Dado que el plazo para impugnar las resoluciones que ponen fin a la instancia es de cinco(5) días hábiles, el recurso de apelación interpuesto por la denunciante contra la resolución de primera instancia fue declarado improcedente por extemporáneo, lo que no afectó el derecho de contradicción de la denunciante. Asimismo, dado que aún cuando los actos administrativos que agravien el interés público hayan quedado firmes pueden ser declarados nulos de oficio, de conformidad con el artículo 202° de la Ley del Procedimiento Administrativo General, se considera infundado el pedido de nulidad toda vez que los argumentos que sustentan éste no involucran una afectación del interés público.
JurisprudenciaDERECHO DE LA COMPETENCIAPROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVOVERVER2004 |
RESOLUCION Nº 0095-2004/TDC-INDECOPI
EXPEDIENTE Nº 042-2002/CCD
PROCEDENCIA : COMISION DE REPRESION DE LA COMPETENCIA
DESLEAL (LA COMISION)
DENUNCIANTE : COMPAÑÍA IMPRESORA PERUANA S.A. (CIPSA)
DENUNCIADO : CORPORACION GRAFICA NAVARRETE S.A.
(NAVARRETE)
MATERIA : COMPETENCIA DESLEAL
PROCESAL
NULIDAD
CALIFICACION DE LA SOLICITUD
ACTIVIDAD : EDICIÓN DE PERIÓDICOS, REVISTAS Y PUBLICACIONES
PERIÓDICAS
SUMILLA: en los pedidos de nulidad formulados por Corporación Navarrete S.A. en el procedimiento tramitado bajo el Expediente N° 042-2002/CCD, la Sala ha resuelto:
(i) Declarar infundado el pedido de nulidad formulado contra la Resolución Nº 4 emitida por la Comisión, el 18 de agosto de 2003, que declaró consentida la Resolución Nº 076-2003/CCD-INDECOPI. Ello, al haberse acreditado que la Resolución Nº 076-2003/CCD-INDECOPI quedó consentida al no haberse interpuesto recurso impugnativo en su contra en el plazo de cinco días previsto en la Décimo Tercera Disposición Final de la Ley Nº 27809.
(ii) Declarar infundado el pedido de nulidad formulado contra la Resolución Nº 5 que declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución Nº 076-2003/CCD-INDECOPI. Ello, al haberse acreditado que el recurso de apelación fue presentado en forma extemporánea.
(iii) Declarar improcedente el pedido de nulidad de oficio de la Resolución N° 076-2003/CCD-INDECOPI toda vez que las supuestas causales de nulidad que afectan su validez no involucran la afectación de intereses públicos, requisito exigido por el Artículo 202.1 de la Ley del Procedimiento Administrativo General para que la Administración pueda declarar la nulidad de oficio de un acto administrativo firme.
Lima, 24 de marzo de 2004
I ANTECEDENTES
El 19 de abril de 2002, Cipsa denunció a Navarrete por presuntos actos de competencia desleal por la comercialización, sin licencia alguna, del álbum denominado “Mundial Korea Japón 2002” y sus figuritas coleccionables. En sus descargos, Navarrete señaló que había suscrito con la empresa Paper Toys Ltd. un contrato de cesión de derechos de explotación de fotografías para ser utilizadas en álbumes sobre el mundial de fútbol 2002. Sin perjuicio de ello, Navarrete señaló que, de acuerdo artículo 15 del Código Civil1, dichos álbumes se encontraban exceptuados de la autorización requerida para usar la imagen de una persona por comprender hechos de importancia e interés público.
El 14 de julio de 2003, mediante Resolución Nº 076-2003/CCD-INDECOPI la Comisión declaró fundada la denuncia formulada por Cipsa contra Navarrete por la comisión de actos de violación a la cláusula general, tipificados en el artículo 6 de la Ley sobre Represión de la Competencia Desleal, sancionando a Navarrete con una multa ascendente a ochenta (80) Unidades Impositivas Tributarias.
La Resolución Nº 076-2003/CCD-INDECOPI fue notificada a ambas partes el 30 de julio de 2003, tal como consta en los cargos de notificación que obran en el expediente. El 18 de agosto de 2003, al no haberse interpuesto recurso de apelación alguno en su contra, la resolución final fue declarada consentida mediante la Resolución Nº 4, notificada a ambas partes el 26 de agosto de 2003.
El 20 de agosto de 2003, Navarrete interpuso un recurso de apelación contra la Resolución Nº 076-2003/CCD-INDECOPI solicitando su nulidad, por considerar que la materia controvertida fijada en ella no se ajustaba a los hechos denunciados por Cipsa. En este sentido, Navarrete señaló que la Comisión afectó su derecho de defensa, incurriendo con ello en la causal de nulidad establecida en el artículo 10.1 de la Ley del Procedimiento Administrativo General. Navarrete señaló que se encontraba dentro del plazo previsto en el artículo 227.2 de la Ley del Procedimiento Administrativo General para interponer el recurso de apelación.
El 1 de setiembre de 2003, mediante la Resolución Nº 5, la Comisión declaró improcedente por extemporáneo el recurso de apelación de Navarrete, al margen de lo cual, dispuso poner en conocimiento de esta Sala la nulidad deducida contra la Resolución Nº 076-2003/CCD-INDECOPI.
El 1 de setiembre de 2003, Navarrete solicitó la nulidad de la Resolución Nº 4 que declaró consentida la Resolución Nº 076-2003/CCD-INDECOPI, señalando que el plazo apelación aplicable al procedimiento era de quince (15) días de acuerdo a lo establecido en el artículo 227.2 de la Ley del Procedimiento Administrativo General. Navarrete señaló que la Resolución Nº 076-2003/CCD-INDECOPI no podía declararse consentida en tanto no se resuelva la nulidad deducida en su contra. El 8 de setiembre de 2003, mediante la Resolución Nº 6, la Comisión dispuso poner en conocimiento de esta Sala el pedido de nulidad de la Resolución Nº 4 presentado por Navarrete.
El 22 de setiembre de 2003, Navarrete solicitó la nulidad de la Resolución Nº 5 que declaró improcedente la apelación interpuesta contra la Resolución Nº 076-2003/CCD-INDECOPI y elevó la nulidad deducida contra ella a esta Sala. Navarrete señaló que la Comisión invirtió indebidamente el orden de dichas solicitudes, calificando en primer término la apelación y no el pedido de nulidad de la Resolución Nº 076-2003/CCD-INDECOPI, ya que de haber calificado primero la nulidad hubiese perdido competencia para declarar improcedente su apelación. El 29 de setiembre de 2003, mediante la Resolución Nº 7, la Comisión dispuso poner en conocimiento de esta Sala el pedido de nulidad formulado por Navarrete contra la Resolución Nº 5.
II CUESTIONES EN DISCUSION
(i) Determinar si la Resolución Nº 076-2003/CCD-INDECOPI quedó consentida al no haberse interpuesto recurso impugnativo en su contra en el plazo de Ley;
(ii) determinar si la Comisión afectó el derecho de contradicción de Navarrete al haber declarado improcedente el recurso de apelación interpuesto contra Resolución Nº 076-2003/CCD-INDECOPI, y;
(ii) determinar si corresponde declarar la nulidad de oficio de la Resolución Nº 076-2003/CCD-INDECOPI.
III ANALISIS DE LAS CUESTIONES EN DISCUSION
III.1. Sobre la impugnación de la Resolución Nº 076-2003/CCD-INDECOPI
El artículo 10 de la Ley del Procedimiento Administrativo General contempla entre las causales de nulidad del acto administrativo el defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, uno de los cuáles es que el acto sea emitido como resultado de un debido procedimiento administrativo. Asimismo, establece como causal de nulidad del acto administrativo, la contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias2.
La Resolución Nº 076-2003/CCD-INDECOPI declaró fundada la denuncia interpuesta por Cipsa contra Navarrete por infracción al artículo 6 de la Ley sobre Represión de la Competencia Desleal, sancionando a Navarrete con una multa de ochenta (80) Unidades Impositivas Tributarias. Dicha resolución fue notificada a ambas partes el 30 de julio de 2003.
De conformidad con lo dispuesto en la Décimo Tercera Disposición Final de la Ley Nº 278093, el plazo para impugnar las resoluciones que ponen fin a la instancia es de 5 días hábiles, por lo que el plazo para impugnar la Resolución Nº 076-2003/CCD-INDECOPI, venció el 6 de agosto de 2003.
Sin embargo, el 20 de agosto de 2003, Navarrete presentó un recurso de apelación contra la Resolución Nº 076-2003/CCD-INDECOPI, el mismo que fue declarado improcedente por extemporáneo.
En su apelación Navarrete ha sostenido la aplicación del plazo de quince (15) días, establecido en el artículo 227 de la Ley del Procedimiento Administrativo General. No obstante, dicho plazo no resulta aplicable al existir una ley especial que rige los procedimientos de represión de la competencia desleal4. Adicionalmente, es necesario precisar que el Texto Unico de Procedimientos Administrativos del INDECOPI, no aprobó el plazo de apelación cuestionado por Navarrete, sino que se limitó a consignar el plazo de cinco días establecido en la Décimo Tercera Disposición Final de la Ley Nº 27809.
Atendiendo a lo señalado, la apelación interpuesta por Navarrete, el 20 de agosto de 2003, contra la Resolución Nº 076-2003/CCD-INDECOPI es improcedente al haberse interpuesto en forma extemporánea, tal como fue calificado por la Comisión mediante la Resolución Nº 5. Navarrete ha pretendido cuestionar sistemáticamente las Resoluciones Nº 4 y Nº 5 que en su oportunidad declararon consentida la Resolución Nº 076-2003/CCD-INDECOPI e improcedente la apelación interpuesta de manera extemporánea. Al respecto, las alegaciones de Navarrete carecen de fundamento toda vez que dichos actos administrativos únicamente expresan procesalmente la consecuencia de su inacción impugnatoria en el plazo señalado. En el caso particular de la Resolución Nº 5, la declaración de improcedencia era la que correspondía ante la interposición de un recurso extemporáneo y los pedidos de nulidad han sido elevados a esta instancia tal como corresponde en el caso de la intervención de oficio de la autoridad.
Atendiendo a lo expuesto, la Sala considera que la Comisión no afectó el derecho de contradicción de Navarrete al haber declarado consentida la Resolución Nº 076-2003/CCD-INDECOPI y desestimado la apelación extemporánea interpuesta en su contra, situación por la cual corresponde también declarar infundados los pedidos de nulidad de Navarrete contra las Resoluciones Nº 4 y Nº 5 que procesalmente establecieron tales consecuencias.
III.2. Nulidad de oficio de la Resolución N° 076-2003/CCD-INDECOPI
La Resolución Nº 5 emitida por la Comisión el 1 de setiembre de 2003 elevó a la Sala el pedido de nulidad de la Resolución Nº 076-2003/CCD-INDECOPI, presentado por Navarrete, no obstante que dicho acto administrativo había quedado consentido.
Sobre el particular, el Artículo 202 de la Ley del Procedimiento Administrativo General establece que, aún cuando hayan quedado firmes, los actos administrativos que agravien el interés público pueden ser declarados nulos de oficio5. Debido a ello, corresponde determinar si el pedido de nulidad presentado por Navarrete involucra una afectación del interés público que fundamente la declaración de nulidad de la Resolución Nº 076-2003/CCD-INDECOPI.
Navarrete solicitó la nulidad de la Resolución N° 076-2003/CCD-INDECOPI, que declaró fundada la denuncia formulada por Cipsa en su contra, argumentando que el objeto de dicha resolución difería de los hechos denunciados, pues la Comisión consideró como materia controvertida la presunta utilización, sin las licencias correspondientes, de las imágenes de los jugadores de las selecciones participantes en el mundial de fútbol Korea-Japón, no obstante que la denuncia de Cipsa sólo estaba referida a la producción y comercialización en el Perú del álbum de dicho mundial.
Los argumentos expuestos por Navarrete cuestionan, la incongruencia entre los hechos denunciados y los hechos finalmente sancionados por la Resolución Nº 076-2003/CCD-INDECOPI, lo que habría afectado su derecho de defensa. Sin embargo, aún cuando este supuesto pudiera configurar una de las causales de nulidad del acto administrativo, establecidas en el artículo 10 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, no involucra la afectación de intereses públicos que la Ley exige para que la Administración pueda declarar, previa evaluación, la nulidad de oficio de actos administrativos firmes.
En efecto, los supuestos defectos o vicios en el objeto o contenido de la Resolución Nº 076-2003/CCD-INDECOPI argumentados por Navarrete, se circunscriben al ámbito de sus intereses particulares, cuya protección en todo caso debió ser promovida a través del recurso de apelación previsto expresamente por la Ley para tal efecto.
En consecuencia, de acuerdo al artículo 202.1 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, corresponde declarar infundado el pedido de nulidad de oficio planteado por Navarrete sobre la Resolución N°076-2003/CCD-INDECOPI, toda vez que los argumentos que sustentan dicho pedido no involucran una afectación del interés público.
IV RESOLUCION DE LA SALA
PRIMERO: declarar que la Resolución Nº 076-2003/CCD-INDECOPI quedó consentida al no haberse interpuesto recurso impugnativo alguno en su contra en el plazo perentorio previsto en la Décimo Tercera Disposición Final de la Ley Nº 27809.
SEGUNDO: declarar improcedente el pedido de nulidad de oficio contra la Resolución N° 076-2003/CCD-INDECOPI emitida por la Comisión de Represión de la Competencia Desleal el 14 de julio de 2003.
TERCERO: declarar infundados los pedidos de nulidad formulados por Corporación Gráfica Navarrete S.A. contra las Resoluciones Nº 4 y Nº 5 emitidas por la Comisión de Represión de la Competencia Desleal el 18 de agosto de 2003 y el 1 de setiembre de 2003, respectivamente.
Con la intervención de los señores vocales: Juan Francisco Rojas Leo, Julio Durand Carrión, Santiago Francisco Roca Tavella, Luis Bruno Seminario De Marzi y Lorenzo Antonio Zolezzi Ibárcena
JUAN FRANCISO ROJAS LEO
Presidente
1 CODIGO CIVIL. Artículo 15º.- Aprovechamiento de la imagen y la voz de la persona.- La imagen y la voz de una persona no pueden ser aprovechadas sin autorización expresa de ella o, si ha muerto, sin el asentimiento de su cónyuge, descendientes, ascendientes o hermanos, excluyentemente y en este orden.
2 LEY 27444, LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL. Artículo 10.- Causales de nulidad. Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes:
1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias.
2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el Artículo 14.
3. Los actos expresos o los que resulten como consecuencia de la aprobación automática o por silencio administrativo positivo, por los que se adquiere facultades, o derechos, cuando son contrarios al ordenamiento jurídico, o cuando no se cumplen con los requisitos, documentación o trámites esenciales para su adquisición.
4. Los actos administrativos que sean constitutivos de infracción penal, o que se dicten como consecuencia de la misma.
3 LEY 27809, LEY GENERAL DEL SISTEMA CONCURSAL, DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y FINALES, DECIMO TERCERA.- Plazo de interposición del recurso de apelación en el Procedimiento Unico.- Para efectos de lo establecido en el Artículo 38 del Decreto Legislativo Nº 807, Ley sobre Facultades, Normas y Organización del INDECOPI, modificado por Ley Nº 27311, el plazo para la interposición del recurso de apelación de cinco (5) días.
4 LEY 27444, LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL, Artículo 220.- Marco legal.- El procedimiento trilateral se rige por lo dispuesto en el presente Capítulo y en lo demás por lo previsto en esta ley. Respecto de los procedimientos administrativos trilaterales regidos por leyes especiales, este capítulo tendráúnicamente carácter supletorio.
5 LEY 27444, LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL.- Artículo 202°.- Nulidad de oficio.
1. En cualquiera de los casos enumerados en el artículo 10°, puede declararse de oficio la nulidad de los actos administrativos, aun cuando hayan quedado firmes, siempre que agravien el interés público.
2. La nulidad de oficio sólo puede ser declarada por el funcionario jerárquico superior al que expidió el acto que se invalida. Si se tratara de un acto emitido por una autoridad que no está sometida a subordinación jerárquica, la nulidad será declarada también por resolución del mismo funcionario.
3. La facultad para declarar la nulidad de oficio de los actos administrativos prescribe al año, contado a partir de la fecha en que hayan quedado consentidos.
(…)