La entrega de los diseños originales de las obras por parte del denunciante al denunciado, contra el pago de una cantidad de dinero determinada, constituyó una cesión de todos los derechos patrimoniales necesarios para la explotación de las obras, como son el derecho de reproducción e impresión, distribución y comercialización. En efecto, si bien se reconoce que el autor es el titular originario de los derechos exclusivos de orden moral y patrimonial sobre la obra, la forma de contratación en el mercado de las artes gráficas establecida por la costumbre y los usos comerciales puede generar, salvo pacto en contrario, que la titularidad derivada de los derechos patrimoniales recaiga en un tercero, distinto del autor, en aquellos casos en que no exista un acuerdo expreso y escrito a ese respecto.
Res. N° 1330-98-TRI-SPI
I. ANTECEDENTES
Con fecha 26 de junio de 1997, José Sergio Quiroz Noriega interpueso denuncia contra Gráfica Colorama S.A. por infracción a la Ley de Derechos de Autor, manifestando haber entablado desde el año 1993 una relación comercial con la denunciada a través de su Gerente, Sr. Santiago Oswaldo Berrocal Quintana, la misma que consistió en la elaboración de varios diseños gráficos. Agregó que la denunciada, luego de prescindir de sus servicios, comenzó a dedicarse sin su autorización a la explotación comercial de sus diseños gráficos. Asimismo, señaló que la denunciada continúa utilizando su seudónimo S. Quiroz, J. Virgo o Virgo en sus reproducciones. Por lo expuesto, solicitó la adopción de las siguientes medidas:
– El cese inmediato de la actividad ilícita de la denunciada consistente en la suplantación de la titularidad del derecho de autor, apropiación ilícita de derechos y no pago por el uso de sus obras.
– Imponer a la denunciada el pago de US$ 15,000.00 por concepto de daños y perjuicios, sin perjuicio de iniciar la acción civil o penal correspondiente.
– Ordenar una visita de inspección en el local de la denunciada a fin de constatarse el uso indebido de sus obras.
Por otro lado, adjuntó en calidad de medio probatorio los siguientes documentos:
– Fotocopias de recordatorios, esquelas de misa y estampas.
– Fotocopias de las boletas en las que consta la venta de las artes de sus obras en cuestión.
– Diploma de profesional en dibujo publicitario.
Con fecha 15 de agosto de 1997, se llevó a cabo la diligencia de inspección, encontrándose en el local de la denunciada los modelos de misa N° 103, 104, 106, 107, 109, 108, 111, 1002, 1003, 1006, 108, 1008, 1009, 1010, 1010 con imagen de Cristo, 1011, 1003, 1012, 1014, los recordatorios de misa N° 1004, las estampas de santos N° 973, 841 que obran a fojas 8 a 31 del presente expediente. Asimismo, en el taller de producción se verificó que estaba en proceso de producción el recordatorio de misa modelo N° 1010, entre otros.
Con fecha 22 de agosto de 1997, Gráfica Colorama S.A. absolvió el traslado de la denuncia. Manifestó ser una empresa formalmente constituida que se dedica a reproducir numerosa cantidad de distintos dibujos y diseños de autores nacionales y extranjeros, los cuales reproduce respetando los respectivos derechos de autor. Señaló que no existe vinculación entre los dibujos presentados por el denunciante y los servicios eventuales de elaboración de artes que éste realizó por encargo de Gráfica Colorama S.A. hace cerca de seis años. Indicó asimismo que el denunciante no ha acreditado la autoría de los dibujos objeto de la supuesta reproducción ilícita. En ese sentido, afirmó que sólo 5 de los 37 dibujos presentados consignan como autor a una persona identificada con el nombre “S. Quiroz” y sin embargo el nombre del denunciante es José Quiroz Noriega, el mismo que además no ha logrado acreditar que haya utilizado los seudónimos “J. Virgo”, “Virgo” o “S. Quiroz” y que éstos le pertenezcan. Por último, señaló que en virtud del artículo 12 de la Ley de Derechos de Autor, Gráfica Colorama S.A. ha actuado dentro del marco de la ley como divulgador de la obra ejerciendo la titularidad de los derechos por mandato de la ley.
Con fecha 25 de agosto de 1997 se llevó a cabo la diligencia de conciliación, no llegándose a ningún acuerdo.
Mediante Resolución N° 261-97-ODA-Indecopi de fecha 2 de setiembre de 1997, la Oficina de Derechos de Autor declaró infundada la denuncia presentada por José Sergio Quiroz Noriega en contra de Gráfica Colorama S.A. Recalcó que con fecha 4 de setiembre, 10 de octubre, 5 de noviembre y 27 de noviembre de 1991, así como el 22 de mayo de 1992 Gráfica Colorama S.A. pagó al denunciante por los servicios de confección de artes diversos. En atención a lo expuesto y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley N° 13714, determinó que las obras materia de la presente denuncia fueron creadas por encargo y cedidas por el denunciante a Gráfica Colorama S.A. Manifestó que Gráfica Colorama S.A. cuenta con la autorización para divulgar dichas obras y defender los derechos morales en cuanto sea necesario para la explotación de las mismas. Consideró que, en virtud de la cesión efectuada, carece de objeto determinar la cantidad y el valor de los ejemplares reproducidos y comercializados por Gráfica Colorama S.A., así como emitir pronunciamiento respecto de la autoría de los referidos diseños.
Con fecha 23 de setiembre de 1997, José Sergio Quiroz Noriega interpuso recurso de apelación, exponiendo los siguientes argumentos:
– Que la denunciada no ha probado en forma contundente la autoría de las obras objeto de la denuncia, ya que no ha exhibido las matrices o plantillas de las mismas.
– Que la denunciada no ha logrado acreditar que las obras objeto de la denuncia hayan sido encomendadas por encargo, ya que no ha exhibido ningún documento que logre acreditar tal encargo.
– Que las obras no fueron realizadas por encargo porque nunca hubo un contrato o mandato por encargo; sólo hubo una simple cesión de derechos para una primera y única impresión.
– Que atendiendo a lo que establece el último párrafo del artículo 4 del Decreto Legislativo N° 822 se deberá hacer una interpretación a su favor, considerando que los dibujos objeto de la denuncia fueron cedidos a la denunciada sólo para una única impresión y/o edición, ya que en el presente caso los dibujos son producto de su libre expresión.
– Que la denunciada ha actuado deslealmente al desconocer su autoría y al haber registrado como suyos los dibujos en cuestión, habiéndolos asimismo explotado comercialmente sin contar con la debida autorización.
Adjuntó una serie de medios probatorios, entre los que se encuentra las plantillas y/o matrices respecto de las obras en cuestión que, según indicó, prueban fehacientemente su autoría sobre las mismas, así como la declaración jurada hecha ante Notario Público respecto del uso de los seudónimos mencionados en el escrito de denuncia. Por otro lado, solicitó se cite a informe oral a efectos de exhibir los respectivos documentos originales sobre las obras en cuestión, así como para que la denunciada exhiba y actúe en esa oportunidad todos los artes originales de los dibujos denunciados. Finalmente, solicitó se disponga la anulación del registro de los dibujos que la denunciada ostenta ilegalmente, así como el pago de US$ 100,000.00 (cien mil dólares americanos) como indemnización por daños y perjuicios.
Con fecha 10 de octubre de 1997, Gráfica Colorama S.A. absolvió el traslado de la apelación, manifestando que el denunciante no ha logrado acreditar la calidad de autor de los dibujos objeto de la denuncia, ya que no existe en ellos la indicación visible de quién sea el autor de ellos. Agregó que existen contadas excepciones en los que algunos de los dibujos recaudados consignan como autor a una persona identificada con el nombre de “S Quiroz”, pero el nombre del denunciante es José Quiroz Noriega (debió decir José Sergio Quiroz Noriega), razón por la cual consideró que no se puede presumir que se trate de la misma persona. Precisó que no es posible aplicar al presente caso la presunción establecida en el artículo 11 del Decreto Legislativo 822, por cuanto éste establece que para que la obra sea considerada elaborada bajo seudónimo se requiere que el nombre empleado no arroje dudas acerca de la identidad del autor. Señaló haber actuado como divulgador de la obra objeto de la presente denuncia ejerciendo la titularidad de los derechos por mandato de la ley.
Con fecha 27 de febrero de 1998 se llevó a cabo el informe oral.
Mediante proveído de fecha 30 de junio de 1998, la Secretaría Técnica de la Sala requirió al denunciante para que presente dentro del plazo de 5 días útiles las plantillas correspondientes a los dibujos materia de su denuncia.
Con fecha 22 de julio de 1998, el denunciante expuso sus justificaciones por no haber podido cumplir con lo requerido mediante proveído de fecha 30 de junio de 1998, solicitando a la Sala la concesión de nueva fecha para la realización de la audiencia correspondiente.
Ante el requerimiento del denunciante, la Secretaría Técnica de la Sala concedió una nueva fecha para la realización de la audiencia en la cual se actuarían las plantillas correspondientes a los dibujos materia de la denuncia.
Con fecha 7 de agosto de 1998, se realizó la diligencia de actuación de medios probatorios, cuya acta obra de fojas 237-239.
Con fecha 17 de setiembre de 1998, José Sergio Quiroz Noriega interpuso recurso de queja contra la Dra. Virginia Rosasco Dulanto, la misma que procedió a presentar los correspondientes descargos con fecha 21 de setiembre de 1998.
Con fecha 17 de setiembre de 1998, el denunciante dedujo la nulidad de los puntos quinto y sexto del Acta de Actuación de Medios Probatorios de fecha 7 de agosto de 1998.
Mediante proveído de fecha 24 de setiembre de 1998, la Presidencia de la Sala requirió al denunciante para que dentro del término de cinco días hábiles retirara las frases que consignaban términos ofensivos, vejatorios o análogos contenidas en sus escritos de queja y de nulidad de fecha 17 de setiembre de 1998.
Con fecha 9 de octubre de 1998, el recurrente presentó nuevos escritos de queja y de nulidad a través de los cuales procedió a retirar aquellas expresiones ofensivas y vejatorias contenidas en sus escritos de queja y de nulidad de fecha 17 de setiembre de 1998 que fueran citadas a título ejemplificativo en el proveído de fecha 24 de setiembre de 1998.
Mediante Resolución N° 1073-1998/TPI-Indecopi de fecha 9 de octubre de 1998, la Sala de Propiedad Intelectual desestimó la queja interpuesta por el denunciante.
Mediante Resolución Nº 1125-1998/TPI-Indecopi de fecha 23 de octubre de 1998, la Sala de Propiedad Intelectual declaró inadmisible el pedido de nulidad presentado por el denunciante.
Con fecha 12 de noviembre de 1998, José Sergio Quiroz Noriega agregó que el “modus operandi” de la empresa Gráfica Colorama S.A. consiste en la entrega de simples y vagos recibos al autor sin mediar contrato alguno, procediendo luego a registrar ilegalmente los dibujos a favor de la empresa Torres Rio Importaçao e Exportaçao Ltda. y a comercializarlos ilegalmente en el mercado. Solicitó que se declare la cancelación de las partidas registrales Nros. 012-96 y 722-96 y que se incremente el monto de los derechos devengados a la suma de US$ 100,000. Precisó que de los 37 dibujos que sustentan su denuncia sólo 12 están representados en los recibos que obran de fojas 10 a 14, precisando que Gráfica Colorama S.A. no ha probado cómo adquirió la titularidad de los 25 diseños restantes. Recalcó que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley N° 13714, la adquisición del soporte físico en que consta la creación es independiente del derecho de autor y que en el presente caso, aún de admitirse que los recibos emitidos representan la venta de todos los diseños originales, no cabe presumir también que ello haya implicado la venta de los derechos de autor.
II. CUESTIÓN DE DISCUSIÓN
Corresponde a la Sala de Propiedad Intelectual determinar:
a) Si el Sr. José Sergio Quiroz Noriega es el autor de las obras materia de la presente denuncia.
b) De ser el caso, señalar la responsabilidad de Gráfica Colorama S.A. en la explotación comercial de las obras en cuestión, imponiéndole las sanciones que corresponda.
III. ANÁLISIS DE LA CUESTIÓN DE DISCUSIÓN
1. Informe de antecedentes
La Sala ha verificado lo siguiente:
a) Torres Rio Importaçao e Exportaçao Ltda. (Brasil) tiene registrada a su favor las siguientes obras:
– ALBUM DE ESQUELAS Y RECUERDOS DE MISA – STICKERS bajo la Partida Registral N° 722-96. En dicha partida figura Gráfica Colorama S.A. como empresa editora.
– ALBUM INVITACIONES Y RECUERDOS PARA TODA OCASIÓN bajo la Partida Registral N° 12-96. En dicha partida figura Gráfica Colorama S.A. como empresa editora.
b) José Sergio Quriroz Noriega interpuso con fecha 27 de enero de 1998 acción de cancelación en contra de la Partida Registral N° 0722-96 (Exp. N° 000125-1998/ ODA). Mediante proveído de fecha 27 marzo de 1998, la Oficina de Derechos de Autor ha dispuesto la suspensión de dicho proceso hasta que la Sala de Propiedad Intelectual resuelva el presente expediente.
2. Determinación de la ley aplicable
A la fecha de la supuesta comisión de los hechos se encontraban vigentes tanto la Ley 13714 y su reglamento, el Decreto Supremo N° 61-62-ED, así como la Decisión 351 del Acuerdo de Cartagena. La Ley 13714 y su reglamento fueron derogados por el Decreto Legislativo 822, norma que entró en vigencia el 24 de mayo de 1996.
El Decreto Legislativo 822 dispone en su Cuarta Disposición Transitoria que las normas de procedimiento contenidas en dicho Decreto Legislativo serán de aplicación a los procedimientos de infracción iniciados luego de la entrada en vigencia del mismo (el resaltado es nuestro). En tal sentido, habiéndose interpuesto la presente denuncia con fecha 26 de junio de 1997, esto es, durante la vigencia del Decreto Legislativo 822, resultan aplicables al presente caso las disposiciones de carácter procesal contenidas en esta norma.
Sin embargo, la Cuarta Disposición Transitoria del Decreto Legislativo 822 presenta un vacío en cuanto a la aplicación de las normas sustantivas, en tanto no determina expresamente cuándo o a partir de qué momento los aspectos de carácter sustantivo o de fondo serán regidos por dicho Decreto Legislativo. En tal sentido, resulta aplicable supletoriamente el principio general recogido en el artículo III del Título Preliminar del Código Civil que dispone la aplicación inmediata de las normas a las consecuencias de los derechos, situaciones y relaciones jurídicas existentes. Así, el Código Civil recoge la teoría de los hechos cumplidos, la cual propugna la aplicación inmediata de las normas, desechando su aplicación retroactiva u ultractiva.
De conformidad con la teoría de los hechos cumplidos, los hechos ocurridos durante la vigencia de la antigua ley, como es el caso de la Ley 13714, se rigen por ésta, y los cumplidos después de su derogación, se rigen por la nueva, esto es, por el Decreto Legislativo 822, salvo que la ley expresamente establezca una disposición diferente; como es el caso de la Cuarta Disposición Transitoria del Decreto Legislativo 822 referida exclusivamente a sus normas procedimentales.
La Sala conviene en precisar que en el presente caso estamos frente a una situación que se dio antes de la entrada en vigencia del Decreto Legislativo 822 (primer supuesto) y por lo tanto se rige por la norma anterior (la Ley 13714 y su reglamento), así como por lo dispuesto en la Decisión 351 del Acuerdo de Cartagena en lo que a los aspectos de carácter sustantivo se refiere, siempre que no se haya verificado que ciertos aspectos sustantivos concretos (derechos, situaciones y relaciones jurídicas) nacidos al amparo de la Ley N° 13714 hayan generado o continúen generando consecuencias jurídicas bajo la vigencia del Decreto Legislativo N° 822.
3. La originalidad como requisito de protección por derechos de autor
3.1. Marco conceptual
Conforme fuera establecido por esta Sala en la Resolución N° 286-1998-TPU-Indecopi de fecha 23 de marzo de 1998 que estableció con carácter de observancia obligatoria el requisito de originalidad contenido en el artículo 3 de la Decisión 351, a diferencia de los países de tradición jurídica anglosajona, en la cual se exige que la obra provenga del autor y que no haya sido copiada (como la jurisprudencia inglesa lo formula: la obra es el resultado de “judgement, skill and labour”), en los países de tradición jurídica latina como el nuestro, se exige que la obra refleje la personalidad del autor, que sea individual y tenga altura creativa.
En este contexto, la Sala es de la opinión que la originalidad de la obra reside en la expresión –o forma representativa– creativa e individualizada de la obra, por mínimas que sean esa creación y esa individualidad.
(1) Como señala LIPSZYC (“Derecho de autor y derechos conexos”, Ediciones UNESCO 1993, Pág. 65) algunos autores prefieren utilizar el término de individualidad en lugar de originalidad por considerar que expresa más adecuadamente la condición que el derecho impone para que la obra goce de protección.(1)
Si bien toda obra es el producto del esfuerzo de su creador, no todo lo producido con esfuerzo merece protección por derechos de autor. Ello sólo será posible en la medida que la creación tenga elementos de originalidad suficientes para ser considerada como obra. Admitir lo contrario, implicaría proteger incluso aquello que no es objeto de protección por derechos de autor, como sería –por ejemplo– la elaboración de la lista de películas que se exhiben en los cines de Lima.
El requisito de originalidad o individualidad implica que para la creación de la obra debe existir un espacio para el desarrollo de la personalidad de su autor. En consecuencia, lo que ya forma parte del patrimonio cultural –artístico, científico o literario– no puede ser individual. Igualmente, la originalidad sirve para diferenciar las obras protegidas por derechos de autor de las banales, de la vida diaria, rutinarias. Tampoco puede decirse que una creación es original si la forma de expresión se deriva de la naturaleza de las cosas o es una mera aplicación mecánica de lo dispuesto en algunas normas jurídicas o por lógica o si la forma de expresión se reduce a una simple técnica que sólo requiere de la habilidad manual para su ejecución. Sin embargo, de acuerdo a las circunstancias de un caso particular, un pequeño grado de creatividad intelectual puede ser suficiente para determinar que la obra sea original o individual.
Así, en la lista enunciada de manera ejemplificativa en el artículo 4 de la Decisión 351 concordado con el artículo 7 de la Ley 13714 se detallan las obras que merecen una protección por derechos de autor, para las cuales la originalidad constituye un filtro para la concesión de la protección en el caso en concreto.
Pero el requisito de originalidad o individualidad no sólo sirve para determinar qué cosa es una obra y qué no, sino también para determinar el alcance de la protección del derecho de autor. Sólo se protege contra plagio aquella parte de la obra que refleje la individualidad del autor.
Ahora bien, la determinación de si una obra es original constituye una cuestión de hecho. Se trata además de una noción subjetiva, en la medida que la originalidad no puede apreciarse de la misma manera en todas las obras. En ese orden de ideas, para el derecho de autor el término creación no tiene el significado corriente de sacar algo de la nada y la originalidad de la obra no tiene que ser absoluta, por lo tanto no es necesario que la inspiración del autor esté libre de toda influencia ajena.
3.2. Aplicación al caso concreto
En el caso concreto, del análisis de las matrices y de los diseños originales exhibidos por la parte denunciante en la Diligencia de Actuación de Medios Probatorios de fecha 7 de agosto de 1998, se desprende que los mismos cuentan con una serie de elementos gráficos que permiten individualizarlos de los demás que se encuentran disponibles en el mercado. En efecto, las obras materia de la presente denuncia revisten una cierta particularidad que está dada por el tipo de trazo del pincel o del estilógrafo, según el caso, la aplicación y combinación de determinados colores, así como la forma de representación de determinados motivos (personajes, biblias, crucifijos, rosas y claveles).
Sin embargo, es conveniente precisar que si bien los diseños analizados pueden ser individualizados de forma tal que permiten identificar la autoría de los mismos en una persona, debe tenerse en consideración que de las averiguaciones realizadas por la Sala,
(2) Las averiguaciones fueron realizadas por personal de la Sala en establecimientos comerciales ubicados en el centro de la ciudad de Lima: Editorial Navarrete S.A. (Av. Nicolás de Piérola), Librería y Distribuidora Zegarra, “Alcalde”, Distribuidora Castilla (ubicadas en Jr. Puno) y otros establecimientos ubicados en el Jr. Cuzco. (2) la forma de expresión artística de los motivos incluidos en las artes gráficas materia de la presente denuncia no difieren sustancialmente de las demás que se encuentran disponibles en el correspondiente sector del mercado. Sin embargo, se han apreciado ciertas particularidades mínimas en los diseños materia de la presente denuncia, las mismas que están dadas por la forma de expresión particular de cada motivo (textura, color, grosor, sombra y tamaño), la distribución de los elementos figurativos, el trazo del pincel y la forma en que son caracterizados los respectivos personajes.
En tal sentido, y en atención a las consideraciones anteriores, resulta conveniente puntualizar que si bien las obras materia de la presente denuncia merecen protección a través de los derechos de autor, en la medida que reflejan la creatividad en su elaboración y ponen de manifiesto la personalidad de su autor, el alcance de esta protección está en relación al grado de creatividad que se ha comprobado que el autor ha aplicado en la elaboración de los diseños en cuestión.
4. Concepto de autoría y titularidad del derecho de autor
4.1. Marco conceptual
a) Autoría
De conformidad con el Glosario de la Organización Mundial de Propiedad Intelectual
(3) Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMP): “Glosario de derecho de autor y derechos conexos”, Ginebra 1980, voz 17. Pág. 17.(3), el autor es la persona que crea una obra.
Se entiende por obra la forma de expresión de una idea literaria, artística o científica que, producto del talento humano, se realiza y concreta en una creación intelectual, con características de originalidad, susceptible de ser divulgada o reproducida por cualquier medio o procedimiento.
La acción de crear consiste en una actividad intelectual que supone atributos como los de aprender, valorar, sentir, innovar y expresar, todos ellos exclusivos de la persona humana. Por lo anterior, su puede afirmar que el autor es la persona física que crea una obra.
(4) ANTEQUERA PARILLI. “Derecho de Autor”. Editorial Venezolana c.a. Mérida 1998, Tomo I, Pág. 157.(4)
El artículo 9 de la Ley 13714 señalaba que se consideraba autor de una obra y por lo tanto titular de sus derechos, salvo prueba en contrario, a aquél cuyo nombre, seudónimo conociendo, iniciales, sigla o cualquier otro signo habitual estuviese indicado en ella o en sus reproducciones o se anuncie como tal en cualquier representación, ejecución o difusión pública.
Asimismo, indicaba que el título originario del derecho de autor nacía de la propia creación de la obra, sin que fuera necesario su registro, depósito ni ninguna otra formalidad para obtener protección.
b) Titularidad
Si el derecho de autor pertenece al creador y el derecho nace con la creación, es evidente que el título originario sobre la obra debe pertenecer a quien la ha creado.
(5) Ibíd, pág. 163 y sgtes.(5)
Sin embargo, algunas o todas las facultades que conforman el derecho patrimonial son susceptibles de ser transferidas a terceros, conservando el autor los atributos morales por ser inalienables. En este supuesto dichos terceros poseerán la titularidad derivada de los derechos de autor, que es aquélla que surge por circunstancias distintas a la creación, ya sea por mandato legal (como ocurre con la obra anónima o con seudónimo de acuerdo con el artículo 12 de la Ley 13714), presunción legal (por ejemplo la obra colectiva o la creada por encargo, reguladas por los artículos 11 y 15 respectivamente) o bien por cesión intervivos (artículo 90 y siguientes) o mortis causa (artículo 84 y siguientes).
4.2. Aplicación al caso concreto
El artículo 9 de la Ley 13714 establecía lo siguiente: “Se considera autor de una obra y, por lo tanto, titular de sus derechos, salvo prueba en contrario, a aquél cuyo nombre, seudónimo conocido, iniciales, sigla, o cualquier otro signo habitual esté indicado en ella o en sus reproducciones o se anuncie como tal en cualquier representación, ejecución o difusión masiva...”
En la diligencia de actuación de medios probatorios de fecha 7 de agosto de 1997 el denunciante exhibió las matrices o plantillas correspondientes a las obras que sustentan la presente denuncia, las mismas que, de acuerdo a lo manifestado por el perito designado por la Sala, presente en la diligencia, eran las matrices o plantillas originales de los siguientes modelos:
– De las esquelas de misa: 1002(1), 1002(2), 1008, 103, 104, 106, 107, 108, 109, 111, 1003, 1006, 1004, 101, 108, 1009, 1010(1), 1010(2), 1011(1), 1011(2), 1011(3), 1012, 1013 y 1014.
– De los recordatorios de misa: 1007(1), 1007(2), 1007(3), 1014(1), 1014(2), 1014(3), 1004, 1010(1) y 1010(2).
– De las estampas: 973 y 841.
De la revisión de las matrices o plantillas actuadas por el denunciante en la Audiencia de Informe Oral y en la Audiencia de Actuación de Medios Probatorios de fecha 7 de agosto de 1998, la Secretaría Técnica de la Sala y el perito pudieron comprobar que las matrices o plantillas exhibidas eran antiguas, según se pudo constatar del aspecto y textura que había cobrado el papel o cartón del que estaban hechas y por el color amarillento de la cinta adhesiva que unía determinadas partes accesorías a la parte principal de la matriz.
Asimismo, la Secretaría Técnica constató que dichas matrices o plantillas encajaban perfectamente en los diseños materia de la denuncia, lo cual fue corroborado por el perito designado por la Sala.
La Sala considera verosímil el hecho que el seudónimo “S.Quiroz” –incluido en los diseños 1002(1), 1002(2), 1008, 1003, 1010(1), 1010(2), 1011(1), 1011(2), 1011(3), 1007(1), 1007(2), 1007(3), 1014(1), 1014(2), 1014(3) y 973– corresponda al Sr. José Sergio Quiroz Noriega, por cuanto resulta razonable suponer que dicha expresión constituye la abreviatura de su segundo nombre y apellido paterno.
El artículo 196 del Código Procesal Civil establece que salvo disposición legal diferente, la carga de probar corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión, o a quien los contradice alegando nuevos hechos.
Al respecto, cabe señalar que la denunciada no ha presentado prueba alguna que desvirtúe la antigüedad de los diseños objeto de la presente denuncia ni su autenticidad, así como tampoco ha podido determinar la autoría de los mismos.
En tal sentido, teniendo en consideración que el Sr. José Sergio Quiroz Noriega tiene en su poder las matrices o plantillas antiguas que encajan perfectamente con los diseños impresos por Gráfica Colorama S.A. y ante la presencia de circunstancias que evidencian la correspondencia del seudónimo “S.Quiroz” en la persona del denunciante, esta Sala determina que el denunciante es el autor de las obras que incluyen dicho seudónimo, en aplicación de la presunción de autoría establecida en el artículo 9 de la Ley 13714.
Con relación a la expresión “Virgo” –incluida en los diseños 106, 107, 108, 109, 111, 1006, 1004, 1012, 1010(1) y 1010(2)– y “J. Virgo” –incluida en el diseño 101– la Sala considera que la declaración jurada efectuada por el denunciante para probar que tales seudónimos le pertenecen no son por sí idóneas para demostrar que la titularidad de los referidos seudónimos recaiga en la persona del Sr. José Sergio Quiroz Noriega, en la medida que dicho documento constituye una declaración unilateral que no cuenta con un sustento objetivo y además porque de la fotocopia de la libreta electoral del denunciante que obra a fojas 5 del expediente se aprecia que éste nació en el mes de octubre y no en setiembre, fecha esta última a la que presumiblemente pudiera haber obedecido la adopción de los seudónimos “Virgo”, y “J. Virgo” por corresponder al signo zodiacal de los nacidos en dicho mes.
Por otro lado, con relación a los demás diseños ofrecidos por el denunciante y que fueran ofrecidos en la Diligencia de Actuación de Medios Probatorios correspndientes a los modelos 103, 104, 108, 1009, 1013, 1014, 1004 y 841 no se ha comprobado la presencia de los referidos seudónimos.
Pese a lo expuesto en los dos párrafos que anteceden, la Sala ha tenido en consideración lo siguiente:
– Que el Sr. José Sergio Quiroz Noriega está en posesión de todas las matrices o plantillas correspondientes a los diseños materia de la presente denuncia, incluyendo aquellos vinculados a los seudónimos “Virgo” y “J. Virgo”.
– La Secretaría Técnica de la Sala comprobó que todas las plantillas o matrices exhibidas en la Diligencia de Actuación de Medios Probatorios (incluidas aquellas vinculadas a la seudónimos “Virgo” y “J. Virgo”) eran antiguas, hecho que fue corroborado por el perito designado por la Sala.
– En la Diligencia de Actuación de Medios Probatorios se constató que los dibujos materia de la presente denuncia encajaban perfectamente en las plantillas o matrices ofrecidas por el denunciante.
– En la Audiencia de Informe Oral, ante el requerimiento que efectuara la Sala al representante de la empresa denunciada de indicar quién era el autor de los diseños, éste no reveló la autoría de los mismos.
– Resultaría absurdo suponer que el denunciante haya elaborado –en base a las copias que se comercializan en el mercado– las matrices o plantillas correspondientes, ya que ello implicaría llevar a cabo una serie de procesos previos cuya realización resulta prácticamente imposible, dadas las características y peculiaridades que presentan las plantillas (como por ejemplo el color amarillento del papel o cartón y lo desgastado del mismo).
– En todos los diseños originales que sustentan la presente denuncia se pueden observar los mismos rasgos característicos de la personalidad del Sr. José Sergio Quiroz Noriega.
En atención a lo expuesto, la Sala considera verosímil el hecho de que la autoría de los diseños materia de la presente denuncia que incorporan los seudónimos “Virgo” y “J. Virgo”, así como aquellos en los que no aparece seudónimo alguno recaigan también en el Sr. José Sergio Quiroz Noriega.
Habiéndose determinado que la paternidad de todos los diseños materia de la denuncia recae en el denunciante, corresponde a esta Sala determinar si éste también ostenta la titularidad de los derechos patrimoniales sobre los mismos.
5. Derechos del autor de una obra
De acuerdo al artículo 4 inciso j) de la Decisión 351 las obras de arte aplicado son objeto de protección por las normas de derecho de autor. Según establece el artículo 3 del mismo cuerpo legislativo, obra de arte aplicado es toda creación artística con funciones utilitarias o incorporada en un artículo útil, ya sea una obra de artesanía o producida en escala industrial.
El autor tiene, por el solo hecho de la creación, un derecho exclusivo y oponible a todos, que comprende facultades de orden moral y patrimonial.
5.1. En relación a los derechos morales
Las facultades de carácter personal concernientes a la tutela de la personalidad del autor en relación con su obra y destinadas a garantizar intereses intelectuales están contenidas en el artículo 11 de la Decisión 351 y comprenden, entre otros, los siguientes derechos:
a) Conservar la obra inédita o divulgarla: Es el derecho del autor a decidir si su obra será accesible al público o por el contrario impedir que se conozca su contenido.
b) Reivindicar la paternidad de la obra en cualquier momento: Es el derecho del autor a que se reconozca su condición de creador de la obra, es decir, el derecho a que se mencione su nombre. La mención del autor debe hacerse en la forma como él ha elegido. Ello incluye el seudónimo y el anónimo.
(6) VILLALBA. “El derecho moral”. En:
Curso de la OMPI sobre derecho de autor y derechos conexos para jueces y fiscales de Perú
, Doc. OMPI/DA/JU/LIM/94/4 DEL 13.6.1994. Pág. 22.(6)
c) Oponerse a toda deformación, mutilación o modificación de la obra: La Decisión 351 impide modificaciones de la obra en tanto puedan atentar contra el decoro de la obra o la reputación del autor (artículo 11 inciso c).
5.2. En relación a los derechos patrimoniales
El autor tiene la facultad de explotar la obra en cualquier forma o bajo cualquier procedimiento, así como de obtener de ello beneficio. Las modalidades de explotación se encuentran indicadas en el artículo 13 de la Decisión 351 de manera ejemplificativa. Entre ellas son de destacar las referidas al derecho de reproducción y distribución.
a) El derecho de reproducción
Conforme al artículo 13° inciso a) de la Decisión 351 el autor tiene el derecho exclusivo de realizar o autorizar la reproducción de su obra por cualquier forma o procedimiento.
La reproducción alcanza a cualquier forma o procedimiento que permita la fijación de la obra o la obtención de ejemplares de la misma.
(7) ANTEQUERA PARRILLI/FERREYROS. “El nuevo derecho de autor en el Perú”. Editorial Monterrico S.A. Lima, 1996. Pág. 129.(7)
En consecuencia, es ilícita toda reproducción total o parcial de la obra por cualquier medio o procedimiento sin la autorización expresa del autor.
b) El derecho de distribución
El artículo 13 inciso c) de la Decisión 351 dispone que el autor tiene el derecho exclusivo de realizar, autorizar o prohibir la distribución al público de su obra mediante la venta, el arrendamiento o el alquiler.
6. Transferencia de los derechos patrimoniales de la obra
A fin de determinar si se produjo o no una transferencia de los derechos patrimoniales respecto de los diseños materia de la presente denuncia a favor de Gráfica Colorama S.A., la Sala considera conveniente establecer claramente el ámbito de aplicación de las normas que regulan las diferentes modalidades por medio de las cuales se puede realizar la transferencia inter vivos de los derechos patrimoniales: el contrato de obra (obras creadas por encargo), contrato de trabajo (obras creadas bajo una relación laboral), contrato de edición y la cesión de derechos.
6.1. Contrato de obra
El supuesto referido a obras creadas por encargo que contemplaba el artículo 15 de la Ley 13714 corresponde al contrato de obra, el cual se encuentra definido en el artículo 1771 del Código Civil como aquél por el cual el contratista se obliga a hacer una obra determinada y el comitente a pagarle una retribución.
Como afirman Arias-Schreiber Pezet y Cárdenas Quirós
(8) “Exégesis del Código Civil peruano de 1984”. Tomo III. Lima, 1997. Pág. 107.(8), en el contrato de obra se debe el resultado del trabajo y no este último “per se”, esto es, el contratista está sujeto a producir o crear algo que puede ser óptimo o deficiente, de modo que el resultado no forma parte de la naturaleza del contrato. Agregan que el tenor del artículo 1771 del Código Civil es lo suficientemente amplio para extenderse a innumerables hipótesis, siempre y cuando pueda descubrirse de su contenido los siguientes elementos condicionadores:
- Un resultado para llegar al cual se proporcionan energías que no son un fin, sino un medio;
- El pago de un precio o retribución, que puede ser determinado o determinable.
En este tipo de relaciones jurídicas, los derechos patrimoniales sobre la obra pertenecen al comitente, es decir a la persona que encargó la realización de la obra. De igual forma, el autor conserva sus derechos morales e intelectuales por ser inalienables e intransferibles.
En el presente caso, si bien se ha verificado la presencia de uno de los elementos sustanciales al contrato de obra, cual es el pago de una retribución de parte de la empresa Gráfica Colorama S.A. a favor del denunciante, no ha quedado acreditado que el resultado (la elaboración de las artes gráficas) haya sido producto del despliegue de energías provenientes del denunciante como consecuencia de un encargo efectuado por Gráfica Colorama S.A. a ese respecto.
En tal sentido, a diferencia de lo manifestado por la Oficina de Derechos de Autor, esta Sala considera que los recibos que obran a fojas 10 a 14 emitidos por el denunciante a favor de Gráfica Colorama S.A. no constituyen prueba que acredite que la relación jurídica que sostuvieron las partes fue la de un contrato de obra y que en virtud de ella el denunciante haya elaborado los diseños materia de la presente denuncia para Gráfica Colorama S.A. en razón de existir de por medio un encargo expresado por la parte denunciada.
6.2. Contrato de trabajo
El contrato de trabajo consiste en una prestación de servicios subordinada a un empleador a cambio de una retribución.
Según Sanguineti Raymond
(9) SANGUINETI RAYMOND, Wilfredo. “El contrato de locación de servicios frente al Derecho Civil y al Derecho del Trabajo”. Tesis de bachiller. Pontificia Universidad Católica del Perú, Facultad de Derecho. Lima, 1986.Págs. 454 y sgtes.(9), el contrato de trabajo presenta tres elementos esenciales:
– La prestación de servicios que supone la obligación del trabajador de poner a disposición del empleador su propia actividad laborativa, la cual presenta dos rasgos: el carácter personalísimo de su ejecución y el carácter sucesivo o duradero de su cumplimiento.
– La subordinación que es el vínculo jurídico del cual se derivan el derecho del empleador de disponer de la actividad del trabajador y la correlativa obligación de este último de acatar en la ejecución de su prestación las indicaciones que el primero le imparta.
– La remuneración que consiste en la obligación del empleador de pagar al trabajador una contraprestación, generalmente en dinero, a cambio de la actividad.
En el marco de una relación laboral, los atributos patrimoniales sobre la obra pertenecen al empleador, siempre y cuando la obra hubiese sido creada en cumplimiento del contrato de trabajo. El trabajador (autor) conserva sus derechos morales e intelectuales por ser inalienables e intransferibles.
En el caso concreto, si bien se produjo la prestación personal de un servicio por parte del denunciante a favor de la empresa Gráfica Colorama S.A. y ésta a su vez abonó una cierta cantidad de dinero como contraprestación al servicio recibido, no puede concluirse válidamente que tal situación se haya producido en el marco de una relación laboral, toda vez que no se ha configurado la existencia del requisito esencial de todo contrato de trabajo, cual es el elemento de la subordinación. Así, en el caso en cuestión, no se ha verificado que la prestación a cargo del denunciante (la elaboración de las artes gráficas materia de la presente denuncia) haya sido producto de órdenes o líneas directrices impartidas por la empresa Gráfica Colorama S.A.
6.3. Contrato de edición
En su recurso de apelación, el denunciante sostuvo que los modelos materia de la presente denuncia fueron cedidos para una única edición al denunciado.
Al respecto, cabe señalar, como apunta Lipszyc
(10) LIPSZYC, Delia. “Derecho de autor y derechos conexos”. Ediciones UNESCO. Buenos Aires, 1993. Págs. 288 y sgtes. (10), que el contrato de edición es un contrato autónomo, típico del derecho de autor, habitualmente regulado como tal en las legislaciones nacionales sobre la materia. Agrega que esta figura tiene puntos de contacto con las obligaciones propias de algunos contratos del derecho común, como son las obligaciones de resultado inherentes al contrato de obra, entre otras figuras jurídicas.
Los caracteres del contrato de edición según esta autora son, entre otros, los siguientes:
– En consensual y no real, pues la obligación de entregar la obra al editor para su impresión, publicidad, distribución y venta no tiene relación con la etapa de perfeccionamiento del contrato sino con la de cumplimiento.
– Es bilateral, pues ambas partes asumen obligaciones recíprocas: el autor asume la obligación de entregar la obra al editor, y éste la obligación de imprimirla, publicitarla, distribuirla, venderla y de abonar la remuneración del autor.
– Es oneroso, porque el editor debe realizar la edición por su cuenta y riesgo, sin subordinación jurídica. La edición por cuenta del autor no constituye un contrato de edición sino un contrato de obra.
– Es conmutativo, porque las prestaciones de las partes son ciertas, ya que el autor se obliga a entregar la obra del editor y éste se obliga a imprimirla, publicitarla, distribuirla, venderla y abonar la remuneración.
Los artículos 96 y siguientes de la Ley 13714 contemplaban al contrato de edición como una de las formas de transmisión de los derechos patrimoniales sobre una obra. Disponían que por el contrato de edición el titular del derecho de autor de una obra se comprometía a entregarla al editor y éste a editarla, mediante su impresión sobre el papel u otro producto análogo, sin alterar el original, salvo autorización escrita, tomando a su cargo los gastos que ello ocasionase y poniendo en venta los ejemplares correspondientes para poner la obra a conocimiento público, entregando al autor la retribución convenida.
La Sala conviene en precisar que en el contrato de edición la transferencia de los derechos patrimoniales se encontraba limitada a los derechos de explotación que el autor expresamente hubiere autorizado ejercer al editor. El artículo 97 de la Ley 13714 presumía que esos derechos eran los de realizar una sola edición, lo que implicaba la facultad de imprimir, publicar y vender los ejemplares de la obra.
Debe advertirse que el artículo 96 de la Ley 13714 exigía para el contrato de edición la observancia de la forma escrita, pero no sancionaba con nulidad la inobservancia de dicha forma, razón por la cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 144 del Código Civil, la inobservancia de la forma escrita en los contratos de edición no era susceptible de enervar su validez, sino simplemente, si el acto efectivamente se había celebrado, la posibilidad real de probar su existencia.
Considerando que la forma escrita no era requisito indispensable para la validez de un contrato de edición celebrado bajo la vigencia de la Ley 13714, resulta necesario entonces –para presumir válidamente la existencia de un contrato de edición entre las partes– que se efectúe un razonamiento lógico jurídico basado en una premisa (o hecho indicador) que le sirva de sustento, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 277 del Código Procesal Civil
(11) Art. 277: “Presunción.- Es el razonamiento lógico-crítico que a partir de uno o más hechos indicadores lleva al Juez a la certeza del hecho investigado...”.(11).
Analizados los medios probatorios que han sido ofrecidos por las partes, la Sala no encuentra algún hecho indicador en virtud del cual pueda concluirse que existió entre las partes una relación obligacional caracterizada por una prestación de resultado material asumida a riesgo del denunciado para reproducir la obra en un número determinado de ejemplares, publicitarlos, distribuirlos y venderlos al público, pagando además una regalía al denunciante por la explotación comercial de su obra.
Además, si bien bajo la Ley 13714 no era necesario que se celebrara un contrato de edición por escrito para que se reputara como válido, en el presente caso la Sala ha tenido en cuenta el hecho de que la parte denunciante –quien ha argumentado la presencia de un contrato de edición para una única impresión sobre las obras materia de la presente denuncia– no ha presentado prueba alguna que sirva para acreditar lo afirmado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 196 del Código Procesal Civil.
(12) Art. 196: “Carga de la prueba.- Salvo disposición legal diferente, la carga de probar corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión, o a quien los contradice alegando nuevos hechos”.(12)
6.4. Cesión de derechos
El artículo 35 de la Ley 13714 establecía que: “El autor es propietario de sus obras con todos los goces y facultades inherentes a este derecho; tanto en la forma original de la obra como en la forma derivada. Así, podrá disponer de su derecho patrimonial a otros, a cualquier título, o transmitirlo por causa de muerte”.
Es así como el artículo 90 de la Ley 13714 disponía que el autor y sus causahabientes pueden enajenar o ceder total o parcialmente su obra. Esta enajenación era válida sólo durante el término establecido por el artículo 22 de esta ley –el cual establecía que corresponden los derechos al cesionario o sus causahabientes por el término de la vida del autor y treinta años más– y confiere a su adquiriente el derecho a su aprovechamiento económico sin poder alterar su título, forma y contenido, salvo pacto en contrario.
En tal sentido, la cesión, que se realiza a través de un contrato bilateral a título gratuito u oneroso, tiene como objeto la facultad de explotar la obra de acuerdo a la modalidad, las limitaciones de tiempo y lugar, y las condiciones de remuneración contempladas en el contrato
(13) ANTEQUERA PARILLI/FERREIROS, Ibídem, pág. 290.(13).
Siguiendo a Antequera,
(14) ANTEQUERA PARILLI/FERREIROS, Ibídem, pág. 292.(14) la cesión puede ser:
– No exclusiva: el cedente puede transferir el mismo derecho a otros cesionarios, incluso por las mismas formas de uso e iguales condiciones de lugar y tiempo que las ya concedidas. Los derechos patrimoniales sobre la obra son explotados por el cedente y el cesionario conjuntamente. El autor conserva sus derechos morales por ser inalienables e intransferibles.
– Exclusiva: se confiere el derecho al cesionario de explotar la obra con exclusión de cualquier otra persona, inclusive del propio cedente, así como de otorgar cesiones no exclusivas a terceros. En consecuencia, los derechos patrimoniales sobre la obra pertenecen al cesionario. Al igual que en la cesión no exclusiva, el autor conserva sus derechos morales sobre la obra.
7. Titularidad sobre los derechos patrimoniales materia de la presente denuncia
7.1. De las averiguaciones realizadas por la Sala
(15) Las investigaciones fueron realizadas en empresas vinculadas a la impresión de diseños gráficos y de dibujos artísticos.(15), se ha podido establecer que en la época en que las partes sostuvieron la relación jurídica –que implicó por un lado la entrega de los diseños originales materia de la presente denuncia y por el otro el pago de una cantidad de dinero expresada (en el caso de algunos de los diseños materia de la presente denuncia) en los recibos que obran a fojas 10-14– que la forma de celebración de los contratos para la elaboración de diseños o artes gráficas se realizaba en la generalidad de los casos de manera informal. Las empresas dedicadas al rubro de la impresión gráfica solían contactarse con los dibujantes o artistas gráficos, quienes les entregaban sus diseños o dibujos a cambio de una determinada cantidad de dinero.
Por lo general no mediaba contrato por escrito ni se acordaba aspecto alguno relacionado con las implicancias que generaba la transmisión en propiedad de los diseños o dibujos. Lo único que se estipulaba verbalmente es el número de ejemplares que eran objeto de cesión y el precio que se pagaría por ellos.
En la práctica, las empresas gráficas utilizaban los dibujos o diseños adquiridos para imprimirlos a escala industrial para su posterior venta o comercialización, la misma que generalmente era realizada a través de distribuidores, aunque era factible que el consumidor final pudiera acudir directamente a la empresa gráfica para adquirir ciertos diseños, en aquellos casos en que la cantidad a expenderse fuera razonable para las empresas gráficas. Dicha práctica no era cuestionada por los autores, quienes cedían implícitamente conjuntamente con los diseños gráficos la facultad para explotarlos comercialmente.
La Sala precisa que aun hoy dicha práctica es generalizada, aunque se observa una tendencia hacia la formalización de las relaciones jurídicas que entablan las empresas gráficas con los autores, debido principalmente a la difusión otorgada a las normas de derecho de autor.
7.2. Para establecer si ha existido o no cesión de los derechos patrimoniales sobre los diseños materia de la presente denuncia debe tenerse en consideración los siguientes elementos de juicio:
a) Los usos y costumbres comerciales en relación a la forma de contratación en el mercado de las artes gráficas.
b) El hecho de que la Ley 13714 no establecía la observancia de la forma escrita para la validez de los contratos de cesión de derechos.
c) La presunción que establecía el artículo 9 de la Ley 13714 resulta aplicable única y exclusivamente en relación a aquellas obras que consignan algún nombre, seudónimo conocido, iniciales, sigla o cualquier otro signo que permita identificar al autor y sólo está referida a la autoría que se ejerza sobre una determinada obra.
d) Si bien el autor es el titular originario de los derechos exclusivos de orden moral y patrimonial sobre la obra, la cesión intervivos constituye una de las modalidades de adquirir la titularidad derivada de una obra.
En el caso concreto, la Sala tiene en consideración principalmente lo siguiente:
– El denunciante conocía que la empresa adquiriente de sus dibujos era una empresa gráfica, en la medida que éste emitió los recibos de pago que obran a fojas 10 a 14
(16) El denunciante sostuvo en su escrito de fecha 12 de noviembre de 1998 (fs. 318) que el “modus operandi” de la empresa Gráfica Colorama S.A. para apropiarse de los dibujos ajenos de los artistas se basada (entre otros actos) en la entrega de simples y vagos recibos al autor, pero que nunca celebraba ningún contrato de ningún tipo. Al respecto, la Sala precisa –contrariamente a lo expuesto por el denunciante– que existen indicios razonables suficientes para pensar que los recibos a los que se alude fueron emitidos por el propio denunciante, toda vez que éstos no sólo llevan en forma preimpresa al nombre “José Quiroz Noriega”, sino también contienen una serie de referencias adicionales a su persona (como su calidad de dibujante artístico, su domicilio, etc), además del hecho de haber sido emitidos a favor de Gráfica Colorama S.A. En atención a lo expuesto, el argumento sostenido por el denunciante no resulta válido, a la luz del contenido de los recibos que obran de fojas 10 a 14 del expediente.(16) a favor de una empresa de esas características (Gráfica Colorama S.A.) cuya actividad principal es precisamente la realización de impresiones para su comercialización.
– El único uso que tienen los diseños originales que fueron entregados por el denunciante a Gráfica Colorama S.A. es el de la impresión de esquelas, recordatorios, estampas y similares.
– En el mercado de artes y diseños gráficos, era común y usual que las empresas gráficas adquirieran los diseños y dibujos de los autores para su posterior venta y comercialización.
– En base a la cantidad y precio de los diseños consignados en los recibos que obran de fojas 10 a 13 emitidos en el año 1991 y en base a la cantidad de diseños elaborados por el denunciante en el mes de noviembre del año 1991 (recibos obrantes de fojas 12 a 13) se aprecia:
– Que el valor promedio de venta por cada diseño era de S/. 56.82.
– Que en un período de 22 días el Sr. José Sergio Quiroz Noriega elaboró 15 diseños, esto es, fue capaz de realizar un diseño en día y medio.
– Si cada diseño era vendido a S/. 56.82 y éste era terminado en un día y medio, el denunciante era capaz de generar S/. 37.88 diarios.
Considerando la inflación
(17) Los S/. 37.88 del mes de octubre de 1991 equivalían en esa época a US$ 40.73. Actualmente, los US$ 40.73 equivalen a S/. 124.24.(17) está última cifra equivale actualmente a S/. 124.24, monto que puede ser considerado en nuestro medio –por el valor de un diseño– como un ingreso normal para un dibujante publicitario.
En atención a lo expuesto, la Sala considera que existen suficientes elementos de juicio que determinan que la entrega de los diseños originales materia de la presente denuncia contra el pago de una cantidad de dinero determinada constituyó una cesión de todos los derechos patrimoniales necesarios para la explotación de las obras, como son el derecho de reproducción e impresión, distribución y comercialización. En efecto, si bien se reconoce que el autor es el titular originario de los derechos exclusivos de orden moral y patrimonial sobre la obra, la forma de contratación en el mercado de las artes gráficas establecida por la costumbre y los usos comerciales puede generar, salvo pacto o prueba en contrario, que la titularidad derivada de los derechos patrimoniales recaiga en un tercero, distinto al autor, en aquellos casos en que no exista un acuerdo expreso y escrito a ese respecto.
7.3. Respecto a este último punto, contrariamente al argumento expuesto por el denunciante respecto a que no ha celebrado ningún contrato porque éste no se encuentra por escrito, la Sala conviene en precisar que si bien no se cuenta con un contrato escrito que acredite la naturaleza de la relación jurídica sostenida por ambas partes, esta formalidad no era necesaria en los contratos de cesión porque no la exigía la Ley 13714, siendo por tanto indispensable solamente el consenso de las partes. Al respecto, De la Puente y Lavalle, al referirse a la estructura del contrato expresa que, respecto a la forma, el contrato si no es solemne, puede revestir cualquiera. Esto es, puede ser verbal, escrito, grabado (en disco o casette), filmado (cuando es por banderas o luces), etc. Lo único indispensable es que la voluntad se exteriorice de alguna manera que le permita llegar a ser conocida, ser entendida
(18) DE LA PUENTE Y LAVALLE. “El contrato en general”, Fondo Editorial PUCP, 1993. Primera Parte, T. I, Pág. 52.(18).
7.4. Además, debe tenerse en consideración que si bien el artículo 5 de la Ley N° 13714 establecía que la adquisición del soporte físico en que constaba la creación era independiente del derecho de autor, en el caso de autos la empresa a la que se le cedieron los derechos tenía como fin esencial la reproducción e impresión de diseños gráficos para su posterior distribución y comercialización y que el único uso (por parte de una empresa gráfica como es la denunciada) que tenían los diseños originales que fueron entregados era la impresión de esquelas, recordatorios, estampas y similares. En tal sentido, debe concluirse que en el caso concreto, el acto de entrega física de los primeros diseños originales importó en sí mismo un acto de cesión, circunstancia que está corroborada por la forma de contratación en aquella época, conforme ha quedado establecido en los párrafos que anteceden.
7.5. En ese orden de ideas, resulta irrelevante –contrariamente a lo manifestado por el denunciante– el hecho de que no se hayan exhibido los recibos correspondientes a todos los diseños que son objeto de la presente denuncia, en la medida que, para determinar si se ha verificado la existencia o no de una cesión de derechos patrimoniales, debe atenderse principalmente a si hubo o no la entrega física de los diseños originales a favor de una empresa gráfica
(19) La no posesión por el denunciante de los primeros diseños originales que sustenta la presente denuncia (a excepción de la esquela de misa identificada con código N° 1010(2)) fue acreditada por el personal de esta Sala en la Audiencia Especial de Actuación de Medios Probatorios (fs. 237 a 239).(19), entrega que, conforme se ha señalado anteriormente, no puede significar más que una cesión para la reproducción, impresión, distribución y comercialización de los diseños en cuestión, en la medida que con dicha entrega se solía perfeccionar los acuerdos de cesión en el respectivo mercado. De otro lado, no es razonable suponer que el denunciante haya hecho entrega de los diseños originales a Gráfica Colorama S.A. para que éstos sólo sean apreciados por dicha empresa, si se tiene en cuenta que los mismos continúan en su poder ya por espacio de siete años. Adicionalmente, cabe señalar que el denunciante en ningún momento ha alegado haber requerido a la empresa denunciada la devolución de los diseños originales o el pago del dinero correspondiente.
7.6. De otro lado, en cuanto al tipo de cesión efectuado (exclusivo o no exclusivo), tampoco existe documento alguno donde conste el acuerdo de las partes sobre este punto. Al respecto, cabe indicar que si bien el artículo 9 de la Ley 13714 establecía la presunción a favor del autor en cuanto a la titularidad de las obras en las que estaba incluido su nombre, seudónimo o cualquier otro signo vinculado a él, ello no implica necesariamente la aplicación de dicha presunción para los casos de cesión de derechos patrimoniales, ya que –ante la ausencia de una presunción similar aplicable a los casos de cesión– corresponde verificar previamente en atención al caso concreto si la aplicación de la presunción importa o no desconocer la forma de explotación normal de la obra determinada por los usos y costumbres comerciales.
Analizados los tipos de cesión que existen y los que generalmente operan en el mercado de diseños gráficos en virtud de los usos y costumbres comerciales, la Sala considera que debe entenderse –ante la ausencia de un acuerdo escrito a ese respecto– que la cesión realizada es no exclusiva, puesto que por un lado no se atenta contra el derecho de autor de la obra (quien sigue siendo titular del derecho de explotación de la obra, pudiendo si lo desea cederla a terceros) y por el otro no se produce una afectación a la forma de explotación normal de la obra, dejándose a salvo también el derecho del cesionario de continuar con la explotación de la obra dentro de los usos y costumbres del mercado.
7.7. Con respecto al plazo de duración del contrato, debido a que las partes no establecieron de manera expresa el tiempo de vigencia del contrato de cesión, la Sala precisa que por costumbre comercial la sola entrega de los diseños originales por los autores implicaba la dación de una autorización tácita para la explotación de la obra por un tiempo ilimitado. Sin embargo, en el caso concreto, deberá atenderse al plazo previsto en el artículo 52 del Decreto Legislativo N° 822
(20) En atención a lo establecido en el último párrafo del punto 2 de la presente Resolución, el artículo 52 del Decreto Legislativo N° 822 es de aplicación para evaluar el plazo de duración del contrato bajo comentario, toda vez que se trata de una norma que estaría regulando actualmente los efectos jurídicos generados por la relación jurídica entablada.(20), que dispone que en los casos de cesión, corresponden los derechos al cesionario o sus causahabientes por el término de la vida del autor y setenta años más. En tal sentido, a la fecha seguiría vigente el contrato de cesión de derechos celebrado entre el señor José Sergio Quiroz Noriega y la empresa Gráfica Colorama S.A.
En virtud de lo expuesto, la Sala determina que la titularidad en cuanto a los derechos patrimoniales de las obras materia de la presente denuncia recaen tanto en el señor José Sergio Quiroz Noriega, autor de las obras, así como en Gráfica Colorama S.A. por haber operado a su favor la transferencia no exclusiva de los derechos patrimoniales sobre las mismas. En consecuencia, el denunciante está en libertad de celebrar con otros terceros contratos para la explotación comercial de su obra.
8. Partidas Registrales N°s. 12-96 y 722-96: Carácter del registro de Derechos de Autor
El ordenamiento legal sobre derechos de autor, aplicable al presente caso, establecía claramente que no era necesario registrar una obra para que sea protegida por la ley.
El artículo 79 de la Ley 13714 disponía que la inscripción en el registro era facultativa para los autores o sus causahabientes, y su omisión no privaba del ejercicio de sus derechos que la ley confiere, salvo las excepciones contenidas en ellas. De igual forma, el artículo 52 de la Decisión 351 –vigente actualmente– señala que la omisión del registro no impide el goce de los derechos reconocidos por la Decisión.
Así, el artículo 80 de la Ley 13714 señalaba que la inscripción de una obra producía los siguientes efectos:
a) Se presumían ciertos todos los derechos, actos, contratos y documentos inscritos; sin perjuicio de lo que los Tribunales de Justicia pudieran resolver en definitiva; y
b) Los actos y contratos realizados por quien aparezca con derecho a ello conforme al Registro, no podrán ser anulados, ni modificados en perjuicio de terceros que hayan actuado de buena fe, quedando a salvo el derecho de quienes pudieran resultar perjudicados, para iniciar contra el responsable las acciones pertinentes. Se presume la buena fe de quienes contraten a base de las inscripciones del Registro, mientras no se pruebe lo contrario.
En el mismo sentido, el artículo 53 de la Decisión 351 señala que el registro es declarativo y no constitutivo de derechos. Sin perjuicio de ello, la inscripción en el registro presume ciertos los hechos y actos que en ella consten salvo prueba en contrario. Toda inscripción deja a salvo los derechos de terceros.
La Sala conviene en señalar que, además de lo establecido expresamente por las normas, el registro otorgaba otros beneficios: no se tenía que probar la titularidad de la obra, otorgaba publicidad a la obra y además permitía al autor tener una fecha cierta de creación de su obra para defender sus derechos.
Actualmente, el Decreto Legislativo N° 822 señala que la inscripción en el registro no crea derechos, teniendo un carácter meramente referencial y declarativo, constituyendo solamente un medio de publicidad y prueba de anterioridad.
En tal sentido, el hecho que Torres Rio Importaçao e Exportaçao Ltda. Tenga registrada a su favor las obras ALBUM DE ESQUELAS Y RECUERDOS DE MISA - STICKERS y ALBUM INVITACIONES Y RECUERDOS PARA TODA OCASIÓN bajo las Partidas Registrales N°s 0722-96 y 12-96 respectivamente, no enerva de modo alguno los derechos morales y patrimoniales de José Sergio Quiroz Noriega sobre las obras plasmadas en los modelos 1002(1), 1002(2), 1008, 103, 104, 106, 107, 108, 109, 111, 1003, 1006, 1004, 101, 108, 1009, 1010(1), 1010(2), 1011(1), 1011(2), 1011(3), 1012, 1013, 1014, 1007 (1), 1007(2), 1007 (3), 1014(1), 1014(2), 1014(3), 1004, 1010(1), 1010(2), 973 y 841, puesto que el denunciante, conforme se ha indicado en los puntos anteriores, ha probado en el presente proceso ser el autor de dichas obras.
Sin perjuicio de lo expuesto, la Sala conviene en precisar que de acuerdo a lo señalado en el artículo 51 inciso a) del Decreto Supremo N° 25-93-ITINCI concordado con el artículo X del Título Preliminar del Código Procesal Civil que recoge el principio de doble instancia, la Oficina de Derechos de Autor es competente para pronunciarse, en primera instancia, sobre la cancelación de las partidas registrales en cuestión, no pudiendo la Sala pronunciarse sobre dicho extremo, porque ello recortaría el derecho a la doble instancia que tiene la titular de las partidas registrales.
9. Infracción a las normas sobre derechos de autor
Conforme a lo establecido en los puntos anteriores, la empresa Gráfica Colorama S.A. ha celebrado con el señor José Sergio Quiroz Noriega un contrato de cesión no exclusivo por el cual este último autoriza al primero la reproducción, distribución y comercialización de sus obras, estando vigente dicho contrato. En tal sentido, la Sala determina que Gráfica Colorama S.A. no ha cometido alguna de las infracciones contenidas en el artículo 123 de la Ley 13714 al haber reproducido, distribuido y comercializado las obras sustento de la presente denuncia y cuya autoría corresponde al señor José Sergio Quiroz Noriega.
De otro lado, con relación a la solicitud del denunciante a fin de que se exija a Gráfica Colorama S.A. el pago de US$ 100,000 por concepto de derechos devengados, la Sala concluye que al haber operado una cesión no exclusiva de los derechos patrimoniales respecto de los diseños materia de la presente denuncia a favor de Gráfica Colorama S.A., dicha pretensión resulta infundada.
Además, en lo que respecta al pedido del denunciante a efectos de que se le reconozcan los daños y perjuicios sufridos, la Sala conviene en señalar que la Autoridad administrativa no es competente para imponer al denunciado el pago de sumas de dinero por dichos conceptos. Sin embargo, queda a salvo el derecho del denunciante de acudir al Poder Judicial para solicitar el pago de la indemnización solicitada.
IV. RESOLUCIÓN DE LA SALA
Primero.- Por las razones expuestas, CONFIRMAR la Resolución N° 261-97-ODA-Indecopi de fecha 2 de setiembre de 1997 y, en consecuencia, declarar INFUNDADA la denuncia administrativa presentada por José Sergio Quiroz Noriega contra la empresa Gráfica Colorama S.A. por infracción a la Ley de Derechos de Autor.
Segundo.- ESTABLECER que el Sr. José Sergio Quiroz Noriega es el autor de los diseños correspondientes a los modelos 1002(1), 1002(2), 1008, 103, 104, 106, 107, 108, 109, 111, 1003, 1006, 1004, 101, 108, 1009, 1010(1), 1010(2), 1011(1), 1011(2), 1011(3), 1012, 1013, 1014, 1007 (1), 1007(2), 1007 (3), 1014(1), 1014(2), 1014(3), 1004, 1010(1), 1010(2), 973 y 841.
Tercero.- DETERMINAR que el Sr. José Sergio Quiroz Noriega cedió en forma no exclusiva a la empresa Gráfica Colorama S.A. los derechos patrimoniales respecto de los diseños mencionados en el punto anterior.
Con la intervención de los vocales: Ana María Pacón Lung, Víctor Revilla Calvo, Isaías Flit Stern y Juan Pedro van Hasselt Dávila.