No podrán ser adherentes a otra organización política, los ciudadanos que suscriben las actas de constitución de los comités provinciales o distritales , debiendo sus DNI consignar domicilio en la respectiva circunscripción.
Resolución N° 1373-2006-JNE
Expediente Nº 1156-2006
Lima, 28 de agosto de 2006
Visto, en Audiencia Pública de fecha 28 de agosto de 2006, el recurso de apelación interpuesto por don Juan Pablo Chambergo Burgos, representante de la organización política local provincial “Esperanza Huaralina”, contra la Resolución Nº 023-2006-REGISTRADORLIMANORTE-OROP/JNE de fecha 24 de agosto de 2006, expedida por la Registradora de la Oficina de Registro de Organizaciones Políticas, correspondiente al Jurado Electoral Especial de Lima Norte, que denegó la solicitud de inscripción de dicha organización política; y oído el informe oral;
CONSIDERANDO:
Que, mediante Resolución Nº 023-2006-REGISTRADORLIMANORTE-OROP/JNE, de fecha 24 de agosto de 2006, se denegó la solicitud de inscripción de la organización política local provincial “Esperanza Huaralina”, por incumplir con lo dispuesto por el inciso b) del artículo 17º de la Ley de Partidos Políticos, Ley Nº 28094, que prescribe para el caso de organizaciones políticas locales de alcance provincial, se deberá presentar las actas de constitución de comités, en por lo menos la mitad más uno del total de distritos; asimismo, indica la citada norma que cada acta debe estar suscrita por no menos de cincuenta adherentes, debidamente identificados;
Que, la Registradora correspondiente al Jurado Electoral Especial de Lima Norte, luego de evaluar la documentación presentada con la solicitud de inscripción de la citada organización política, comunicó al recurrente, mediante el Oficio Nº 254-2006-REGISTRADORLIMANORTE-JNE/OROP, las observaciones efectuadas con relación al acta de fundación y las actas de constitución de los comités distritales; documento en el que se indica expresamente que el reporte de los comités distritales con la calificación de cada uno de los afiliados firmantes, detallando las razones por las cuales no fueron considerados válidos, se anexa al documento y forma parte del mismo;
Que, el apelante manifiesta que, en el reporte por distritos, emitido por la Oficina de Registro de Organizaciones Políticas, se consigna como registros no válidos a algunos ciudadanos que sí domicilian en el distrito correspondiente, perjudicando la calificación de los comités distritales de Lampián, Ihuarí, Pacaraos y Sumbilca; además, en el referido reporte, un grupo de sus adherentes figuran como pertenecientes a otras organizaciones políticas, organizaciones que no han logrado su inscripción, por lo que las mencionadas firmas no deben ser descalificadas para la organización política “Esperanza Huaralina”; de otro lado, señala que la verificación de firmas debió haber sido pública tal como lo establece el Reglamento de verificación de firmas correspondiente; finalmente, manifiesta que no se tomó en cuenta la segunda lista de simpatizantes y adherentes del distrito de Pacaraos presentada en vía de subsanación;
Que, la Oficina de Registro de Organizaciones Políticas efectúa la verificación de la lista de adherentes a los comités distritales; procedimiento que difiere de la comprobación de la autenticidad de las firmas y números de DNI de la lista de adherentes que suscribieron la relación de apoyo a la inscripción de la organización política, que está a cargo del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil; además, de acuerdo al ítem 01.04 del TUPA del Jurado Nacional de Elecciones, los adherentes a los comités distritales deben domiciliar en el distrito al que pertenece el comité; para tal efecto se toma en cuenta el padrón electoral, en el que consta el domicilio del DNI, documento público que tiene valor probatorio privilegiado en cuanto la información que contiene no sea renovada o actualizada por la caducidad del documento o por lo hechos;
Que, el procedimiento de inscripción de una organización política supone varias etapas, como la evaluación de la solicitud y el mérito de los documentos que la acompañan o de ser el caso, la etapa de evaluación de la documentación subsanatoria; etapas en las que se efectúa la verificación de los adherentes a los comités distritales, no estando permitido que un ciudadano al mismo tiempo se adhiera a dos organizaciones políticas diferentes, por lo que si un ciudadano, al momento de efectuar las verificaciones correspondientes, consta en el Registro de Organizaciones Políticas como adherente a otra organización política, no deberá ser contabilizado a efectos de cumplir con el requisito de que el acta de constitución de cada comité distrital debe estar suscrita cuanto menos por cincuenta adherentes debidamente identificados;
Que, el artículo 14º del Reglamento de Registro de Organizaciones Políticas aprobado con Resolución Nº 015-2004-JNE, dispone que, las solicitudes observadas pueden ser subsanadas dentro del plazo de cinco días de notificadas, por lo que en esta etapa del procedimiento ya no corresponde presentar subsanaciones;
Que, respecto a no haberse tomado en cuenta la segunda lista de simpatizantes y adherentes del distrito de Pacaraos; efectivamente, en el expediente, no consta la respectiva verificación efectuada por la Oficina de Registro de Organizaciones Políticas; sin embargo, estando a lo expuesto en los considerandos precedentes y teniendo en cuenta que la provincia de Huaral comprende doce distritos, por lo que la organización política “Esperanza Huaralina” debió acreditar por lo menos siete comités distritales y sólo logró acreditar cuatro, no se configura una afectación real a su derecho porque aún si el comité distrital de Pacaraos hubiera logrado sobrepasar los cincuenta adherentes que se requiere, de todos modos dicha organización política no hubiera podido ser inscrita porque no cumple con el requisito de contar con comités distritales en por lo menos la mitad más uno de los distritos que integran la provincia;
El Jurado Nacional de Elecciones en uso de sus atribuciones y de conformidad con los incisos a) y f) del artículo 5° de su Ley Orgánica, Ley Nº 26486, y el artículo 19º del Reglamento de Registro de Organizaciones Políticas, aprobado con Resolución Nº 015-2004-JNE;
RESUELVE:
Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el representante de la organización política local provincial “Esperanza Huaralina”; en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 023-2006-REGISTRADORLIMANORTE-OROP/JNE, de fecha 24 de agosto de 2006, expedida por la Registradora de la Oficina de Registro de Organizaciones Políticas, correspondiente al Jurado Electoral Especial de Lima Norte, que denegó la solicitud de inscripción de la citada organización política.
Artículo Segundo.- Poner en conocimiento de la Oficina de Registro de Organizaciones Políticas el texto de la presente resolución, devolviendo en el día los de la materia a dicha instancia, conforme a ley.
Regístrese, comuníquese y publíquese
S.S.
PEÑARANDA PORTUGAL
SOTO VALLENAS
VELA MARQUILLÓ
VELARDE URDANIVIA
FALCONÍ GÁLVEZ
Secretario General (e)