RES 463-2003-TPI-INDECOPI
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Infracción a la Ley de Derechos de Autor: Comunicación pública
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JurisprudenciaDERECHOS DE AUTORVERVERVER2003


Origen del documento: folio

RESOLUCIÓN N° 0463-2003/TPI-INDECOPI
EXPEDIENTE N° 1015-2002/ODA

TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA

Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL

DENUNCIANTE      :      UNIÓN PERUANA DE PRODUCTORES                                   FONOGRÁFICOS - UNIMPRO

DENUNCIADA           :     ASOCIACIÓN NACIONAL DE ARTISTAS                                    INTÉRPRETES Y EJECUTANTES – ANAIE

Infracción a la Ley de Derechos de Autor – Cobro de la remuneración única por la comunicación pública del fonograma publicado con fines comerciales

Lima, siete de mayo de dos mil tres

I. ANTECEDENTES

Con fecha 23 de setiembre el 2002, Unión Peruana de Productores Fonográficos UNIMPRO (Perú) formuló reclamación por infracción a la legislación del derecho de autor y los derechos conexos en contra de la Asociación Nacional de Artistas Intérpretes y Ejecutantes – ANAIE, por actos de recaudación y/o cobranza de la remuneración única a que se refiere el literal d) del artículo 37° de la Decisión 351. Manifestó que de conformidad con esta norma y con las contenidas en el artículo 168 y en los literales a), b), y j) del artículo 169 del Decreto Legislativo N° 822, la facultad de percibir la remuneración consagrada por el artículo 12 de la Convención de Roma corresponde sólo a los productores de fonogramas. Asimismo señaló que la Oficina de Derecho de Autor debe respaldar la gestión de UNIMPRO como única entidad facultada para recaudar, percibir, y/o cobrar los derechos de propiedad intelectual a que se refiere el literal d) del artículo 37 de la Decisión 351. Señaló que ésta no es una acción contenciosa, es decir es un tema de “puro derecho” donde no hay nada que probar y nada que decidir, salvo aplicar el texto claro de la norma andina vigente, que tiene el rango de norma supra-nacional. Solicitó se dicte la medida cautelar de cese inmediato de la actividad ilícita. Adjuntó diversos documentos.

Mediante proveído de fecha 30 de setiembre del 2002, la Oficina de Derechos de Autor admitió a trámite la reclamación presentada. Asimismo, invitó a las partes a audiencia de conciliación y solicitó a Unión Peruana de Productores Fonográficos -  UNIMPRO cumpla con acreditar el daño irreparable, a fin que la Oficina dicte la medida cautelar solicitada, para lo cual le otorgó un plazo de 10 días hábiles.

Con fecha 4 de octubre del 2002, Unión Peruana de Productores Fonográficos -  UNIMPRO manifestó que el derecho a percibir, recibir, recaudar, y/o cobrar la remuneración única a que se refiere el literal d) del artículo 37 de la Decisión 351, está siendo infringido por la Asociación Nacional de Artistas Intérpretes y Ejecutantes – ANAIE. Asimismo, señaló que cualquier demora en la expedición de la medida cautelar de cese inmediato de la actividad ilícita les podría causar, entre otros, los siguientes daños:

a)      Los usuarios están pagando las ilegales facturas giradas por ANAIE y dejando impagas o devolviendo sin cancelar las facturas de UNIMPRO.

b)      El daño irreparable al mercado de usuarios, quienes perciben una total falta de seriedad en los temas de gestión colectiva, lo cual genera inseguridad respecto de la legalidad de sus operaciones.

c)      Ha contraído obligaciones con terceros, las cuales se encuentran en peligro de ser incumplidas dado que los usuarios han paralizado el pago de sus facturas.

d)     Se pueden perjudicar gravemente con obligaciones frente al fisco por pago del IGV facturado y no cobrado. e) El peligro de cierre de sus operaciones ante la imposibilidad de seguir atendiendo y solventando sus obligaciones.

Con fecha 9 de octubre del 2002, Asociación Nacional de Artistas Intérpretes y Ejecutante - ANAIE (Perú) absolvió el traslado de la reclamación manifestando lo siguiente:

-     La reclamación ha debido ser rechazada, ya que la Oficina de Derechos de Autor es incompetente de conocer la misma. Indicó que la Oficina vigila el cumplimiento de leyes, tratados o convenciones internacionales, pero a través de la orientación, coordinación o fiscalización, y no vía una denuncia por infracción.

-     La reclamante no explica ni expone el por qué del inciso d) del artículo 37 de la Decisión 351 infiere que sólo los productores de fonogramas están autorizados a recaudar en exclusividad la totalidad de la remuneración de los artistas y productores.

-     La remuneración equitativa por la comunicación pública del fonograma es el producto de un largo procedimiento (que se inicia con la determinación y aprobación de las tarifas y culmina con la percepción de la remuneración por los sectores beneficiados, pasando por la ubicación, calificación y persuasión de los usuarios, y la aplicación de las tarifas), siendo la cobranza sólo una etapa de este procedimiento

-     Se debe tener en cuenta también lo dispuesto en los artículos 133 y 137 del Decreto Legislativo 822, así como en los tratados y convenios internacionales de los cuales el Perú es parte.

-     Su actividad se ha limitado a cobrar el 50% de la tarifa aprobada y publicada, por lo que no ha incurrido en alguna infracción. Solicitó que se le imponga a la reclamante el máximo de la multa establecida por el inciso b) del artículo 188 de Decreto Legislativo 822, debido al grave perjuicio que se le está causando a su imagen y prestigio.

Con fecha 11 de octubre del 2002, Asociación Nacional de Artistas Intérpretes y Ejecutantes – ANAIE formuló reconvención a fin de que la Oficina de Derechos de Autor informe a la Unión Peruana de Productores Fonográficos – UNIMPRO que no debe seguir enviando cartas a los usuarios con facturas por el 100 % de la remuneración, porque está actuando contra legem, perjudicando el mercado, afectando la credibilidad y seriedad de las sociedades de gestión colectiva.

Mediante proveído de fecha 4 de noviembre del 2002, la Oficina de Derechos de Autor declaró improcedente la reconvención, dejando a salvo el derecho de Asociación Nacional de Artistas Intérpretes y Ejecutantes – ANAIE a interponer acción por infracción a la legislación del derecho de autor y los derechos conexos.

Mediante proveído de fecha 15 de octubre del 2002, la Oficina de Derechos de Autor denegó la medida cautelar solicitada por Unión Peruana de Productores Fonográficos – UNIMPRO, ya que no había acreditado la existencia de un daño irreparable.

Con fecha 21 de octubre del 2002, se llevó a cabo la audiencia de conciliación. En este acto, ambas partes solicitaron a la Oficina de Derechos de Autor que deje constancia que el convenio suscrito entre éstas el 31 de mayo del 2001 había sido resuelto de común acuerdo. Asimismo, Unión Peruana de Productores Fonográficos - UNIMPRO entregó una propuesta de acuerdo conciliatorio a Asociación Nacional de Artistas Intérpretes y Ejecutantes – ANAIE a fin de que la analizara, por lo que se suspendió la audiencia.

Con fecha 23 de octubre del 2002, se continuó la audiencia de conciliación, sin embargo, luego del intercambio de propuestas, no se llegó a un acuerdo conciliatorio.

Mediante Resolución N° 0145-2002/ODA-INDECOPI de fecha 6 de noviembre del 2002, la Oficina de Derechos de Autor declaró fundada la denuncia presentada. Consideró lo siguiente:

i)     Los artistas intérpretes o ejecutantes tienen el derecho de remuneración por la comunicación pública de fonogramas, el cual es compartido con los productores fonográficos, conforme se indicó en la Resolución N° 000047-2001/ODA-INDECOPI, que autorizó el funcionamiento como sociedad de gestión colectiva de la entidad denunciada.

ii)      Mediante Resolución N° 000172-2001/OD-INDECOPI se autorizó el funcionamiento de la Unión Peruana de Productores Fonográficos - UNIMPRO, como sociedad de gestión colectiva, precisando que sería dicha entidad la encargada del cobro de la remuneración. En dicha resolución también se indica que la remuneración debía ser compartida en partes iguales entre los beneficiarios.

iii)      Del análisis de las normas legales aplicables al caso, se desprende que corresponde a los productores fonográficos el derecho de percibir la remuneración por las utilizaciones secundarias del fonograma. En tal sentido, concluyó que es la denunciante la que debe percibir la remuneración por la comunicación pública de los fonogramas, debiendo entregar, a falta de acuerdo, el 50 % de lo percibido a los artistas intérpretes y ejecutantes, o a la entidad de gestión colectiva que los represente.

iv)     Acerca de la vigencia del convenio celebrado entre ambas partes, no corresponde a la Oficina interpretar si éste se mantiene vigente, siendo ello facultad de la autoridad judicial.

v)     Si a la fecha de interposición de la reclamación, el convenio estuvo vigente y Asociación Nacional de Artistas Intérpretes y Ejecutantes – ANAIE cobró el 50% de los derechos de remuneración, esta entidad no sólo habría incumplido las cláusulas del convenio, sino que habría cometido una infracción a la legislación del derecho de autor y los derechos conexos, por cuanto dicho derecho debe ser percibido por los productores fonográficos. En caso que el convenio hubiese estado resuelto, sólo se habría cometido infracción a la legislación del derecho de autor y derechos conexos.

vi)      En conclusión, Asociación Nacional de Artistas Intérpretes y Ejecutantes – ANAIE ha cometido una infracción a la legislación del derecho de autor, al haber cobrado el 50% del derecho de remuneración por la comunicación al público de los fonogramas.

Por las consideraciones expuestas, la Oficina determinó:

-     Amonestar a Asociación Nacional de Artistas Intérpretes y Ejecutantes – ANAIE, debiendo dicha entidad abstenerse de efectuar el cobro de los derechos de remuneración por la comunicación al público de fonogramas que contienen interpretaciones y ejecuciones de los artistas intérpretes y ejecutantes que representan.

-     Aclarar que el derecho de remuneración por la comunicación al público de los fonogramas corresponde ser percibido por los productores de fonogramas o en su defecto, por la sociedad de gestión colectiva que los represente.

Con fecha 15 de noviembre del 2002, Asociación Nacional de Artistas Intérpretes y Ejecutantes – ANAIE interpuso recurso de apelación manifestando lo siguiente:

-     Que la Oficina de Derechos de Autor al momento de resolver ha superado la única pretensión de la denunciante (“que se haga cumplir el literal d) del artículo 37 de la Decisión 351), lo que constituye una violación del ítem 4 del numeral 3 de la Ley 27444, respecto que el acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico.

-     Se ha violado el principio de congruencia procesal, ya que la Oficina no analizó ni evaluó los fundamentos de su contradicción, ni de su reconvención.

-     Mediante resolución de fecha 15 de octubre del 2002, la Oficina declaró infundada la medida cautelar, precisando que el convenio celebrado entre las partes del procedimiento se encontraba vigente; sin embargo, en la resolución impugnada se señala que la Oficina no puede interpretar si el convenio se encuentra vigente o no.

-     En el presente procedimiento, la reclamante no solicita la imposición de una sanción; sin embargo, la Oficina sanciona a su entidad con una amonestación, citando una resolución del Tribunal del INDECOPI que es impertinente para el caso.

-     El artículo 3 de la Resolución N° 00172-2001/ODA-INDECOPI (que autorizó a la denunciante a funcionar como sociedad de gestión), invocado por la Oficina es nulo ipso jure, ya que comprende y obliga a una persona que no fue parte en el procedimiento en el cual se expidió dicho acto administrativo, impidiendo su legítimo derecho de defensa. Agregó que en dicho artículo se suprimió sin explicación alguna el derecho de las sociedades de gestión colectiva de artistas y de productores a debatir sobre el porcentaje de la remuneración que pretende cada sector, estableciendo de plano que la remuneración debe ser repartida en partes iguales.

-     Sin perjuicio de lo señalado, indicó que en la Resolución se “aclara” que la remuneración por la comunicación al público de los fonogramas debe ser percibida por los productores de fonogramas, eso quiere decir que antes de esa “aclaración”, el tema se encontraba en la oscuridad. En consecuencia, si en esa época su institución reclamó el 50% de la remuneración lo hizo de buena fe y por tanto no debe ser sancionada.

Con fecha 8 de enero, Unión Peruana de Productores Fonográficos - UNIMPRO absolvió el traslado de la apelación señalando que dentro del sistema de gestión colectiva, percibir o recibir significa “recaudar” o “cobrar”, es decir son términos sinónimos. Asimismo, señaló que dentro del procedimiento de recaudación, la fijación de la tarifa resulta un tema fundamental, el cual queda a cargo de la entidad de gestión colectiva que realiza la recaudación de los derechos.

Con fecha 15 de enero del 2003, Unión Peruana de Productores Fonográficos - UNIMPRO solicitó el uso de la palabra, el mismo que fue concedido mediante proveído de fecha 21 de enero del 2003. El 7 de abril del 2003, se llevó a cabo la audiencia de informe oral, contando con la asistencia de ambas partes.

Con fecha 9 de abril del 2003, Asociación Nacional de Artistas Intérpretes y Ejecutantes – ANAIE señaló que el hecho que la denunciante realice el cobro de la remuneración materia de la denuncia trae consigo problemas de tipo tributario, ya que su institución está constituida por artistas, es decir, personas naturales perceptoras de rentas de segunda categoría que no están sujetas al IGV, mientras que en el caso de la denunciante, casi todos sus socios son personas jurídicas, por lo que las remuneraciones que perciben son de tercera categoría y sujetas al IGV. Señaló que la denunciante lo que pretende es asumir la administración de la remuneración prevista en el artículo 12 de la Convención de Roma y repartirla entre los artistas que ella califique, de lo que se concluye que los artistas pasarían a ser administrados por la denunciante. De otro lado, señaló que la Resolución emitida por la Primera Instancia ha vulnerado el principio del debido proceso y la tutela imparcial.

II. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN

La Sala de Propiedad Intelectual deberá determinar:

a) A quién corresponde recaudar la remuneración por la comunicación pública de un fonograma.

b) Si la Asociación Nacional de Artistas Intérpretes y Ejecutantes – ANAIE ha realizado conductas que contravienen la legislación sobre derechos de autor y derechos conexos.

c) De ser el caso, las sanciones a imponerse a Asociación Nacional de Artistas Intérpretes y Ejecutantes – ANAIE.

III. ANÁLISIS DE LA CUESTIÓN EN DISCUSIÓN

1. Cuestión previa

La denunciada señala en su recurso de apelación que la Oficina de Derechos de Autor se habría pronunciado respecto a extremos que no eran materia de la denuncia, ya que la sancionó sin que ello haya sido solicitado por el denunciante y aclaró una norma legal que nunca invocó dicha parte, además no es competencia de la Oficina de Derechos de Autor aclarar normas legales.

Al respecto, debe indicarse que al tratarse de una denuncia por infracción a la legislación de derechos de autor, no es necesario que al momento de interponerse la denuncia se solicite la imposición de sanciones, puesto que es obligación de la autoridad administrativa sancionar cualquier conducta que constituya una infracción a la Ley sobre Derecho de Autor.

Respecto a la facultad de la autoridad administrativa de interpretar la ley, debe señalarse que si bien no está expresamente contemplada en las normas que establecen las funciones de la Oficina de Derechos de Autor, tal facultad se desprende de lo dispuesto en el artículo 43 del Decreto Legislativo 807. 1

Acerca de la aplicación de normas no invocadas por el denunciante, debe tenerse en cuenta que la autoridad administrativa a fin de ejecutar lo dispuesto en alguna norma legal, debe previamente determinar claramente su contenido y alcance. Para tal efecto, la autoridad no debe limitarse al sólo texto de la ley, sino que debe recurrir de ser necesario a una serie de métodos de interpretación 2 a fin de definir el contenido de la norma.

En el caso concreto, la Oficina de Derechos de Autor consideró pertinente a fin de verificar los alcances del artículo 37 del inciso d) de la Decisión 351, concordar dicha norma con la legislación nacional, y así determinar a quien correspondía la facultad de recaudar la remuneración por la comunicación pública de un fonograma, para luego disponer que sólo esa entidad y ninguna otra podía cumplir dicha función.

Cabe agregar que todas las normas analizadas por la Primera Instancia, al igual que la norma invocada por la denunciante, estaban referidas al mismo tema: el derecho de remuneración por la comunicación pública de fonogramas.

2. Sistema Jurídico Andino

2.1 Marco general

La Comunidad Andina es una organización subregional con personería jurídica internacional constituida por Bolivia, Colombia, Ecuador, Perú y Venezuela y compuesta por los órganos e instituciones del Sistema Andino de Integración.

Uno de los elementos fundamentales y necesarios para la existencia y fortalecimiento de este sistema de integración subregional es la existencia de un orden jurídico andino 3 , el cual tiene, entre otras, las siguientes características: a) es de aplicación directa, b) es un ordenamiento supranacional, y c) es autónomo.

a)     Respecto a la aplicación directa, el Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina señala lo siguiente:

Artículo 2.- Las Decisiones obligan a los Países Miembros desde la fecha en que sean aprobadas por el Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores o por la Comisión de la Comunidad Andina.

Artículo 3.- Las Decisiones del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores o de la Comisión y las Resoluciones de la Secretaría General serán directamente aplicables en los Países Miembros a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo, a menos que las mismas señalen una fecha posterior.

Cuando su texto así lo disponga, las Decisiones requerirán de incorporación al derecho interno, mediante acto expreso en el cual se indicará la fecha de su entrada en vigor en cada País Miembro.

Por su parte, el artículo 3 de la Decisión 500 de la Comunidad Andina, Estatuto del Tribunal de la Comunidad Andina, señala que las normas del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina se aplican en el territorio de los Países Miembros a todos sus habitantes

El Tribunal Andino, en su sentencia emitida en el Proceso 3-AI-96 4 , señaló que la sola suposición de que las Decisiones de la Comisión o las Resoluciones de la Junta, tuvieran que pasar por el tamiz legislativo de cada uno de los Países Miembros, antes de su aplicación interna, habría conducido a negar la existencia de un derecho comunitario andino.

Agrega que dicho concepto ya ha sido recogido anteriormente en otra sentencia (sentencia en el Proceso 2-N-86 5 ), en las que se indicó que "ha de tenerse en cuenta además, que el Ordenamiento Jurídico del Acuerdo de Cartagena es imperativo, de aplicación obligatoria en todos los Países Miembros y que debe ser respetado y cumplido por todos ellos y por supuesto por los Organos del Acuerdo, lo mismo que por todos los Organismos y funcionarios que ejercen atribuciones conforme a dicho Ordenamiento, el cual regula el proceso de la integración que se cumple en una comunidad de Derecho, cual es la constituida en el Pacto Andino".

Asimismo, el Tribunal señala que a nivel europeo el principio de la aplicación directa es reconocido a partir de la sentencia Van Gend & Loos, 1963, del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, y precisado en la sentencia Simmenthal, 1978, en la que se sostuvo que la aplicabilidad directa "...significa que las reglas del derecho comunitario deben desplegar la plenitud de sus efectos de manera uniforme en todos los Estados miembros, a partir de su entrada en vigor y durante toda la duración de su validez; que de esta manera, estas disposiciones son una fuente inmediata de derechos y obligaciones para todos aquellos a quienes afectan, ya se trate de Estados miembros o de particulares que son parte en relaciones jurídicas que entran en el ámbito del derecho comunitario...".

De esta manera, las leyes comunitarias no requieren de procedimientos de recepción en el ordenamiento interno de los Países Miembros, para surtir todos sus efectos. Las normas andinas son de obligatorio e inmediato cumplimiento por los Países Miembros en todas sus instancias, por los órganos de la Comunidad Andina y los particulares. Lo anterior significa que la normativa andina obliga a todos los poderes de los Estados sin distinción en todo su territorio, sin limitaciones de orden estatal, regional o municipal y que el ciudadano común adquiere obligaciones y derechos cuyo cumplimiento puede exigir tanto ante sus Tribunales nacionales, como ante las instancias administrativa y judicial comunitarias. 6

Por las consideraciones, expuestas se tiene que en la Comunidad Andina la aplicación directa del derecho comunitario se deriva tanto de la norma positiva como de la jurisprudencia; debiéndose tener en cuenta que otros sistemas integracionistas, como el de la Unión Europea, también recogen dicho principio como parte esencial del ordenamiento comunitario.

b)      Sobre el carácter supranacional o de preeminencia del ordenamiento andino, el Tribunal, en su sentencia emitida en el Proceso 89-AI-2000 7 , ha señalado que es “la capacidad que tienen sus normas de prevalecer sobre las de derecho interno, cualquiera que sea el rango de éstas, lo cual en la práctica se traduce en que el hecho de pertenecer al acuerdo de integración le impone a los Países Miembros dos obligaciones fundamentales dirigidas la una, a la adopción de medidas que aseguren el cumplimiento de dicho Ordenamiento dentro de su ámbito territorial; y la otra, a que no se adopten medidas o se asuman conductas o se expidan actos, sean de naturaleza legislativa, judicial, o administrativa, que contraríen u obstaculicen la aplicación del derecho comunitario.”

Acerca de este tema, el Tribunal con anterioridad ya se había pronunciado es ese mismo sentido. Así, en el Proceso 3-AI-96, citando a diferentes autores, define este atributo como la virtud que tiene el ordenamiento comunitario de primar sobre una norma de derecho interno que se le oponga, cualquiera sea el rango de esta última.

Precisa que la base jurisprudencial de la doctrina está dada por la sentencia del Tribunal de las Comunidades Europeas de 15 de julio de 1964 en el caso Costa/Enel, según el cual "... al derecho nacido del Tratado, en razón de su naturaleza específica original, no puede oponérsele judicialmente un texto interno, de cualquier clase que sea, sin perder su carácter comunitario y sin que se cuestione la propia base jurídica de la Comunidad".

El Tribunal Andino ha reiterado en diversas oportunidades que el ordenamiento jurídico de la Integración Andina prevalece en su aplicación sobre las normas internas o nacionales, por ser característica esencial del Derecho Comunitario, como requisito básico para la construcción integracionista. Así lo reconoció la Comisión del Acuerdo de Cartagena integrada por los Plenipotenciarios de los Países Miembros, en el pronunciamiento aprobado durante su vigésimo noveno período de sesiones ordinarias (Lima, 29 de mayo - 5 de junio de 1980).

Agrega que dicho principio ha sido ratificado en sentencias posteriores (Procesos 2-IP-90, 6-IP-93 y 10-IP-94) a propósito de la interpretación del artículo 27 del Tratado del Tribunal, al considerar que para la existencia del derecho de la integración es indispensable el reconocimiento del principio de supremacía o prevalencia sobre el derecho interno de los países miembros. La misma sentencia define el tránsito de la competencia reguladora nacional hacia la comunitaria en los asuntos cuya decisión corresponde a esta última, como el desplazamiento automático de competencias, que pasan del legislador nacional al comunitario.

Describe el fenómeno como aquél en que la comunidad organizada invade u ocupa el terreno legislativo nacional, por razón de la materia, desplazando de este modo al derecho interno. El legislador nacional queda así inhabilitado para modificar, sustituir o derogar el Derecho Comunitario vigente en su territorio, así sea con el pretexto de reproducirlo o de reglamentarlo.

En virtud del derecho de integración, las normas andinas, tal como lo precisa el Tribunal, no derogan las leyes nacionales, tan sólo hace que sean inaplicables cuando resulten contrarias a la normatividad andina.

c)      Con relación al principio de autonomía del ordenamiento andino, el Tribunal de la Comunidad Andina, en el Proceso 89-AI-2000, ha manifestado que de la aplicación de este principio resulta, en primer lugar, la necesaria multilateralidad para el manejo de los instrumentos que conforman el acuerdo de integración, así como la primacía de lo acordado comunitariamente con respecto y sobre otros compromisos y otras posibilidades que se tengan por cualquier País Miembro en razón de estar inscrito, bilateral o multilateralmente, en otros regímenes jurídicos internacionales.

     Agrega que el ordenamiento jurídico andino es autónomo y la aplicación de las normas comunitarias que lo conforman no depende de las de otros ordenamientos internacionales, ni debe sujetarse a que guarden compatibilidad o conformidad con ellas. Cosa bien diferente es la de que, para que este ordenamiento se acompase con el de otras esferas u organizaciones internacionales o mundiales, el legislador andino expida normas que acojan dentro de su ordenamiento principios y regulaciones idénticos o semejantes a las de aquéllas.

Por las consideraciones expuestas, se advierte que el derecho comunitario, es en efecto, un ordenamiento jurídico autónomo e independiente que se aplica de forma inmediata y directa y goza de primacía frente al derecho nacional de los Países Miembros, y ello por propia voluntad de los Estados suscriptores.

2.2 Argumentos de la emplazada

En el presente caso, respecto a la aplicación de la Decisión 351, la emplazada
señala que:

-     El artículo 12 de la Convención de Roma delega a las legislaciones nacionales el
determinar a quién le corresponde el derecho de remuneración contemplado en dicho artículo. En este caso, la Decisión 351, al determinar a quién correspondía dicha remuneración, se arrogó atribuciones de la legislación nacional.

-     La Decisión no puede ser aplicada en el presente caso, ya que al ser un acuerdo especial debió regirse por lo dispuesto en el artículo 22 de la Convención de Roma, el cual exige neutralidad en el acuerdo; sin embargo la Decisión se inclinó por los productores de fonogramas.

-     La Decisión 351 sólo puede ser aplicada a los países que son miembros de la Comunidad Andina, sin embargo debe tenerse en cuenta que las sociedades de gestión en conflicto también representan a extranjeros que no son nacionales de los Estados Miembros de la Comunidad Andina. En ese sentido, la decisión de la autoridad no se puede sustentar en dicha norma.

Acerca de lo manifestado por la Asociación Nacional de Artistas Intérpretes o Ejecutantes – ANAIE deben hacerse las siguientes precisiones:

i)      El artículo 12 de la Convención de Roma reconoce el derecho a una remuneración por el uso de las utilizaciones secundarias de un fonograma, sin embargo no establece quien será el titular de la misma, dejando a la legislación nacional la facultad de determinar tal aspecto.

De lo anterior, se desprende que la Convención – a diferencia de lo señalado por la emplazada – no otorga derecho alguno ni a los artistas intérpretes o ejecutantes, ni a los productores de fonogramas sobre la referida remuneración, siendo la legislación de cada país la que determine a quien corresponde el mismo.

ii)      Si bien la Convención de Roma remite a la legislación nacional la determinación del titular de la remuneración por las utilizaciones secundarias, ello no prohibe que cada Estado en ejercicio de su soberanía decida regular este derecho de manera conjunta y armónica con otros países, de tal forma que todos ellos presenten respuestas idénticas ante el mismo supuesto, más aun en un sistema de integración, donde lo que se pretende es lograr una uniformidad y armonización en las distintas materias.

     En el caso concreto del artículo 12 de la Convención de Roma, los Países Miembros de la Comunidad Andina decidieron regular la remuneración por las utilizaciones secundarias a través de una norma regional, como lo es la Decisión, la cual forma parte de la legislación nacional de cada País Miembro.

iii)      La Decisión 351 de la Comunidad Andina es una norma que no sólo regula el tema de los derechos conexos sino también, y de manera principal, el derecho de los autores sobre sus obras.Dentro de este contexto, debe indicarse que la Decisión 351 no está enmarcada dentro de los alcances del artículo 22 de la Convención de Roma, ya que esta última está referida a acuerdos especiales cuyas estipulaciones – las cuales se entiende que difiere de lo señalado en la legislación nacional de cada uno de los países, caso contrario no existirá incentivo en celebrar el acuerdo – sólo vinculan a los partes intervinientes. En cambio, la Decisión Andina 351, en virtud del principio de aplicación directa, forma parte de la legislación interna de cada uno de los Países Miembros, por lo que resulta de aplicación y de cumplimiento obligatorio, dentro del territorio de cada uno de los países, tanto para nacionales como para extranjeros independientemente de su país de procedencia.

Por las consideraciones expuestas, se concluye que el artículo 37 de la Decisión 351 no contraviene las disposiciones del Convenio de Roma, siendo aplicable al presente caso.

3. Sociedades de gestión colectiva

De acuerdo a lo establecido en el artículo 2 numeral 42 del Decreto Legislativo 822 8 se entiende por sociedades de gestión colectiva a las asociaciones civiles sin fines de lucro legalmente constituidas para dedicarse en nombre propio o ajeno a la gestión de derechos de autor o conexos de carácter patrimonial, por cuenta y en interés de varios autores o titulares de esos derechos.

La norma en cuestión agrega que las asociaciones civiles sin fines de lucro para ser catalogadas como de gestión colectiva deben obtener de la Oficina de Derechos de Autor la autorización de funcionamiento establecida por la ley.

El sistema de sociedades de gestión colectiva surge como solución a un problema específico, la dificultad de ejercer individualmente determinados derechos de autor (de orden patrimonial) o derechos conexos.

La vocación de universalidad de las obras del ingenio, las prestaciones artísticas y las producciones fonográficas, y la amplitud de posibilidades de su utilización, tanto a nivel nacional como internacional, incluso por un sinnúmero de usuarios, hace que, en ciertos géneros creativos o conexos, y respecto de algunas formas de utilización, la gestión colectiva de los derechos patrimoniales resulte el único medio eficaz para que los titulares de derechos sobre las obras, interpretaciones o producciones, puedan controlar el uso de esos bienes intelectuales, así como de recaudar y distribuir las remuneraciones a quien tiene derecho por su explotación. 9

La gestión colectiva se hace más aún imperiosa cuando se trata del repertorio extranjero, ya que mal podrían los autores, artistas y productores controlar la utilización de sus obras y producciones en el exterior, ni mucho menos tramitar directa e individualmente la recaudación y distribución de las remuneraciones respectivas.

De esta forma, la existencia de las sociedades de gestión colectiva está justificada cuando los derechos no pueden ejercerse de manera individual o cuando, desde el punto de vista económico, sea desventajoso.

Si bien el sistema de administración colectiva sirve primordialmente a los intereses de los titulares de los derechos de autor y los derechos conexos, ese sistema también ofrece ventajas a los usuarios de las  obras, quienes de ese modo pueden tener acceso a las obras que necesitan en forma sencilla y económica (porque la administración colectiva reduce los costos de las negociaciones con los usuarios, del control de las utilizaciones y de la recaudación de las regalías). 10

4. Derecho de remuneración de los artistas intérpretes o ejecutantes y de los productores de fonogramas

El artículo 12 de la Convención Internacional sobre la Protección de los Artistas Intérpretes o Ejecutantes, los Productores de Fonogramas y los Organismos de Radiodifusión, conocida como Convención de Roma, señala que cuando un fonograma publicado con fines comerciales o una reproducción de ese fonograma se utilice directamente para la radiodifusión o para cualquier otra forma de comunicación al público, el utilizador abonará una remuneración equitativa y única a los artistas intérpretes o ejecutantes, a los productores de fonogramas, o a unos y otros. La legislación nacional podrá, a falta de acuerdo entre ellos, determinar las condiciones en que se efectuará la distribución de esa remuneración.

Por su parte, el artículo 37 de la Decisión 351 establece que los productores de fonogramas tienen derecho a percibir una remuneración por cada utilización del fonograma o copias del mismo con fines comerciales, la que podrá ser compartida con los artistas, intérpretes o ejecutantes en los términos que establezcan las legislaciones internas de los Países Miembros.

Dentro de ese contexto, el artículo 133 del Decreto Legislativo 822 dispone que los artistas intérpretes o ejecutantes tienen igualmente el derecho a una remuneración equitativa por la comunicación pública del fonograma publicado con fines comerciales que contenga su interpretación o ejecución, salvo que dicha comunicación esté contemplada entre los límites al derecho de explotación conforme a esta Ley. Dicha remuneración, a falta de acuerdo entre los titulares de este derecho, será compartida en partes iguales con el productor fonográfico.

Asimismo, el artículo 137 de la misma norma legal señala que los productores de fonogramas tienen el derecho a recibir una remuneración por la comunicación del fonograma al público, por cualquier medio o procedimiento, salvo en los casos de las comunicaciones lícitas a que se refiere la presente ley, la cual será compartida, en partes iguales, con los artistas intérpretes o ejecutantes.

Cabe agregar que, actualmente, el Tratado OMPI sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas 11 , del cual el Perú es parte, establece que los artistas intérpretes o ejecutantes y los productores de fonogramas gozarán del derecho a una remuneración equitativa y única por la utilización directa o indirecta para la radiodifusión o para cualquier comunicación al público de los fonogramas publicados con fines comerciales.

Atendiendo a las normas expuestas, se concluye que a nivel nacional queda claramente establecido que tanto los artistas intérpretes y/o ejecutante como los productores de fonogramas tienen el derecho a una remuneración equitativa y única por la comunicación al público de los fonogramas publicados con fines comerciales, debiéndose precisar que en el caso de los artistas ese derecho sólo recae respecto a los fonogramas que contengan su interpretación o ejecución.

Respecto al monto que le corresponde a cada uno de estos dos grupos, el Decreto Legislativo 822, deja a libertad a las partes a fijar el mismo, sin embargo, señala que en caso de no existir acuerdo, la remuneración que se perciba deberá ser compartida en partes iguales entre los artistas intérpretes y/o ejecutante y los productores de fonogramas.

5. Entidad encargada de la recaudar la remuneración por la comunicación al público de fonogramas

Previamente a determinar a quien le corresponde recaudar la remuneración a la que hace referencia el artículo 133 y 137 del Decreto Legislativo 822, conviene precisar dos características que presenta dicha remuneración. De acuerdo a lo establecido en las normas citadas en el numeral precedente, la remuneración debe ser equitativa y única. El término “ equitativa” pretende establecer que la tarifa o remuneración que se exija debe ser justa y proporcional al tipo de explotación que se hace del fonograma, de tal forma que no está permitido la fijación de tarifas abusivas a los usuarios.

Por su parte, el carácter de “única” determina que la tarifa que se fije por la explotación del fonograma debe ser sólo una, independientemente de la cantidad de sectores beneficiados, lo que obliga a que éstos se pongan de acuerdo para su determinación. En tal sentido, no es posible que los artistas intérpretes y ejecutantes ni los productores de fonograma fijen su propia tarifa de manera independiente.

Ahora bien, cabe precisar que la denominación “única” se emplea con el fin de evitar que usuarios se vean obligados a tratar, en la práctica, con una pluralidad de beneficiarios. No se quiere decir con ello, que no pueda haber varios titulares del derecho a la remuneración; sino, simplemente, que para los usuarios no habrá más que un solo pago de regalías. 12

No debe entenderse como que se trata de un único pago independientemente del número de utilizaciones, puesto que, en principio, éste se debe efectuar por cada la utilización del fonograma, ello en razón al carácter equitativo de la remuneración, salvo que la tarifa sea fijada utilizando un criterio distinto (utilización por días, meses, a suma alzada), como sucede por ejemplo en el caso de la remuneración que pagan los organismos de radiodifusión por la explotación de obras musicales.

Una vez fijadas las características de la remuneración materia de análisis, corresponde determinar que entidad o entidades pueden recaudar dicha remuneración.

Al respecto, debe indicarse que: “Si bien el derecho de autor es un derecho individual, que atribuye a su titular la facultad exclusiva de autorizar o no el uso de la obra por cualquier medio o procedimiento, su ejercicio en forma personal se hace, en algunos casos imposible, especialmente cuando la creación es susceptible de ser utilizada, simultáneamente, por un sinnúmero de usuarios….Ello ocurre también con los llamados derechos conexos, especialmente en cuanto al derecho de remuneración que corresponde tanto a los productores de fonogramas como a los artistas intérpretes o ejecutantes, por la comunicación pública de las fijaciones sonoras que contienen tales interpretaciones o ejecuciones, conocido como derecho sobre la utilización secundaria del fonograma” 13 .

A fin de determinar cuál es la entidad responsable de la recaudación se debe tener en cuenta lo dispuesto tanto en la Decisión Andina 351 como en el Decreto Legislativo 822. Tal como se indicó en el numeral precedente, las normas mencionadas reconocen a favor de los artistas intérpretes o ejecutantes y de los productores de fonogramas el derecho de remuneración respecto a la comunicación pública de fonogramas.

Sin embargo, del análisis de dichas normas se puede concluir que quienes deben recaudar la remuneración son los productores fonográficos, puesto que son a ellos a los que les confieren el derecho a percibir o recibir la remuneración. Así, se tiene que:

Artículo 37 de la Decisión 351.- Los productores de fonogramas tienen derecho a percibir una remuneración por cada utilización del fonograma o copias del mismo con fines comerciales, la que podrá ser compartida con los artistas, intérpretes  o ejecutantes en los términos que establezcan las legislaciones internas de los Países Miembros.

De acuerdo a lo anterior, queda claro que los productores de fonogramas tienen derecho a recaudar la remuneración por la utilización secundaria de los fonogramas o de las copias de los mismos, la cual sólo será compartida con los artistas, intérpretes  o ejecutantes si la legislación interna de los Países Miembros así lo dispone. Cabe indicar que en aquellos casos en que la legislación interna no reconozca tales derechos a los artistas, intérpretes o ejecutantes, serán los productores los únicos beneficiarios de todo lo que recauden por ese concepto. Al respecto, la ley nacional peruana, conforme se indicó en el numeral precedente, ha reconocido a los artistas intérpretes o ejecutantes el derecho a esta remuneración.

Cabe precisar que si bien el artículo 133 del Decreto Legislativo 822 reconoce el derecho de los artistas intérpretes y ejecutantes el derecho a la remuneración materia de análisis, ello no les otorga el derecho a efectuar su cobro o recaudación directa a los usuarios, ya que dicho artículo debe ser concordado con el artículo 37 de la Decisión 351. De la interpretación conjunta de ambas normas, se entiende que los artistas intérpretes y ejecutantes tienen el derecho de recibir o exigir, por concepto de utilizaciones secundarias de los fonogramas donde se incluyan sus interpretaciones o ejecuciones, un porcentaje de lo que recauden los productores de fonogramas.

Acerca de la posición adoptada por la Decisión 351, es necesario tener en cuenta lo señalado por la Guía de la Convención de Roma, que “señala que las preferencias se inclinan a encomendar a los productores de fonogramas la tarea de recaudar, por su propia cuenta y por la de los artistas, todas las cantidades correspondientes a las utilizaciones secundarias. Esta solución es la preferida, (…) lo más práctico para el usuario es tratar con productores que tienen extensos catálogos internacionales; y en cuanto a la distribución de las cantidades recaudadas, lo más cómodo es entregárselas a los productores que, en principio están muy bien informados acerca de los intérpretes de las distintas grabaciones.” 14

Atendiendo a lo expuesto, se concluye que son los productores de fonogramas los autorizados a realizar el cobro de la remuneración por la comunicación pública de fonogramas, que corresponde tanto al productor como a los artistas intérpretes o ejecutantes.

6. Infracción a las normas sobre derechos de autor

El artículo 183 del Decreto Legislativo 822 señala que se considera infracción la vulneración de cualquiera de las disposiciones contenidas en la presente ley.

De acuerdo a lo expuesto en el numeral precedente, la legislación sobre derecho de autor y derechos conexos – artículo 37 literal d) de la Decisión 351, concordado con los artículos 133 y 137 del Decreto Legislativo 822 – determina que sólo el productor fonográfico está autorizado a efectuar el cobro o recaudación de la remuneración por las utilizaciones secundarias de los fonogramas.

De la revisión de los medios probatorios presentados, se advierte que la Asociación Nacional de Artistas Intérpretes y Ejecutantes – ANAIE ha realizado el cobro directo a los usuarios de la remuneración a la que tiene derecho de acuerdo al artículo 133 del Decreto Legislativo 822, actividad para la cual no está autorizada de acuerdo a lo establecido en el numeral precedente.

En consecuencia, se concluye que Asociación Nacional de Artistas Intérpretes y Ejecutantes – ANAIE ha infringido lo dispuesto en el artículo 37 literal d) de la Decisión 351, concordado con los artículos 133 y 137 del Decreto Legislativo 822.

7. Determinación de sanciones

Teniendo en cuenta que en el presente caso, se ha verificado la comisión de una infracción a la legislación nacional sobre derechos de autor y derechos conexos, es obligación de la Sala pronunciarse sobre la sanción que debe imponerse a la denunciada, aun cuando ello no haya sido solicitado por el denunciante.

A la autoridad administrativa le corresponde no sólo tutelar estos derechos y, a través de ello, cautelar el acervo cultural del país, sino también difundir la importancia y el respeto de los derechos de autor para el progreso económico, tecnológico y cultural de nuestra sociedad. Con la imposición de una sanción se busca directa e indirectamente cumplir con estos objetivos.

La Sala conviene en precisar, que la comisión de una infracción a los derechos de propiedad intelectual no implica necesariamente la imposición de una multa, ya que la autoridad si así lo considera pertinente sólo puede amonestar al infractor, tal como lo establece el artículo 188 del Decreto Legislativo 822.

La sanción debe ser impuesta sobre la base del provecho ilícito obtenido por la denunciada al realizar el acto infractorio. Asimismo, debe tenerse en consideración que toda sanción busca disuadir a la infractora de seguir infringiendo los derechos de propiedad industrial de terceros. Finalmente, habrá que analizar la conducta procesal de la emplazada durante el procedimiento, así como la gravedad de la falta.

De la revisión del expediente, la Sala ha podido apreciar que si  bien se ha acreditado la comisión de la infracción por parte de Asociación Nacional de Artistas Intérpretes y Ejecutantes – ANAIE, se debe tener en consideración que su conducta fue motivada por una aparente ambigüedad del texto legal. Asimismo, la emplazada ha colaborado con el trámite del proceso y no ha puesto obstáculos al desarrollo del mismo.

Por lo anterior, no es posible catalogar la infracción cometida por la emplazada como una infracción grave, por lo que corresponde imponer la sanción de amonestación.

IV. RESOLUCIÓN DE SALA

CONFIRMAR la Resolución Nº 0145-2002/ODA-INDECOPI de fecha 6 de noviembre del 2002 y, en consecuencia, declarar FUNDADA la denuncia presentada por Unión Peruana de Productores Fonográficos – UNIMPRO en contra de la Asociación Nacional de Artistas Intérpretes y Ejecutantes – ANAIE.

Con la intervención de los vocales: Luis Alonso García Muñoz-Nájar, Begoña Venero Aguirre, Dante Mendoza Antonioli y Tomás Unger Golsztyn.

LUIS ALONSO GARCÍA MUÑOZ-NÁJAR

Presidente de la Sala de Propiedad Intelectual

/fn

1       Artículo 43.- Las resoluciones de las Comisiones, de las Oficinas y del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual que al resolver casos particulares interpreten de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación constituirán precedente de observancia obligatoria, mientras dicha interpretación no sea modificada por resolución debidamente motivada de la propia Comisión u Oficina, según fuera el caso, o del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual. El Directorio de Indecopi, a solicitud de los órganos funcionales pertinentes, podrá ordenar la publicación obligatoria de las resoluciones que emita la institución en el diario oficial "El Peruano" cuando lo considere necesario por tener dichas resoluciones, las características mencionadas en el párrafo anterior o por considerar que son de importancia para proteger los derechos de los consumidores.

2     Sobre los métodos de interpretación de una norma, a manera de referencia, véase Rubio Correa, El Sistema Jurídico, Sétima Edición, Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú.

3      El Tratado de Creación del Tribunal de Justicia, en su versión modificada por el Protocolo de Cochabamba,dispone en su artículo 1 que el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina está conformado por:

     a) El Acuerdo de Cartagena, sus Protocolos e Instrumentos Adicionales;

     b) El Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y sus Protocolos Modificatorios;

     c) Las Decisiones del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores y de la Comisión de la Comunidad Andina;

     d) Las Resoluciones de la Secretaría General de la Comunidad Andina; y

     e) Los Convenios de Complementación Industrial y otros que adopten los Países Miembros entre sí y en el marco del proceso de integración subregional andino.

4     Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N° 261, de fecha 29 de abril de 1997.

5      Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N° 21, de fecha 15 de julio de 1987.

6      Marco institucional y seguridad jurídica en la Comunidad Andina, Documento elaborado por Mónica Rosell, funcionaria de la Secretaría General de la Comunidad Andina, abril 1999. Ver en http://www.comunidadandina.org/normativa/doctrina/doctrina03.htm

7     Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N° 722, de fecha 12 de octubre del 2001.

8     Artículo 2 numeral 42 del Decreto Legislativo 822.- Sociedades de Gestión Colectiva: Asociaciones civiles sin fin de lucro legalmente constituidas para dedicarse en nombre propio o ajeno a la gestión de derechos de autor o conexos de carácter patrimonial, por cuenta y en interés de varios autores o titulares de esos derechos, y que hayan obtenido de la Oficina de Derechos de Autor del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual-Indecopi- la autorización de funcionamiento que se regula en esta ley. La condición de sociedades de gestión se adquirirá en virtud a dicha autorización.

9     Antequera Parilli, El derecho de autor. Ed. Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), Caracas, 1998, Tomo II, p. 683.

10     Ficsor, Administración Colectiva del Derecho De Autor y Los Derechos Conexos , OMPI, Ginebra 1991, pp. 6-7.

11     Dicho Tratado entró en vigencia el 20 de mayo del 2002.

12     Guía de la Convención de Roma y del Convenio de Fonogramas, Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI), Ginebra 1982, p. 65.

13     Antequera Parilli / Ferreyros Castañeda. El Nuevo derecho de Autor en el Perú. Editorial Perú Reporting, Lima 1996, pp. 431 y 432.

14     Guía de la Convención de Roma y del Convenio de Fonogramas, (nota 12), p. 65.


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