No existe en la ley la posibilidad de sustitutos o accesitarios a los candidatos al Congreso, por lo que no es posible considerar como válida la designación de un accesitario a efectos de suplir los defectos de la lista, no siendo posible subsanación alguna después de vencido el plazo de inscripción respecto de una lista incompleta.
Resolución N° 133-2006-JNE
Expediente Nº 077-2006.
Lima, 21 de febrero de 2006
VISTO; en Audiencia Pública del 21 de febrero de 2006 el recurso de apelación interpuesto a fojas 37 por el Personero Legal del Partido Político “Restauración Nacional” contra la Resolución N° 035-2006-JEE-AREQUIPA de fecha 10 de febrero de 2006, emitida por el Jurado Electoral Especial de Arequipa, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de su lista de candidatos al Congreso de la República por haber infringido lo dispuesto por la Resolución N° 304-2005-JNE; y,
CONSIDERANDO:
Que, de conformidad con lo establecido por el artículo 5° del Reglamento aprobado por Resolución N° 047-2006-JNE, cada partido político inscribe ante el Jurado Electoral Especial correspondiente una lista completa de candidatos al congreso de la República, con el número de congresistas que se ha previsto elegir para cada distrito electoral y respetando la cuota de género establecida en la Resolución N° 304-2005-JNE;
Que, tal como se aprecia de la solicitud de inscripción de fojas 01, no se ha cumplido con presentar la lista completa de candidatos al Congreso de la República, toda vez que doña María Rosaura Pacheco Salinas: 1) no cumplió con suscribir la referida lista, por lo que al momento de la presentación de su solicitud de inscripción no figuraba una lista de cinco miembros, que es el número de escaños que corresponde a la circunscripción del Distrito Electoral de Arequipa; 2) tampoco se cumplió con respetar la cuota de género establecida en la resolución N 304-2005-JNE, pues al momento de la inscripción en la lista de candidatos figuraban 4 mujeres y un solo hombre, cuando debió haberse presentado un mínimo de dos hombres;
Que, el recurrente alega como argumento de defensa que mediante el documento de fojas 46, presentado con fecha 08 de febrero de 2006, subsanó el error de cuota de género ya que designó como accesitario a otro varón para el caso de deficiencia en algún candidato por lo que quedaba completa la cuota de género con tres mujeres y dos varones; o, en todo caso, al haber renunciado posteriormente dos de sus candidatas, su lista quedaría conformada por dos mujeres y un varón;
Que, la legislación electoral no ha considerado la posibilidad de sustitutos o accesitarios a los candidatos al Congreso de la República, por lo que no es posible considerar como válido el documento de fojas 46, además por no encontrarse debidamente firmado por las personas allí enunciadas, no siendo posible subsanación alguna después de vencido el plazo de inscripción;
El Jurado Nacional de Elecciones en uso de sus atribuciones;
RESUELVE:
Artículo Primero.- Declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por el Personero Legal del Partido Político “Restauración Nacional”; confirmándose la Resolución N° 035-2006-JEE-AREQUIPA de fecha 10 de febrero de 2006, emitida por el Jurado Electoral Especial de Arequipa, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Congreso de la República de dicha organización política.
Artículo Segundo.- Devolver al Jurado Electoral Especial de Arequipa, en el día, el presente expediente, para efectos de la prosecución del trámite, recomendándosele se dé la prioridad que el caso amerita.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
S.S.
MENDOZA RAMÍREZ
PEÑARANDA PORTUGAL
VELA MARQUILLÓ
VELARDE URDANIVIA
FALCONÍ GÁLVEZ
Secretario General (e)