El pedido de aclaración formulado, al cuestionar los fundamentos y motivación de la resolución, que constituye un pedido de nulidad contra dicho acto administrativo. Por lo cual, corresponde calificar este punto del pedido de aclaración como una solicitud de nulidad. No obstante, el pedido de nulidad es improcedente, pues las resoluciones emitidas por el Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual sólo podrán ser impugnadas en la vía judicial a través del proceso contencioso administrativo.
JurisprudenciaDERECHO DE LA COMPETENCIAPROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVOVERVER2005 |
RESOLUCION Nº 0677-2005/TDC-INDECOPI
EXPEDIENTE Nº 015-2004/CCD
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
Sala de Defensa de la Competencia
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE REPRESIÓN DE LA COMPETENCIA DESLEAL
(LA COMISIÓN)
DENUNCIANTE : ASOCIACIÓN GAS LP PERÚ (ASOCIACIÓN GLP)
DENUNCIADA : ENVASADORA ALFA GAS S.A. (ALFA GAS)
MATERIA : COMPETENCIA DESLEAL
PROCESAL
ACLARACIÓN
ACTIVIDAD : COMERCIALIZACIÓN DE GAS LICUADO DE PETRÓLEO
Lima, 17 de junio de 2005
I ANTECEDENTES
Mediante Resolución N° 078-2004/CCD-INDECOPI del 22 de octubre de 2004, la Comisión declaró fundada en parte la denuncia presentada por la Asociación GLP contra Alfa Gas por la comisión de actos de competencia desleal en la modalidad de violación de normas, al obtener una ventaja competitiva significativa valiéndose de cilindros de gas licuado de petróleo (GLP) que correspondían a otras empresas, infringiendo el Decreto Supremo N° 01-94-EM, Reglamento para la Comercialización de GLP. En tal sentido, la Comisión sancionó con una multa a Alfa Gas y ordenó, como medidas complementarias, el cese de los actos de competencia desleal y que se proceda al canje de los 687 cilindros de GLP incautados durante el procedimiento. La referida medida complementaria quedó redactada de la siguiente forma, conforme a la aclaración realizada por la Comisión mediante Resolución N° 8 del 4 de noviembre de 2004:
“La realización del canje correspondiente de los cilindros que fueron inmovilizados durante la inspección realizada el 21 de mayo de 2004 en el local de la denunciada, para lo cual se dispone la notificación de la presente resolución, a las empresas envasadoras de gas licuado de petróleo cuyos envases se encuentren afectados por la medida cautelar. En tanto, dicho canje no se realice, se dispone que los cilindros se mantengan en posesión del depositario, quien será responsable de la correcta ejecución del canje ordenado.
1. Para efectos del canje ordenado, se deberá entender como “cilindros” únicamente los envases, sin incluir el combustible que contienen. Por tanto, antes de la ejecución de dicha medida complementaria, Envasadora Alfa Gas S.A. podrá retirar, a su costo, el combustible indebidamente envasado en los cilindros que se encuentran en posición del depositario.
2. El canje se deberá realizar según la modalidad y/o plazos establecidos en las normas vigentes de la materia”.
Mediante Resolución N° 0566-2005/TDC-INDECOPI del 18 de mayo de 2005, la Sala confirmó la Resolución N° 078-2004/CCD-INDECOPI en cuanto declaró fundada la denuncia por actos de competencia desleal tipificados en el artículo 6° de la Ley sobre Represión de la Competencia Desleal y descritos en el artículo 17° de dicha norma legal. Asimismo, confirmó las medidas complementarias dictadas por la Comisión.
El 1 de junio de 2005, Alfa Gas presentó un escrito solicitando que se aclare la Resolución N° 0566-2005/TDC-INDECOPI en el extremo en que confirmó las medidas complementarias dictadas por la Comisión. Además, Alfa Gas alegó que no se le podía considerar responsable por actos de competencia desleal.
II CUESTIONES EN DISCUSIÓN
(i) Determinar si corresponde aclarar el extremo de la Resolución N° 0566-2005/TDC-INDECOPI por el que se confirmaron las medidas complementarias dictadas por la Comisión;
(ii) determinar si corresponde calificar como un pedido de nulidad, la parte del pedido de aclaración en que Alfa Gas cuestiona los fundamentos y motivación de la referida Resolución y si corresponde que la Sala tramite tal solicitud.
III ANÁLISIS DE LAS CUESTIONES EN DISCUSIÓN
El Reglamento de la Ley de Organización y Funciones del Indecopi, aprobado por Decreto Supremo N° 025-93-ITINCI, establece la competencia de la Sala para pronunciarse sobre las solicitudes de enmienda, ampliación y aclaración de sus propias declaraciones1. Los pedidos de aclaración podrán presentarse dentro de los 3 días posteriores a la notificación de la resolución de la Sala, en aplicación analógica del plazo establecido en el Reglamento para la enmienda y para la ampliación.
En su escrito del 1 de junio de 2005, Alfa Gas solicita lo siguiente:
(i) Que se aclare la Resolución N° 0566-2005/TDC-INDECOPI en lo referido a la medida complementaria que disponía el canje de cilindros. Indicó que no le era posible recuperar el GLP contenido en los 687 cilindros mientras se mantuviesen depositados en el centro de canje de Repsol YPF Comercial del Perú - Solgas -, toda vez que dicha empresa no le permitiría usar sus instalaciones para retirar el combustible. Además, Alfa Gas solicitó que se precise que el canje estaba sujeto a plazo y supervisión por parte de la Comisión.
(ii) Que se aclaren los fundamentos de la resolución en cuanto a la ventaja competitiva ilícita imputada y el acto de competencia desleal verificado. Al respecto alegó que no obtuvo ninguna ventaja ilícita y que, por el contrario, su empresa habría sido objeto de actos de competencia desleal que habrían cometido las empresas integrantes de la Asociación GLP. Asimismo, cuestionó el contenido de dicha resolución en cuanto modifica el precedente de observancia obligatoria de violación de normas y dispone su publicación.
Con relación al primer punto debe tenerse en consideración que el hecho de que los 687 cilindros de GLP hayan sido incautados a Alfa Gas se debe a la conducta ilícita de dicha empresa, que llenó y repintó cilindros que no podía utilizar, pues eran de titularidad de empresas con las que no mantenía acuerdo contractual de co-responsabilidad. En tal sentido, Alfa Gas, como empresa infractora, debía asumir el costo generado por su conducta ilícita. Por ello, la Comisión dispuso que si bien se debía conceder oportunidad a Alfa Gas para que retire el combustible de los cilindros incautados, la infractora debía asumir el costo del retiro del mismo. En consecuencia, no corresponde aclarar la Resolución N° 0566-2005/TDC-INDECOPI en cuanto confirmó la medida complementaria dictada por la Comisión, toda vez que señalaba claramente que correspondía a Alfa Gas implementar y asumir el costo del retiro del combustible. Tampoco corresponde precisar que la realización del canje debe ser verificada por la Comisión, toda vez que, conforme a lo establecido en el Decreto Legislativo N° 807, la ejecución de las decisiones de la Sala se encuentra a cargo de la primera instancia.
De otro lado, el segundo punto planteado en el pedido de aclaración formulado por Alfa Gas, cuestiona los fundamentos y motivación de la Resolución N° 0566-2005/TDC-INDECOPI, de modo que constituye un pedido de nulidad contra dicho acto administrativo2. Por tanto, corresponde calificar este punto del pedido de aclaración como una solicitud de nulidad contra la Resolución N° 0566-2005/TDC-INDECOPI. No obstante, el pedido de nulidad es improcedente, pues de conformidad con el artículo 17° de la Ley de Organización y Funciones del INDECOPI, y los artículos 14° y 35° de su Reglamento3, las resoluciones emitidas por el Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual sólo podrán ser impugnadas en la vía judicial a través del proceso contencioso administrativo de conformidad con el artículo 218° de la Ley del Procedimiento Administrativo General4.
IV RESOLUCIÓN DE LA SALA
PRIMERO: declarar infundada la solicitud de aclaración presentada el 1 de junio de 2005 por Envasadora Alfa Gas S.A. contra el extremo de la Resolución N° 0566-2005/TDC-INDECOPI por el que se confirmaron las medidas complementarias dictadas por la Comisión de Represión de la Competencia Desleal en la Resolución N° 078-2004/CCD-INDECOPI.
SEGUNDO: declarar improcedente el pedido de nulidad planteado por Envasadora Alfa Gas S.A. contra la Resolución N° 0566-2005/TDC-INDECOPI, en su escrito presentado el 1 de junio de 2005.
Con la intervención de los señores vocales: Julio Baltazar Durand Carrión, Sergio Alejandro León Martínez, José Alberto Oscátegui Arteta, Luis Bruno Seminario De Marzi y Lorenzo Antonio Zolezzi Ibárcena.
JULIO BALTAZAR DURAND CARRIÓN
Vicepresidente
1 REGLAMENTO DE LA LEY DE ORGANIZACIÓN Y FUNCIONES DEL INDECOPI, APROBADO POR DECRETO SUPREMO N° 025-93-ITINCI, Artículo 27°.- El Tribunal conocerá de las causas que se le presenten exclusivamente en los siguientes casos: (…)
d) Solicitudes de enmienda, ampliación y aclaración de las sentencias emitidas por el mismo Tribunal.
2 LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL, Artículo 10°.- Causales de nulidad.- Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes:
1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias.
2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el artículo 14°. (…)
3 LEY DE ORGANIZACION Y FUNCIONES DEL INDECOPI, Artículo 17°. - Las resoluciones que expida el Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual podrán ser impugnadas en la vía judicial, en primera instancia, ante la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la República a que se refiere el artículo 33 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Las resoluciones que expida la referida Sala podrán ser apeladas, en segunda instancia, ante la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República.(…)
REGLAMENTO DE LA LEY DE ORGANIZACION Y FUNCIONES DEL INDECOPI,
Artículo 14°. - El Tribunal constituye la segunda y última instancia administrativa en las materias de competencia de las Comisiones y Oficinas del INDECOPI.
Artículo 35°. - Las resoluciones que expide el Tribunal agotan la vía administrativa y pueden ser impugnadas en la vía judicial, conforme al artículo 17 de la Ley.
4 LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL. Artículo 218°.- Agotamiento de la vía administrativa
218.1 Los actos administrativos que agotan la vía administrativa podrán ser impugnados ante el Poder Judicial mediante el proceso contencioso administrativo a que se refiere el Artículo 48° de la Constitución Política del Estado.
218.2 Son actos que agotan la vía administrativa: (…)
e) Los actos administrativos de los Tribunales o Consejos Administrativos regidos por leyes especiales.