Procede el recurso de apelación contra los actos definitivos que ponen fin a la instancia o que resuelven de forma definitiva alguno o algunos de los temas de fondo que se están discutiendo en el procedimiento y contra los actos de trámite que determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento o produzcan indefensión. También procede el recurso de apelación contra las resoluciones de las Comisiones y Oficinas que imponen medidas cautelares y contra las que imponen sanciones.
RESOLUCIÓN N° 0394-2005-TPI-INDECOPI
EXPEDIENTE N° 950-2002-ODA – Incidente
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
DENUNCIANTE : LOBSANG VOGEL ALVITES SZALER
DENUNCIADA : IMPULSO INFORMÁTICO S.A.
Apelación de multa impuesta por incumplimiento de resolución
Lima, diecinueve de abril del dos mil cinco
I. ANTECEDENTES
Mediante Resolución N° 240-2004/TPI-INDECOPI de fecha 25 de marzo del 2004, la Sala de Propiedad Intelectual confirmó en todos sus extremos la Resolución N° 172-2003/ODA-INDECOPI, emitida con fecha 16 de setiembre del 2003 por la Oficina de Derechos de Autor (que declaró fundada la denuncia por infracción iniciada con fecha 4 de setiembre del 2002 por Lobsang Vogel Alvites Szaler contra Impulso Informático S.A., por haber incumplido lo dispuesto en el contrato suscrito con el denunciante, al haber reproducido en exceso cubiertas, contracubiertas y cartones de soporte, que contienen a los personajes GARFÍA, SIR VLADY, FUCHIMÓN y TULEDU, protegidos por los derechos de autor, de la obra (videojuego) titulada THE KING OF PERÚ=THE FINAL MECHA!, inscrita bajo Partida Registral N° 949-2001). La Sala concluyó que, de lo manifestado por la propia denunciada, ésta mandó a confeccionar la cantidad de 3 000 “covers” y cartones de soporte extras (cantidad mayor a la pactada entre las partes mediante contrato, el cual sólo contemplaba 5 000 unidades) para el videojuego THE KING OF PERÚ=THE FINAL MECHA!, en los cuales aparecen los personajes de dicho videojuego, tales como GARFÍA, SIR VLADY; FUCHIMÓN y TULEDU. En tal sentido, la Sala consideró pertinente confirmar lo resuelto por la Oficina de Derechos de Autor, que dispuso lo siguiente:
- El pago por parte de Impulso Informático S.A. a favor del denunciante de US$ 684,00 dólares americanos1.
- Imponer la sanción de multa ascendente a 1,54 UIT.
- Prohibir a Impulso Informático S.A. la reproducción, distribución y cualquier otra forma de explotación de las obras objeto de la controversia, en tanto no cuente con la autorización previa y por escrito del titular de los derechos.
- Ordenar la inscripción de la resolución en cuestión en el Registro de Infractores a la Legislación sobre el Derecho de Autor.
Con fecha 5 de mayo del 2004, Lobsang Vogel Alvites Szaler solicitó se requiera a la denunciada para que cumpla con abonar los US$ 684,00 dólares por concepto de derechos de autor devengados.
Mediante proveído de fecha 1° de junio del 2004, la Oficina de Derechos de Autor dispuso lo siguiente:
Primero.- Correr traslado a Impulso Informático S.A. del escrito presentado por Lobsang Vogel Alvites Szaler.
Segundo.- Requerir a Impulso Informático S.A. para que, en el plazo de tres (03) días, acredite haber cumplido con las obligaciones impuestas en la Resolución N° 172-2003/ODA-INDECOPI de fecha 16 de setiembre del 2003 (confirmada por la Resolución N° 240-2004/TPI-INDECOPI de fecha 25 de marzo del 2004), bajo apercibimiento de duplicarse sucesiva e ilimitadamente la multa impuesta, de persistir el incumplimiento.
Con fecha 10 de junio del 2004, Impulso Informático S.A. formuló “oposición al requerimiento” de fecha 1° de junio del 2004, manifestando que la resolución cuyo cumplimiento le ordenan se deriva de una relación contractual con el Sr. Alvites “que se ventila en la actualidad ante el 11 Juzgado Civil de Lima”, por lo que el Sr. Alvites “aprovechando la resolución administrativa pretende influenciar en el Proceso Judicial seguido”. Señaló que – dado que se han vulnerado principios y derechos constitucionales como el debido proceso y el no interferir en procesos judiciales iniciados – ha interpuesto una acción de amparo contra INDECOPI, la misma que ha sido admitida por el 58° Juzgado Civil de Lima. Asimismo, ha presentado una medida cautelar a efectos de defender sus derechos conculcados. En atención a lo anterior, solicitó se declare fundada su “oposición” hasta que la autoridad jurisdiccional resuelva en definitiva la acción de amparo interpuesta. Adjuntó copia del admisorio de la acción de amparo antes mencionada.
Con fecha 18 de junio del 2004, Lobsang Vogel Alvites Szaler solicitó se haga efectivo el apercibimiento efectuado mediante proveído de fecha 1° de junio del 2004, dado que la denunciada no ha cumplido con efectuar los pagos ordenados mediante la Resolución N° 172-2003/ODA-INDECOPI de fecha 16 de setiembre del 2003 (confirmada por Resolución N° 240-2004/TPI-INDECOPI de fecha 25 de marzo del 2004).
Mediante proveído de fecha 12 de octubre del 2004, la Oficina de Derechos de Autor – en atención a que la denunciada no había acreditado que se cumpla con la condición establecida en el segundo párrafo del artículo 17 del Decreto Ley N° 25868, modificado por el artículo 64 del Decreto Legislativo 8072 – dispuso requerir a Impulso Informático S.A. para que cumpla con acreditar, en el plazo de dos (02) días hábiles, que el Poder Judicial haya dispuesto expresamente la suspensión del presente procedimiento, bajo apercibimiento de hacer efectivo lo dispuesto en la segunda disposición del proveído de fecha 1° de junio del 2004.
Con fecha 19 de octubre del 2004, Lobsang Vogel Alvites Szaler solicitó que nuevamente se haga efectivo el apercibimiento efectuado mediante proveído de fecha 1° de junio del 2004 y se cumpla con duplicar la multa impuesta a la denunciada, dado que no ha cumplido con efectuar el pago de los derechos devengados. Señaló que le llama la atención que se haya requerido a la denunciada para que acredite si se ha dictado la medida cautelar de suspensión del presente procedimiento, luego de más de tres meses desde su último pedido, ya que en la acción judicial iniciada INDECOPI es parte demandada, por lo que debiera haber sido notificada si se hubiese emitido dicha resolución.
Con fecha 19 de octubre del 2004, Impulso Informático S.A. solicitó, a efectos de cumplir con lo ordenado, que se notifique al denunciante para que proporcione una cuenta bancaria, o el modo de hacer efectivo el pago de las remuneraciones devengadas por el supuesto uso de elementos de su propiedad intelectual. Señaló que, en caso de no otorgarse las facilidades para cumplir con el pago respectivo, cumplirán con consignarlo judicialmente.
Con fecha 21 de octubre del 2004, Lobsang Vogel Alvites Szaler señaló – teniendo la esperanza que esté por darse cumplimiento al pago de sus derechos devengados – los datos de su cuenta bancaria para que se proceda a hacer efectivo el depósito correspondiente. Asimismo, informó el número telefónico al que podían contactarlo.
Mediante proveído de fecha 22 de octubre del 2004, la Oficina de Derechos de Autor denegó la solicitud efectuada por la denunciada mediante escrito de fecha 10 de junio del 2004 y dispuso se continúe con la ejecución de la Resolución N° 172-2003/ODAINDECOPI. Asimismo, en atención a que el denunciante ya había señalado una cuenta bancaria, conforme a lo solicitado por la denunciada, la Oficina reiteró a la denunciada el requerimiento efectuado mediante proveído de fecha 1° de junio del 2004, a fin de que acredite ante la Oficina haber cumplido con el pago de las remuneraciones devengadas ordenadas mediante Resolución N° 172-2003/ODA-INDECOPI, bajo apercibimiento de hacer efectivo el apercibimiento dispuesto en el referido proveído.
Con fecha 4 de noviembre del 2004, Lobsang Vogel Alvites Szaler manifestó que tampoco esta vez la denunciada ha cumplido con efectuar el pago de sus derechos devengados. En tal sentido, solicitó que, al hacerse efectivo el apercibimiento decretado con fecha 1° de junio del 2004, reiterado con fecha 12 de octubre del 2003, se cumpla con duplicar, de manera ejemplar, la multa impuesta a la denunciada.
Mediante Resolución N° 351-2004/ODA-INDECOPI de fecha 10 de noviembre del 2004, la Oficina de Derechos de Autor sancionó a Impulso Informático S.A. con la aplicación de una multa ascendente a 0,35 UIT – por el incumplimiento de la Resolución N° 172-2003/ODA-INDECOPI (confirmada mediante Resolución N° 240-2004/TPI-INDECOPI) – y le requirió para que dentro del plazo de diez (10) días hábiles, contados a partir de la notificación de la resolución, acredite ante la Oficina de Derechos de Autor el cumplimiento de lo establecido en el artículo segundo de la Resolución N° 172-2003/ODA-INDECOPI, bajo apercibimiento de duplicarse sucesiva e ilimitadamente la multa impuesta de persistir el incumplimiento. La Oficina consideró que, dado que había transcurrido el plazo establecido en los proveídos de fecha 1° de junio y 22 de octubre del 2004 sin que hasta la fecha la denunciada haya acreditado el pago de las remuneraciones devengadas a favor del denunciante, correspondía hacer efectivo el apercibimiento dispuesto en dicha resolución, fijando una sanción de multa equivalente a la mitad de lo incumplido.
Con fecha 24 de noviembre del 2004, Impulso Informático S.A. interpuso recurso de apelación contra la resolución que la sancionó por incumplimiento de resolución manifestando lo siguiente:
(i) Cuando han querido cumplir con el pago no se les han brindado las facilidades para el mismo en la supuesta cuenta del denunciante, por lo que se debió proveer a su empresa para que consigne judicialmente el pago, además del hecho que existe normatividad que establece que las transacciones deben efectuarse en nuevos soles y no en dólares.
(ii) Nunca se les dio un plazo específico para cumplir con consignar el pago del
denunciante, por lo que existe un abuso de derecho al multarles “nuevamente”,
indicándosele que han incumplido con el plazo otorgado, “cuando no existía un
plazo para consignar la suma puesta a cobro”.
(iii) No se han respetado las normas legales ni la Constitución que establece que ninguna autoridad administrativa puede avocarse a procesos que estén en trámite en el Poder Judicial, existiendo en el presente caso una demanda de Resolución de contrato que actualmente se está ventilando en el Poder Judicial, por lo que la resolución apelada les causa agravio y constituye un abuso de derecho, puesto que se llega a la conclusión que no han cumplido con acreditar el pago de las remuneraciones devengadas a favor del denunciante, cuando no existió un plazo para ello.
Con fecha 31 de enero del 2005, Lobsang Vogel Alvites Szaler absolvió el traslado de la apelación interpuesta manifestando que la denunciada, absurdamente, en lugar de cumplir con el pago a su favor por concepto de remuneraciones devengadas dispuesto hace más de un año, ya sea vía carta notarial o mediante depósito administrativo o judicial, tras múltiples evasivas y dilaciones, le requirió maliciosamente para que indique una cuenta corriente para efectuar el depósito del pago, lo cual fue cumplido con fecha 21 de octubre del 2004, por lo que la Oficina de Derechos de Autor, con fecha 22 de octubre del 2004, requirió a la denunciada que cumpla con el pago de las remuneraciones devengadas en cuestión, lo cual no ha sido cumplido hasta la fecha. Señaló que ya se le habían dado demasiados plazos y contemplaciones a la denunciada para el pago, por lo que el abuso de derecho proviene de parte de la denunciada que con tanta dilación le viene causado un gran perjuicio económico, más aun si se consideran las tantas acciones judiciales que infructuosamente le ha iniciado la denunciada con el único objetivo de no pagarle.
II. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
La Sala de Propiedad Intelectual deberá determinar si corresponde declarar fundado el recurso de apelación interpuesto por Impulso Informático S.A.
III. ANÁLISIS DE LA CUESTIÓN EN DISCUSIÓN 1. Procedencia del recurso de apelación
El artículo 38 del Decreto Legislativo 807, aplicable por remisión del artículo 174 del Decreto Legislativo 8223, fue modificado por el artículo 4 de la Ley 273114, quedando redactado de la siguiente forma:
“El único recurso impugnativo que puede interponerse durante la tramitación del procedimiento es el de apelación, que procede únicamente contra la resolución que pone fin a la instancia, contra la resolución que impone multas y contra la resolución que dicta una medida cautelar. La apelación de resoluciones que ponen fin a la instancia se concederá con efecto suspensivo. La apelación de multas se concederá con efecto suspensivo, pero será tramitada en cuaderno separado. La apelación de medidas cautelares se concederá sin efecto suspensivo, tramitándose también en cuaderno separado”.
De otro lado, el artículo 206 de la Ley 274445 señala que “sólo son impugnables los actos definitivos que ponen fin a la instancia y los actos de trámite que determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento o produzcan indefensión. La contradicción a los restantes actos de trámite deberá alegarse por los interesados para su consideración en el acto que ponga fin al procedimiento y podrán impugnarse con el recurso administrativo que, en su caso, se interponga contra el acto definitivo” (206.2).
Por su parte, el artículo 2.2 de la Directiva N° 002-2001/TRI-INDECOPI establece que “Sólo procede el recurso de apelación contra los actos definitivos que ponen fin a la instancia o que resuelven de forma definitiva alguno o algunos de los temas de fondo que se están discutiendo en el procedimiento y contra los actos de trámite que determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento o produzcan indefensión. Sin perjuicio de lo señalado precedentemente, también procede el recurso de apelación contra las resoluciones de las Comisiones y Oficinas que imponen medidas cautelares y contra las que imponen sanciones”.
En el caso concreto, Impulso Informático S.A. ha interpuesto recurso de apelación contra la Resolución N° 351-2004/ODA-INDECOPI de fecha 10 de noviembre del 2004, mediante la cual la Oficina de Derechos de Autor le impuso una multa de 0,35 UIT, por incumplir lo dispuesto en la Resolución N° 172-2003/ODA-INDECOPI (confirmada mediante Resolución N° 240-2004/TPI-INDECOPI), el mismo que ha sido interpuesto dentro del plazo de ley, por lo que resulta procedente.
2. Sanción de multa
2.1 Base legal
El artículo 191 del Decreto Legislativo 822 establece que la Oficina de Derechos de Autor podrá imponer al infractor multas coercitivas sucesivas hasta que se cumpla con lo ordenado en el mandato de sus resoluciones definitivas, así como la obligación de reparar las omisiones o adulteraciones en que hubiere incurrido, señalando un plazo perentorio bajo apercibimiento de multa señalada en el artículo 28 del Decreto Legislativo 807, todo ello sin perjuicio de la aplicación de las demás sanciones y medidas que fueren procedentes.
2.2 Aplicación al caso concreto
En el presente caso, Lobsang Vogel Alvites Szaler interpuso denuncia por infracción a los derechos de autor contra Impulso Informático S.A., la misma que fue declarada fundada mediante Resolución N° 172-2003/ODA-INDECOPI de fecha 16 de setiembre del 2003, la cual fue confirmada mediante Resolución N° 240-2004/TPI-INDECOPI de fecha 25 de marzo del 2004, emitida por la Sala de Propiedad Intelectual.
La resolución confirmada, además de imponer a Impulso Informático S.A. una multa equivalente a 1,54 UIT, fijó por concepto de remuneraciones devengadas a favor de Lobsang Vogel Alvites Szaler la suma de US $ 684,00 dólares americanos.
Sin embargo, y no obstante que Impulso Informático S.A. ya efectuó el pago correspondiente a la multa impuesta, aún no ha cumplido con lo ordenado en dicha resolución respecto al pago de las remuneraciones devengadas, ello a pesar que la Oficina de Derechos de Autor le requirió dicho cumplimiento mediante proveído de fecha 1° de junio del 2004, bajo apercibimiento de aplicarle la multa correspondiente. Cabe precisar que en dicho proveído – a diferencia de lo manifestado por la denunciada – se le otorgó a Impulso Informático S.A. un plazo de tres (03) días para que acredite haber cumplido con el pago respectivo.
Asimismo, la Oficina de Derechos de Autor, con fecha 12 de octubre del 2004, dispuso requerir a Impulso Informático S.A. para que cumpla con acreditar, en el plazo de dos (02) días hábiles, si el Poder Judicial había dispuesto expresamente la suspensión del presente procedimiento, bajo apercibimiento de hacer efectivo lo dispuesto en el proveído de fecha 1° de junio del 2004, lo cual tampoco fue cumplido por Impulso Informático S.A.
Finalmente, con fecha 22 de octubre del 2004, la Oficina de Derechos de Autor – en atención a que el denunciante ya había señalado una cuenta bancaria, conforme a lo solicitado por la denunciada con fecha 19 de octubre del 2004 – reiteró a la denunciada el requerimiento efectuado con fecha 1° de junio del 2004, a fin de que acredite ante la Oficina haber cumplido con el pago de las remuneraciones devengadas, bajo apercibimiento de hacer efectivo el apercibimiento dispuesto en el referido proveído.
En tal sentido, mediante Resolución N° 351-2004/ODA-INDECOPI de fecha 10 de noviembre del 2004, la Oficina de Derechos de Autor sancionó a Impulso Informático S.A. con una multa equivalente a la mitad del monto incumplido, la cual fue fijada en 0,35 UIT, bajo apercibimiento de duplicarse sucesiva e ilimitadamente la multa impuesta de persistir el incumplimiento.
Por las consideraciones anteriores, al haberse verificado el incumplimiento de lo dispuesto por la Resolución N° 172-2003/ODA-INDECOPI de fecha 16 de setiembre del 2003 (la cual fue confirmada mediante Resolución N° 240-2004/TPI-INDECOPI de fecha 25 de marzo del 2004) por parte de Impulso Informático S.A., la Oficina de Derechos de Autor actuó conforme a sus atribuciones al imponer una multa a Impulso Informático S.A.
Al respecto, cabe precisar – a diferencia de lo manifestado por Impulso Informático S.A. – que la Oficina de Derechos de Autor no la está “multando nuevamente”, sino que le ha impuesto una multa coercitiva por el incumplimiento de lo dispuesto en la Resolución N° 172-2003/ODA-INDECOPI de fecha 16 de setiembre del 2003 (la cual fue confirmada mediante Resolución N° 240-2004/TPI-INDECOPI de fecha 25 de marzo del 2004), facultad que se encuentra expresamente establecida en el artículo 191 del Decreto Legislativo 822.
Cabe señalar que “la multa coercitiva no es una sanción ni se impone en ejercicio de las potestades sancionadoras sino en el ejercicio de potestades administrativas de ejecución, por lo que no es incompatible con la sanción ni le es aplicable la regla del non bis inidem” 6 .
Asimismo, la Sala considera que si bien la Oficina de Derechos de Autor actuó conforme a ley al haber impuesto a Impulso Informático S.A. una multa coercitiva por el incumplimiento de lo dispuesto en la Resolución N° 172-2003/ODA-INDECOPI de fecha 16 de setiembre del 2003 (la cual fue confirmada mediante Resolución N° 240-2004/TPI-INDECOPI de fecha 25 de marzo del 2004), el monto impuesto (0,35 UIT) no debió fijarse en función al monto de las remuneraciones devengadas que se encuentra pendiente de pago (US $ 684,00 dólares americanos) sino que debió fijarse una suma que cumpla un efecto coercitivo en la denunciada a fin de que cumpla con lo ordenado en la mencionada resolución.
Sin embargo, dado que la prohibición de la no reformatio in peius (no reforma peyorativa), recogida en la Ley del Procedimiento Administrativo General 7 , impide empeorar o desmejorar la situación jurídica del recurrente a consecuencia de su recurso, la Sala considera conveniente mantener el monto impuesto por la Oficina de Derechos de Autor (0.35 UIT), monto que será duplicado sucesivamente en caso de persistirse en el incumplimiento.
IV. RESOLUCIÓN DE LA SALA
Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Impulso Informático S.A. contra la Resolución N° 351-2004/ODA-INDECOPI de fecha 10 de noviembre del 2004, emitida por la Oficina de Derechos de Autor, mediante la cual le impuso una multa ascendente a 0,35 UIT.
Con la intervención de los vocales: Begoña Venero Aguirre, Dante Mendoza Antonioli y Tomás Unger Golsztyn.
BEGOÑA VENERO AGUIRRE
Vice-Presidenta de la Sala de Propiedad Intelectual
1 Basándose en el Tarifario de APSAV que establece dicho monto por la utilización de obras artísticas en folletos y catálogos publicitarios en formato de ½ página con un tiraje de 2 500 a 4 999 unidades.
2 Artículo 64.- Modifíquese el artículo 17 del Decreto Ley N° 25868, de acuerdo al siguiente texto:
“Artículo 17.- Las resoluciones que expida el Tribunal de Defensa de la Competencia y de la P ro piedad Intelectual podrán ser impugnadas en la vía judicial, en primera instancia, ante la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la República a que se refiere el artículo 33 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Las resoluciones que expida la referida Sala podrán ser apeladas, en segunda instancia, ante la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República.
Las resoluciones emitidas por las Comisiones, Oficinas o el Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual se ejecutarán inmediatamente, sin perjuicio de que el interesado interponga los recursos impugnatorios que la ley le otorga. Unicamente se suspenderá la ejecución de lo resuelto por algún órgano funcional del Indecopi cuando el Tribunal de Defensa de la Competencia o la Corte Suprema del Poder Judicial, de ser el caso, dispusieran expresamente la suspensión de los efectos de la resolución impugnada".
3 A rt ículo 174.-. Las acciones por infracción iniciadas de oficio o a solicitud de pa rt e, se sujetarán al procedimiento que se establece en el Título V del Decreto Legislativo 807 con excepción del artículo 22 de dicho cuerpo legal.
Para tales efectos, entiéndase que cuando en el Título V se haga referencia a la Comisión, se entenderá referido al Jefe de la Oficina y cuando se haga referencia al Secretario Técnico, al funcionario designado por la Oficina competente.
4 Ley de Fortalecimiento del sistema de protección al consumidor dada el 26 de junio del 2000 y publicada el 18 de julio del 2000.
5 A rt ículo 206.- Facultad de contradicción
206.1 Conforme a lo señalado en el Artículo 108, frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante los recursos administrativos señalados en el artículo siguiente.
206.2 Sólo son impugnables los actos definitivos que ponen fin a la instancia y los actos de trámite que determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento o produzcan indefensión. La contradicción a los restantes actos de trámite deberá alegarse por los interesados para su consideración en el acto que ponga fin al procedimiento y podrán impugnarse con el recurso administrativo que, en su caso, se interponga contra el acto definitivo.
206.3 No cabe la impugnación de actos que sean reproducción de otros anteriores que hayan quedado firmes, ni la de los confirmatorios de actos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma.
6 Morón Urbina, Juan Carlos, Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Editorial Ga ce ta Jurídica, Lima-Perú 2001 p. 420.
7 Artículo 237.3.- Cuando el infractor sancionado recurra o impugne la resolución adoptada, la resolución de los recursos que interponga no podrá determinar la imposición de sanciones más graves para el sancionado.