De conformidad con el artículo 190.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo General, el desistimiento de un recurso administrativo puede realizarse antes de que se notifique la resolución final en la instancia, determinando que la resolución impugnada quede firme. En ese sentido, se tiene por desistida a la denunciada de su recurso de apelación contra la Resolución, la misma que queda firme.
JurisprudenciaDERECHO DE LA COMPETENCIAPROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVOVERVER2004 |
RESOLUCION Nº 0377-2004/TDC-INDECOPI
EXPEDIENTE Nº 000073-2003/CAM
PROCEDENCIA : COMISION DE ACCESO AL MERCADO (LA
COMISION)
DENUNCIANTE : NIISA CORPORATION S.A. (NIISA)
DENUNCIADO : MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE ATE (LA
MUNICIPALIDAD)
MATERIA : ACCESO AL MERCADO
PROCESAL
DESISTIMIENTO
ACTIVIDAD : ACTIVIDADES DE LA ADMINISTRACION PUBLICA
EN GENERAL
Lima, 18 de agosto de 2004
El 14 de octubre de 2003, Niisa denunció a la Municipalidad por efectuar supuestos cobros ilegales e irracionales referidos a los arbitrios de limpieza pública, parques y jardines y serenazgo por el primer trimestre del ejercicio 2003, al amparo de la Ordenanza N° 028-02-MDA.
El 18 de febrero de 2004, la Secretaría Técnica de la Comisión emitió el Informe N° 023-2004/INDECOPI-CAM acerca de las barreras burocráticas materia de denuncia.
Mediante Resolución N° 0036-2004/CAM-INDECOPI, emitida el 19 de febrero de 2004, la Comisión declaró fundada la denuncia señalando que los cobros por arbitrios constituían barreras burocráticas irracionales. En tal sentido, aprobó el Informe de Secretaría Técnica y dispuso elevarlo al Concejo Municipal para que resuelva conforme a Ley.
El 10 de marzo de 2004, la Municipalidad presentó un recurso de apelación contra la Resolución N° 0036-2004/CAM-INDECOPI. El 10 de agosto de 2004, la Municipalidad, representada por el procurador público municipal, se desistió del recurso de apelación presentado, indicando que ya había dado solución al reclamo presentado por la denunciante.
De conformidad con el artículo 190.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo General1, el desistimiento de un recurso administrativo puede realizarse antes de que se notifique la resolución final en la instancia, determinando que la resolución impugnada quede firme.
Por tanto, en la medida que el desistimiento presentado por la Municipalidad cumple con lo establecido por la Ley del Procedimiento Administrativo General, corresponde tenerla por desistida de su recurso de apelación, quedando firme la resolución materia de impugnación.
RESUELVE:
Tener por desistida a la Municipalidad Distrital de Ate del recurso de apelación presentado contra la Resolución N° 0036-2004/CAM-INDECOPI, emitida por la Comisión de Acceso al Mercado el 19 de febrero de 2004.
Con la intervención de los señores vocales: Juan Francisco Rojas Leo, Julio Durand Carrión, Luis Bruno Seminario De Marzi y Lorenzo Antonio Zolezzi Ibárcena.
JUAN FRANCISCO ROJAS LEO
Presidente
1 LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL, Artículo 190°.- Desistimiento de actos y recursos administrativos
1. El desistimiento de algún acto realizado en el procedimiento puede realizarse antes de que haya producido efectos.
2. Puede desistirse de un recurso administrativo antes de que se notifique la resolución final en la instancia, determinando que la resolución impugnada quede firme, salvo que otros administrados se hayan adherido al recurso, en cuyo caso sólo tendrá efecto para quien lo formuló.