RES 237-2006-JNE
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Candidatos: Desafiliación a partido político exige presentación de  su  renuncia
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Resolución N° 237-2006-JNE

Expediente N° 162-2006

Lima, 6 de marzo de 2006

VISTO, en Audiencia Pública de fecha 6 de marzo de 2006, el recurso de apelación interpuesto por el personero legal del partido político “Frente Independiente Moralizador”, contra el Artículo Segundo de la Resolución N° 079-2006-JEE/LC de fecha 25 de febrero de 2006, expedida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro;

CONSIDERANDO:

Que, el Jurado Electoral Especial de Lima Centro, efectuando la calificación de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Congreso de la República presentada por el partido político ”Frente Independiente Moralizador”, en el Distrito Electoral de Lima, emitió la Resolución N° 079-2006-JEE/LC, en cuyo Artículo Primero admitió a trámite la solicitud de inscripción de veinticinco candidatos, y, en su Artículo Segundo, denegó el referido trámite a los candidatos que se indica a continuación con sus números respectivos:  4) Gustavo Adolfo Pacheco Villar; 6) Giannina María Rovegno Landa; 7) Zoila Bernardita Cotrina Díaz; 10) Francisco Coronado Del Águila; 12) Gregorio Durand Aguilar; 20) Óscar Francisco Cacho Araujo; 26) Cirila Apolonia Vivanco Ciprián; 28) Armando Luis Perochena Guillermo; 30) Luis Alberto Sempertegui Polo; y 31) María Elena Rozas Luna;

Que, en lo que se refiere al ciudadano Gustavo Adolfo Pacheco Villar, el trámite de inscripción de su candidatura le fue denegado por el Jurado Electoral Especial, al constatar en la consulta en línea al RENIEC que su Documento Nacional de Identidad (DNI) se encontraba caduco y, por tanto, carente de valor; alegando al respecto el personero apelante: a) Que la fecha de vencimiento del DNI del señor Pacheco Villar era el 14 de febrero de 2006, y que no tenía obligación de renovarlo antes de esa fecha, razón por la que el 8 de febrero de 2006, día en que se presentó la solicitud de inscripción de la lista de candidatos, el DNI todavía estaba vigente; b) Que la caducidad del DNI no implica la caducidad de la inscripción ante el RENIEC, y que el ciudadano en mención se encuentra como ciudadano hábil según el padrón de electoral; c) Que la caducidad del DNI es una causal de exclusión no prevista en la ley; d) Que el Jurado Electoral Especial de Lima no hizo una consulta formal al RENIEC; e) Que la resolución apelada ha causado al candidato grave perjuicio personal, social, profesional y político, porque genera duda en los electores; y f) Que el candidato ha cumplido con tramitar la renovación de su DNI con vigencia hasta el año 2012;

Que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 112°, literales c) y d), de la Ley Orgánica de Elecciones N° 26859, para ser candidato al Congreso de la República se requiere gozar de derecho a sufragio y estar inscrito en el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC, condiciones que cumple el señor Gustavo Adolfo Pacheco Villar, estando, por tanto, hábil para proseguir el trámite, en lo que respecta a su candidatura;

Que, en cuanto a los ciudadanos Giannina María Rovegno Landa, Zoila Bernardita Cotrina Díaz, Francisco Coronado Del Águila, Cirila Apolonia Vivanco Ciprián y Luis Alberto Sempertegui Polo, la denegatoria decretada con la Resolución apelada se funda en que, siendo estos servidores o funcionarios de los Poderes Públicos o de los Organismos y Empresas del Estado, no cumplieron con adjuntar el otorgamiento de sus respectivas licencias sin goce de haber; siendo el sustento de la apelación en este extremo, que la exigencia de adjuntar el otorgamiento de licencia no aparece consignada en el TUPA del Jurado Nacional de Elecciones vigente a la fecha de presentación de la solicitud de inscripción, ni en el Reglamento aprobado por Resolución N° 047-2006-JNE, señalando que el Jurado Electoral Especial de Lima Centro debió actuar conforme a la Ley del Procedimiento Administrativo General N° 27444, y hacer la indicación en ese momento al recurrente;

Que, analizados los autos, se advierte que el partido político “Frente Independiente Moralizador” omitió presentar con su solicitud de inscripción de la lista de candidatos, los documentos que acrediten que los candidatos Zoila Bernardita Cotrina Díaz, Francisco Coronado Del Águila y Cirila Apolonia Vivanco Ciprián gozaban de licencia sin goce de haber o que, por lo menos, estas licencias se encontraba en trámite ante la autoridad administrativa correspondiente; siendo la excepción el caso de Luis Alberto Sempertegui Polo, que si bien no acreditó que la licencia le había sido concedida, sí cumplió con anexar la solicitud de licencia sin goce de haber presentada al Gerente Administrativo de la Red Asistencial Rebagliati con fecha 6 de febrero de 2006, cuyo copia certificada corre a fojas 270;

Que, el texto del artículo 114° de la Ley Orgánica de Elecciones N° 26859 es claro al señalar como impedimento para ser candidato a Congresista de la República, el ser funcionario o trabajador público si es que no se solicita la licencia respectiva, la que deberá ser concedida 60 días antes de la fecha de las elecciones; y, siendo así, la única forma de verificar el cumplimiento de esta exigencia expresa de la Ley, es requiriendo el documento que así lo compruebe, en concordancia con lo establecido por los artículos 4° y 9° del Reglamento aprobado por Resolución N° 047-2006-JNE; de lo que se colige que el cumplimiento de dicho requisito debe ser acreditado al momento de solicitar la inscripción y no posteriormente, como ha sucedido en el caso de la ciudadana Cirila Apolonia Vivanco Ciprián, que adjunta al recurso de apelación, de fecha 3 de marzo de 2006, los documentos relativos a su licencia; subsanación que resulta extemporánea de acuerdo al plazo señalado en el artículo 115° de la Ley Orgánica de Elecciones N° 26859;

Que, en el caso de la ciudadana Zoila Bernardita Cotrina Díaz, se alega que no requiere de licencia sin goce de haber, ya que goza de licencia sindical en virtud de la Resolución Ministerial N° 037-2005/MINSA del 19 de enero de 2005, de fojas 375, que establece que el permiso para actividades de representación gremial a los dirigentes del Sindicato Nacional de Enfermeras (os) del Ministerio de Salud es de 30 días mensuales y por el período de tiempo que dure la gestión; argumento que de manera alguna releva a quien pretenda inscribir su candidatura de la obligación de tramitar su licencia sin goce de haber, pues la licencia sindical a la que hace alusión el apelante tiene el carácter de permiso con goce de remuneraciones, sin que se interrumpa la relación de dependencia con el organismo estatal en el que se labora;

Que, el apelante sostiene que, en el caso del ciudadano Francisco Coronado Del Águila, por ser docente universitario, no estaría obligado a solicitar licencia sin goce de haber, al estar las universidades regidas por la Ley Universitaria N° 23777; debiendo señalarse al respecto, que la Constitución Política, en su artículo 31°, establece que los ciudadanos tienen derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica; es decir, según las disposiciones de la Ley Orgánica de Elecciones N° 26859, cuyo cumplimiento es obligatorio;

Que, en lo que respecta a la ciudadana Giannina María Rovegno Landa, la resolución apelada la considera dentro del grupo de los candidatos que debieron acreditar la licencia sin goce de remuneraciones, al consignarse en su Declaración Jurada de Vida, de fojas 70, al Ministerio de Justicia como experiencia laboral más reciente, sin indicar la fecha de término del vínculo laboral o contractual; habiéndose aclarado, con el recurso de apelación, que si bien la referida candidata tenía contrato con el Proyecto PER 02/016 – Procuradurías Anticorrupción Descentralizadas del Ministerio de Justicia vigente del 2 de mayo de 2005 al 31 de marzo de 2006, mediante carta presentada el 24 de enero de 2006, solicitó la resolución de su contrato, el que fue culminado el 31 de enero de 2006, conforme se corrobora con el cargo de la carta mencionada y la notificación de resolución de contratación, cuyas copias corren de fojas 372 y 373; en consecuencia, al haber extinguido su vínculo con el Estado, en fecha anterior a la presentación de la solicitud de inscripción, dicha candidata no se encuentra incursa en el impedimento señalado en el artículo 114° de la Ley Orgánica de Elecciones N° 26859;

Que, al ciudadano Armando Luis Perochena Guillermo se le denegó el trámite de inscripción, bajo el sustento de que en su Declaración Jurada de Vida, de fojas 250, consigna tener una sentencia condenatoria de dos años de pena privativa de la libertad, suspendida condicionalmente, por delito de difamación, señalando como fecha de sentencia firme el 17 de febrero de 2005, lo que determinaría, en su caso, la suspensión del ejercicio de la ciudadanía, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 10° de la Ley Orgánica de Elecciones N° 26859; alegando al respecto el apelante, que la pena ha sido cumplida por lo que en este caso opera la rehabilitación sin más trámite;

Que, con las copias certificadas que corren de fojas 383 a 388, se acredita que el Décimo Cuarto Juzgado Penal de Lima, mediante sentencia del 23 de abril de 2002, condenó a Armando Luis Perochena Guillermo a la pena que se indica en el considerando precedente, habiéndose confirmado dicha sentencia mediante resolución de la Sala Penal de fecha 26 de julio de 2002; comprobándose con ello que la pena se ha cumplido al haber transcurrido los dos años que señala la condena; por lo que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 69° del Código Penal, el referido ciudadano ha quedado rehabilitado;

Que, el trámite de inscripción de los candidatos Óscar Francisco Cacho Araujo, María Elena Rozas Luna y Gregorio Durand Aguilar, fue denegado por el Jurado Electoral Especial, por encontrarse dichos ciudadanos afiliados a los partidos políticos “Acción Popular”, “Perú Posible” y “Partido Popular Cristiano”, respectivamente, y no haber presentado sus cartas de renuncia o la autorización de tales organizaciones políticas, con arreglo a lo previsto en el artículo 18° de la Ley de Partidos Políticos N° 28094, que establece que no podrán inscribirse como candidatos en otros partidos políticos, los afiliados a un partido político inscrito, a menos que hubiesen renunciado con cinco meses de anticipación a la fecha del cierre de las inscripciones del proceso electoral, o cuenten con autorización expresa del partido político al que pertenecen;

Que, en el caso del ciudadano Óscar Francisco Cacho Araujo, se presenta con la apelación, a fojas 380, una declaración jurada de fecha 8 de febrero de 2006, en la que el referido candidato manifiesta que en el proceso de reinscripción de los militantes del partido político “Acción Popular” realizado el año 2005, no se reinscribió, motivo por el cual considera que no pertenece a dicho partido; alegando el personero apelante que la omisión de reinscribirse constituye una expresión tácita de voluntad y que el hecho de que siga apareciendo el nombre del candidato en mención, como afiliado a “Acción Popular”, no refleja la voluntad de éste y se estaría atentando contra su derecho de afiliarse y representar en elecciones a la organización política de su libre elección;

Que, en el caso expuesto en el anterior considerando, la declaración jurada presentada es insuficiente para probar la desafiliación del candidato al partido político en el que militaba, más aún si el artículo 18° de la Ley de Partidos Políticos exige expresamente que se haya presentado renuncia, la que debe revestir las formalidades necesarias que permitan su acreditación;

Que, en cuanto a la ciudadana María Elena Rozas Luna, se presenta con la apelación, a fojas 392, el cargo de la carta de renuncia al partido político “Perú Posible”, con sello de recepción de la Secretaría General del mismo, consignando como fecha el 5 de julio de 2005; y, considerando que, de acuerdo al artículo 83° del Estatuto de dicho partido, la desafiliación se produce por renuncia escrita dirigida al Secretario General del estamento partidario al que pertenece el renunciante, sin exigirse formalidades o requisitos adicionales, debe tenerse por válido el documento y por acreditada la renuncia efectuada con la antelación que establece el artículo 18° de la Ley de Partidos Políticos;

Que, sobre la situación del ciudadano Gregorio Durand Aguilar como afiliado al partido político “Partido Popular Cristiano”, se presenta con la apelación, a fojas 379, la copia legalizada del cargo de la carta de renuncia irrevocable, consignando como fecha de recepción el 5 de setiembre de 2005, con un sello del partido y firma de recepción del señor Xavier Barrón, quien es representante legal de dicha organización política, con lo que se cumplió con la formalidad prevista en el Estatuto partidario, artículo 12° numeral 1; habiéndose acreditado que la renuncia se produjo con la anticipación debida;

Que, en el caso del candidato Gregorio Durand Aguilar, la denegatoria de inscripción tiene además otro sustento, que es su condición de Presidente Ejecutivo de la Confederación Nacional de APAFAS del Perú, según se registra en su Declaración Jurada de Vida de fojas 121, por considerar la apelada que debió solicitar licencia sin goce de haber de dicha función, en aplicación del artículo 114° de la Ley Orgánica de Elecciones N° 26859; que al respecto, corre a fojas 377, la copia certificada de la Partida de inscripción de la Asociación Confederación Nacional de APAFAS del Perú– CONAPAFAS, en el Registro de Personas Jurídicas, Rubro de Constitución de Asociaciones, de la Oficina Registral de Lima y Callao, quedando establecido que la institución referida no es una dependencia del Ministerio de Educación, lo que se corrobora de la revisión del Reglamento de Organización y Funciones de dicho Sector y el respectivo Organigrama Estructural; razón por la que, la exigencia de licencia no se aplica a este caso;

Por estas consideraciones, el Jurado Nacional de Elecciones, pronunciándose en última y definitiva instancia, conforme establecen los artículos 142° y 181° de la Constitución Política, 34° in fine y 36° de la Ley Orgánica de Elecciones N° 26859 y 5°, literales a) y o) de la Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones N° 26486;

RESUELVE:

Artículo Primero.- Declarar FUNDADO en parte el recurso de apelación interpuesto por el personero legal del partido político “Frente Independiente Moralizador” en el extremo sobre denegatoria del trámite de inscripción, en la lista de candidatos al Congreso de la República en el Distrito Electoral de Lima, por dicha organización política, a los candidatos Gustavo Adolfo Pacheco Villar, Giannina María Rovegno Landa, Gregorio Durand Aguilar, Armando Luis Perochena Guillermo, Luis Alberto Sempertegui Polo y María Elena Rozas Luna; e INFUNDADO el mismo recurso de apelación en el extremo sobre denegatoria del trámite de inscripción de los ciudadanos Zoila Bernardita Cotrina Díaz, Francisco Coronado Del Águila, Óscar Francisco Cacho Araujo y Cirila Apolonia Vivanco Ciprián; en consecuencia, revocar la Resolución N° 079-2006-JEE/LC de fecha 25 de febrero de 2006 expedida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro, en el extremo referido a los ciudadanos Gustavo Adolfo Pacheco Villar, Giannina María Rovegno Landa, Gregorio Durand Aguilar, Armando Luis Perochena Guillermo, Luis Alberto Sempertegui Polo y María Elena Rozas Luna; y reformándola, disponer que, en cuanto a estos seis candidatos, se prosiga el trámite según su estado; confirmándola en lo demás que contiene.

Artículo Segundo.- Devolver al Jurado Electoral Especial de origen, en el día, el presente expediente, para los fines correspondientes.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

S.S.

MENDOZA RAMÍREZ

PEÑARANDA PORTUGAL

SOTO VALLENAS

VELA MARQUILLÓ

VELARDE URDANIVIA

FALCONÍ GÁLVEZ

Secretario General (e)


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