De acuerdo a lo expresado en el voto singular de uno de los miembros titulares del Jurado Nacional de Elecciones, señor Rómulo Muñoz Arce, sobre la tacha del candidato señor Jorge Yamil Mufarech Nemy, el artículo 33º de la Constitución Política del Estado, señala que se suspende los derechos ciudadanos para elegir y ser elegidos, sólo por sentencia condenatoria con pena privativa de la libertad y en este caso el candidato tachado no ha sido sentenciado por juez competente con pena privativa de la libertad; y que, igualmente, el artículo 31º de dicha norma de máxima jerarquía cuando señala que todo ciudadano tiene derecho a elegir y ser elegido y que es nulo y punible todo acto que prohíba o limite al ciudadano el ejercicio de sus derechos.
RESOLUCION Nº 209-2000-JNE
Lima, 16 de febrero de 2000
VISTOS:
El recurso de tacha, recibido el 10 de febrero de 2000, interpuesto por la ciudadana Nora Libia Flores Arce, contra la candidatura del ciudadano Jorge Yamil Mufarech Nemy a una representación al Congreso de la República en las próximas Elecciones Generales, por la agrupación independiente Movimiento Independiente Somos Perú, alegando que dicho ciudadano se encuentra impedido de ser candidato, ya que viene siendo procesado penalmente por delito cometido en agravio del Estado, con acusación del Ministerio Público;
El Oficio Nº 6414-99-SDTA, recibido el 11 de febrero del 2000, del Presidente de la Sala Penal Especializada en Delitos Tributarios y Aduaneros, quien informa documentadamente, que en el proceso penal seguido contra Jorge Yamil Mufarech Nemy y otro, por la presunta comisión del delito de defraudación de rentas de aduana en agravio del Estado, el Ministerio Público ha formulado acusación y la referida Sala Penal dictó auto de enjuiciamiento para el inicio de juicio oral;
El escrito presentado el 15 de febrero de 2000 por el doctor Natale Amprimo Pla, personero legal titular de la agrupación independiente Movimiento Independiente Somos Perú, exponiendo los argumentos de descargo en la presente tacha;
Oídos los informes orales;
CONSIDERANDO:
Que, compete a este supremo órgano electoral, fiscalizar la legalidad de la realización de los procesos electorales, velar por el cumplimiento de las normas referidas a asuntos electorales, así como administrar justicia en materia electoral, conforme lo establece el Artículo 178 de la Constitución Política del Perú;
Que, por Resolución Nº 163-2000-JNE de fecha 9 de febrero de 2000, este órgano electoral, resolvió tener por presentada la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Congreso de la República de la agrupación independiente Movimiento Independiente Somos Perú, para las Elecciones Generales del 9 de abril del 2000, integrando dicha lista, entre otros, el ciudadano Jorge Yamil Mufarech Nemy con el número 12;
Que, el fundamento de la presente tacha es la existencia de proceso penal abierto contra el candidato Jorge Yamil Mufarech Nemy, por la presunta comisión del delito de defraudación de rentas de aduana en agravio del Estado, en el que el Ministerio Público ha formulado acusación sustancial con fecha 7 de febrero de 2000, tal como consta de las copias certificadas de fojas 10 a 13, y en mérito de la cual, la Sala Penal Especializada en Delitos Tributarios y Aduaneros mediante auto superior de enjuiciamiento de fecha 8 de febrero de 2000, declaró haber mérito para pasar a juicio oral, tal como aparece de la copia certificada de fojas 14;
Que, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 114 de la Ley Orgánica de Elecciones Nº 26859, modificado por la Ley Nº 27163, están impedidos de ser candidatos a representantes al Congreso de la República, quienes hayan ejercido los cargos públicos, entre otros, de Ministro o Viceministro de Estado y que se encuentren comprendidos en proceso penal por delito cometido en agravio del Estado, con acusación fiscal o mandato de detención;
Que, el ciudadano Jorge Yamil Mufarech Nemy desempeñó el cargo de Ministro de Estado en el despacho de Trabajo y Promoción Social, desde su nombramiento efectuado mediante Resolución Suprema Nº 025-99-PCM publicada en el Diario Oficial El Peruano el 5 de enero de 1999, hasta su renuncia, aceptada por Resolución Suprema Nº 185-99-PCM publicada el 16 de abril de 1999 en el citado diario; y, en consecuencia, habiendo ejercido el cargo de Ministro de Estado y estando acreditado el proceso penal con acusación fiscal recaída en su contra, el ciudadano en mención se encuentra impedido de ser candidato a Congresista de la República;
Que, si bien en este caso no se ha suspendido el ejercicio de la ciudadanía del candidato tachado, al no haberse dictado sentencia condenatoria, conforme lo previsto en el Artículo 33 de la Constitución Política del Estado, debe tenerse presente que el Artículo 31 de la Carta Constitucional dispone que el derecho de ser elegidos y de elegir representantes, se hace de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica, es decir por la Ley Orgánica de Elecciones Nº 26859 vigente para el presente proceso electoral, y que establece las reglas que este colegiado debe observar al momento de resolver, por ser de orden público y obligatorio cumplimiento;
Que, conforme lo establece el Artículo 120 de la Ley Orgánica de Elecciones Nº 26859, la ciudadana impugnante ha cumplido con acompañar el comprobante de empoce en el Banco de la Nación, a la orden del Jurado Nacional de Elecciones, por la suma equivalente a una (1) UIT, cantidad que ha de serle devuelta al declararse fundada la presente tacha;
El Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones;
RESUELVE EN MAYORIA:
Artículo Primero.- Declarar FUNDADA la tacha interpuesta por la ciudadana Nora Libia Flores Arce contra la candidatura del ciudadano Jorge Yamil Mufarech Nemy al Congreso de la República, por la agrupación independiente Movimiento Independiente Somos Perú; quien al estar incurso en impedimento establecido en la ley, no puede postular en las Elecciones Generales del 9 de abril de 2000.
Artículo Segundo.- Poner en conocimiento de la Oficina Nacional de Procesos Electorales - ONPE, el contenido de la presente resolución, para los fines pertinentes.
Artículo Tercero.- Disponer que la Gerencia General del Jurado Nacional de Elecciones proceda a devolver a la ciudadana Nora Libia Flores Arce el monto depositado en el Banco de la Nación, por concepto de tacha, al haberse declarado ésta fundada.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
MONTES DE OCA BEGAZO
BRINGAS VILLAR
HERNANDEZ CANELO
DE VALDIVIA CANO
TRUJILLANO,
Secretario General
VOTO SINGULAR DEL SEÑOR DOCTOR ROMULO MUÑOZ ARCE, MIEMBRO TITULAR DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES
CONSIDERANDO:
Que, en la condición de ente fiscalizador del Sistema Electoral Peruano y máxima instancia electoral de la república, tiene la facultad constitucional, el Jurado Nacional de Elecciones de fiscalizar la legalidad del derecho de sufragio y de la realización de los procesos electorales, como lo señala el Artículo 17 de la Carta Magna;
Que, mediante Resolución Nº 163-2000-JNE, publicada el 10 de febrero de los corrientes, se publicó la lista de candidatos al Congreso do la República, del Movimiento Independiente SOMOS PERU, en el que se aprecia como candidato al ciudadano JORGE YAMIL MUFARECH NEMY, identificado con Libreta Electoral Nº 07857780, quién aparece registrado con el número 12 en esa lista y en tal condición participa en las Elecciones Generales del 9 de abril del año en curso;
Que, se ha interpuesto tacha en contra del candidato al Congreso de la República, don JORGE YAMIL MUFARECH NEMY, argumentándose los siguientes hechos: el citado ciudadano se desempeñó como ministro de estado desde el 6 de enero al 15 de abril de 1999; asimismo, se encuentra incurso en el proceso penal con expediente Nº 6414-99-STDA, por la presunta comisión del delito de defraudación de rentas de aduanas en agravio del estado peruano y, como refiere la ciudadana impugnante, el mencionado candidato, según los medios periodísticos, ha sido acusado por el Ministerio Público, en la instancia correspondiente;
Que, en cumplimiento del Artículo 120º de la Ley Orgánica de Elecciones Nº 26859, se ha interpuesto la presente tacha y adjuntado el comprobante de empoce del Banco de la Nación, a nombre del Jurado Nacional de Elecciones, por el importe equivalente a una UIT vigente; suma que es devuelta en caso declararse fundada la tacha presentada;
Que, el Artículo 114º de la Ley Orgánica de Elecciones, modificado por la Ley Nº 27163 publicada el 6-8-99; prescribe en su segundo parágrafo que también están impedidos de ser candidatos al Congreso de la República y el Parlamento Andino, los representantes de los poderes públicos e instituciones públicas autónomas, entre los que se cuentan los ministros de estado y otros altos funcionarios públicos; que se encuentren comprendidos en proceso penal por delito cometido en agravio del Estado, con acusación fiscal o mandato de detención;
Que la Ley Nº 27163, que modifica el Artículo 114º de la Ley Orgánica de Elecciones Nº 26859, no es aplicable, ya que de conformidad con el Artículo 51º de la Constitución Política del Estado, frente a una ley prevalece la Constitución, como en este caso prevalece el Artículo 33º de la Carta Magna; por lo que no es de aplicación el aludido Artículo 114º, modificado por la Ley Nº 27163;
Que, asimismo debe tenerse en consideración el Artículo 23º de la Convención Americana de Derechos Humanos, ratificado por la Constitución Política de 1979, en su decimosexta disposición general y transitoria y por Decreto Ley Nº 22231 del 11-7-1978, respecto a los derechos políticos de los ciudadanos de los estados que han ratificado esta Convención; dispone que no se puede discriminar a una persona si no ha sido condenada por juez competente, previo proceso penal, y asimismo el Artículo 29º de la misma norma legal, cuando se refiere a la interpretación de los derechos de esta Convención, señala que la ley de un país no puede suprimir el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en esta Convención, ni limitarlos en mayor medida que la prevista en la Convención Americana de los Derechos Humanos;
Que, la cuarta disposición final y transitoria de la vigente Constitución Política de 1993, establece que: "Las normas relativas a los derechos y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por el Perú";
Que, en consecuencia el Artículo 33º de la Constitución Política del Estado, señala que se suspende los derechos ciudadanos para elegir y ser elegidos, sólo por sentencia condenatoria con pena privativa de la libertad y en este caso el candidato tachado no ha sido sentenciado por juez competente con pena privativa de la libertad. También resulta de aplicación lo señalado en el Artículo 31º de la ley de leyes cuando señala que todo ciudadano tiene derecho a elegir y ser elegido y que es nulo y punible todo acto que prohíba o limite al ciudadano el ejercicio de sus derechos;
Que, además, es pertinente precisar que los hechos que han sido materia de pronunciamiento fiscal en contra del mencionado candidato, han ocurrido con anterioridad a su actuación como ministro de estado en el despacho de trabajo y además la Constitución Política vigente, entre las garantías constitucionales establecidas en el Artículo 2º, inciso 24, literal e), señala que: "Toda persona es considerada inocente mientras no sea declarada judicialmente su responsabilidad", esto es mediante una sentencia emitida por el Poder Judicial;
Mi voto es por que se resuelva:
Artículo Primero.- Declarar lNFUNDADA la tacha formulada por doña NORA LIVIA FLORES ARCE, en contra del candidato, por el MOVIMIENTO INDEPENDIENTE SOMOS PERU, don JORGE YAMIL MUFARECH NEMY, por los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente resolución y, en consecuencia, dicho ciudadano se encuentra expedito para participar como candidato al Congreso de la República, en las Elecciones Generales del 9 de abril del año en curso.
Artículo Segundo.- Hacer de conocimiento de la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE), el contenido de la presente resolución para los fines correspondientes.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
MUÑOZ ARCE
TRUJILLANO,
Secretario General