RES 692-2004-TPI-INDECOPI
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Derechos de autor: Imposición de sanciones
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RESOLUCIÓN N° 0692-2004/TPI-INDECOPI
EXPEDIENTE N° 670-2003/ODA

TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL

RESOLUCIÓN 0692-2004/TPI-INDECOPI

EXPEDIENTE N° 670-2003/ODA

DENUNCIADO     :     ENRIQUE ESCOBEDO DÍAZ

Denuncia de oficio por infracción a la legislación de los derechos de autor

Lima, cinco de agosto del dos mil cuatro

I. ANTECEDENTES

Mediante proveído de fecha 20 de junio del 2003, la Oficina de Derechos de Autor dispuso lo siguiente:

(i)      Iniciar una denuncia de oficio contra las personas naturales o jurídicas que resulten responsables de la reproducción y distribución de artículos que contengan obras o producciones presuntamente reproducidas sin autorización, en el inmueble ubicado en Calle Los Arabiscos 919, Urbanización Las Violetas, San Juan de Lurigancho, debiendo los denunciados presentar sus descargos dentro del plazo de cinco días, bajo apercibimiento de ser declarados en rebeldía;

(ii)      Dictar la medida cautelar de inspección en el inmueble antes mencionado, diligencia que se realizaría el día jueves 26 de junio del 2003 y, en caso de encontrarse artículos conteniendo obras o producciones reproducidas sin autorización de los titulares de los derechos de autor o derechos conexos, procederse a su incautación, así como a la incautación de los materiales y equipos empleados para la actividad infractora, siendo obligación de los intervenidos brindar las facilidades para la realización de la diligencia, bajo apercibimiento de imponerse una multa de hasta 150 UIT, sin perjuicio de denunciarse por el delito de desobediencia y resistencia a la autoridad;

(iii)      Dictar la medida cautelar de cese de la actividad ilícita, debiendo los denunciados abstenerse de seguir reproduciendo y distribuyendo productos que infrinjan la legislación sobre derechos de autor;

(iv)      Solicitar la autorización judicial para proceder al descerraje del inmueble mencionado, en caso sea necesario;

(v)      Citar a los intervenidos para el lunes 30 de junio del 2003 con la finalidad de efectuar la verificación y conteo de la mercadería incautada y;

(vi)      Delegar en los funcionarios del Área de Fiscalización del INDECOPI la realización de las diligencias ordenadas.

La Oficina de Derechos de Autor consideró – teniendo en cuenta el Informe N° 083-2003-MGG/AFI emitido con fecha 12 de junio del 2003 por el Área de Fiscalización del INDECOPI 1 , y en atención a lo establecido en los artículos 168 2 , 174 3 , 176 4 , 177 5 , 181 6 y 188 7 del Decreto Legislativo 822 – que de acuerdo a lo señalado en el Informe N° 083-2003-MGG/AFI, en el inmueble antes mencionado vendría funcionando un centro de reproducción de videogramas, sin que dichas reproducciones hayan sido autorizadas por los titulares de los derechos de autor y derechos conexos, lo cual constituye presunta infracción sancionada por el Decreto Legislativo 822, por lo que es pertinente iniciar una denuncia de oficio contra aquellas personas naturales o jurídicas que resulten responsables de realizar dichos actos, siendo necesario que se realice una visita inspectiva en dicho inmueble, a fin de identificar a los presuntos responsables, y en el supuesto de verificarse la comisión de infracción a los derechos de autor y los derechos conexos, se proceda a la incautación de los ejemplares ilícitos, así como a la inmovilización o incautación de cualquier material, maquinaria o equipo empleados para la actividad infractora. Asimismo, la Oficina tuvo en consideración lo establecido en los artículos 2 inciso c) 8 , 26 9 y 27 10 del Decreto Legislativo 807.

Mediante proveído de fecha 25 de junio del 2003, la Oficina de Derechos de Autor, modificó el proveído de fecha 20 de junio del 2002 en cuanto al día de realización de la inspección ordenada – la cual por razones operativas no podría realizarse el día señalado – y señaló el día 27 de mayo (debió decir 27 de junio) del 2003 para su realización.

Con fecha 27 de junio del 2003, se llevó a cabo la diligencia de inspección ordenada en el inmueble ubicado en Los Arabiscos 919, San Juan de Lurigancho, procediéndose a incautar 15 sacos conteniendo videocassettes con obras audiovisuales de dominio privado, equipos de VHS y DVD, discos compactos, DVD’s y videocassettes con obras protegidas de reproducción ilícita. Asimismo, se adjuntó al acta respectiva una nota de pedido (fo~a 11) referida a accesorios para discos compactos que se encontró en el domicilio 1 .

Con fecha 30 de junio del 2003, se llevó a cabo la diligencia de clasificación, verificación y conteo de productos incautados en presencia del Sr. Enrique Escobedo Díaz y su abogada, procediéndose a abrir los sacos en los que se encontraban, verificándose lo siguiente:

- 606 videos (VHS) con títulos como “Perro calejero I”, “Entrevista con el vampiro”, “Danza con lobos”, “Forrest Gump”, entre otros.

- 127 DVD’S con títulos como “Harry Potter”, “Baño de damas” y “Toy Story”, entre otros.

- 8 Playstation (entiéndase juegos, no equipos).

- 129 CD’s con títulos como “Los Kjarkas”, “La Misma Gente”, “Joven Sensación”, “Los Ecos” y “Armonía 10”, entre otros.

- 4 cassettes.

- 1 estuche de micrófono vacío indicando “Karaoque Japan”.

- 1 manual de video grabadora.

- 1 conector de redondo a plano.

- 1 juego de cables.

- 9 equipos de VHS

- 1 equipo de DVD.

Con fecha 4 de julio del 2003, Enrique Escobedo Díaz (Perú) absolvió el traslado de la denuncia interpuesta manifestando lo siguiente:

(i)      El día 27 de junio, a las 8:30 a.m., personal de fiscalización del INDECOPI y policías ingresaron a su domicilio en forma violenta, no obstante no haber mediado resistencia alguna de su parte o de algún familiar, puesto que la puerta de ingreso a su domicilio estaba abierta debido a que se encontraba en todos los preparativos del llenado de parte del techo del referido inmueble, lo cual no se ha hecho constar en acta.

(ii)      El personal designado ingresó a un domicilio particular sin tocar la puerta porque estaba abierta, dado que no constituye puesto de comercio ni tienda alguna y al ser 8:55 a.m. ninguno de los habitantes de su domicilio (su esposa, su anciana madre y sus tres hijos) se encontraban realizando actos de reproducción, distribución, venta, préstamo, etc, que dé motivo a la incautación de la cual ha sido objeto.

(iii)      Fue todo tan violento que la diligencia concluyó a las 9:14 a.m., en la cual el personal recorrió todas las habitaciones velozmente e ingresaron en el segundo piso a dos habitaciones rompiendo candado en una de ellas sin tener autorización de descerraje y en la otra obligaron al inquilino a abrir la puerta en forma prepotente, habitaciones que se encuentran alquiladas a Beiman Ceopa Saboya e Iris Saboya H., causándose perjuicios en propiedad ajena, no obstante que durante la inspección no se estaba cometiendo infracción alguna.

(iv)      La mayoría de videogramas incautados “están malogrados y otros completamente hongueados por falta de uso”, tanto así que en el momento de la intervención se encontraban dentro de unas cajas sobre una mesa, por lo que no puede afirmarse que se estaban reproduciendo, vendiendo o alquilando, dado el estado en que se encuentran.

(v)      Los DVD’s en el momento de la inspección se encontraban esparcidos en diferentes habitaciones, ya que habían sido adquiridos por toda la familia y son de uso personal o familiar, mientras que los 8 Playstation son juegos de sus hijos comprados en distintas fechas y en distintos lugares a vendedores ambulantes. Los 129 CD’s se encontraban en una caja e igualmente son de la familia, mientras que los 4 cassettes son inservibles. Asimismo, el estuche de micrófono “Karaoque Japan” en el momento de la incautación se encontraba con el micrófono dentro, sin embargo, al momento de efectuar el conteo no se ha encontrado.

(vi)      Los 9 equipos de VHS son de segunda mano y han sido adquiridos con la finalidad de reventa, ganándose por cada uno de 3 a 5 dólares, ninguno es nuevo y son de distintas marcas, por lo que no tiene documento alguno para acreditar la propiedad de los mismos, ya que los compra “de ocasión tal y conforme es la costumbre en nuestro país”.

(vii)      El único artefacto incautado del cual puede acreditar la propiedad es el equipo de DVD marca MIRAY que fue adquirido el 17 de diciembre del 2002, por lo que debe ordenarse la devolución del mismo. Adjuntó copia de la boleta de venta de dicho equipo.

(viii)      Los cables incautados son los que estaban siendo utilizados porque estaban conectados al televisor con el DVD, el cual se desconectó debido al trabajo de techado que se estaba realizando ese día.

(ix)      El inmueble ubicado en Calle Los Arabiscos N° 919 de la Urbanización Las Violetas en San Juan de Lurigancho es utilizado exclusivamente para vivienda y no para negocio, ni su familia ni sus inquilinos se dedican a la reproducción de videogramas, por lo que no se ha incurrido en infracción alguna.

Finalmente, solicitó se evalúe lo incautado, ya que son adquisiciones que se hacen a los ambulantes aprovechando el bajo costo, además del hecho que en el momento de la intervención nadie estuvo reproduciendo videogramas ni se encontraron objetos necesarios para su consumación.

Mediante Resolución N° 286-2003/ODA-INDECOPI de fecha 12 de diciembre del 2003, la Oficina de Derechos de Autor declaró fundada la denuncia iniciada de oficio contra Enrique Escobedo Díaz por infracción a los derechos patrimoniales de reproducción y distribución. La Oficina consideró lo siguiente:

(i)      Si bien el denunciado ha señalado que el inmueble intervenido no es utilizado para negocio alguno sino para vivienda y que el material incautado es de uso particular tanto del denunciado como de su familia, la Oficina consideró que para la determinación de la infracción a la legislación del derecho de autor respecto al derecho de distribución, se debe considerar en primer lugar, la cantidad del material incautado, ya que si bien la Oficina podría considerar como de uso privado el solo hallazgo de 9 cintas de VHS y 8 juegos de Playstation, la existencia de 606 videos, 127 películas en DVD y 129 discos compactos como colección particular en el inmueble del denunciado resulta un argumento endeble e insuficiente, que más que constituir un indicio sobre el uso privado de los mismos, produce un indicio sobre su uso para fines de comercialización.

(ii)      Asimismo, al haberse incautado un total de 10 equipos entre VHS y DVD, número que a todas luces excede la cantidad normal para el uso personal de estos equipos, se ha comprobado que el denunciado los utilizaba para labores de reproducción para efectos de comercializar de manera ilícita obras o producciones protegidas por el derecho de autor y los derechos conexos, sin contar con la autorización de los titulares del derecho de autor, por lo que corresponde declarar fundada la denuncia por infracción a los derechos patrimoniales de reproducción y distribución.

(iii)      Dado que el denunciado es responsable directo de la reproducción y distribución de obras protegidas por la legislación del derecho de autor y considerando que ello constituye una falta grave, toda vez que la reproducción ilícita es el primer eslabón para la posterior comercialización y entrada al mercado de los productos reproducidos sin autorización de los titulares del derecho de autor, la Oficina impuso las siguientes sanciones:

- La incautación y comiso definitivo de los materiales incautados y la destrucción de los mismos, a excepción de los 9 equipos de VHS y el equipo de DVD incautados, respecto de los cuales se dispuso su donación.

- El pago de una multa ascendente a 10 UIT.

- La Inscripción de la resolución en cuestión en el Registro de Infractores de la Legislación del Derecho de Autor y los Derechos Conexos.

Finalmente, la Oficina consideró pertinente presentar denuncia penal contra el denunciado por presunta reproducción no autorizada de obras protegidas por el derecho de autor y los derechos conexos, al haberse verificado que el denunciado ha reproducido y distribuido ilícitamente obras protegidas por la legislación de derechos de autor.

Con fecha 19 de enero del 2004, Enrique Escobedo Díaz interpuso recurso de apelación manifestando lo siguiente:

(i)      Para que se califique una infracción como tal, debe ser objetiva y no debe basarse en supuestos o indicios, pero en el presente caso sólo se ingresó a su domicilio y se procedió a la incautación, no habiéndose verificado que el infractor se encuentre reproduciendo o distribuyendo obras. Asimismo, no se ha tenido en cuenta el estado en que se encontraban los videos, DVD’s y CD’s, algunos de los cuales estaban inservibles, y otros completamente llenos de hongos, ni tampoco se ha resaltado dónde se encontraron, ya que todos se encontraban guardados en cajas y se fueron recogiendo en distintas habitaciones, lo que indica que, tal como lo ha afirmado anteriormente, eran para el uso de la casa.

(ii)      En relación a la incautación de 10 equipos de VHS y DVD, la Oficina de Derechos de Autor indica que excede la cantidad normal para el uso personal de estos equipos y que se ha comprobado que se utilizaba para labores de reproducción para efectos de comercializar de manera ilícita obras o producciones, lo cual resulta una conjetura ya que no se ha comprobado en ningún momento la labor de reproducción y menos de comercialización, puesto que conforme lo ha afirmado anteriormente, ninguno de los equipos es nuevo sino que han sido comprados para la reventa y en el momento de la incautación no se encontraban en uso.

(iii)      No existe proporcionalidad en el monto de la sanción impuesta ya que si se le va a sancionar por estar en posesión de todo lo que se incautó, lo incautado no llega ni a 1 UIT, además del hecho que no se ha indicado qué ha reproducido, la cantidad, a quién se ha distribuido y comercializado y a quién ha causado perjuicio.

(iv)      Es injusta la sanción de incautación y comiso definitivo ya que al no haberse comprobado la reproducción y distribución, resulta pertinente la devolución de al menos el equipo reproductor de DVD marca MIRAY cuya propiedad ya ha sido acreditada con la factura respectiva.

(v)      Resulta un apresuramiento el ordenar la destrucción de los bienes incautados, toda vez que constituyen las pruebas que deberán ser evaluadas en caso se le denuncie penalmente y hacerlo constituiría un ilícito penal. Asimismo, al ordenar la donación de los 9 equipos de VHS y de un equipo de DVD no se ha contemplado que dichos artefactos fueron comprados para reventa, con lo cual se generaba un pequeño ingreso, por lo que dicha medida perjudica su economía, ya que si bien no cuenta con documentación para acreditar su propiedad, por lo menos se le debe devolver el DVD marca MIRAY.

(vi) Es un exceso que se haya dispuesto presentar denuncia penal en su contra puesto que ya se le ha sancionado como infractor de un hecho no comprobado y se le ha multado y sancionado drásticamente, por lo que si no se defiende incluso podría ser sancionado penalmente.

II. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN

La Sala de Propiedad Intelectual deberá determinar:

a)      Si Enrique Escobedo Díaz ha infringido la legislación sobre Derecho de Autor.

b)      De ser el caso, pronunciarse sobre las sanciones a imponerse a Enrique Escobedo Díaz.

III. ANÁLISIS DE LA CUESTIÓN EN DISCUSIÓN

1. Alcance de los derechos de autor

El autor tiene, por el solo hecho de la creación, un derecho exclusivo y oponible a todos, que comprende facultades de orden moral y patrimonial.

1.1 En relación a los derechos morales

Las facultades de carácter personal concernientes a la tutela de la personalidad del autor en relación con su obra destinadas a garantizar intereses intelectuales están contenidas en el artículo 11 de la Decisión 351 concordado con el artículo 22 del Decreto Legislativo 822 y comprenden, entre otros, los siguientes derechos:

a) Derecho de divulgación

El artículo 23 del Decreto Legislativo 822 señala: “Por el derecho de divulgación, corresponde al autor la facultad de decidir si su obra ha de ser divulgada y en qué forma. En el caso de mantenerse inédita, el autor podrá disponer, por testamento o por otra manifestación escrita de su voluntad, que la obra no sea publicada mientras esté en dominio privado, sin perjuicio de lo establecido en el código civil en lo referente a la divulgación de la correspondencia epistolar y las memorias. El derecho de autor a disponer que su obra se mantenga en forma anónima o seudónima, no podrá extenderse cuando ésta haya caído en el dominio público.”

El autor es la única persona que tiene el derecho a divulgar su obra, sólo a él le corresponde determinar cuándo considera que su obra es lo suficientemente satisfactoria como para comunicarla y someterla al juicio del público. 12

Atendiendo a lo expuesto, se advierte que el ejercicio de este derecho implica necesariamente que la obra aún no haya sido puesta a disposición del público, es decir que sea inédita.

De acuerdo a lo dispuesto en el Decreto Legislativo 822, el ejercicio del derecho de divulgación implica más que el sólo decidir si la obra es puesta a disposición del público. Al respecto, Colombet 13 señala que este derecho otorga al autor también la facultad de elegir los medios para divulgar su obra y el público a quien debe ser dirigida. Así, puede optar, en lugar de una divulgación total por todos los medios posibles de difusión, por una divulgación limitada, reservada a un público restringido y sólo a través de ciertos modos de expresión. Por ejemplo: un conferenciante puede decidir que la divulgación de su obra sea sólo mediante la forma oral y para el público al cual está dirigida la conferencia, en ese sentido, una comunicación por medios escritos y dirigida a todo el público lastimaría su derecho moral.

b)      Derecho de paternidad

El artículo 24 del Decreto Legislativo 822 en concordancia con el literal b) del artículo 11 de la Decisión 351, señala que por el derecho de paternidad “el autor tiene el derecho de ser reconocido como tal, determinando que la obra lleve las indicaciones correspondientes y de resolverse si la divulgación ha de hacerse con su nombre, bajo seudónimo o signo, o en forma anónima”. Por ello, el autor, como titular originario de la obra, tiene el derecho de decidir sobre la forma de divulgación de su obra, respecto de su calidad de autor.

En consecuencia el derecho de paternidad es el derecho del autor a que se reconozca su condición de creador de la obra, es decir, el derecho a que se mencione su nombre. La mención del autor debe hacerse en la forma como él ha elegido. Ello incluye el seudónimo y el anónimo 14 .

c)      Derecho de integridad

El artículo 25 del Decreto Legislativo 822 respecto al derecho de integridad señala que “el autor tiene, incluso frente al adquirente del objeto material que contiene la obra, la facultad de oponerse a toda deformación, modificación, mutilación o alteración de la misma”.

El fundamento de este derecho se encuentra en el respeto debido a la personalidad del autor que se manifiesta en la obra y a ésta en si misma. El autor tiene el derecho a que su pensamiento no sea modificado o desnaturalizado, y la comunidad tiene derecho a que los productos de la actividad intelectual creativa le lleguen en su auténtica expresión. 15

Antequera Parrilli 16 señala que en el atentado al derecho de integridad no es necesario que la deformación, modificación, mutilación o alteración de la obra afecte el decoro de la obra o reputación del autor; basta solamente que se dé el acto de modificación, deformación o mutilación.

Es así que el autor puede oponerse a toda deformación, mutilación o modificación de la obra en tanto puedan atentar contra el decoro de la obra o la reputación del autor.

1.2 En relación a los derechos patrimoniales

El autor tiene la facultad de explotar la obra en cualquier forma o bajo cualquier procedimiento, así como de obtener de ello beneficio. Las modalidades de explotación se encuentran indicadas en el artículo 13 de la Decisión 351 concordado con el artículo 31 del Decreto Legislativo 822 de manera ejemplificativa. Entre ellas son de destacar las referidas al derecho de reproducción y distribución.

a) Derecho de reproducción

Conforme al artículo 13 inciso a) de la Decisión 351 concordado con el artículo 31 inciso a) del Decreto Legislativo 822 el autor tiene el derecho exclusivo de realizar o autorizar la reproducción de su obra por cualquier forma o procedimiento.

Tradicionalmente se ha entendido que el derecho de reproducción comprende la fijación material de una obra, de tal forma que se puedan obtener una o varias copias de la obra, de manera total o parcial. 17 Sin embargo, la evolución tecnológica ha ido configurando y afectando al concepto mismo de reproducción, de tal forma que hoy se incluyen dentro del concepto de reproducción las copias digitales de una obra en la memoria de un ordenador o las copias que se reproducen en la internet, lo cual ha debilitado la exigencia de corporeidad. 18

En consecuencia, es ilícita toda reproducción total o parcial de la obra por cualquier medio o procedimiento sin la autorización expresa del autor.

b)      Derecho de distribución

El artículo 13 inciso c) de la Decisión 351 concordado con el artículo 31 inciso c) del Decreto Legislativo 822 dispone que el autor tiene el derecho exclusivo de realizar, autorizar o prohibir la distribución al público de su obra mediante la venta, el arrendamiento o el alquiler.

El artículo 34 del Decreto Legislativo 822 señala que “la distribución (…) comprende la puesta a disposición del público por cualquier medio o procedimiento, del original o copias de la obra, por medio de la venta, canje, permuta u otra forma de transmisión de la propiedad, alquiler, préstamo al público o cualquier otra modalidad de explotación (…). Cuando la comercialización autorizada de los ejemplares se realice mediante venta u otra forma de transmisión de la propiedad, el titular de los derechos patrimoniales, no podrá oponerse a la reventa de los mismos en el país para el cual han sido autorizadas (…)”.

La distribución implica necesariamente la incorporación de la obra o prestación a un soporte físico que permita su comercialización pública. El carácter físico del soporte exige la posibilidad de aprehensión del mismo por parte del público, en ese sentido todos aquellos modos de explotación que no permitan la incorporación física de la obra o prestación no pueden ser considerados como distribución. 19

c)      Derecho de importación

De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto Legislativo 822 el titular del derecho patrimonial tiene el derecho exclusivo de realizar, autorizar o prohibir la importación al territorio nacional de copias de la obra hechas sin autorización del titular del derecho por cualquier medio incluyendo mediante transmisión.

Al respecto, el artículo 35 del Decreto Legislativo 822 establece que la importación comprende el derecho exclusivo de autorizar o no el ingreso al territorio nacional por cualquier medio, incluyendo la transmisión, analógica o digital, de copias de la obra que hayan sido reproducidas sin autorización del titular del derecho.

Este derecho suspende la libre circulación de dichos ejemplares en las fronteras, pero no surte efecto respecto de los ejemplares que formen parte del equipaje personal.

2. Infracción a la Ley de Derechos de Autor

Se considera una infracción a la ley de derechos de autor cualquier vulneración o afectación a los derechos morales o patrimoniales que tiene el autor sobre su obra. Así, el artículo 37 del Decreto Legislativo 822 establece que siempre que la ley no dispusiere expresamente lo contrario, es ilícita toda reproducción, comunicación, distribución, o cualquier otra modalidad de explotación de la obra, en forma total o parcial, que se realice sin el consentimiento previo y escrito del titular del derecho de autor.

2.1 Aplicación al caso concreto

De la revisión de lo actuado en el presente caso, se advierte que la Oficina de Derechos de Autor, con fecha 27 de junio del 2003, realizó una diligencia de inspección en el local ubicado en Los Arabiscos 919, Urbanización Las Violetas, San Juan de Lurigancho, habiéndose incautado lo siguiente:

Cantidad

Detalle

606

Videos (VHS) de diversos títulos

9

Equipos de VHS

1

Manual de VHS

1

Conector de redondo a plano

1

Juego de cables

127

Videos (DVD) de diversos títulos

1

Equipo de DVD

129

CD’s musicales diversos

8

Juegos para Playstation

4

Cassettes 20

1

Estuche de micrófono vacío

El denunciado ha manifestado que los videos incautados (tanto en formato DVD como en formato VHS), así como los juegos de Playstation y los CD’s musicales, son de uso personal y pertenecen a los integrantes de su familia. Asimismo, ha demostrado la propiedad del equipo de DVD (Marca MIRAY) habiendo acompañado la boleta de venta de compra respectiva. Finalmente, ha señalado que se dedica a la venta de artefactos usados, a fin de explicar la existencia de 9 equipos de VHS en su domicilio.

La Oficina de Derechos de Autor declaró fundada la denuncia iniciada de oficio contra Enrique Escobedo Díaz por infracción a los derechos patrimoniales de reproducción y distribución.

Al respecto, la Oficina de Derechos de Autor ha señalado lo siguiente:

(i)     Si bien “podría considerar como de uso privado el solo halazgo de nueve (9) cintas de VHS y los ocho (8) juegos de play station, la existencia de un total de seiscientos seis (606) videos, ciento veintisiste (127) DVD’S y ciento veintinueve (129) discos compactos como colección particular en el inmueble del denunciado resulta un argumento endeble e insuficiente, que más que constituir un indicio sobre el uso privado de los mismos, produce un indicio sobre su uso para fines de comercialización”.

(ii)      Al haberse incautado un total de 10 equipos entre VHS y DVD (número que excede a todas luces la cantidad normal para el uso personal de estos equipos), “se ha comprobado que el denunciado los utilizaba para labores de reproducción para efectos de comercializar de manera ilícita obras o producciones protegidas por el derecho de autor y los derechos conexos, sin contar con la autorización de los titulares del derecho de autor”, por lo que el denunciado “es responsable directo de la reproducción y distribución de obras protegidas por la legislación del derecho de autor” lo que “constituye una falta grave, toda vez que la reproducción ilícita es el primer eslabón para la posterior comercialización y entrada al mercado de los productos reproducidos sin autorización de los titulares del derecho de autor”.

La Sala considera que si bien no puede determinarse exactamente un número específico de películas o videos (tanto en formato VHS como DVD), fonogramas (tanto en cassette como en CD) o videojuegos (de cualquier formato) que puede considerarse como “de uso privado”, el denunciado ha manifestado que los fonogramas y películas incautados los compra en ambulantes “aprovechando el bajo costo”, de lo cual se puede inferir que se trata de productos denominados “piratas” los cuales tienen bajo costo, por lo que resulta más probable que se pueda tener una mayor cantidad de dichos productos.

De otro lado, si bien el denunciado ha manifestado que se dedica a la venta de artefactos usados, no se ha acreditado que se dedique a dicha actividad. Sin embargo, de las averiguaciones realizadas por la Sala en la página web de SUNAT (www.sunat.gob.pe) se ha verificado que al denunciado (Enrique Escobedo Díaz) se le

ha asignado el RUC N° 10083142559, el cual se encuentra activo y, según se señala en dicha página web, la actividad económica del denunciado es la venta minorista de equipos de uso doméstico (actividad iniciada el 8 de junio de 1981) y el domicilio señalado por éste es Jr. García Naranjo 096 2. C.C. Polvos Azules (Block 22 Tda 2 Psje. 17, Edificio C) - La Victoria.

No obstante lo anterior, la Sala considera que resulta improbable que una persona o familia posea 9 equipos de VHS y 606 videos en formato VHS de diversos títulos para su uso personal.

Asimismo, de la revisión de los CD’s musicales y de las películas en formato DVD incautadas se advierte que en algunos casos se han encontrado hasta más de tres (3) unidades de un mismo título, como es el caso de las películas “Shipping News”, “Critical Mass”, “Possession”, “Soul Survivors”, “Ghost Dog”, “Arlington Road”, “Juana de Arco” y de los fonogramas titulados “Sólo Éxitos Brasileñas al 100%”, “Kon Kan”, “Echo & The Bunnymen”, “The Mission”, “Monaco”, “James B-Sides Ultra”, “The Jesus and Mary Chain”, “Missing Persons”, “Men without hats”, “Eisamkeit”, “Level 42”, “Ian McCullock”, “Iggy Pop” y “Yawar”, entre otros. Además, se advierte la existencia de películas sin carátula identificadas con un sticker con un número o código, lo cual constituye un indicio de que las mismas son copias de otras películas que han sido codificadas por el denunciante para poder identificarlas mejor, como se suele hacer en establecimientos de alquiler de películas.

Por las consideraciones anteriores, los bienes incautados constituyen medios de prueba suficiente a fin de acreditar que el denunciado se dedica (sin contar con la autorización de sus titulares) al menos a la comercialización de CD’s conteniendo obras musicales y al alquiler y/o comercialización de películas de procedencia ilegal en formato VHS y DVD.

En consecuencia, la Sala determina que en el presente caso se ha acreditado que el denunciado ha infringido la legislación de derechos de autor, por lo que corresponde declarar fundada la denuncia iniciada de oficio por la Oficina de Derechos de Autor contra Enrique Escobedo Díaz.

3. Sanciones impuestas

Las sanciones impuestas al denunciado por la Oficina de Derechos de Autor han sido las de incautación y comiso definitivo de los materiales incautados y la destrucción de los mismos, a excepción de los 9 equipos de VHS y el equipo de DVD incautados, respecto de los cuales se dispuso su donación. Asimismo, se dispuso el pago de una multa ascendente a 10 UIT, la inscripción de la resolución emitida por la Oficina de Derechos de Autor en el Registro de Infractores de la Legislación del Derecho de Autor y los Derechos Conexos y la presentación de una denuncia penal contra el denunciado por presunta reproducción no autorizada de obras protegidas por el derecho de autor y los derechos conexos.

3.1 Imposición de la multa

Las sanciones previstas por la Ley de Derechos de Autor tienen por objeto penalizar al infractor por la violación de los derechos de autor y resarcir al titular del provecho ilícito obtenido por el infractor. Es necesario entonces analizar cada una de las sanciones impuestas por la Primera Instancia para determinar la que corresponde al hecho sancionado.

Por su naturaleza la multa es la pena pecuniaria impuesta al denunciado por haber infringido la Ley de Derechos de Autor. A la autoridad administrativa le corresponde no sólo tutelar estos derechos y, a través de ello, cautelar el acervo cultural del país, sino también difundir la importancia y el respeto de los derechos de autor para el progreso económico, tecnológico y cultural de nuestra sociedad. Con la imposición de la multa se busca directa e indirectamente cumplir con estos objetivos.

Cabe precisar que, la sanción debe ser impuesta sobre la base del provecho ilícito obtenido por el denunciado al realizar el acto infractor y debe tenerse en consideración que toda sanción busca disuadir al infractor de seguir infringiendo los derechos de autor. Finalmente, habrá que analizar la gravedad de la falta, así como la conducta procesal del denunciado durante el procedimiento.

En atención a las consideraciones del punto anterior de la presente resolución y considerando la cantidad de bienes incautados, la Sala considera mantener las sanciones impuestas modificando la sanción de multa, la cual se fija en 4 UIT.

IV. RESOLUCIÓN DE LA SALA

CONFIRMAR en parte la Resolución N° 286-2003/ODA-INDECOPI de fecha 12 de diciembre del 2003, modificándola en el monto de la multa con la que sancionó a Enrique Escobedo Díaz, la cual se fija en 4 UIT, dejándola FIRME en lo demás que contiene.

Con la intervención de los vocales: Luis Alonso García Muñoz-Nájar, Begoña Venero Aguirre, Tomás Unger Golsztyn y Dante Mendoza Antonioli.

LUIS ALONSO GARCÍA MUÑOZ-NÁJAR

Presidente de la Sala de Propiedad Intelectual

/lt

(1)     En el cual se manifiesta que en el marco de las acciones de investigación que viene realizando el Área de Fiscalización se constató la existencia del inmueble ubicado en la Calle Los Arabiscos N° 919, Urbanización Las Violetas, San Juan de Lurigancho, donde al parecer funcionaría un centro de reproducción clandestino de videogramas.

(2)     Artículo 168.- La Oficina de Derechos de Autor del Indecopi, es la autoridad nacional competente responsable de cautelar y proteger administrativamente el derecho de autor y los derechos conexos; posee autonomía técnica, administrativa y funcional para el ejercicio de las funciones asignadas a su cargo y resuelve en primera instancia las causas contenciosas y no contenciosas que le sean sometidas a su jurisdicción, por denuncia de parte o por acción de oficio.

(3)     Artículo 174.-. Las acciones por infracción iniciadas de oficio o a solicitud de parte, se sujetarán al procedimiento que se establece en el Título V del Decreto Legislativo 807 con excepción del artículo 22° de dicho cuerpo legal.

     Para tales efectos, entiéndase que cuando en el Título V se haga referencia a la Comisión, se entenderá referido al Jefe de la Oficina y cuando se haga referencia al Secretario Técnico, al funcionario designado por la Oficina competente.

(4)     Artículo 176.- Sin perjuicio de lo establecido en el Titulo V del Decreto Legislativo No. 807, los titulares de cualquiera de los derechos reconocidos en esta Ley o sus representantes, sin menoscabo de otras acciones que les corresponda, podrán pedir, bajo su cuenta, costo y riesgo, el cese inmediato de la actividad ilícita del infractor en los términos previstos en este Capítulo. Con este fin, la Oficina de Derechos de Autor, como autoridad administrativa, tendrá la facultad para ordenar medidas preventivas o cautelares rápidas y eficaces para:

a)      Evitar una infracción de cualquiera de los derechos reconocidos en la presente ley y, en particular, impedir la introducción en los circuitos comerciales de mercancías presuntamente infractoras, incluyendo medidas para evitar la entrada de mercancías importadas al menos inmediatamente después del despacho de aduanas.

b)      Conservar las pruebas pertinentes relacionadas con la presunta infracción.

(5)     Artículo 177.- Las medidas preventivas o cautelares serán, entre otras:

a)      La suspensión o cese inmediato de la actividad ilícita.

b)      La incautación o comiso y retiro de los canales comerciales de los ejemplares producidos o utilizados y del material o equipos empleados para la actividad infractora.

c)      La realización de inspección, incautación o comiso sin aviso previo.

     La medida cautelar de incautación o comiso, sólo podrá solicitarse dentro de un procedimiento administrativo de denuncia, sin perjuicio de las acciones de oficio.

(6)     Artículo 181.- La Oficina de Derechos de Autor tendrá la facultad para ordenar medidas preventivas o cautelares en virtud del pedido de una sola parte, sin necesidad de notificar previamente a la otra, en especial cuando haya posibilidad de que cualquier retraso cause un daño irreparable al titular del derecho, o cuando haya un riesgo inminente de que se destruyan las pruebas.

(7)     Artículo 188.- La Oficina de Derechos de Autor podrá imponer conjunta o indistintamente, las siguientes sanciones:

a)      Amonestación.

b)      Multa de hasta 150 Unidades Impositivas Tributarias.

c)      Reparación de las omisiones.

d)      Cierre temporal hasta por treinta días del establecimiento.

e)      Cierre definitivo del establecimiento.

f)      Incautación o comiso definitivo.

g)      Publicación de la resolución a costa del infractor.

(8)     Artículo 2.- “Sin que la presente enumeración tenga carácter taxativo cada Comisión u Oficina del Indecopi tiene las siguientes facultades:(…)

c) Realizar inspecciones, con o sin previa notificación, en los locales de las personas naturales o jurídicas y examinar los libros, registros, documentación y bienes, pudiendo comprobar el desarrollo de procesos productivos y tomar la declaración de las personas que en ellos se encuentren. En el acto de la inspección podrá tomarse copia de los archivos físicos o magnéticos, así como de cualquier documento que se estime pertinente o tomar las fotografías o filmaciones que se estimen necesarias. Para ingresar podrá solicitarse el apoyo de la fuerza pública. De ser necesario el descerraje en el caso de locales que estuvieran cerrados será necesario contar con autorización judicial, la que deberá ser resuelta en un plazo máximo de 24 horas”.

(9)      Artículo 26.- Una vez admitida a trámite la denuncia, se correrá traslado de la misma al denunciado, a fin de que éste presente su descargo. El plazo para la presentación del descargo será de cinco (5) días contados desde la notificación, vencido el cual, el Secretario Técnico declarará en rebeldía al denunciado que no lo hubiera presentado.

     En el caso de los procedimientos de oficio, el plazo para la presentación de descargos correrá a partir de la fecha en la que el Secretario Técnico notifica al denunciado los hechos materia de investigación, así como la tipificación y descripción de la presunta infracción. El Secretario Técnico podrá realizar las inspecciones e investigaciones que considere necesarias, antes de enviar dicha comunicación. La notificación de la denuncia podrá efectuarse simultáneamente con la realización de una inspección, ya sea a pedido del denunciante o de oficio, en caso de que el Secretario Técnico considere que su actuación sea pertinente.

(10)      Artículo 27.- En cualquier etapa del procedimiento, de oficio o a pedido de parte, la Comisión podrá, dentro del ámbito de su correspondiente competencia, dictar una o varias de las siguientes medidas cautelares destinadas a asegurar el cumplimiento de la decisión definitiva:

a)      La cesación de los actos materia de denuncia.

b)      El comiso, el depósito o la inmovilización de los productos, etiquetas, envases y material publicitario materia de denuncia.

c)      El cese preventivo de la publicidad materia de denuncia.

d)      La adopción de las medidas necesarias para que las autoridades aduaneras impidan el ingreso al país de los productos materia de denuncia.

e)      El cierre temporal del establecimiento del denunciado.

f)      Cualquier otra medida que tenga por objeto evitar que se produzca algún perjuicio derivado del acto denunciado o que tenga como finalidad la cesación de éste.

     La Comisión podrá, de considerarlo pertinente, ordenar una medida cautelar distinta a la solicitada por la parte interesada. En caso de existir peligro actual o inminente si es que no se adoptan las medidas cautelares correspondientes, el Secretario Técnico podrá imponerlas, con cargo a dar cuenta inmediatamente a la Comisión. La Comisión ratificará o levantará la medida cautelar impuesta.

(11)     Cabe precisar que en el Acta Fiscal de la referida diligencia que obra a fojas 29, se precisa que la diligencia se efectuó en Calle Los Arabiscos 919 Urbanización Las Violetas, San Juan de Lurigancho, “de propiedad de Enrique Escobedo Díaz” y que el inmueble intervenido tiene acceso por la parte posterior “al inmueble Los Arabiscos 923 y 925 donde se encontró diverso material fonográfico y videográfico y equipos VHS”.

(12)     Colombet, Claude. Grandes Principios del derecho de Autor y los Derechos Conexos en el Mundo, Ediciones Unesco/Cindoc, Tercera Edición, Madrid 1992, p. 47.

(13)     Colombet (nota 12), p. 48

(14)     Villalba, Carlos. El derecho moral, en: Curso de la OMPI sobre derecho de autor y derechos conexos para jueces y fiscales de Perú, Doc. OMPI/DA/JU/LIM/94/4 del 13.6.1994, p. 22.

(15)     Lipszyc, Delia. Derecho de autor y derechos conexos, Ediciones UNESCO, Buenos Aires 1993, p. 168

(16)     Antequera Parilli, Ricardo y Ferreyros Castañeda, Marisol. El nuevo Derecho de Autor en el Perú, Ed. Perú Reporting, Lima 1996, p. 116 y 117.

(17)     Lipszyc, Delia (nota 15), p.179

(18)     Bercovitz Rodirguez-Cano, Rodrigo (Coordinador). Manual de Propiedad Intelectual, Editorial Tirant Lo Blanch, Valencia 2001, p. 82

(19)     Bercovitz Rodríguez-Cano (nota 18), p. 83.

(20)     No se especificó si se encontraban en blanco o grabados.


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