La Salas del Tribunal como órganos de segunda instancia detentan la facultad de declarar la nulidad del acto administrativo expedidos por las Comisiones y Oficinas del INDECOPI, pudiendo actuar de oficio o a pedido de los administrados. Estas declaraciones se enmarcan en lo dispuesto por la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº27444 y otras normas especiales pertinentes. La Oficina de Derechos de Autor omitió pronunciarse sobre algunas cuestiones planteadas en el procedimiento, en consecuencia, no existe relación entre lo resuelto y las pretensiones planteadas incurriendo en lo establecido en el artículo 10 inciso a) de la Ley Nº27444.
RESOLUCIÓN N° 0001-2005/TPI-INDECOPI
EXPEDIENTE N° 006-2004/ODA
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
RESOLUCIÓN N° 0001-2005/TPI-INDECOPI
EXPEDIENTE N° 006-2004/ODA
DENUNCIANTE : ASOCIACIÓN PERUANA DE AUTORES Y COMPOSITORES (APDAYC)
DENUNCIADA : HOT & MUSIC S.A.C
Nulidad de la Resolución de Primera Instancia
Lima, diez de enero del dos mil cinco I.
ANTECEDENTES
Con fecha 5 de enero del 2004, Asociación Peruana de Autores y Compositores - APDAYC (Perú) interpuso denuncia por infracción a la Ley sobre Derechos de Autor contra la empresa Hot & Music S.A.C. por realizar actos de comunicación pública de obras musicales sin contar con la debida autorización. Señaló que la comisión de la infracción fue verificada en la diligencia de inspección que se realizó en el establecimiento de la denunciada el 10 de diciembre del 2003.
Mediante proveído de fecha 21 de enero del 2004, la Oficina de Derechos de Autor admitió a trámite la denuncia. Asimismo, mantuvo la vigencia de la medida cautelar de cese de la actividad ilícita dictada mediante Resolución N° 275-2003/ODA de fecha 5 de diciembre del 2003.
Con fecha 2 de febrero del 2004, Hot & Music S.A.C. (Perú) absolvió el traslado de la denuncia interpuesta manifestando lo siguiente:
(i) Su empresa desde hace varios años, ante la negativa de la denunciante de recibir el pago por la realización de los actos de comunicación pública, se ha visto obligada a consignar esos pagos judicialmente ante el 8vo y 9no Juzgado de Paz Letrado de Lima, lo que constituye el compromiso y autorización exigida.
(ii) La denunciante pretende se le pague por concepto de derechos de autor devengados la suma de S/. 95 250.00 por haber actuado sin autorización; sin embargo, no precisan a que autores se refiere ni el tipo de música.
Adjuntó diversos documentos para acreditar sus afirmaciones, entre los que se aprecian recibos de pago a SAYCOPE por el uso de obras musicales.
Con fecha 4 de febrero del 2004, se llevó a cabo la audiencia de conciliación con la presencia de ambas partes; sin embargo no llegaron a un acuerdo.
Con fecha 16 de febrero del 2004, Asociación Peruana de Autores y Compositores – APDAYC manifestó lo siguiente:
(i) La cantidad que la denunciada manifiesta pagar vía consignación es irrisoria, debido a las características de la discoteca Kapital, que conduce la denunciada, cuya capacidad es de 1 200 personas, cuenta con tres niveles, utiliza música de jueves a lunes y los sábados cobran entradas, etc.
(ii) Las consignaciones efectuadas por la denunciada no han sido consideradas válidas de acuerdo a la resolución emitida por el 8vo Juzgado de Paz Letrado de Lima.
(iii) El pago que realiza no se ajusta a la tarifa aplicada a locales de su misma categoría, como es el caso de la discoteca Karamba.
(iv) No es posible reconocer el pago de los S/. 300.00 mensuales y los S/. 150.00 por concepto de fiesta de año nuevo que abona la denunciada. Agregó que discotecas de similares características, cumplen con pagar mensualmente sumas de S/. 1 200.00 a S/. 1 500.00, montos que abarcan la utilización de música sin cobro de entrada.
Con fecha 19 de marzo del 2004, Hot & Music S.A.C. reitera lo antes dicho y solicita se le conceda uso de palabra.
Mediante proveído de fecha 2 de abril del 2004, la Oficina de Derechos de Autor denegó el pedido de informe oral.
Con fecha 19 de abril del 2004, Hot & Music S.A.C. solicitó la nulidad del proveído de fecha 2 de abril del 2004 por habérsele privado de su derecho de defensa al denegarle el uso de palabra.
Con fecha 21 de abril del 2004, Asociación Peruana de Autores y Compositores – APDAYC se desistió del proceso, en virtud de la transacción extrajudicial celebrada con la empresa denunciada.
Mediante Resolución N° 195-2004/ODA-INDECOPI de fecha 2 de julio del 2004, la Oficina de Derechos de Autor declaró fundada la denuncia contra Hot & Music S.A.C, sobre la base de las siguientes consideraciones:
(i) La denunciada debió contar con la autorización previa y por escrito del autor o de la sociedad de gestión colectiva que lo represente para realizar la comunicación pública de obras musicales.
(ii) La asociación SAYCOPE no cuenta con autorización para funcionar como sociedad de gestión colectiva, por lo que los pagos efectuados por la denunciada no se consideran como pago por la autorización para la comunicación pública de obras musicales.
(iii) Según el tarifario de la denunciante, la tarifa mensual por el rubro locales permanentes que se debe aplicar a la denunciada es de S/. 3 075.04. En tal sentido, la denunciada adeuda por los 47 meses no pagados, la suma total de S/. 144 526.88; sin embargo, se fijará como límite lo solicitado por la denunciante en su denuncia (S/. 42 535.00.).
(iv) El monto adeudado por bailes y espectáculos será calculado de acuerdo a la información encontrada en el expediente, lo que da como resultado S/. 14 030.44.
(v) La denunciante no ha acreditado que la denunciada continuó efectuando la comunicación pública de obras musicales después que la Oficina dictara la medida cautelar de cese de la actividad ilícita.
(vi) El perjuicio económico causado ha quedado acreditado en tanto la denunciada no ha cumplido con recabar la autorización para la comunicación pública de las obras musicales y, no se ha acreditado que haya pagado los derechos respectivos.
Por las consideraciones expuestas, la Oficina determinó lo siguiente:
- Imponer a la denunciada una multa ascendente a 35,35 U.I.T.
- Ordenar el cese de la actividad ilícita, por lo que la denunciada deberá abstenerse de realizar la comunicación pública de obras musicales de dominio privado, en tanto no acredite contar con la respectiva autorización del titular de los derechos o de la sociedad de gestión colectiva que los represente.
- Disponer que Hot & Music S.A.C. abone a favor de la denunciante la suma de S/. 56 565,44 por concepto de remuneraciones devengadas.
- Ordenar el pago de costos del presente procedimiento y denegar el pago de costas solicitado por la denunciante.
- Ordenar la inscripción de la presente resolución en el Registro de Infractores a la Legislación sobre Derechos de Autor.
Mediante proveído de fecha 12 de julio del 2004, la Oficina de Derechos de Autor dispuso elevar el expediente a la Sala de Propiedad Intelectual, toda vez que la Resolución N° 195-2004/ODA-INDECOPI de fecha 2 de julio del 2004 fue emitida sin antes haber proveído la solicitud de desistimiento presentada por la denunciante con fecha 21 de abril del 2004.
Con fecha 15 de julio del 2004, Hot & Music S.A.C. interpuso recurso de apelación solicitando la nulidad de la Resolución N° 195-2004/ODA-INDECOPI de fecha 2 de julio del 2004. Manifestó lo siguiente:
(i) En el expediente no obran los poderes de los representantes legales de la denunciante.
(ii) La denunciante señala que ofreció como medio probatorio copia del acta de inspección realizada por la Primera Instancia el 13 de diciembre del 2003 en el local de la discoteca Kapital; sin embargo, no existe en el expediente dicha acta, lo que determina que la denuncia se sustente en una prueba inexistente.
(iii) No se ha valorado la transacción extrajudicial ni el pedido de nulidad de fecha 19 de abril del 2004.
Mediante proveído de fecha 21 de julio del 2004, la Oficina de Derechos de Autor dispuso que la denunciada estése a lo resuelto mediante providencia de fecha 12 de julio del 2004.
Mediante proveído de fecha 3 de agosto del 2004, la Oficina de Derechos de Autor dispuso se suspenda la tramitación del recurso de apelación hasta que la Sala de Propiedad Intelectual emita su pronunciamiento.
Con fecha 3 de agosto del 2004, Hot & Music S.A.C. reiteró sus argumentos.
Con fecha 17 de agosto del 2004, Gisella Yolanda Catter Romero, a efectos de acreditar su representación legal, presentó copia simple del poder otorgado a su favor por la Asociación Peruana de Autores y Compositores – APDAYC.
II. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
De la revisión del expediente, la Sala de Propiedad Intelectual deberá determinar si corresponde declarar la nulidad de la Resolución N° 195-2004/ODA-INDECOPI de fecha 2 de julio del 2004.
III. ANÁLISIS DE LA CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
1. Nulidad del acto administrativo.
Marco legal El artículo 10 de la Ley 27444 establece que son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes:
- La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias.
- El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el artículo 14.
- Los actos expresos o los que resulten como consecuencia de la aprobación automática o por silencio administrativo positivo, por los que se adquiere facultades, o derechos, cuando son contrarios al ordenamiento jurídico, o cuando no se cumplen con los requisitos, documentación o trámites esenciales para su adquisición.
- Los actos administrativos que sean constitutivos de infracción penal, o que se dicten como consecuencia de la misma.
Asimismo, el artículo 11 de la citada norma señala que los administrados plantean la nulidad de los actos administrativos que les conciernan por medio de los recursos administrativos previstos en dicha ley (11.1).
De conformidad con lo establecido en el punto 1.1 de la Directiva N° 002-2001/TRIINDECOPI, publicada el 24 de enero del 2002 en el Diario Oficial El Peruano, las Salas del Tribunal del INDECOPI son los órganos competentes para declarar de oficio o a solicitud de parte la nulidad de los actos administrativos expedidos por las Comisiones y Oficinas del INDECOPI, cuando se produzca cualquiera de los casos enumerados en el artículo 10 de la Ley del Procedimiento Administrativo General u otros que determinen las normas especiales.
2. Nulidad de oficio
El artículo 202.1 de la Ley 27444 establece que, en cualquiera de los casos enumerados en el artículo 10, puede declararse de oficio la nulidad de los actos administrativos, aun cuando hayan quedado firmes, siempre que agravien el interés público.
El artículo 202.2 de la citada ley dispone que la nulidad de oficio sólo puede ser declarada por el funcionario jerárquicamente superior al que expidió el acto que se invalida. Asimismo, el artículo 202.3 señala que la facultad para declarar la nulidad de oficio de los actos administrativos prescribe al año, contado a partir de la fecha en que hayan quedado consentidos.
3. Nulidad de la Resolución N° 195-2004/ODA-INDECOPI
El artículo 3 de la Ley 27444 señala que son requisitos de validez de los actos administrativos, entre otros, los siguientes:
- Objeto o contenido.- Los actos administrativos deben expresar su respectivo objeto, de tal modo que pueda determinarse inequívocamente sus efectos jurídicos. Su contenido se ajustará a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico, debiendo ser lícito, preciso, posible física y jurídicamente, y comprender las cuestiones surgidas de la motivación.
- Motivación.- El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico.
Por su parte, el artículo 5 numeral 4 de la misma norma establece que el contenido debe comprender todas las cuestiones de hecho y derecho planteadas por los administrados, pudiendo involucrar otras no propuestas por éstos que hayan sido apreciadas de oficio, siempre que otorgue posibilidad de exponer su posición al administrado y, en su caso, aporten las pruebas a su favor.
Asimismo, el artículo 6 numeral 1 de la Ley 27444 dispone que la motivación deberá ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a los anteriores justifican el acto adoptado.
De la revisión de lo actuado, se advierte que la Oficina de Derechos de Autor debía pronunciarse sobre los siguientes extremos:
- El desistimiento del proceso presentado por Asociación Peruana de Autores y Compositores – APDAYC, en atención a la transacción celebrada con la empresa denunciada Hot & Music S.A.C.
- En caso de no aceptarse el desistimiento presentado por la denunciante, correspondía que la Primera Instancia se pronuncie sobre los hechos materia de la denuncia.
No obstante lo anterior, la Oficina de Derechos de Autor, en la Resolución N° 195-2004/ODA-INDECOPI, sólo se pronunció respecto a la segunda de las cuestiones planteadas, omitiendo pronunciarse sobre el desistimiento presentado por Asociación Peruana de Autores y Compositores – APDAYC.
Atendiendo a lo expuesto, se advierte que la Oficina de Derechos de Autor no tuvo en cuenta todas las cuestiones planteadas en este procedimiento, por lo que no existía un correlato entre lo resuelto en la Resolución con las pretensiones de los administrados.
Por lo anterior, la Sala considera que la Resolución N° 195-2004/ODA-INDECOPI fue expedida contraviniendo lo dispuesto en el artículo 5, numeral 5.4, así como el artículo 6, numeral 6.1 de la Ley 27444, lo que determina que la Oficina ha incurrido en la causal de nulidad contemplada en el artículo 10 inciso a) de la misma norma.
IV. RESOLUCIÓN DE LA SALA
Declarar NULA la Resolución N° 195-2004/ODA-INDECOPI de fecha 2 de julio del 2004, emitida por la Oficina de Derechos de Autor y, en consecuencia, DEVOLVER los actuados a la Primera Instancia a fin de que emita un nuevo pronunciamiento sobre todas las cuestiones planteadas en este procedimiento.
Con la intervención de los vocales: Luis Alonso García Muñoz-Nájar, Begoña Venero Aguirre y Tomás Unger Golsztyn.
LUIS ALONSO GARCÍA MUÑOZ-NÁJAR
Presidente de la Sala de Propiedad Intelectual /fn