CASO GIULIANA LLAMOJA: ES NECESARIO UN REQUERIMIENTO PREVIO PARA REVOCAR UN BENEFICIO PENITENCIARIO
Ninguna sanción, como lo es el revocar beneficios penitenciarios, se puede efectivizar si antes no se le ha exigido al obligado que cumpla por sus propios medios. Vale decir que, cuando la autoridad apercibe a alguna persona, está alertando que si no cumple con determinado acto –el justificar salidas del país, asistir a las terapias psicológicas, etc.– se tendrá determinada consecuencia negativa para esta. En ese sentido, la administración de justicia si pretende efectivizar la sanción (apercibimiento), debe exigirla previamente, dando un plazo para que se adecue la conducta a la deseada.
EXP. N° 04705-2005-2-Lima
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
SALA PENAL DE VACACIONES PARA PROCESOS CON REOS EN CÁRCEL
Exp. N° 04705-2005-2
Lima, primero de marzo de 2012
AUTOS Y VISTOS: oídos los informes orales, con lo expuesto por el señor fiscal adjunto superior penal en su dictamen de fojas un mil doscientos once a un mil doscientos veintinueve, e interviniendo como ponente el señor Juez Superior Gonzáles Chávez, en aplicación de los dispuesto por el inciso segundo del artículo cuarenta y cinco del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial.;
ATENDIENDO
El cuaderno incidental promovido por la sentenciada GIULIANA FLOR DE MARÍA LLAMOJA HILARES, contra la resolución de fecha dieciséis de enero del dos mil doce, que obra en autos de fojas un mil ochenta y nueve a un mil ciento veintiuno, que resuelve REVOCAR elBENEFICIO PENITENCIARIO DE SEMI LIBERTAD concedida a la precitada encausada, en la instrucción que se le siguió por delito contra la Vida el Cuerpo y la Salud –PARRICIDIO–, en agravio de María del Carmen Hilares Martínez; y dispone su ubicación y captura a fin de que cumpla la condena impuesta.
I. ANTECEDENTES
I.1.- ARGUMENTOS DE LA RESOLUCIÓN MATERIA DE GRADO
Se tiene que la recurrida al revocar el beneficio de semilibertad que concediera mediante auto de fecha veinte de mayo del dos mil nueve (corriente de fojas cuatrocientos once a cuatrocientos veintisiete), afirma que la sentenciada ha infringido las reglas de conducta impuesta bajo el apercibimiento de dejarse sin efecto el beneficio concedido; en ese sentido precisa la a quo que existe incertidumbre respecto al domicilio de la sentenciada, tal vez que por información periodística publicada en la Web de el Comercio resida en la calle Recavarren trescientos cincuenta - distrito de Miraflores, por otro lado en la ficha Reniec (fojas setecientos noventa) se precisa que reside en la calle Breton número cuatrocientos ochenta y seis - distrito de San Borja; siendo que para los efectos de acogerse al beneficio penitenciario señala como domicilio el ubicado en Calle Marchand número doscientos setenta y uno, piso tres, San Borja, refiriendo la a quo, que este sería el domicilio donde la misma se vería obligada a pernoctar, conforme a lo dispuesto en la resolución de fecha dos de junio del dos mil nueve. Sostiene además, que con motivo de la solicitud que cursara la sentenciada, autorizó el viaje de la misma a la ciudad de Barranca los días doce, trece y catorce de diciembre del dos mil nueve, sin embargo dicho permiso no facultaba a que dicha encausada se ausente del lugar de su domicilio y pernocte en la ciudad de Barranca, conforme se aprecia de los diversos videos existentes en la Web; aunado a ello el hecho de que la misma haya concurrido a dicha ciudad en el año dos mil diez, sin contar con la autorización respectiva; circunstancia esta que también se percibe al visualizar la presencia de la condenada en la ciudad de Cañete, conforme se advierte de la impresión de la publicación Web de Actualidad Cañetana. Agrega que también que obran fotografías impresas de la red social Facebook, donde se aprecia a la sentenciada en compañía de otras personas en lugares que distan de haber sido captadas en la ciudad capital, más aún si las mismas impresiones, conforme es de apreciarse, corresponden a los compendios denominados “Poesía en Chiclayo, agosto 2011”, “Fotos Gira Norte”, y “Sábado en Punta Negra”, del cual se deprende que aquella estuvo en la ciudad de Chiclayo en el mes de agosto del dos mil once, así como en la ciudad de Piura en día primero de enero del dos mil diez, sin contar con el permiso judicial para ausentarse, y mucho menos para dejar de pernoctar en el domicilio señalado en autos, esto es Calle Marchand número doscientos setenta y uno, piso tres, San Borja; no justificando documentariamente las actividades que realizó en Ecuador producto de la autorización que se le concediera; y que, además, lo tardío del informe presentado no se justifica toda vez que sin bien los trabajadores del Poder Judicial estuvieron en huelga, tal fue levantada en distintas ocasiones, fechas en que pudo adjuntar tal información, empero no lo ejecutó diligentemente. En cuanto a la regla de conducta impuesta para efectos de que siga una terapia psicológica advierte que si bien es cierto tiene un informe favorable, también se desprende que faltó a sesiones, lo que revela falta de interés en cumplir las reglas de conducta; aunado a ello el hecho de que no reportó con regularidad sus actividades laborales, lo que rebela la renuencia en cumplir con las reglas de conducta decretadas; por lo que la recurrente habría incumplido las reglas de conducta impuestas en la resolución que le concede semilibertad, en consecuencia revoca el beneficio penitenciario y ordena el internamiento de la sentenciada para el cumplimiento de la pena impuesta.
I.2- ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE
El marco de la pretensión impugnatoria por el que el presente incidente viene a conocimiento de esta superior Sala Penal, está constituido por el recurso de apelación interpuesto por la sentenciada GIULIANA FLOR DE MARÍA LLAMOJA HILARES, quien a través de su defensa técnica (fojas un mil ciento cincuenta y uno a un mil ciento noventa y nueve), fundamenta el mismo en los términos siguientes: Que, el procedimiento resulta nulo por cuanto se ha admitido a trámite una petición de quien no tiene legitimidad para obrar, atendiendo que si bien fue parte civil en el procedimiento principal, la ley impone un límite a la participación de este, el cual es la persecución de la reparación pecuniaria, así como en la etapa instructiva en casos específicos; subsidiariamente sostiene que debe revocarse la decisión judicial en razón de que resulta insuficiente la información de un diario local, respecto al domicilio de sus patrocinada, pues no pudo diligenciarse la indagación y por tanto es insuficiente, además la información, por sí sola, no es confiable; como tampoco puede basarse en que ello cause incertidumbre; en cuanto a no continuar la terapia extramuros, por cuanto esta faltó a diversas citas, se considera que está demostrando que fueron justificadas y que, además, el órgano competente del INPE certificó que los avances (en terapia) son favorables; en cuanto a que no habría cumplido con informar un periodo largo de sus actividades laborales, esto se sustenta en que se dedicó a estudiar y que la relación laboral se encuentra acreditada con los informes de la firma Agencia de Empleos Benavides EIRL, respecto al cumplimiento de informar sobre el evento que se llevó adelante en Guayaquil: esta informó en la primera oportunidad que tuvo de las actividades sin que fuera ello observado oportunamente.
I.3.- ARGUMENTOS DEL SEÑOR FISCAL
Elevado lo actuado al señor Fiscal Superior, este se pronuncia como es de verse de fojas un mil doscientos once a un mil doscientos veintinueve; considera que al no haberse cumplido con el requerimiento exigido por el artículo ciento noventa y dos del Reglamento del Código de Ejecución Penal: es improcedente la revocatoria del beneficio concedido, por causal de la regla “a”: no cambiar de domicilio; en cuanto al tema de pernoctar en el domicilio que haya fijado (regla 2da de los beneficios concedidos), afirma que como quiera que no informó de las actividades que realizó a Ecuador en oportunidad resulta causal para el revocamiento, toda vez que lo efectuó tardíamente, no obstante la huelga. Toda vez que viajó bajo el apercibimiento de revocatoria del beneficio que disfrutaba; respecto al recibir terapia psicológica (regla 3ra que se le impusiera) si bien es cierto faltó a algunas sesiones, como quiera que no se le efectuó el requerimiento, no puede ser revocado el beneficio por tal defecto; en cuanto al acreditar relación laboral, tampoco se dio cumplimiento al artículo ciento noventa y dos de la norma ya citada, lo propio afirma respecto al tema de no haber firmado el cuaderno de semilibertad, concluyendo que es viable la confirmación de la revocatoria por no haber pernoctado en el lugar de residencia (ello a partir que no documentó ni sustentó su viaje a Guayaquil).
I.4 El tercero interesado, es decir don Luis Augusto Llamoja Hilares, afirmándose en su condición de parte civil (fojas un mil doscientos treinta y nueve a mil doscientos setenta y seis) sostiene que el documento que consta a fojas quinientos ochenta y nueve es suficiente para establecer el pleno conocimiento de la condenada a la sanción que se impondría en caso de falta y en consecuencia, como quiera que no cumplió con las reglas de conducta, la revocatoria del beneficio penitenciario es una consecuencia, tanto más si falsificó la firma de su abogada para obtener permiso de viaje, entre otros escritos que obran en autos, afirma la existencia de una entrevista televisiva en que uno de sus hermanos precisa que la sentenciada no domiciliaba en donde debía residir.
II. FUNDAMENTOS
Primero: Uno de los contenidos del derecho al debido proceso es el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos. La exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas en proporción a los términos del inciso quinto del artículo ciento treinta y nueve de la Constitución Política garantiza que los jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, expresen la argumentación jurídica que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley; pero también con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justificables. En suma garantiza que el razonamiento empleado guarde relación y sea suficiente y proporcionado con los hechos que al juez penal corresponde resolver.
Segundo: Puestas así las cosas, y expuestas las razones de cada quien, se analizará en primer lugar los alcances conceptuales del Código de Ejecución Penal, este al definir la forma y los medios para el cumplimiento de una condena, como las posibilidades que los reos obtengan cierta relajación en la dureza de esta, fija a las autoridades que se encuentran en la capacidad de tomar decisiones sobre ello, así establece cuales son los derechos irreductibles del condenado (en consonancia con los derechos fundamentales que consagra la constitución de la República), limitando la actividad de terceros (entiéndase fuera de la judicatura, el INPE y el Ministerio Público) a que colaboren o participen a favor de la reinserción del reo dentro de la sociedad (ello concordando con los artículos II y VI del Título Preliminar), vale decir que la participación de terceros solo puede admitirse para estos efectos, empero no para endurecer la pena (entiéndase: perder beneficios penitenciarios), ello debe entenderse así por cuanto en el título segundo se establece quiénes son las autoridades que pueden conceder o quitar beneficios penitenciarios, desde una salida del penal, una visita íntima, como la concesión o pérdida de la semilibertad y la liberación condicional. Vale decir que el Estado se ha reservado para sí la ejecución de la pena y la flexibilización del rigor de esta, ello tiene su substrato en evitar la posibilidad que terceros puedan intervenir o provocar la pérdida o concesión de beneficios, por razones extrañas al derecho y unidas a las pasiones humanas, de allí que en consonancia de ello el artículo ciento noventa y dos del reglamento del Código de Ejecución Penal (aprobado por DS N° 015-03-JUS) limita la indagación e interés para rechazar o revocar algún beneficio penitenciario al Ministerio Público y al Órgano contralor de la ejecución penal - el Instituto Nacional Penitenciario (INPE), en consecuencia solo estos órganos tienen legitimidad para participar activamente, en tales procedimientos; empero, ¿qué puede hacer el ciudadano que enterado de la violación de una determinada conducta, que conoce que tal o cual persona se encuentra bajo los efectos de una condena y que estaría burlando la ley?, es evidente que el Estado de derecho no puede dar la espalda a tal situación y, a partir de una interpretación rígida de la ley; rechazar la denuncia, causaría alarma social y dificultaría la convivencia pacífica, como el rol de Estado: hacer respetar la ley por lo que, en tales casos el ente llamado por ley que conozca de tal situación debe asumir como información verificable la denuncia, derivar el caso a quien corresponda el acopio de las pruebas, al efecto que actúe según sus atribuciones de corresponder, agradeciendo la información y las pruebas que adjunte para que sea evaluadas correctamente y dentro de la legalidad, para la formulación de la solicitud que corresponda: razones por lo que esta Sala Penal asume como mera información la proporcionada por don Luis Llamoja Hilares; toda vez que, la ley al reservarse la capacidad de ejecutar y relativizar las penas pretende impedir que factores distintos al tema de la necesaria reinserción y resocialización del reo puedan pesar sobre los efectos de las penas; fin que se condice con los derechos básicos del ser humano.
Tercero: Habiendo sido evaluado este proceso por el ente llamado por ley - Ministerio Público, así como intervenido el ente jurisdiccional, resulta necesario un pronunciamiento de fondo sobre el valor material probatorio recaudado en autos; no obstante la forma inadecuada de su obtención, ello atendiendo el interés público que se encuentra involucrado y la necesidad de dejar zanjada la cuestión; para ello debemos reseñar que el ejercicio de la violencia legal (capacidad del Estado de forzar el cumplimiento de determinados actos) tiene fijados parámetros en el procedimiento a seguir, así sabremos que esta (la violencia legal) solo se puede abrir paso cuando una decisión se encuentra firme o ejecutoriada, aun allí los códigos establecen que antes de ejecutarse una sentencia debe concederse un plazo para que el vencido la cumpla por sí mismo y solo cuando se ha agotado estos esfuerzos: el Estado presta la legalidad de su fuerza coercitiva a efectos de darle cumplimiento; entonces ninguna sanción se puede efectivizar si antes no se le ha exigido al obligado que cumpla por sus propios medios y solo después de ello, y solo y únicamente así, es viable ejecutarse la sanción (sea esta administrativa o judicial); de allí que es necesario, con palabras simples y llanas, definir qué es un apercibimiento y qué es un requerimiento, el primero es el equivalente de la sanción. Vale decir que cuando la autoridad apercibe a alguna persona, está alertando que si no cumple con determinado acto se tendrá determinada consecuencia negativa para la misma, como quiera que el Estado, con el objeto de ejemplificar y facilitar la convivencia pacífica, está obligado si pretende efectivizar la sanción (apercibimiento), debe exigirla previamente, dando un plazo para que se adecue la conducta a la deseada socialmente o prevista en la sentencia o decisión administrativa, de donde la carencia de tal advertencia específica para el caso concreto (requerimiento) inviabiliza la sanción y, en consecuencia, la facultad de hacerla cumplir en lo inmediato; de tal exigencia es este acto que no pueden sobrevivir el uno sin el otro, vale decir que no puedo requerir (exigir) un determinado cumplimiento si antes de la exigencia: el afectado no conoce la consecuencia (apercibimiento), quiere decir que nadie puede ser requerido bajo apercibimiento que desconoce, ni nadie puede ser apercibido si antes no es requerido.
Cuarto: Se imputa a la sentenciada Guiliana Flor de María Llamoja Hilares, el no haber pernoctado en el lugar fijado como su residencia, el no haber informado, documentalmente, sobre viaje autorizado, utilizando aparente falsa firma de abogada patrocinante, no ser rigurosa en el cumplimiento de firmar el cuaderno de semilibertad, no estar debidamente documentada la asistencia a terapia de resocialización, así también la información recaudada, respecto al domicilio fijado por Giuliana Flor de María Llamoja Hilares, resulta inconducente y genera incertidumbre, así también refiere que por la información recabada en Internet: esta habría pernoctado el nueve de diciembre en la ciudad de Barranca por información recabada en la red social Facebook en Chiclayo, y que la muestra fotográfica le fue mostrada en acto de informe oral (constancia de fojas novecientos ochenta); que el seguimiento de su terapia psicológica ha sido inconstante, así como no es confiable el informe de los psicólogos tratantes, haber presentado informe de actividades en el Ecuador sin documentación y tardíamente aun teniendo en cuenta la huelga de los trabajadores del Poder Judicial.
Quinto: Coincidiendo con el dictamen del Fiscal Superior de fojas un mil doscientos once, no existe requerimiento para la aplicación de la revocatoria del beneficio penitenciario por algunos actos que imputa la a quo, es menester establecer que toda la recopilación efectuada a través de la llamada red social, si bien no totalmente negada por Giuliana LLamoja, no ha sido corroborada por medio idóneo alguno, de donde esta no resulta suficiente como prueba incriminatoria, por aplicación en razonamiento en contrario y analogía del primer párrafo del artículo ciento treinta y seis del Código de Procedimientos Penales (no basta el reconocimiento del infractor, pues esta confesión necesariamente debe ser corroborada por prueba y medio idóneo); en cuanto al tema que la a quo considera que le causa incertidumbre el lugar en donde reside habitualmente, dada las informaciones contradictorias recopiladas, tampoco puede asumirse como incertidumbre, dado que es un principio penal universal que la duda favorece al reo, tanto peor si pudo emplear los medios que considerara adecuados para despejar tales dudas: la a quo no compulsó el domicilio que figura en la Reniec con el que aparece en el concesorio de beneficio; de otro lado la señora jueza, sin tener la opinión de otros especialistas en tratamientos psicológicos ni demostrado tener los conocimientos técnicos especializados suficientes, concluye que las faltas a la terapia como una inadecuada información de los psicólogos tratantes, concluye con que esta (Srta. Llamoja) no está cumpliendo con el requisito derivado del beneficio que goza, empero si bien es cierto que el juez es “perito de peritos”, debe demostrar que conoce tal especialidad o contar con la opinión de expertos distintos a los que trataron a la recurrente Llamoja, para justificar el arribar que conllevó a su conclusión, lo contrario, no es más que una conclusión subjetiva y, en consecuencia, reñida con el debido proceso.
Sexto: Tenemos también que, la abogada doctora Rocío Cornejo Yaya no informó oportunamente el haber dejado de patrocinar a la hoy apelante, aquella denuncia de la falsificación de su firma en pedido de viaje al extranjero; sobre este tema se advierte que no existe sentencia firme que determine tal imputación, y sí tenemos que el viaje se realizó, que se cumplió con el retorno oportuno, que se informó del retorno (tema que será analizado más adelante, frente al cargo fiscal: que no existe informe de viaje), que no hay en el escrito de petición de autorización de viaje al Ecuador denostación a persona alguna; por lo que, el caso aparentemente podría estar inmerso dentro de los alcances del artículo IV del Título Preliminar del Código Penal, toda vez que, la solicitud de viaje es un tema de calificaciones de hechos (necesidad y utilidad del viaje en consonancia con el fin resocializador de la semilibertad concedida), en consecuencia la firma del abogado es una formalidad, puesto que no implicaría una calificación jurídica previa a la presentación de tal solicitud, ello sin perjuicio de las resueltas de la investigación fiscal en trámite.
Sétimo: La jueza, al revocar el beneficio penitenciario, afirma que los viajes a Barranca y Cañete no estuvieron autorizados (fojas un mil noventa y seis) y que salió de la capital sin autorización judicial así como no pernoctó en el domicilio que señalara; conforme a las reglas de conducta fijadas al concederse la semilibertad lo que prohíbe es salir del país (al habérsele señalado impedimento de salida nacional), en consecuencia no requiere de autorización para salir de la capital menos aun cuando resulta notorio que las localidades de Cañete y Barranca resultan ser cercanas a la localidad de Lima y lugar de residencia habitual fijada por la recurrente Llamoja; no obstante que el Colegiado considera que la información obtenida en las redes sociales no ha sido corroborada por medio idóneo alguno, es menester resaltar la subjetividad con que se ha enfrentado el tema, al evaluar las “fotos” que constan de fojas setecientos veintidós y setecientos veintitrés, considera demostración que pasó cuando menos una noche fuera del lugar de residencia, aparentemente surge esta premisa por los textos que la acompañan y la oscuridad que rodea el lugar de la toma fotográfica, empero no se analiza si las afirmaciones del tercero, pues no sería la recurrente Llamoja quien comenta las fotos; pudieren ser solo alusiones retóricas, vale decir lenguaje figurado, de donde resulta precipitada la afirmación, toda vez que en materia penal, sobre todo para condenar, se requiere absoluta certeza y obtención de pruebas que hayan sido sometidas al contradictorio y pericias que correspondan.
Octavo: El Fiscal Superior conviene en que no es viable la revocatoria del beneficio penitenciario por infracción a las reglas primera (en realidad regla a): no cambiar de domicilio, tercera (en realidad segunda o b): continuar terapia psicológica, cuarta (en realidad d): acreditar relación laboral cada tres meses, y quinta (en realidad e): comparecer al Juzgado y al INPE para justificar actividades, ello en razón que no se cumpliera con requerir a la beneficiaria (Giuliana Flor de María Llamoja Hilares) con el objeto de adecuar su conducta a la exigida por las reglas fijadas; en consecuencia se tendría inviabilizado el análisis de tales extremos (aun cuando ya se ha desbrozado), toda vez que si el legitimado para solicitar la revocatoria del beneficio considera que no existe falla formal, mal puede el Colegiado contradecirlo pues, debe entenderse que, en ese extremo: se han retirado los cargos en consecuencia: SE CARECERÍA, digamos, DE IMPUTACIÓN.
Noveno: Por otro lado, el señor Fiscal Superior considera que resulta viable la revocatoria del beneficio de semilibertad, por haberse violentado y requerido el cumplimiento de la regla 3ra. (en realidad regla b y segunda según la nominación asumida por este), puesto que afirma que la concurrente no pernoctó en su domicilio, desarrollando su tesis incriminatoria de fojas un mil doscientos veintiuno a un mil doscientos veintitrés, afirmando que esta no cumplió con informar documentalmente al retorno de su periplo en el Ecuador, considera que no es excusa la huelga que soportó el Poder Judicial en épocas coetáneas a su retorno, pues pudo hacerlo en las veces en que la paralización fue levantada y al presentar el escrito de fojas seiscientos cuarenta y nueve, no adjuntó documento que lo sustente; estas afirmaciones tienen dos hitos el de fojas seiscientos cuarenta y seis (notificación con el concesorio de autorización de viaje a Ecuador) y el de fojas seiscientos cuarenta y nueve (informe de tal viaje), estas instrumentales deben evaluarse a partir de las afirmaciones que constan en el Considerando veintiuno de la resolución que revoca el beneficio penitenciario (más precisamente el segundo párrafo de fojas un mil cien), para este Colegiado no es aceptable que la instrumental de fojas seiscientos cuarenta y seis pueda considerarse el cumplimiento del requerimiento que exige la ley, previa a la efectivización del apremio (apercibimiento) puesto que este es antes de la realización del viaje de donde, por razones de temporalidad: resulta imposible se pueda requerir cumplimiento alguno, cuando no se ha cumplido la condición: retorno del viaje, del texto expreso del documento bajo examen solo se puede colegir: que le recuerdan que si no informa va a ser apercibida con la pérdida del beneficio, empero no se le exige (requiere) para tal acto, que también resultaba imposible pues para exigir algo: primero debe haber (cuando menos) apariencia de incumplimiento del informe a que se obligaba, caso, como ha quedado dicho, solo podía verificarse luego de su retorno; queda claro, entonces, que la instrumental de fojas seiscientos cuarenta y seis no es, no podía ser, el requerimiento técnico legal exigido por la ley; en cuanto a la extratemporaneidad del informe presentado a fojas seiscientos cuarenta y nueve, se argumenta que pudo ser presentado con anterioridad dado que hubo periodos en los que el Poder Judicial: no soportó la huelga de sus trabajadores, frente a ello se debe destacar que estos periodos de levantamiento de la huelga fueron intermitentes, no consta que se hiciera público por medios idóneos y adecuados el levantamiento de las paralizaciones en esos periodos los que, como resalta la a quo, luego de la intermitencia llegó la huelga indefinida que también tuvo sus interrupciones, con evidencia, y solo aplicando el sentido común, no es atendible exigirla al justiciable se aposte las veinticuatro horas del día en la sede judicial de su interés, para prevenirse del levantamiento de la paralización e interponer sus escritos, pues ello escapa a toda conducta razonablemente exigible. Afirma el señor Fiscal que resulta evidente que el informe de fojas seiscientos cuarenta y nueve no cumplió con sustentar documentalmente el viaje a Ecuador, empero no analiza que este fue proveído a fojas seiscientos cincuenta con un “téngase presente en lo que fuere de ley”, es decir no se efectuó oportunamente objeción alguna al tal informe indocumentado, en consecuencia casi trece meses después, no cabe reproche alguno, toda vez que, en todo caso, es inconducta atribuida al ente judicial y no al justiciable, tanto más si a fojas seiscientos dieciocho (tres de agosto del dos mil nueve), fojas seiscientos diecisiete (quince de diciembre del dos mil nueve) y fojas seiscientos veintiocho (tres de marzo del dos mil diez), la judicatura del mismo tratamiento (téngase presente y agréguese a los autos) a los informes de trámite su informe de viaje al Ecuador; en consecuencia, no es razonable exigir al justificable que entienda: que se encontraba en falta.
Décimo: En consecuencia no habiéndose demostrado que se pueda atribuir a la beneficiaria el incumplimiento de reglas de conducta y, menos aún, que haya sido requerida, exigida, al cumplimiento de alguna de estas, la revocatoria del beneficio del artículo ciento noventa y dos del Decreto Supremo 015-2003-JUS (Reglamento del Código de Ejecución Penal), razones por las que:
SE RESUELVE:
REVOCAR la resolución de fecha dieciséis de enero del dos mil doce, que obra en autos de fojas un mil ochenta y nueve a un mil ciento veintiuno, que revoca el BENEFICIO PENITENCIARIO DE SEMILIBERTAD concedida a GIULIANA FLOR DE MARÍA LLAMOJA HILARES, en la instrucción que se le siguió por delito contra la Vida el Cuerpo y la Salud – PARRICIDIO – en agravio de María del Carmen Hilarios Martínez; y dispone su ubicación y captura a fin de que cumpla la condena impuesta; DECLARAN INFUNDADA la pretensión revocatoria de tal beneficio, EXHORTARON a la juez de la causa doctora Betsy Munaico Gamarra, poner mayor celo en el ejercicio de sus funciones; ORDENARON que en el día se oficie a la autoridad pertinente para efectos de que se levanten las órdenes de captura impartidas contra la recurrente GIULIANA FLOR DE MARÍA LLAMOJA HILARES, con motivo de la decisión emitida por la a quo; notificándose y archivándose donde corresponda.
SS. GONZALES CHÁVEZ; ESCOBAR ANTEZANO; PEÑA FARFÁN