del Procedimiento Administrativo General, el instituto de la solidaridad es empleado para calificar la responsabilidad que recae sobre los infractores, cuando el cumplimiento de una obligación contenida en la ley corresponde a varias personas conjuntamente; debiendo entender la solidaridad en los términos en que se encuentra contemplada en el ordenamiento jurídico y definida en la doctrina. Es decir, la solidaridad en cuanto a la calificación otorgada por la ley en forma de determinada obligación que puede ser exigida por un acreedor a cualquiera de los deudores solidarios.
JurisprudenciaDERECHO DE LA COMPETENCIAPROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVOVERVER2005 |
RESOLUCIÓN Nº 0374-2005/TDC-INDECOPI
EXPEDIENTE Nº 033-2004/CCD
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
Sala de Defensa de la Competencia
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE REPRESION DE LA COMPETENCIA DESLEAL
(LA COMISIÓN)
DENUNCIANTE : PIVEG DEL PERÚ S.A.C (PIVEG)
DENUNCIADOS : AGRÍCOLA BARRANCA S.A (AGROBASA)
GRUPO POBLETE AGROINDUSTRIAS S.A. (AGROINDUSTRIAS)
MATERIA : COMPETENCIA DESLEAL
PROCESAL
ACLARACIÓN
ACTIVIDAD : COMERCIALIZACIÓN DE PRODUCTOS DE CAMPO Y DE ORIGEN AGRÍCOLA
Lima, 1 de abril de 2005
ANTECEDENTES
Mediante Resolución N° 0149-2005/TDC-INDECOPI del 11 de febrero de 2005, la Sala confirmó la Resolución Nº 071-2004/CCD-INDECOPI emitida por la Comisión el 24 de setiembre de 2004, en los extremos por los que declaró fundada la denuncia formulada por Piveg contra Agrobasa y Agroindustrias por la comisión de actos de competencia desleal en la modalidad de denigración, tipificados en el artículo 11º de la Ley de Represión de la Competencia Desleal1.
Atendiendo a la infracción cometida, mediante la Resolución N° 0149-2005/TDC-INDECOPI, la Sala también confirmó la multa ascendente a 1 UIT impuesta a las denunciadas, así como la orden de su inscripción en el registro de empresas infractoras. Asimismo, se modificaron las medidas complementarias ordenándose a Agrobasa y Agroindustrias el cese inmediato y definitivo de la difusión del comunicado materia de denuncia en cuanto contenga afirmaciones denigrantes por su inexactitud, impertinencia o subjetividad. y específicamente, afirmaciones respecto a la existencia de procesos judiciales en contra de Piveg, así como la afirmación, “no nos llamaría la atención que dicha empresa infractora corra el riesgo de seguir reproduciendo y sembrando nuestra semilla en los valles este año.”
El 15 de marzo de 2005, la Sala recibió el Memorándum N° 064-2005/GAFCOA, remitido por el Area de Ejecución Coactiva del INDECOPI, adjuntando un escrito presentado por Agrobasa y Agroindustrias por medio del cual solicitan aclarar la forma de pago de la multa impuesta mediante la Resolución N° 0149-2005/TDC-INDECOPI. Ello, con base en los siguientes argumentos:
(i) Ambas empresas recibieron cédulas de notificación remitidas por el Area de Ejecución Coactiva por las que se les otorga un plazo de 7 días para que cada una de ellas cumpla con cancelar la suma de S/. 3 300,00 por concepto de la multa impuesta mediante la Resolución N° 0149-2005/TDC-INDECOPI.
(ii) La referida resolución no precisó que dicha multa se aplicará en forma individual sobre cada una de ellas, por lo que se entiende que la multa de 1 UIT ha sido impuesta sobre las dos empresas en conjunto, y debe ser pagada por éstas en partes iguales.
ANÁLISIS
El Decreto Supremo Nº 025-93-ITINCI establece que la Sala es competente para pronunciarse sobre las solicitudes de aclaración de sus propias resoluciones2 a fin de esclarecer algún concepto oscuro o dudoso expresado en la parte decisoria de las mismas, siempre que no se altere el contenido sustancial de la decisión3. Los pedidos de aclaración podrán presentarse dentro de los 3 días posteriores a la notificación de la resolución de la Sala, en aplicación analógica del plazo establecido en el Decreto Supremo N° 025-93-ITINCI para la enmienda y para la ampliación.
La Resolución N° 0149-2005/TDC-INDECOPI fue notificada a Agrobasa y Agroindustrias el 21 de febrero de 2005, por lo que el plazo para la presentación de solicitudes de aclaración venció el 24 de febrero de 2005 y, en principio, correspondería declarar inadmisible por extemporáneo el pedido presentado por dichas empresas el 10 de marzo de 2005. No obstante, de conformidad con lo establecido en el artículo 406° del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria al presente procedimiento, las aclaraciones también podrán realizarse de oficio4.
Mediante la Resolución Nº 071-2004/CCD-INDECOPI, confirmada por la Resolución N° 0149-2005/TDC-INDECOPI del 11 de febrero de 2005, se determinó que Agrobasa y Agroindustrias resultaban responsables por infringir el artículo 11° de la Ley sobre Represión de la Competencia Desleal en tanto habían difundido en forma conjunta un comunicado que contenía afirmaciones denigratorias en perjuicio de Piveg.
Por la infracción detectada, se sancionó a ambas empresas con una multa de 1 UIT, sin precisar que dicha multa se aplicaría en forma individual a cada una de ellas. Por tanto, corresponde aclarar la Resolución N° 0149-2005/TDCINDECOPI en el sentido de que la multa debe ser asumida por ambas empresas en forma solidaria.
En la Ley del Procedimiento Administrativo General, el instituto de la solidaridad es empleado para calificar la responsabilidad que recae sobre los infractores, cuando el cumplimiento de una obligación contenida en la ley corresponde a varias personas conjuntamente:
Artículo 232°.- Determinación de la responsabilidad
(…)
232.2 Cuando el cumplimiento de las obligaciones previstas en una disposición legal corresponda a varias personas conjuntamente, responderán en forma solidaria de las infracciones que, en su caso, se cometan, y de las sanciones que se impongan.
Asimismo, conforme a la citada ley, el ejercicio de la potestad sancionadora en los procedimientos sancionadores, se rige por el principio de causalidad, conforme al cual la responsabilidad debe recaer en quien realiza la conducta omisiva o activa constitutiva de infracción sancionable5.
Así, no podría considerarse infractor a una persona que no haya participado en la comisión del ilícito - mediante acción u omisión -, puesto que ello no sólo vulneraría el principio de causalidad, sino garantías constitucionales como la presunción de inocencia6, conforme a la cual toda persona será considerada inocente en tanto no se pruebe que participó en la comisión del delito o la infracción.
Por tanto, es preciso entender la solidaridad en los términos en que se encuentra contemplada en el ordenamiento jurídico y definida en la doctrina. Es decir, la solidaridad en cuanto a la calificación otorgada por la ley7 en forma de determinada obligación que puede ser exigida por un acreedor a cualquiera de los deudores solidarios.
Toda vez que la multa de 1 UIT fue impuesta en forma conjunta a Agroindustrias y Agrobasa, ésta deberá ser asumida por ambas empresas en forma solidaria, no siendo procedente que cada una de ellas únicamente realice el pago del 50%. Ello, en la medida que podría darse el caso de que mientras una de las empresas cumpla con la obligación a su cargo, la otra no lo haga. Por tal motivo, la autoridad administrativa podrá requerir a ambas el pago del íntegro de la multa.
En todo caso, lo expuesto no impide que en las relaciones internas, la parte que asuma el pago del íntegro de la multa pueda repetir contra el otro infractor para que asuma el porcentaje de la misma que le corresponde. Por otro lado, en el caso que ambas empresas efectuaran el pago del íntegro de la multa, la autoridad administrativa deberá devolver la suma pagada en exceso a una de ellas con la indicación de que la otra parte podrá repetir contra aquella que recibió el dinero para recuperar el porcentaje que le corresponde.
RESUELVE: aclarar el artículo primero de la Resolución N° 0149-2005/TDCINDECOPI, emitida por la Sala de Defensa de la Competencia el 11 de febrero de 2005, precisándose que la multa de 1 (una) Unidad Impositiva Tributaria impuesta sobre Agrícola Barranca S.A. y GP Agroindustrias S.A. debe ser asumida por ambas empresas en forma solidaria, teniendo en consideración los elementos que han sido mencionados en la parte considerativa de la presente resolución.
Con la intervención de los señores vocales: Juan Francisco Rojas Leo, Julio Baltazar Durand Carrión, Sergio Alejandro León Matínez, José Alberto Oscátegui Arteta y Lorenzo Antonio Zolezzi Ibárcena.
JUAN FRANCISCO ROJAS LEO
Presidente
1 Ello, al haber quedado demostrado que las denunciadas difundieron un comunicado que incluía afirmaciones por las que: (i) atribuían a Piveg presuntas infracciones al derecho de Agrobasa como titular de la semilla denominada BELLAFLOR APV N° 1; (ii) atribuían a Piveg la presunta comisión de delitos a través de afirmaciones que no eran exactas ni pertinentes; y (iii) divulgaron la existencia de procesos judiciales en contra de la denunciada.
2 REGLAMENTO DE LA LEY DE ORGANIZACIÓN Y FUNCIONES DEL INDECOPI DECRETO SUPREMO 025-93-ITINCI, Artículo 27.- El Tribunal conocerá de las causas que se le presenten exclusivamente en los siguientes casos: (…)
d) Solicitudes de enmienda, ampliación y aclaración de las sentencias emitidas por el mismo Tribunal.
3 CODIGO PROCESAL CIVIL, Artículo 406.- Aclaración.- El Juez no puede alterar las resoluciones después de notificadas. Sin embargo, antes que la resolución cause ejecutoria, de oficio o a pedido de parte, puede aclarar algún concepto oscuro o dudoso expresado en la parte decisoria de la resolución o que influye en ella. La aclaración no puede alterar el contenido sustancial de la decisión.
El pedido de aclaración será resuelto sin dar trámite. La resolución que lo rechaza es inimpugnable.
4 Ver nota a pie 3.
5 LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL, Artículo 230°.- Principios de la potestad sancionadora administrativa
La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (...)
8. Causalidad.- La responsabilidad debe recaer en quien realiza la conducta omisiva o activa constitutiva de infracción sancionable. (...)
6 CONSTITUCION DE 1993, Artículo 2o.- Toda persona tiene derecho:
(...)
24. A la libertad y a la seguridad personales. En consecuencia: (...)
e. Toda persona es considerada inocente mientras no se haya declarado judicialmente su responsabilidad. (...)
7 O a un contrato en el ámbito civil.