RES 1397-2006-JNE
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Declaración jurada de vida: Defectos subsanables
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Resolución N° 1397-2006-JNE

Expediente N° 1158-2006

                              

Lima, 29 de agosto de 2006

               

VISTO; en audiencia pública de fecha 29 de agosto de 2006, el recurso de apelación interpuesto por don Segundo Vicente Sánchez Vásquez, personero legal titular de la Alianza Electoral “Confianza Perú”, contra la Resolución Nº 0014-2006-JEE/CALLAO de fecha 22 de agosto de 2006, expedida por el Jurado Electoral Especial del Callao, que resuelve denegar la admisión a trámite de inscripción, de la lista de candidatos para el Consejo Regional del Callao presentada por dicha agrupación política, en el proceso de Elecciones Regionales del 2006; y oído el informe oral;

CONSIDERANDO:

Que, mediante Resolución Nº 0014-2006-JEE/CALLAO, el Jurado Electoral Especial del Callao resuelve denegar la admisión a trámite de inscripción, de la lista de candidatos al Consejo Regional del Callao, presentada por la Alianza Electoral “Confianza Perú”, señalando i) que los candidatos Gino Ytalo Musso Marsano y Aurea Elena Sifuentes Gordillo omitieron suscribir sus Declaraciones Juradas de Vida, y ii) que los candidatos Rosa Jade Guibbus Arizola, Carlos Miro Vizcardo, María Angélica Guillén Rengifo, Eliana Rocío Gil Vega y Aurea Elena Sifuentes Gordillo, encontrándose afiliados a los Partidos Políticos “Acción Popular” los tres primeros, “Perú Posible” y “Y se llama Perú”, respectivamente, incumplen con adjuntar sus renuncias o permisos para postular, que refiere la legislación de la materia;

Que, el recurrente señala respecto al punto i), que tales candidatos han cumplido con suscribir sus Declaraciones Juradas de Vida, conforme a los documentos de fojas 136 a 143; en cuanto al punto ii), que acompaña los permisos para postular otorgados a los candidatos allí nombrados, y en lo que corresponde a Eliana Rocío Gil Vega, existe una declaración jurada en la cual ésta manifiesta que si bien se encuentra inscrita en el partido político Perú Posible, nunca desempeñó cargo alguno, así como una carta de desafiliación, que no ha recibido respuesta de dicha agrupación, documentos que presenta;

Que, en cuanto al punto i), con los documentos precisados, el recurrente subsana la observación referida a la omisión de firmar la impresión de la Declaración Jurada de Vida ya registrada en la página web del JNE, que prevé el artículo 4° de la Resolución N° 1287-2006-JNE, siendo amparable este extremo;

Que, respecto al punto ii), que en cuanto a los candidatos Rosa Jade Guibbus Arizola, Carlos Miro Vizcardo, María Angélica Guillén Rengifo, y Aurea Elena Sifuentes Gordillo la presentación de los permisos para postular constituye requisito indefectible a acompañarse a la solicitud de inscripción, como dispone el artículo 18 de la Ley de Partidos Políticos N° 28094, pues sólo en tal etapa se comprueba que las personas con filiación partidaria, se encuentran autorizadas para postular por otra organización política, no siendo admisible la presentación de tales documentos recién a través del presente recurso impugnatorio; y en cuanto a Eliana Rocío Gil Vega en razón a que la declaración jurada de fojas 146 no constituye prueba de desafiliación, y porque del instrumento de fojas 147 únicamente se puede verificar una grafía de recepción con una rúbrica ilegible sin que aparezca el nombre del receptor, no existiendo sello que acredite que fue presentado ante el Partido Político “Perú Posible”, no habiendo tampoco la consignación de fecha alguna, por consiguiente esta última prueba no genera convicción de cumplimiento de lo dispuesto en la norma legal referida, en consecuencia no resulta amparable este extremo;

Que, de la diversidad de situaciones concretas que ha venido conociendo este Tribunal, se ha revelado que la rigurosidad del proceso de calificación de las listas de candidatos a cargos regionales para su admisión a trámite, podría producir una afectación al derecho fundamental de participación política de los demás candidatos comprendidos en una lista por el solo hecho de la descalificación de uno o más de ellos; por lo que, en este supuesto, el criterio a establecerse debe ser el que permita la participación de los demás integrantes de la lista, debiéndose admitir a trámite la inscripción de la lista, excluyendo a los candidatos que, en la etapa de calificación se haya determinado que no cumplen con los requisitos exigidos para postular en elecciones regionales, de acuerdo a la ley de la materia;

Que, sin perjuicio del resultado de la calificación, efectuada en esta etapa del proceso, sobre los documentos presentados para la inscripción de la lista de candidatos, éstos están sujetos a la formulación de tachas que podrían presentar los ciudadanos, conforme al artículo 120° de la Ley Orgánica de Elecciones N° 26859;

Que, el Jurado Nacional de Elecciones tiene como tarea administrar justicia en última instancia, en los procesos electorales, conforme lo señalan sus atribuciones establecidas por los incisos a) y f) del artículo 5º de su Ley Orgánica N° 26486; 

RESUELVE:

Artículo Primero.- Declarar FUNDADO en parte el recurso de apelación interpuesto por el personero legal de la Alianza Electoral “Confianza Perú”; en consecuencia REVOCAR la Resolución Nº 0014-2006-JEE/CALLAO de fecha 22 de agosto de 2006, expedida por el Jurado Electoral Especial del Callao, y REFORMÁNDOLA disponer se admita a trámite de inscripción la lista de candidatos de tal agrupación para Elecciones Regionales del año 2006, excluyendo de la misma a los ciudadanos Rosa Jade Guibbus Arizola, Carlos Miro Vizcardo, María Angélica Guillén Rengifo, Eliana Rocío Gil Vega y Aurea Elena Sifuentes Gordillo, sin afectar la participación de sus accesitarios.

Artículo Segundo.- Devolver el expediente en el día al Jurado Electoral Especial de origen, para la prosecución del trámite.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

S.S.

PEÑARANDA PORTUGAL

SOTO VALLENAS

VELA MARQUILLÓ

VELARDE URDANIVIA

FALCONÍ GÁLVEZ

Secretario General (e)


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