Cuando el artículo 63º de la Ley Nº 27972 hace alusión a “servicios municipales”, se refiere a los servicios de transporte público, de agua potable y alcantarillado, de serenazgo, de limpieza pública, de higiene y de salubridad; es decir aquellos que están dirigidos a la satisfacción de las necesidades de carácter general. Por lo que el alquiler de un inmueble de propiedad municipal no constituye servicio público municipal.
RESOLUCION N° 295-2005-JNE
Exp. Nº 176-2005
Lima, 06 de octubre 2005
VISTO, el recurso de apelación interpuesto por don Manuel Aizcorbe Aizcorbe contra el Acuerdo Municipal Nº 029-2005 del 20 de abril de 2005, del Concejo Provincial de Arequipa, departamento de Arequipa, que declaró improcedente el recurso de reconsideración, respecto de la improcedencia del pedido de vacancia del cargo de Regidor de don Alberto Leopoldo Rodríguez Jara.
CONSIDERANDO:
Que según la solicitud de vacancia, se le imputa a don Alberto Leopoldo Rodríguez Jara haber contratado con la municipalidad de Arequipa para el uso del Teatro Municipal por el monto de S/.500.00 nuevos soles para una sesión solemne del Instituto Superior Pedagógico Privado “José Luis Bustamante y Rivero”, según consta de fojas 2 a 6.
Que consta en el Acuerdo Municipal Nº 012-2005 de fecha 24 de febrero de 2005, de fojas 58 a 59, que el Concejo Provincial de Arequipa acordó en sesión extraordinaria del 21 de enero de 2005, declarar infundado el pedido de vacancia del cargo de Regidor de don Alberto Leopoldo Rodríguez Jara por no estar incurso en la causal señalada en el artículo 22º inciso 9) concordante con el artículo 63º de la Ley Orgánica de Municipalidades Nº 27972; e, interpuesto el recurso de reconsideración, que corre de fojas 60 a 64, éste se declaró improcedente mediante Acuerdo Municipal Nº 029-2005 del 20 de abril de 2005; apelándose el mismo el 12 de mayo de 2005;
Que el Concejo Provincial de Arequipa al declarar infundado el pedido de vacancia del cargo de Regidor de don Alberto Leopoldo Rodríguez Jara, argumentó, entre otros, que el artículo 22º de la Ley General de Educación Nº 23384 (derogada a partir del 29 de julio de 2003) dispone que “los centros educativos y culturales están exonerados de todo tributo creado o por crearse”, por tanto el Instituto Superior Pedagógico “José Luis Bustamante y Rivero” como entidad educativa privada, tenía el derecho de acogerse a este beneficio; toda vez que siendo tributo los impuestos, contribuciones y tasas, dicha entidad estaba exonerada de pagar la tasa prevista en el TUPA de la Municipalidad Provincial de Arequipa; por tanto solicitar un derecho amparado en la ley no puede ser pasible de sanción o vacancia del cargo de regidor; además que no ha existido ánimo de lucro, toda vez que el uso del Teatro Municipal no generó cobro alguno al público que asistió, por lo que no se obtuvo beneficio económico por el uso del teatro.
Que el derecho de exoneración de todo tributo para los centros educativos y culturales, dispuesto en la Ley General de Educación, se refiere a los impuestos que pudiera afectar bienes, servicios o actividades propias de la finalidad educativa y cultural; en tal sentido, dicha norma no exonera del pago de la tasa prevista en el TUPA de la entidad pública, para acceder a los servicios que brinda.
Que el apelante, entre otros argumentos, sostiene que el Teatro Municipal de Arequipa es un bien inmueble de uso público destinado a servicios públicos locales, calidad que le es otorgada por el artículo 56º inciso 1) de la Ley Nº 27972, así como por el acápite respectivo del Tupa del año 2002, siendo los requisitos pagar la tasa por el derecho de alquiler, la solicitud de administrado, así como formalizar el alquiler del bien municipal a través de un contrato.
Que el artículo 63º de la Ley Nº 27972 dispone que el alcalde, los regidores, los servidores, empleados y funcionarios municipales no pueden a) contratar obras o servicios públicos municipales, b) rematar obras o servicios públicos municipales, c) ni adquirir directamente o por interpósita persona sus bienes; los contratos, escrituras o resoluciones que contravengan lo dispuesto en este artículo son nulos, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas, civiles y penales a que hubiese lugar, inclusive la vacancia en el cargo municipal y la destitución en la función pública.
Que la Ley Orgánica de Municipalidades Nº 27972, en sus distintos articulados, al referirse a servicios públicos municipales, alude a los servicios de transporte público, de agua potable y alcantarillado, de serenazgo, de limpieza pública, de higiene y salubridad, entre otros, en tal sentido, los servicios públicos municipales son aquellos destinados a la satisfacción de necesidades de carácter general, las mismas que se pueden realizar de manera directa o indirecta; e, indirectamente se puede contratar el servicio de terceros siempre y cuando esté permitido por ley, entonces es allí que subsiste la prohibición de contratación de parte de los citados funcionarios y servidores públicos.
Que el artículo 56º inciso 1) de la acotada ley, que alude el apelante, está referido a la determinación de bienes de propiedad municipal, encontrándose entre ellos, los muebles e inmuebles que siendo de propiedad del municipio, están destinados a proveer de un servicio público local; en tal sentido, el alquiler de un bien inmueble no constituye contratar un servicio público municipal.
Que el concejo, al afirmar que el Teatro Municipal se dio en cesión y no en alquiler, carece de asidero legal, pues el artículo 65º de la Ley 27972 determina que las municipalidades están facultadas para ceder en uso o conceder en explotación bienes de su propiedad, a favor de personas jurídicas del sector privado, a condición de que sean destinados exclusivamente a la realización de obras o servicios de interés o necesidad social; y la celebración del aniversario de una entidad educativa privada, no se circunscribe a los citados fines.
Que en autos, está probado que el señor Alberto Leopoldo Rodríguez Jara al solicitar el alquiler del local del Teatro Municipal, para la celebración del aniversario del Instituto Superior Pedagógico “José Luis Bustamante y Rivero”, obtuvo una exoneración del pago de los derechos aprobados en el TUPA de la Municipalidad Provincial de Arequipa, debiendo pagar la suma de S/. 500.00, según consta en el Acuerdo Municipal Nº 077-2003 del 18 de julio de 2003 de foja 8, lo que demuestra un beneficio económico, situación que será materia de observación de parte del Órgano de Control Institucional, al no haberse dado cumplimiento al TUPA del citado municipio; mas dicho beneficio no determina que el citado regidor haya incurrido en la causal de vacancia prevista en el artículo 63º de la Ley 27972, por no constituir el alquiler de un bien inmueble de propiedad del municipal, la contratación de un servicio público municipal;
El Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones.
RESUELVE:
Artículo Único.- Declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por don Manuel Aizcorbe Aizcorbe, en consecuencia, válidos el Acuerdo Municipal Nº 012-2005 del 24 de febrero de 2005, y el Acuerdo Municipal Nº 029-2005 del 20 de abril de 2005, por los que se declaró improcedente el pedido de vacancia del cargo de Regidor de don Alberto Leopoldo Rodríguez Jara del Concejo Provincial de Arequipa, departamento de Arequipa, e improcedente el recurso de reconsideración interpuesto por el apelante.
Regístrese, comuníquese y publíquese
S.S.
MENDOZA RAMÍREZ
PEÑARANDA PORTUGAL
SOTO VALLENAS
VELA MARQUILLO
VELARDE URDANIVIA
BALLÓN-LANDA CORDOVA
Secretario General