RES 4230-2006-JNE
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Impedimento para postular: Suspensión del ejercicio de su derecho de ciudadanía
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Resolución  N° 4230-2006-JNE

Expediente N° 3840-2006

Lima, 30 de octubre de 2006

VISTO: en Audiencia Pública del 30  de octubre de 2006, el recurso de apelación interpuesto por Walter Wegner Estegban Soto, personero legal del movimiento regional “Auténtico Regional”, contra la Resolución N° 263-2006-JEE-YAROWILCA, de fecha 24 de octubre de 2006, expedida por el Jurado Electoral Especial de Yarowilca, que declaro fundada la tacha interpuesta por el ciudadano Argot Jocsan Espinoza Blas, contra Abel Soto Ponciano, candidato a la alcaldía para el Concejo Distrital de Choras presentada por el referido movimiento regional, para las Elecciones Municipales del año 2006;

CONSIDERANDO:

Que, mediante la resolución apelada, el Jurado Electoral Especial de Yarowilca declaró fundada la tacha interpuesta por el ciudadano Argot Jocsan Espinoza Blas contra Abel Soto Ponciano, candidato a la alcaldía para el Concejo Distrital de Choras por el movimiento regional “Auténtico Regional”, en consecuencia excluyó a Abel Soto Ponciano como candidato al cargo de alcalde de la lista presentada por dicho movimiento regional; por cuanto, el ciudadano Abel Soto Ponciano, al haber sido condenado con pena privativa de libertad por cuatro años, se encuentra suspendido por el imperio de la ley en el ejercicio de sus derechos como ciudadano, lo que lo inhabilita para postular como candidato en las Elecciones Municipales del año 2006, de acuerdo al artículo 10° de la Ley Orgánica de Elecciones – Ley Nº 26859 que establece, el ejercicio de la ciudadanía se suspende en los casos siguientes: b) por sentencia con pena privativa de libertad; y c) por sentencia con inhabilitación de los derechos políticos, lo que ha ocurrido en el presente caso;

Que, el recurrente señala que los documentos presentados son copia de sentencias judiciales sin su debida resolución que declara firme y consentida, ya que, mientras no se haya declarado firme y consentida una sentencia, se presume que está con impugnaciones algunas o similares;

Que, en nuestra legislación electoral y en la doctrina pueden distinguirse dos tipos de requisitos para ser candidatos: los positivos, referidos a la edad, a la nacionalidad, gozar del derecho de sufragio y al ejercicio de la ciudadanía; y, los requisitos negativos, referidos a los impedimentos y condición de inelegibilidad; en atención a ello debe tenerse presente que el artículo 6º de la Ley de Elecciones Municipales, dispone que para ser elegido alcalde o regidor se requiere, entre otros, ser ciudadano en ejercicio, y que el artículo 33º de la Constitución Política del Perú y el artículo 10º de la Ley Nº 26859 Ley Orgánica de Elecciones, que regulan los supuestos de suspensión de la ciudadanía, establecen que ésta se produce, entre otros, por sentencia con pena privativa de libertad y por sentencia con inhabilitación de derechos políticos;

Que, de autos se advierte que constituye un hecho indubitable que Abel Soto Ponciano el 11 de febrero de 2005 ha sido inhabilitado por el periodo de tres años, sentencia que ha sido confirmada por la Ejecutoria Suprema expedida por la Sala Penal Transitoria que corre a fojas 147 a 151 de fecha 27 de octubre de 2005;

Que, en ese sentido, el JNE en cumplimiento de las funciones encomendadas por la Constitución y su ley orgánica, debe garantizar que los ciudadanos que se presenten como candidatos en una contienda electoral, cumplan con los requisitos regulados en las leyes electorales especiales y en la propia Constitución, con la finalidad de cautelar que las autoridades que gobernarán los municipios, se encuentren aptas para desempeñar las funciones para las cuales fueron elegidas; siendo que el supuesto contrario, es decir, el permitir la postulación de aquellos candidatos que incumplan los requisitos para postular, implicaría una disminución de su legitimidad frente a la sociedad que pretenden gobernar;

Que, en el caso de autos, el ciudadano Abel Soto Ponciano, candidato a alcalde para el Concejo Distrital de Choras, provincia de Yarowilca, departamento de Huánuco, del movimiento regional “Auténtico Regional”, al momento de la presentación de la solicitud de inscripción, se encontraba con condena de pena privativa de libertad por cuatro años, con el carácter de suspendida por dos años e inhabilitado por tres años, conforme lo señala el R.N. N° 1881-2005 de fecha 27 de octubre de 2005, expedida por la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema; en consecuencia, el mencionado ciudadano, al tener sentencia con pena privativa de libertad a la fecha, tiene suspendido el ejercicio de su derecho de ciudadanía en virtud del artículo 10º de la Ley Orgánica de Elecciones Nº 26859, concordante con el artículo 33º de la Constitución Política, lo cual implica que se encuentra impedida de ser candidato en el proceso de Elecciones Municipales del año 2006;

Por estas consideraciones, el Jurado Nacional de Elecciones, conforme a sus atribuciones establecidas en los incisos a) y f) del artículo 5º de su Ley Orgánica N° 26486;

RESUELVE:

Artículo Primero: Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el personero legal del movimiento regional “Auténtico Regional”, contra la Resolución N° 263-2006-JEE-YAROWILCA, de fecha 24 de octubre de 2006, expedida por el Jurado Electoral Especial de Yarowilca que declaró fundada la tacha interpuesta por Argot Jocsan Espinoza Blas contra Abel Soto Ponciano, candidato a alcalde para el Concejo Distrital de Choras, provincia de Yarowilca, departamento de Huánuco por el movimiento regional “Auténtico Regional” ; en consecuencia CONFIRMAR la Resolución N° 263-2006-JEE-YAROWILCA, de fecha 24 de octubre de 2006 que excluyó, en su artículo segundo, a Abel Soto Ponciano como candidato a alcalde para el Concejo Distrital de Choras, provincia de Yarowilca, departamento de Huánuco por dicho movimiento regional, para las Elecciones Municipales del 2006.

Artículo Segundo: Devolver al Jurado Electoral Especial de origen, en el día, el presente expediente para la prosecución de su trámite.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

S.S.

MENDOZA RAMÍREZ

PEÑARANDA PORTUGAL

SOTO VALLENAS

VELA MARQUILLÓ

FALCONÍ GÁLVEZ

Secretario General (e)


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