EXP 7881-2005-TC
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Beneficios penitenciarios: No procede cuando se comete un nuevo delito
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JurisprudenciaEJECUCIÓN PENALVERVERVER2005


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EXP. N.º 7881-2005-HC/TC

SAN MARTÍN

JAIMITO HUERTAS RODAS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 14 días del mes de noviembre de 2005, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO 

Recurso extraordinario interpuesto por don Jaimito Huertas Rodas contra la sentencia de la Sala Mixta Descentralizada de la Corte Superior de Justicia de San Martín, de fojas 131, su fecha 15 de setiembre de 2005, que declaró infundado el hábeas corpus de autos.     

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 31 de agosto de 2005, interpone demanda de hábeas corpus con el objeto de que se dejen sin efecto las resoluciones emitidas por el Primer Juzgado Penal de Moyobamba y la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de San Martín, mediante las cuales se deniega el beneficio penitenciario de semilibertad que solicitó. Alega que las resoluciones cuestionadas vulneran sus derechos a la libertad individual y al debido proceso; y que no ha habido un auto motivado mediante el cual se disponga el cumplimiento de la pena pendiente al momento de la concesión del beneficio, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 192º y 193º del Reglamento del Código de Ejecución Penal, Decreto Supremo N.º 015-2003-JUS, a pesar de que en las resoluciones denegatorias se aduce que anteriormente le fue concedido el beneficio de semilibertad respecto de una condena impuesta por robo agravado y que a la fecha de su detención por el nuevo delito cometido se encontraba gozando de beneficio penitenciario.         

Realizada la sumaria investigación, se tomó la declaración del demandante, interno en el Establecimiento Penal de Sentenciados de Moyobamba, quien refirió encontrarse privado de libertad en virtud de una pena privativa de libertad de 8 años por delito de homicidio simple y que, al haber cumplido más de la tercera parte de la pena impuesta,  solicitó el beneficio de semilibertad, el cual fue declarado improcedente. Afirma, también, que encontrándose gozando del beneficio de semilibertad respecto de una anterior condena fue que cometió el delito de homicidio por el que actualmente se encuentra privado de su libertad.

El Juez emplazado, por su parte, señala que la resolución emitida por su despacho fue expedida respetando el debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva por cuanto se encuentra debidamente motivada, y se respetó el derecho de defensa y la doble instancia.

El Segundo Juzgado Penal de Moyobamba, con fecha 2 de setiembre de 2005,   declaró infundada la demanda, por considerar que, de acuerdo al artículo 57º del Código de Ejecución Penal, el beneficio de semilibertad podrá ser concedido sólo cuando la naturaleza del delito cometido, la personalidad del agente y su conducta dentro del establecimiento penitenciario permitan suponer que el interno no cometerá nuevo delito.

La recurrida confirmó la apelada, por considerar que el demandante cometió el delito de homicidio por el cual viene siendo privado de su libertad mientras se encontraba gozando de un beneficio penitenciario respecto de una anterior condena por robo agravado, con lo que, de conformidad con el artículo 52º del Código de Ejecución Penal, el beneficio quedaba revocado.

FUNDAMENTOS

1. Mediante el presente hábeas corpus se cuestiona la resolución emitida por el Primer Juzgado Penal de Moyobamba con fecha 22 de junio de 2005, confirmada por la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de San Martín, mediante la cual se deniega la concesión del beneficio penitenciario de semilibertad solicitado por el demandante.

2. Del estudio de autos se desprende que el demandante fue, en primer lugar, sentenciado por el delito de robo agravado a una pena privativa de libertad de diez años, y que, gozando del beneficio de semilibertad concedido, cometió delito de homicidio. Es respecto de esta segunda condena que el demandante ha solicitado el beneficio cuya denegatoria cuestiona.

3. El accionante alega que el beneficio anteriormente concedido no le fue efectivamente revocado de acuerdo a lo previsto en el Reglamento del Código de Ejecución Penal, ya que si bien cometió nuevo delito mientras se encontraba gozando del beneficio penitenciario, lo cual es causal para su revocación, no se emitió resolución de revocación. Este Colegiado considera al respecto que tal omisión no incide en la facultad del órgano jurisdiccional emplazado de conceder el beneficio solicitado, pues la revocación de beneficios penitenciarios por la comisión de nuevo delito podría condicionar la concesión de futuros beneficios, en el sentido de que la pena del segundo delito no podría contabilizarse hasta haber cumplido la pena del primero. Sin embargo, este supuesto no se presenta en el presente caso, ya que, de acuerdo con la resolución cuestionada, el solicitante del beneficio, en efecto, había cumplido el requisito del tiempo de condena cumplido, pero la razón por la cual el beneficio le fue denegado respondió a que el órgano jurisdiccional, dados los antecedentes del solicitante, no podía asegurar que concedido el beneficio el condenado no volvería a delinquir. 

4. El régimen penitenciario tiene por objeto, conforme al artículo 139º, inciso 22 de la Constitución Política, la reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad. Por ello es que tienen cabida dentro de nuestro ordenamiento beneficios tales como la semilibertad, que permiten al penado egresar del establecimiento penitenciario para efectos de trabajo o educación, antes de haber cumplido la totalidad de la pena. 

5. En atención a dicho fin preventivo especial de la pena, que legitima el beneficio de semilibertad, su concesión deberá requerir de parte del juzgador, además de una verificación del cumplimiento de los requisitos legales, una actividad valorativa que determine si el tratamiento penitenciario ha logrado su cometido. En este sentido, el artículo 50º del Código de Ejecución Penal señala que el beneficio de semilibertad “(...) será concedido en los casos que la naturaleza del delito cometido, la personalidad del agente y su conducta dentro del establecimiento, permitan suponer que no cometerá nuevo delito”. 

6. En este sentido, la resolución judicial cuestionada, cuya copia obra a fojas 56 y siguientes de autos, y su confirmatoria obrante a fojas 1, si bien considera que los requisitos legales han sido cumplidos, resuelve denegar la concesión del beneficio al accionante tomando en cuenta principalmente el hecho de que el delito por el que actualmente sufre privación de libertad fue cometido encontrándose gozando del beneficio de semilibertad, y no existe la seguridad de que, una vez excarcelado, no vuelva a cometer nuevo delito.        

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú  

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus.

SS. BARDELLI LARTIRIGOYEN / GONZALES OJEDA / VERGARA GOTELLI


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