RES 4435-2006-JNE
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Denuncias sobre actas de votación: No corresponderá ser resueltas como nulidad de elecciones.
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Resolución N° 4435-2006-JNE

Expediente Nº 4024-2006

Lima, 4 de diciembre de 2006

VISTO, en Audiencia Pública de fecha 4 de diciembre de 2006, el recurso de apelación interpuesto por don Víctor Pedro Romero Matías, personero legal del partido político “Acción Popular” contra la Resolución Nº 578-2006-JEE-CH-J de fecha 28 de noviembre de 2006, expedida por el Jurado Electoral Especial de Chincha;

CONSIDERANDO:

Que, mediante Resolución de visto, el Jurado Electoral Especial de Chincha, declaró la nulidad de las Actas de Votación de las Mesas de Sufragio Nos. 208036-06-G, 111415-01-L, 111414-08-M, 216710-08-G y, 200155-04-A, correspondientes a las elecciones regional, provincial, distrital del distrito de Paracas, Provincia de Pisco, departamento de Ica, formulada por don Efraín Padua Guillermo Choque, personero legal de la organización política “Agrupación Independiente - Si Cumple”; bajo el sustento que, en las precitadas mesas, habían sufragado más del 70% de elementos extraños en el medio, no residentes, ni mucho menos vecinos del lugar, conforme se consigna en la Resolución impugnada, según las observaciones formuladas en mesa por los personeros de las mencionadas mesas de sufragio, Elsa Nora Camarena Carhuacho, Hilda Milagros Rivas Palta Bermúdez, María del Carmen Camera, Gregorio Mendívil Huiza y Estela Elsa Quispe Flores de Vega, respectivamente; observaciones, que se indica, coinciden plenamente con los Informes del propio Jurado Electoral Especial, según Oficios Nos. 514, 516, 522, 583 y 602-JEE-CH/JNE-F del año en curso, dirigidos a la Gerencia de Fiscalización Electoral, así como al Administrador de las oficinas de RENIEC en la ciudad de Ica; asimismo, se indica en la Resolución que, conforme a lo establecido por el artículo 363°, literal b) de la Ley Orgánica de Elecciones, Ley N° 26859, la presencia de tales electores, generan alteración de los resultados de la votación, burlando la real voluntad de los vecinos y residentes del lugar, perturbando la legalidad de la elección y constituyendo una forma de fraude electoral, que debe sancionarse con la nulidad de la votación en las mesas de sufragio;

Que, el recurrente manifiesta: 1) Que, para declarar la nulidad de las actas de votación de las mesas de sufragio N° 208036-06-G, 111415-01-L, 111414-08-M, 216710-08-G y, 200155-04-A, no se  ha tomado en cuenta que los candidatos a la alcaldía en el distrito de Paracas aceptaron participar y someterse  a las normas de los procedimientos electorales según la Ley Orgánica de Elecciones; 2) Que la Ley Orgánica de Elecciones estipula que, sobre hechos y circunstancias de la votación que no consten en el Acta de Sufragio no pueden insistirse después al sentarse el acta de escrutinio; 3) Que, los informes citados por el Jurado Electoral Especial, no han individualizado, ni mucho menos identificado plenamente a las personas consideradas como “electores golondrinos”, ni que hayan concurrido a sufragar el día de las elecciones; 4) Que, la Ley Orgánica de Elecciones, no estipula como causal de nulidad a los “votos golondrinos”; 5) Que, los llamados “votos golondrinos” identificados fueron depurados en su oportunidad por el RENIEC y, posteriormente con el Informe N° 516-CH/JNE-F expedido por le Jurado electoral Especial, por el cual acusan la existencia de otras personas o “electores golondrinos”, éstas no son identificadas ni se acredita que hayan intervenido en el acto de sufragio;

Que, el artículo 363° de la Ley Orgánica de Elecciones, Ley Nº 26859, señala que los Jurados Electorales Especiales pueden declarar la nulidad de la votación realizada en las Mesas de Sufragio, respecto de las siguientes causales: a) Cuando se haya instalado en lugar distinto o en condiciones diferentes de las establecidas por dicha Ley, o después de las doce (12.00) horas, siempre que tales hechos hayan carecido de justificación o impedido el libre ejercicio del derecho de sufragio; b) Cuando haya mediado fraude, cohecho, soborno, intimidación o violencia para inclinar la votación en favor de un candidato o una lista de candidatos; c) Cuando los miembros de la Mesa de Sufragio hayan ejercido violencia o intimidación sobre los electores, con el objeto indicado en el inciso anterior; y, d) Cuando se compruebe  que la Mesa de Sufragio admitió votos de ciudadanos que no figuraban en su lista o rechazó votos de aquellos que figuraban en ella, en número suficiente para hacer variar el resultado de la elección;

Que, la causal para declarar la nulidad de la votación realizada en las Mesas de Sufragio, no sólo debe ser señalada expresamente por los peticionantes, sino que la misma debe ser sustentada y demostrada con medios probatorios idóneos que permitan subsumir los hechos probados en la causal alegada; más aún, si el artículo 196º del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente al presente proceso, señala que, salvo disposición legal diferente, la carga de la prueba recae sobre quien afirma los hechos que configuran su pretensión, o a quienes los contradice alegando hechos nuevos; asimismo cabe indicar que, los llamados “electores golondrinos” son aquellos ciudadanos que no domicilian en el lugar en el que sufragan, pero al que acceden como consecuencia del cambio domiciliario, propiciado por determinado candidato u organización política, ante la inminencia de un proceso electoral, a fin de que sus votos le sean favorables; siendo indispensable en el caso de autos, la acreditación fehaciente de que existe una manifiesta intención de un candidato u organización política de transgredir o manipular la voluntad popular de los electores de las mesas de sufragio N° 208036-06-G, 111415-01-L, 111414-08-M, 200155-04-A y 216710-08-G del distrito de Paracas, valiéndose de los votos de ciudadanos que no residen en el domicilio declarado dentro del citado distrito;

Que, en la Resolución apelada, no se indica a que candidato o lista de candidatos supuestamente se favorece con la presencia de presuntos “electores golondrinos” en el Distrito de Paracas; tampoco se ha identificado, a los ciudadanos que se encontrarían dentro del grupo de los electores foráneos en cada una de las mesas cuestionadas; al respecto, debe precisarse que, de lo actuado en autos de observa que, sólo en la Mesa de Sufragio N° 200155-04-A, de las cinco anuladas por el Jurado Electoral Especial, se ha formulado una observación en la que se indica que existen 70% de “votos foráneos”, afirmación que no es acreditada con medio probatorio alguno que demuestre fehacientemente la alteración de los resultados en dicha mesa; más aun, si no se identifica a los probables electores foráneos que habrían incurrido en esa supuesta irregularidad, ni a qué candidatura habrían favorecido con sus votos; y, con relación a la observación formulada en la mesa de sufragio N° 216710-08-G, este supremo tribual electoral no puede emitir nuevo pronunciamiento, toda vez que existe una decisión firme con la expedición de la Resolución N° 4380-2006-JNE;

Que, conforme lo dispone los artículos 196° y siguientes de la Ley Orgánica de Elecciones y, la Ley N° 27764, el Padrón Electoral que se utiliza en cada proceso electoral, es actualizado por RENIEC en base al registro de ciudadanos, para ello, previamente dicho organismo, hace un corte del Padrón Electoral 120 días antes de la fecha de las elecciones y lo publica en sus oficinas distritales para conocimiento de los ciudadanos, a efectos de que éstos formulen reclamos u observaciones, ante el RENIEC, sobre el contenido del Padrón; y, absueltas las observaciones, el Padrón actualizado, es remitido al Jurado Nacional de Elecciones, para la aprobación de su uso en la elección respectiva;

Que, para las Elecciones Regionales y Municipales del año 2006, el Jurado Nacional de Elecciones, de acuerdo a los antecedentes y denuncias recibidas antes del cierre del Padrón realizado el 22 de julio de 2006, sobre ciudadanos que tramitaron ante el RENIEC, su cambio de domicilio al distrito de Paracas, no residiendo en el lugar declarado, dispuso acciones de fiscalización al Padrón Electoral, cuyos resultados se remitieron al RENIEC, depurando este último, a 112 electores del Padrón Electoral en dicho distrito, según se indica en el Oficio N° 246-2006-JEF/RENIEC de fecha 8 de setiembre de 2006; por lo que, teniendo por cumplido el procedimiento de actualización del Padrón, se expidió la Resolución N° 4028-2006-JNE publicada el 6 de octubre de 2006 en el Diario Oficial El Peruano, aprobando el uso del Padrón Electoral de manera integral y definitiva, para los comicios del 19 de noviembre de 2006, precluyendo la etapa de depuración del Padrón Electoral y adquiriendo éste el carácter de definitivo y firme;

Que, con posterioridad a la aprobación del Padrón Electoral por Resolución N° 4028-2006-JNE, el Jurado Electoral Especial de Chincha informó de otros casos de supuestos infractores en el distrito de Paracas, datos que para los fines de ley, son remitidos al RENIEC, para el procesamiento futuro de acuerdo a sus facultades de actualización permanente del Padrón Electoral, con arreglo a lo previsto en el artículo 204° de la Ley Orgánica de Elecciones, cuyo avance se informa trimestralmente a este Jurado; conforme a lo antes expuesto, cualquier denuncia formulada con ulterioridad a la aprobación definitiva del mencionado Padrón Electoral, no corresponde al presente proceso electoral; en tal sentido, la Resolución apelada debe ser revocada, toda vez que, no se acredita la comisión de irregularidad o vicio que constituya causal de nulidad de la mesa de sufragio en cuestión, de acuerdo a la Ley Orgánica de Elecciones, Ley N° 26859 y Ley de Elecciones Municipales, Ley N° 26864;

Que, el Jurado Nacional de Elecciones, administrando justicia en materia electoral, con arreglo a lo previsto en el inciso a) del artículo 5° de la Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones;

RESUELVE:

Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Víctor Pedro Romero Matías, personero legal del partido político “Acción Popular” y, en consecuencia REVOCAR Resolución Nº 578-2006-JEE-CH-J de fecha 28 de noviembre de 2006, expedida por el Jurado Electoral Especial de Chincha que, declaró la nulidad de las Actas de Votación de las Mesas de Sufragio N° 208036-06-G, 111415-01-L, 111414-08-M y, 200155-04-A, correspondientes a las elecciones regional, municipal provincial y distrital del distrito de Paracas, Provincia de Pisco; y, REFORMANDOLA,  tener por válidas las votaciones contenidas en las Actas de Votación de las Mesas de Sufragio N° 208036-06-G, 111415-01-L, 111414-08-M y, 200155-04-A, correspondientes a las elecciones regional, municipal provincial y distrital del distrito de Paracas, Provincia de Pisco, departamento de Ica.

Artículo Segundo.- Declarar que carece de objeto emitir pronunciamiento sobre la petición de nulidad del Acta de Votación de la Mesa de Sufragio N° 216710-08-G, correspondiente a las elecciones regional, municipal provincial y distrital del distrito de Paracas, Provincia de Pisco, departamento de Ica.

Artículo Tercero.- Remitir al Jurado Electoral Especial de origen la presente resolución para los fines de ley.

S.S.

MENDOZA RAMÍREZ

PEÑARANDA PORTUGAL

SOTO VALLENAS

VELA MARQUILLÓ

VELARDE URDANIVIA

FALCONÍ GÁLVEZ

Secretario General (e)


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