Se determina la gravedad de la infracción administrativa en función del dolo, culpa y provecho ilícito obtenido. Los elementos que deben concurrir para calificarlo como infracción depende del derecho vulnerado. En materia de derechos de autor se analiza el provecho obtenido de la obra sin autorización previa del autor. La nulidad del acto administrativo está establecida en el artículo 10º de la Ley de Procedimientos Administrativos Nº27444, también puede ser declarada de oficio si se afecta el interés público. En la apelación por causal de nulidad se resolverá sobre el fondo del asunto si existen elementos suficientes para ello. La impugnación de una resolución adoptada no puede imponer sanciones más graves.
RESOLUCIÓN N° 0070-2005/TPI-INDECOPI
EXPEDIENTE N° 191-2003/ODA
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
RESOLUCIÓN N° 0070-2005/TPI-INDECOPI
EXPEDIENTE N° 191-2003/ODA
DENUNCIADA : COMERCIAL JAIME VILLAVERDE S.A.
Apelación de sanción de multa - Nulidad de la resolución de Primera Instancia
Lima, veintisiete de enero del dos mil cinco
I. ANTECEDENTES
Con fecha 11 de febrero del 2003, la Oficina de Derechos de Autor dispuso lo siguiente:
(i) Iniciar de oficio una denuncia por infracción al derecho de importación y distribución de obras y fonogramas, en contra de Comercial Jaime Villaverde S.A.C.
(ii) Mantener las medidas cautelares de incautación y cese de la actividad ilícita dictadas en contra de Comercial Jaime Villaverde S.A.C., en el expediente N° 1559-2002/ODA1, por lo que la denunciada deberá abstenerse de seguir importando y distribuyendo mercancías que contengan obras reproducidas sin contar con la autorización previa y por escrito de los titulares del derecho de autor y los derechos conexos.
La Oficina de Derechos de Autor consideró que el acta de inspección de fecha 18 de diciembre del 2002 - que obra en el expediente N° 1559-2002/ODA - acreditaba que la denunciada había importado diversos juguetes que reproducen obras protegidas por el derecho de autor sin contar con la autorización previa y por escrito del autor y del productor fonográfico, lo cual constituye presunta infracción a la legislación sobre derechos de autor.
Con fecha 24 de marzo del 2003, Comercial Jaime Villaverde S.A.C. absolvió el traslado de la denuncia manifestando lo siguiente:
(i) El Indecopi efectuó la incautación de los diversos bienes de su propiedad sin habérsele permitido confrontarlos con los productos con cuyos derechos supuestamente colisionan.
(ii) El plazo de cinco días otorgado para formular s1us descargos resulta insuficiente para ejercer su derecho de defensa, por lo que solicitó se le conceda un plazo adicional de 15 días.
Mediante proveído de fecha 25 de marzo del 2003, la Oficina de Derechos de Autor concedió a la denunciada el plazo de diez días adicionales a fin de que cumpla con presentar sus descargos.
Con fecha 9 de abril del 2003, Comercial Jaime Villaverde S.A.C. señaló lo siguiente:
(i) Se debe disponer la nulidad de todo lo actuado, por cuanto.
- La resolución de fecha 16 de diciembre del 2002 – por la cual se dictaron medidas cautelares en su contra – emana de una acción ilegal, puesto que la Directiva por la cual se autorizó a la Oficina de Derechos de Autor a llevar a cabo sus funciones durante el periodo vacacional de los funcionarios públicos (dispuesto mediante Decreto Supremo N° 121-2002-PCM), no fue debidamente publicada en las normas legales del Diario Oficial El Peruano.
- En tal sentido, los actos administrativos realizados durante dicho periodo vacacional resultan nulos, ya que la Oficina de Derechos de Autor formalmente se encontraba de vacaciones.
- Por lo tanto, debe disponerse la inmediata devolución de los bienes incautados arbitrariamente, así como la conclusión del presente procedimiento.
(ii) En cuanto a la supuesta infracción, no se ha acreditado su responsabilidad, por cuanto no se ha establecido qué bienes de los incautados son los que infringen la ley, como tampoco se ha especificado quiénes son los afectados.
(iii) Su empresa es una importadora que ha adquirido los productos de un proveedor extranjero, bajo el principio de buena fe comercial. En tal sentido, en la hipótesis negada que hubiese incurrido en alguna infracción, ésta no debería ser sancionada, debido a que no pudo comercializar los productos.
Mediante proveído de fecha 11 de abril del 2003, la Oficina de Derechos de Autor denegó la solicitud de nulidad y devolución de los artículos incautados, atendiendo a que el Directorio no plasmó en una Directiva ni en ninguna resolución la aprobación de qué áreas continuarían laborando en el periodo vacacional dispuesto mediante Decreto Supremo N° 121-2002-PCM. Asimismo, señaló que no es cierto que en la respectiva sesión de Directorio se haya ordenado la publicación, en las normas legales del Diario Oficial El Peruano, de las áreas que continuarían laborando en el periodo vacacional.
Con fecha 28 de abril del 2003, Comercial Jaime Villaverde S.A.C. interpuso recurso de apelación contra la resolución de fecha 11 de abril del 2003, reiterando sus argumentos.
Mediante proveído de fecha 8 de mayo del 2003, la Oficina de Derechos de Autor declaró improcedente el recurso de apelación, toda vez que el supuesto de hecho no se encuentra contemplado en el artículo 38 del Decreto Legislativo N° 807, modificado por el artículo 4° de la Ley N° 27311, ya que la resolución apelada no ha puesto fin a la instancia, ni ha impuesto una multa, ni ha dictado medida cautelar.
Con fecha 1° de octubre del 2003, Comercial Jaime Villaverde S.A.C. señaló que un 20% aproximadamente del total de la mercadería incautada no registra marcas, signos u otro parecido que vulneren los derechos de autor o de propiedad intelectual.
En tal sentido, solicitó fecha y hora para que se realice una inspección “in situ” de la mercadería incautada, en las instalaciones de Almacenes Mundo S.A.C.
Posteriormente, el 10 de octubre del 2003, señaló lo siguiente:
(i) No tuvo conocimiento pleno de que la mercadería que estaba importando vulneraba los derechos de autor, por lo que no hubo dolo de su parte.
(ii) No se ha configurado provecho ilícito, ya que la mercadería nunca se comercializó, quedando en la figura procesal de un acto preparatorio.
(iii) Su confesión sincera da cuenta de su actitud procesal de llegar a una solución conciliatoria, lo cual debe ser valorado al momento de resolver y, por lo tanto, como máximo debe ser amonestado.
Mediante proveído de fecha 22 de marzo del 2004, la Oficina de Derechos de Autor denegó el pedido de inspección solicitado por la denunciada. Consideró que el acta de inspección de fecha 16 de diciembre del 2002 (debió decir 18 de diciembre del 2002) acredita que la denunciada ha importado diversos juguetes que reproducen obras protegidas por el derecho de autor; por lo tanto, no corresponde ordenar una nueva inspección.
Mediante Resolución N° 126-2004/ODA-INDECOPI de fecha 30 de abril del 2004, la Oficina de Derechos de Autor declaró fundada la denuncia por infracción al derecho de importación, e infundada la denuncia por infracción al derecho de distribución.
Consideró lo siguiente:
(i) Se ha acreditado que las obras artísticas (personajes y obras musicales) y el fonograma fijado en los ejemplares incautados son reproducciones ilícitas, al no haber contado la denunciada con la autorización previa para reproducirlos, por lo tanto, el acto de distribución de los ejemplares realizado en el país de origen y la importación de los mismos en el territorio peruano resultan ilícitos. En consecuencia, corresponde sancionar a la emplazada por infracción al derecho de importación.
(ii) El presente procedimiento se ha iniciado por la importación de ejemplares en los cuales se han reproducido obras y producciones protegidas por el derecho de autor y los derechos conexos, habiéndose establecido en el acta de inspección en cada caso, el personaje, obra o producción reproducidas y, en algunos casos, el supuesto titular de los derechos agraviados. Asimismo, la funcionaria a cargo de la ejecución de la incautación ha procedido a discriminar los artículos en los cuales se reproducían obras o personajes conocidos de aquellos en los que no, por lo que la aseveración de la denunciada – respecto a que el 20% de la mercadería incautada no contiene marca, signo u otro similar que lesione el derecho de autor y los derechos conexos – resulta temeraria.
(iii) El argumento de la denunciada, respecto a su falta de dolo y a que no ha obtenido un provecho ilícito, no es atendible, puesto que el dolo, la culpa y el provecho ilícito no son elementos que configuren la infracción administrativa, al tener la misma un carácter objetivo; sin embargo, estos elementos sí son tomados en cuenta a fin de determinar la gravedad de la infracción.
(iv) A fin de fijar el monto de la multa se tiene en consideración el valor FOB de los bienes incautados consignado en la Declaración Única de Aduanas N° 118-2002-10-141868, y a fin de que la multa cumpla su función disuasiva se determina que la misma sea igual al doble de dicho valor.
Por las consideraciones expuestas, la Oficina de Derechos de Autor:
- Impuso a la denunciada una multa de 6,15 UIT.
- Ordenó el comiso de los 34 305 artículos en los cuales se han reproducido obras protegidas por el derecho de autor y los derechos conexos en forma ilícita.
- Ordenó la donación de los 34 305 artículos objeto del comiso.
- Ordenó el cese definitivo de la actividad ilícita por parte de la denunciada, debiendo ésta abstenerse de la importación y distribución de artículos en los que se reproduzcan obras o producciones protegidas, en tanto no acredite contar con autorización de los titulares.
- Ordenó la inscripción de la resolución en el Registro de Infractores de la Legislación del Derecho Autor y los Derechos Conexos.
Con fecha 31 de mayo del 2004, Comercial Jaime Villaverde S.A.C. interpuso recurso de apelación en el extremo de la sanción pecuniaria, por considerarla drástica y excesiva. Manifestó lo siguiente:
(i) Su empresa otorga puestos de trabajo especialmente a jóvenes estudiantes, madres solteras y discapacitados.
(ii) Los ingresos económicos percibidos por la empresa le permite mantener y sostener a toda su familia y a sus trabajadores.
(iii) La incautación de su mercadería y la donación de la misma le ocasionará un perjuicio económico. No obstante ello, también se ha dispuesto el cierre definitivo de sus actividades, todo lo cual perjudicará sus actividades comerciales y afectará el vínculo laboral existente con sus trabajadores.
(iv) Por lo expuesto, solicitó reducir la sanción impuesta, y se ordene su pago en forma fraccionada.
II. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
De la revisión del expediente, corresponde a la Sala de Propiedad Intelectual determinar si la Resolución N° 126-2004/ODA-INDECOPI de fecha 30 de abril del 2004 es nula.
III. ANÁLISIS DE LA CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
1. Nulidad del acto administrativo
1.1 Marco legal
El artículo 10 de la Ley 27444 (Ley del Procedimiento Administrativo General) establece que son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes:
1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias.
2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el artículo 142.
3. Los actos expresos o los que resulten como consecuencia de la aprobación automática o por silencio administrativo positivo, por los que se adquiere facultades, o derechos, cuando son contrarios al ordenamiento jurídico, o cuando no se cumplen con los requisitos, documentación o trámites esenciales para su adquisición.
4. Los actos administrativos que sean constitutivos de infracción penal, o que se dicten como consecuencia de la misma.
Asimismo, el artículo 11.23 de la citada norma señala que la nulidad será conocida y declarada por la autoridad superior de quien dictó el acto.
De conformidad con lo establecido en el punto
1.1 de la Directiva N° 02-2001/TRIINDECOPI, publicada el 24 de enero del 2002 en el Diario Oficial El Peruano, las Salas del Tribunal del INDECOPI son los órganos competentes para declarar de oficio o a solicitud de parte la nulidad de los actos administrativos expedidos por las Comisiones y Oficinas del INDECOPI, cuando se produzca cualquiera de los casos enumerados en el artículo 10 de la Ley del Procedimiento Administrativo General u otros que determinen las normas especiales.
1.2 Nulidad de oficio
El artículo 202.1 de la Ley 27444 establece que, en cualquiera de los casos enumerados en el artículo 10, puede declararse de oficio la nulidad de los actos administrativos, aun cuando hayan quedado firmes, siempre que agravien el interés público.
El artículo 202.2 de la citada ley dispone que la nulidad de oficio sólo puede ser declarada por el funcionario jerárquicamente superior al que expidió el acto que se invalida. Asimismo, el artículo 202.3 señala que la facultad para declarar la nulidad de oficio de los actos administrativos prescribe al año, contado a partir de la fecha en que hayan quedado consentidos.
2. Nulidad de la Resolución N° 126-2004/ODA-INDECOPI
2.1 Requisitos de validez de los actos administrativos
El artículo 3 de la Ley 27444 señala que son requisitos de validez de los actos administrativos, entre otros, los siguientes:
- Objeto o contenido.- Los actos administrativos deben expresar su respectivo objeto, de tal modo que pueda determinarse inequívocamente sus efectos jurídicos. Su contenido se ajustará a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico, debiendo ser lícito, preciso, posible física y jurídicamente, y comprender las cuestiones surgidas de la motivación.
- Motivación.- El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico.
Por su parte, el artículo 5 numeral 4 de la misma norma establece que el contenido del acto administrativo debe comprender todas las cuestiones de hecho y derecho planteadas por los administrados, pudiendo involucrar otras no propuestas por éstos que hayan sido apreciadas de oficio, siempre que otorgue posibilidad de exponer su posición al administrado y, en su caso, aporten las pruebas a su favor.
Asimismo, el artículo 6 numeral 1 de la Ley 27444 dispone que la motivación deberá ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a los anteriores justifican el acto adoptado.
Cabe precisar que el numeral 3 del referido artículo 6 establece que no son admisibles como motivación, la exposición de fórmulas generales o vacías de fundamentación para el caso concreto o aquellas fórmulas que por su oscuridad, vaguedad, contradicción o insuficiencia no resulten específicamente esclarecedoras para la motivación del acto.
Ello en concordancia con el artículo IV del Título Preliminar de la misma ley que en su numeral 1.2 (Principio del debido procedimiento) establece que los administrados gozan de todos los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento administrativo, que comprende el derecho a exponer sus argumentos, a ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho.
Al respecto, Morón Urbina señala que una de las funciones del deber de motivar las decisiones administrativas es cumplir un rol informador “ (…) ya que representa la exteriorización de las razones en cuya virtud se produce un acto administrativo, y permite, tanto al administrado como a los superiores con potestades de revisión del acto, asumir conocimiento de los hechos reales y jurídicos que fundamentan la decisión administrativa, para poder articular su defensa con posibilidad de criticar las bases en que se funda e impugnarla; o para que el superior al conocer el recurso pueda desarrollar el control (…). No sólo constituye un cargo para la autoridad sino un verdadero derecho de los administrados a fin de apreciar el grado de regularidad con que su caso ha sido apreciado y resuelto” 4 .
2.2 Aplicación al caso concreto
Mediante Resolución N° 126-2004/ODA-INDECOPI de fecha 30 de abril del 2004, la Oficina de Derechos de Autor declaró fundada la denuncia interpuesta de oficio contra Comercial Jaime Villaverde S.A.C. por infracción al derecho de importación y, entre otras sanciones, impuso la sanción de multa de 6,15 UIT, la cual ha sido apelada por la denunciada.
De acuerdo a lo expuesto por la Oficina de Derechos de Autor, para el cálculo de la multa tuvo en consideración el valor FOB de la mercadería infractora (34 305 artículos contenidos en 150 cajas), guiándose para ello de la DUA respectiva (N° 118-2002-10-141868-00) y del acta de diligencia de inspección. Así, elaboró un cuadro con la serie, código, descripción y cantidad de los productos infractores, así como el valor FOB de los mismos, conforme se advierte a continuación:
SERIE |
DESCRIPCIÓN |
CANTIDAD |
VALOR FOB |
UNIDADES |
US$ |
||
03 |
Muñeca de plástico con personaje de anime |
203 de 280 |
49,2 |
05 |
Muñeca de plástico “Diva Star” |
50 de 50 |
455,1 |
06 |
Muñeca de plástico con fonograma “El baile del |
64 de 64 |
714,8 |
gorila” |
|||
07 |
Muñeca de plástico con fonograma “El baile del |
76 de 76 |
848,8 |
gorila” |
|||
08 |
Muñeca de plástico con fonograma “Suerte” |
16 de 16 |
178,7 |
11 |
Sonajero con personaje “Hello Kitty” |
840 de 3000 |
8,2 |
14 |
Muñeca de plástico con personaje de serie |
36,288 de |
532,5 |
“Gigi” |
36,288 |
||
17 |
Auto a pilas con obra musical del grupo Acqa |
288 de 288 |
4,2 |
23 |
Auto a pilas con obra musical del grupo Acqa |
480 de 480 |
35,2 |
Monto declarado |
US$ 2 826,7 |
Monto señalado en nuevos soles |
S/. 9 836,9 |
Doble de la cantidad señalada |
S/. 19 673,8 |
Cantidad expresada en U.I.T. |
6,15 UIT |
Sin embargo, de la revisión de la resolución apelada, así como del acta de inspección y de la DUA respectiva, se desprende que la Oficina de Derechos de Autor ha errado en la cantidad de productos infractores, así como en el cálculo del valor FOB de los mismos, por cuanto se advierte lo siguiente:
- Las cantidades de productos importados no se encuentran expresadas de forma uniforme en la resolución apelada, puesto que los productos con series 05, 06, 07 y 08 se encuentran expresados en unidades comerciales que equivalen cada una a una docena, mientras que los productos con series 03, 11, 14, 17 y 23 se encuentran expresados en unidades físicas.
- En la resolución apelada se indica que los productos de serie 03 infractores son 203 de un total de 280, sin embargo, en la DUA consta que con dicha serie se importó una cantidad total de 120 unidades comerciales, que da un total de 1440 unidades físicas.
- En el acta de inspección consta que los productos con serie 14 que fueron incautados ascienden a 32,288, sin embargo, en la resolución apelada se indica que fueron 36,288.
- El valor FOB de los productos infractores que aparece en la resolución en realidad se ha obtenido sobre la base del precio CIF y no del precio FOB de los productos importados, conforme se advierte de la DUA.
De lo expuesto, se desprende que la Oficina de Derechos de Autor efectuó el cálculo de la multa sobre la base de cantidades de productos y precios FOB que no concuerdan con el acta de diligencia de inspección y/o la DUA respectiva, por lo que la sanción de multa no se encuentra fundada en derecho. Siendo así, la resolución apelada vulnera el principio al debido procedimiento previsto en el artículo IV del Titulo Preliminar de la Ley 27444.
En consecuencia, corresponde declarar la nulidad de la Resolución N° 126-2004/ODA-INDECOPI de fecha 30 de abril del 2004, al encontrarse incursa en la causal de nulidad contemplada en el artículo 10 numeral 1 de la Ley 27444.
Si bien el artículo 217.2 de la Ley 274445, concordante con el artículo 4.1 de la Directiva N° 002-2001/TRI-INDECOPI6, señala que constatada la existencia de una causal de nulidad, la autoridad, además de la declaración de nulidad, resolverá sobre el fondo del asunto, de contarse con los elementos suficientes para ello, en el presente caso no se cuenta con los elementos suficientes para emitir un pronunciamiento sobre el fondo, toda vez que no se cuenta con información precisa respecto a la cantidad de los productos infractores, lo cual impide fijar el monto de la multa.
Asimismo, se debe tener en cuenta que el artículo 237.3 de la Ley 27444 establece que cuando el infractor sancionado impugne la resolución adoptada, la resolución de los recursos que interponga no podrá determinar la imposición de sanciones más graves para el sancionado , de lo que se infiere que la Sala no puede aumentar la gravedad de las sanciones impuestas por la Oficina de Derechos de Autor. Por todo lo cual, corresponde devolver los actuados a la Primera Instancia, a fin de que emita nuevo pronunciamiento.
IV. RESOLUCIÓN DE LA SALA
Declarar NULA la Resolución N° 126-2004/ODA-INDECOPI de fecha 30 de abril del 2004 y, en consecuencia, DEVOLVER los actuados a la Primera Instancia a fin de que emita nuevo pronunciamiento conforme a ley.
Con la intervención de los vocales: Luis Alonso García Muñoz-Nájar, Begoña Venero Aguirre, Dante Mendoza Antonioli y Tomás Unger Golsztyn.
LUIS ALONSO GARCÍA MUÑOZ-NÁJAR
Presidente de la Sala de Propiedad Intelectual /rl
1 La Oficina de Derechos de Autor tomó conocimiento que Comercial Jaime Villaverde S.A.C. es presunta responsable de realizar actos de importación con fines de comercialización de obras en el país sin autorización del titular del derecho de autor, por lo tanto con fecha 16 de diciembre del 2002, y bajo expediente N° 1559-2002/ODA, dispuso la realización de una inspección en los almacenes de Almacenes Unidos S.A., ordenó las medidas cautelares de inmovilización e incautación de la mercadería de Comercial Jaime Villaverde S.A.C. contenida en los almacenes de Almacenes Unidos S.A., y ordenó el cese de la actividad ilícita de Comercial Jaime Villaverde S.A.C. por presunta infracción al derecho de autor.
2 Artículo 14.- Conservación del acto 14.1 Cuando el vicio del acto administrativo por el incumplimiento a sus elementos de validez, no sea trascendente, prevalece la conservación del acto, procediéndose a su enmienda por la propia autoridad emisora.
14.2 Son actos administrativos afectados por vicios no trascendentes, los siguientes:
14.2.1 El acto cuyo contenido sea impreciso o incongruente con las cuestiones surgidas en la motivación.
14.2.2 El acto emitido con una motivación insuficiente o parcial.
14.2.3 El acto emitido con infracción a las formalidades no esenciales del procedimiento, considerando como tales aquellas cuya realización correcta no hubiera impedido o cambiado el sentido de la decisión final en aspectos importantes, o cuyo incumplimiento no afectare el debido proceso del administrado.
14.2.4 Cuando se concluya indudablemente de cualquier otro modo que el acto administrativo hubiese tenido el mismo contenido, de no haberse producido el vicio.
14.2.5 Aquellos emitidos con omisión de documentación no esencial.
14.3 No obstante la conservación del acto, subsiste la responsabilidad administrativa de quien emite el acto viciado, salvo que la enmienda se produzca sin pedido de parte y antes de su ejecución.
3 Artículo 11.- Instancia competente para declarar la nulidad
11.1 Los administrados plantean la nulidad de los actos administrativos que les conciernan por medio de los recursos administrativos previstos en el Título III Capítulo II de la presente Ley.
11.2 La nulidad será conocida y declarada por la autoridad superior de quien dictó el acto. Si se tratara de un acto dictado por una autoridad que no está sometida a subordinación jerárquica, la nulidad se declarará por resolución de la misma autoridad.
11.3 La resolución que declara la nulidad, además dispondrá lo conveniente para hacer efectiva la responsabilidad del emisor del acto inválido.
4 Morón Urbina, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Editorial Gaceta Jurídica, Lima 2001, p. 81.
5Artículo 217.- Resolución 217.1 La resolución del recurso estimará en todo o en parte o desestimará las pretensiones formuladas en el mismo o declarará su inadmisión.
217.2 Constatada la existencia de una causal de nulidad, la autoridad, además de la declaración de nulidad, resolverá sobre el fondo del asunto, de contarse con los elementos suficientes para ello. Cuando no sea posible pronunciarse sobre el fondo del asunto, se dispondrá la reposición del procedimiento al momento en que el vicio se produjo.
6 Artículo 4.- Facultad de las Salas del Tribunal del INDECOPI para resolver sobre el fondo de las pretensiones.
4.1 Las Salas del Tribunal que constaten la existencia de una causal de nulidad, además de la declaración de nulidad, resolverán sobre el fondo del asunto, siempre que cuenten con elementos suficientes para ello y no se vulnere el debido procedimiento administrativo.
4.2 Declarada la nulidad, si las Salas del Tribunal no pudieran pronunciarse sobre el fondo del asunto, dispondrán la reposición del procedimiento al momento en que se produjo el vicio y ordenaran a la Comisión u Oficina la continuación del mismo según su estado.